TC Rol 16467
Tribunal Constitucional·Rol 16467
Sumario
0000054 CINCUENTA Y CUATRO Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco A fojas 52, ténganse por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 08 de mayo de 2025, Michael Sebastián Limmer De La Barra, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, inciso final, en la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno"; 67 N°2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y 12, inciso séptimo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para que ello incida en el proceso RIT C-1493-2024, RUC 24-2-4403493-0, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, dicha Sala constatando la existencia de recursos pendientes, previo a proveer, requirió la presentación de un “...
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0000054 CINCUENTA Y CUATRO Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco A fojas 52, ténganse por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 08 de mayo de 2025, Michael Sebastián Limmer De La Barra, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, inciso final, en la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno"; 67 N°2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y 12, inciso séptimo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para que ello incida en el proceso RIT C-1493-2024, RUC 24-2-4403493-0, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, dicha Sala constatando la existencia de recursos pendientes, previo a proveer, requirió la presentación de un “nuevo certificado expedido por el tribunal que actualmente conoce de la gestión judicial -Corte de Apelaciones de Santiago-, en que conste la existencia de dicha gestión judicial”, el que fue acompañado a fojas 52, y en el que consta la existencia de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución dictada el 27 de febrero de 2025 por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago; 4°. Que, subsanado lo previamente indicado, la referida Sala al examinar el requerimiento deducido, se ha formado convicción de que el libelo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por lo que no será acogido a trámite, pues no contiene un desarrollo claro de los hechos y sus fundamentos en que se apoya, ni explica de qué manera las normas impugnadas, en el caso concreto, producen un efecto contrario a la Constitución. En efecto, el requirente relata que, en el marco de una demanda de pensión de alimentos, la demandante ha solicitado medidas de apremios en su contra, pero como demandado, no ha tenido “la posibilidad de concurrir ante algún superior jerárquico que ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencia que juzgue 0000055 CINCUENTA Y CINCO necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (fojas 7). En este contexto, ha presentado recursos de reposición con apelación en subsidio en contra de las resoluciones dictadas por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, sin precisar cuál o cuáles de estos recursos constituyen la gestión judicial pendiente, pues a fojas 5 indica que “es altamente probable que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago declare inadmisible los recursos deducidos dado lo ordenado por normativa expresa”. Conforme con el requerimiento, existirían dos recursos de apelación en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago: apelación subsidiaria en contra de la resolución dictada el 27 de febrero de 2025 por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago que modificó la modalidad de pago de los gastos educacionales y aplicó apremios al demandado de arresto nocturno por cinco días, arraigo nacional y suspensión de licencia de conducir por 60 días; y apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación practicada. Respecto de esta última apelación, el nuevo certificado que se acompaña a fojas 52, no indica el estado procesal en que se encuentra. Del mismo modo, tampoco precisa los vicios de inconstitucionalidad que se producirían con la aplicación de las normas cuestionadas, pues en términos genéricos señala que dichas normas infringen el artículo 19 número 3, inciso sexto de la Constitución; 5°. Que, si bien es cierto, el actor indica que el “requerimiento incide en causa sobre alimentos tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, bajo el Rol número C-1493-2024, caratulados ‘Venegas con Limmer’ el cual se encuentra pendiente en etapa de continuación de audiencia de juicio …” (fojas 10), al no precisar el recurso judicial pendiente de resolución en que se aplicarán las normas cuestionadas, no le permite a esta Magistratura conocer de qué manera dicha aplicación, en el caso concreto, generará los vicios o efectos inconstitucionales para declarar su inaplicabilidad en una sentencia de fondo; 6.° Que, anotadas así las falencias, se concluye que el requerimiento de inaplicabilidad no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción de las garantías constitucionales alegadas como transgredidas. En este sentido, cabe hacer presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 1686 c.7, que al aplicar el mencionado artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 0000056 CINCUENTA Y SEIS Constitucional, ha establecido lo siguiente: “Que, en el requerimiento interpuesto, lo antes expuesto, no se plantea con la precisión, claridad e inteligibilidad suficientes en términos de configurar adecuadamente los fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 80, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.467-25-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/05/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/06/2025 Fecha: 02/06/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/05/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/06/2025 B3DE0622-2496-451E-A3A4-5067B7E50AB2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.