TC Rol 16473
Tribunal Constitucional·Rol 16473
Sumario
0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.473-2025 [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5°, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR ABRAHAM VILLANUEVA MICHEA EN EL PROCESO ROL N° 9.481-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO NAVAL DE LA PRIMERA ZONA NAVAL, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE MARCIAL DE LA ARMADA DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL IC N° 012-2025 VISTOS: Que, con fecha 13 de mayo de 2025, Abraham Villanueva Michea ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, numeral 3, del Código de Justicia Militar, para que ello incida en el proceso Rol N° 9.481-2024, seguido ante el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, en conocimiento de la Corte Marcial de la Armada de Valparaíso bajo el Rol IC N° 012- 2025. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente: “Código de Justicia...
Considerandos
Considerando 1
#y sexto, así como el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con el artículo 8 N° 1° y N° 5° y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución, argumenta que la norma impugnada genera una diferencia de trato arbitraria, toda vez que un mismo hecho como el delito común imputado puede ser susceptible de ser investigado bajo dos sistemas procesales distintos, esto es, el contemplado en el Código de Justicia Militar y el contemplado en el Código Procesal Penal, con el subsecuente cercenamiento de garantías que gozan de rango constitucional que puede conllevar la aplicación del primero. Sostiene que si se califica una conducta ilícita como delito militar, se permite la aplicación de un sistema procesal muy diverso al aplicado por los tribunales ordinarios, en especial en cuanto a las garantías y resguardos a favor de las partes. Indica que el lugar en que se ha cometido el presunto delito no es un elemento diferenciador de suficiente entidad para un enjuiciamiento bajo una modalidad procedimental tan distinta. Respecto de la transgresión al artículo 19 N° 3 de la Constitución, alega que la aplicación de la norma impugnada genera una infracción al derecho a un racional y justo procedimiento. Argumenta que existe una ausencia de condiciones estructurales que permitan garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. La estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas, los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad. Sostiene que el desempeño de la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando 2 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS y la evaluación del cometido jurisdiccional no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar. Añade que en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, se verifica una conexión entre aquel que es juzgado, el fiscal, el juez de primera instancia y la corte marcial. Anota que la insuficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal. Cita jurisprudencia de esta Magistratura, STC Rol N° 2493-13, que sostuvo que la aplicación del precepto impugnado es inconstitucional, pues provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 N° 3 de la Constitución. En lo concerniente a la transgresión del artículo 5 inciso segundo de la Constitución en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que el precepto legal impugnado, interpretado a la luz de la Constitución, al sistema de garantías penales y a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, no puede concluir que un funcionario militar que cometa un delito del orden civil, sólo en su razón de condición de uniformado, goce de una justicia especial sin las debidas garantías. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que se ha sostenido que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Agrega que el precepto legal cuestionado sustenta la competencia de los Tribunales Militares para conocer de las causas por delitos comunes cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, lo que transgrede los estándares internacionales de derechos humanos. Sostiene que el carácter común o civil del delito imputado se encuentra reforzado por el hecho de estar regulado en una legislación especial no militar, como es la Ley N° 20.000. La jurisdicción militar sólo debe operar cuando se ponen en riesgo bienes jurídicos del orden militar, y que cuando un militar comete un delito común sobre un civil o incluso sobre otro uniformado, éste debe ser siempre conocido por la jurisdicción del ámbito civil. 3 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 27 de mayo de 2025, a fojas 110. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 340, en resolución de 25 de junio de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. Con fecha 15 de julio de 2025, a fojas 354, el Ministerio Público Militar evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento. La parte requerida sostiene que lo buscado con el requerimiento es generar una contienda de competencia, despojando el conocimiento de los hechos materia de la causa naval al Juzgado Naval de la Primera Zona Naval. Argumenta que el legislador ha previsto reglas específicas para conocer y resolver las contiendas de competencia entre la justicia ordinaria y los tribunales militares, y a ellas debe estarse para la resolución de las controversias que se produzcan. Al efecto, indica que este Tribunal, en la STC Rol N° 14.598-23, estuvo por rechazar el requerimiento, fundado en las mismas normas supuestamente transgredidas, por existir en el ordenamiento jurídico normas tendientes a resolver problemas de competencia, indicando, además, que frente a situaciones similares ha sido la Corte Suprema la que ha dirimido la competencia en favor de los tribunales ordinarios. Luego, añade que respecto del tipo penal conocido por el Juzgado Naval, el delito por el cual se instruyó la causa está contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 20.000, disposición que sanciona al personal militar que consuma sustancias estupefacientes. Sostiene que respecto de la alegación de ser dicho delito común y que, por tanto, no debiera ser de conocimiento del fuero militar, aquel sólo puede tener como sujeto activo a un militar, no existiendo un equivalente punitivo para personas civiles. Precisa que se trata de un delito especial propio. Explica que el bien jurídico protegido se enmarca dentro de los bienes jurídicos militares, como lo es la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas, la disciplina militar y la seguridad nacional, toda vez que el consumo de drogas prohibidas implica la pérdida de conciencia e imposibilita el control de sus actos por parte del personal militar, el que por la naturaleza de sus funciones debe encontrarse permanentemente en plenitud de sus capacidades cognitivas y volitivas, especialmente en razón de su acceso directo a armamento y munición, equipos de guerra, e información sensible y planes relativos al quehacer institucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Marcial de la Armada, como en causa Rol N° 039-2024, el delito tipificado en el artículo 14 inciso primero de la Ley N° 4 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, constituye un delito propiamente militar. Agrega que el bien jurídico que se protege es de naturaleza exclusivamente castrense, como lo es la eficacia y operatividad de las Fuerzas Armadas. En tal sentido, explica que la violación de la prohibición del consumo de drogas afecta sensiblemente la función militar, la que es desarrollada por instituciones gobernadas por principios rectores como la jerarquía y la disciplina, a quienes se ha confiado el monopolio del uso de las armas, por lo que el ejercicio de la función debe realizarse en una condición física óptima libre de alteraciones o distorsiones mentales. Agrega que, en razón de sus particulares características, y por tratarse de un delito especial propio que no tiene equivalente punitivo en la justicia ordinaria y que afecta bienes esencialmente militares, sustraer su conocimiento de los órganos Jurisdiccionales Militares podría significar en la práctica dejar la comisión de este hecho punitivo sin sanción penal. Respecto de la existencia de la justicia militar y las objeciones a su procedimiento, precisa que la Constitución reconoce la justicia militar como una judicatura especializada, en distintas normas. No puede estar en cuestión el funcionamiento mismo de esta judicatura establecida en la misma Constitución, y que es preferible realizar un análisis en concreto en cada caso que se tramite ante la justicia militar a fin de determinar qué norma en particular del procedimiento penal aplicable en sede militar no se condice con las garantías definidas por el constituyente o por los tratados internacionales sobre la materia. Indica que en el caso que se analiza, como reconoce el requirente, hay un cuestionamiento abstracto e indiscriminado a todo un sistema, al centrar su crítica en una norma de competencia como lo es la del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, sin detallar norma en específico a la que se atribuya un efecto concreto en el proceso que se sigue en la judicatura militar contrario a la Constitución. Junto a ello, argumenta que los procedimientos seguidos ante los Juzgados Militares, y particularmente el seguido en contra del requirente ante el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, respetan los principios de juez natural, bilateralidad de la audiencia, derecho a una investigación racional y justa, y el derecho a que las resoluciones sean impugnadas de conformidad al sistema recursivo establecido en la ley. Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, por decreto de 21 de julio de 2025, a fojas 372, se dispuso traer los autos en relación. 5 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 28 de octubre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Silverio Fuentes Castro, por la parte requirente, y Javier Galván González, por la parte del Ministerio Público Militar. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO:
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#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTOS POR ACOGER Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por acoger el requerimiento de acuerdo con las consideraciones siguientes: I. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO 1°. Que, el requirente, Abraham Villanueva Michea, Sargento Segundo de la Primera Zona Naval de la Armada de Chile, fue sometido a proceso, por resolución de fecha 26 de diciembre de 2024, como autor del delito de consumo de drogas por personal militar, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 6 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA N° 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en grado de consumado. De acuerdo con los antecedentes allegados a esta Magistratura, los hechos consignados en el auto de procesamiento son los siguientes: “[E]l día 12 de agosto de 2024, un Sargento 2° (Ab.) de dotación de la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval, fue sometido a una prueba aleatoria de detección de drogas, en el marco del Programa Institucional de Detección de Consumo de Drogas, implementado por la Dirección de Sanidad de la Armada. En esa ocasión, su muestra de orina arrojó un resultado positivo para cocaína al procesarla en una prueba de screening o panel de abuso de droga en orina, razón por la cual se le tomó una nueva muestra de orina, la que al ser procesado bajo el método de Cromatología líquida/tándem masas (LC-MS/MS), dio resultado a positivo a cocaína (Benzoilecgonina) en orina por LC-MS/MS en una concentración de 23691 ng/ml” (fojas 203). A continuación, se constata en el mismo documento que los “hechos descritos dan cuenta de una conducta de consumo de drogas por parte de personal militar, la que junto a los antecedentes que indican su comisión fuera de recintos militares, se encuadra en el tipo penal” (fojas 203. Énfasis agregado). 2°. Que, el conflicto promovido por el requirente se vincula con el presunto efecto inconstitucional que se derivaría de la aplicación, en la gestión pendiente, del numeral 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar, disposición que, en lo pertinente, otorga competencia a la jurisdicción militar para el conocimiento de causas relativas a delitos comunes cometidos por militares en acto del servicio militar o con ocasión de él, en determinados recintos que el propio precepto señala. A juicio del requirente, la aplicación de la norma impugnada vulneraría el artículo 19, números 2 y 3, incisos primero y sexto, así como el artículo 5°, inciso
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#–, la naturaleza de los hechos sometidos al conocimiento de dicha jurisdicción resulta determinante para efectos de evaluar su conformidad con la Constitución en un caso concreto. 7 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO En tal sentido, el cuestionamiento de constitucionalidad no se origina en la sola existencia de una jurisdicción de carácter castrense, sino en la eventual falta de una justificación razonable que habilite, en una situación específica, el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria en favor de una jurisdicción especial, cuya aplicación debe ser necesariamente restrictiva y de carácter excepcional. II. SOBRE LA JUSTICIA MILITAR, LOS DELITOS COMUNES Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY 4°. Que, como primera infracción constitucional, el requirente alega una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto “un mismo hecho como el delito común imputado en el proceso criminal (…) puede ser susceptible de ser investigado bajo dos sistemas procesales distintos, esto es, el contemplado en la Compilación Castrense y el contemplado en el Código Procesal Penal” (fojas 11). Agrega que tal diferencia de trato reviste una entidad particularmente relevante, toda vez que “se trata de dos sistemas de enjuiciamiento levantados sobre bases muy distintas, algo particularmente evidente en lo referido a las garantías para los inculpados” (fojas 12). De conformidad con lo expuesto por el actor, dicha diferenciación carecería de una justificación suficiente que permita sostener su razonabilidad constitucional, desde que el lugar de comisión del ilícito no constituiría un elemento diferenciador suficiente para habilitar un enjuiciamiento bajo una modalidad procedimental sustancialmente diversa. Asimismo, afirma que la naturaleza del bien jurídico protegido por el delito que se le imputa presenta una mayor cercanía con aquellos tutelados por la legislación penal común que con bienes jurídicos de carácter castrense, de modo que las circunstancias fácticas que configuran la imputación dirigida en su contra no difieren, en lo sustancial, de aquellas reguladas por el ordenamiento penal ordinario. 5°. Que, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que la igualdad ante la ley implica que las normas jurídicas deben aplicarse de igual forma a todas aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias y, correlativamente, de manera diferenciada para quienes se hallen en situaciones diversas. De ahí que la igualdad no suponga un tratamiento idéntico en todos los casos, sino que importa la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. En este contexto, resulta preciso apuntar que la regla general en materia de enjuiciamiento criminal se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria, ejercida por los tribunales con competencia en lo penal. Ante dicha premisa, este Tribunal ha delimitado el ámbito de aplicación de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz dentro de márgenes estrictos y excepcionales, exigiendo la concurrencia copulativa de determinados presupuestos, a saber: la calidad militar del sujeto activo y la comisión de un delito de función que afecte bienes jurídicos de naturaleza propiamente 8 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS castrense (v.gr. STC Roles N° 2874-15, c. 10°; 9672-20, c. 10°, 10.059-21, c. 8°; 14.598-23, c. 4°). Tal entendimiento ha sido, a su vez, corroborado por la doctrina nacional, en el sentido de delimitar claramente que “el delito militar es un delito especial que se integra con dos elementos copulativos que lo caracterizan y distinguen de los delitos comunes: la naturaleza militar del bien jurídico protegido, a saber, un bien jurídico de carácter castrense, y la calidad militar del autor, que infringe sus deberes militares, esto es, los que le corresponden en tanto miembro de las Fuerzas Armadas” (MERA, Jorge (2002): “Hacia una reforma de la Justicia Militar”. Cuaderno de análisis jurídico. N° 13, p. 12). 6°. Que, en consecuencia, para excluir de arbitrariedad y dotar de razonabilidad a la decisión de someter un determinado asunto al conocimiento y resolución de la jurisdicción penal militar, resulta indispensable que concurran estrictamente los márgenes específicos antes señalados. La excepcionalidad propia de los fueros especiales exige una justificación particularmente intensa, que permita explicar de manera objetiva y razonable el desplazamiento de la regla general de competencia radicada en la jurisdicción penal ordinaria. Tal exigencia ha sido recogida de manera consistente por la jurisprudencia de los distintos sistemas de protección de los derechos humanos, la cual ha sido clara en establecer que “los fueros especiales están sujetos a un nivel de escrutinio mucho mayor que al del fuero común”, de modo tal que, cuando se altera la regla general de competencia, no resulta suficiente la sola dictación de una norma legal que así lo disponga, sino que “debe ser justificado caso a caso” (CENTRO DE DERECHOS HUMANOS (2008): Informe anual sobre Derechos Humanos en Chile. Universidad Diego Portales, p. 407). En una línea concordante, esta Magistratura ha precisado que la solidez de la justificación que pretende sustentar la aplicación de un fuero especial “ha de superar un estándar exigente para ser compatible con la Constitución” (STC Roles N° 9672-20, c. 13°; 10.059-21, c. 11°). 7°. Que, según se ha expuesto, el requirente fue acusado por el delito de consumo de drogas por personal militar, ilícito tipificado en la Ley N° 20.000, tratándose, por tanto, de una imputación penal formulada en contra de un funcionario naval por la comisión de un delito común en acto o con ocasión del servicio militar. La circunstancia de que el hecho se haya verificado en un contexto vinculado al servicio no altera, por sí sola, la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo penal de que se trata, el cual no reviste carácter castrense. En la doctrina procesal penal militar, se ha conceptualizado este tipo de conductas como “delitos militarizados” o “delitos militares impropios”, en cuanto corresponden a ilícitos de naturaleza común, que tutelan bienes jurídicos ajenos al ámbito estrictamente militar, pero que son cometidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas en circunstancias espacio-temporales relacionadas con el servicio (HORVITZ, María (1998): Panorama sobre la competencia y la organización de los Tribunales 9 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES Militares en tiempo de paz en algunos países latinoamericanos: La situación de la Justicia Militar en América Latina, Chile. Cuadernos de análisis jurídico, N° 13, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, s/p). Como se desarrollará a continuación, es precisamente la naturaleza común del delito imputado la que genera una diferencia de trato que, al no encontrar una justificación razonable desde la perspectiva constitucional, determina la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma legal impugnada en el caso concreto, en cuanto extiende el ámbito competencial de la jurisdicción militar más allá de los estrictos márgenes que, de manera excepcional y restrictiva, han sido previamente delineados. 8°. Que, la disposición cuya inaplicabilidad se solicita, esto es, el numeral 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar, somete al conocimiento de la jurisdicción penal militar los delitos comunes cometidos por militares “durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”. Esta disposición, en cuanto delimita la competencia de los tribunales militares en tiempos de paz, supone, al mismo tiempo, la sustitución del estatuto general de enjuiciamiento penal previsto en el Código Procesal Penal, aplicable a los imputados civiles por delitos comunes, por el régimen procesal establecido en el Código de Justicia Militar, cuando se trata de ilícitos comunes cometidos por militares al interior de recintos castrenses. 9°. Que, en el presente caso, el tipo penal imputado al requirente, previsto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 20.000, tiene como antecedente el antiguo artículo 299 bis del Código de Justicia Militar, introducido por la Ley N° 19.366, publicada el 30 de enero de 1995. Dicha disposición sancionaba al militar que, en determinados lugares o situaciones vinculadas al servicio, portare sustancias estupefacientes para su uso personal, o fuere sorprendido consumiéndolas, o en circunstancias que hicieren presumir que acababa de hacerlo, salvo justificación médica. Del Mensaje Presidencial de la Ley N° 19.366 se desprende que el legislador tuvo la intención de tipificar como delito el consumo de drogas “sólo en casos muy calificados” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. Historia de la Ley N° 19.366, p. 6), atendido el peligro que dicha conducta implicaba para determinadas actividades especialmente riesgosas, vinculadas al ejercicio de funciones específicas, tales como las propias del ámbito militar o aquellas desempeñadas por personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante nacional, de naves y artefactos navales. 10 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Desde su origen, entonces, la tipificación del ilícito en comento no se vinculó exclusivamente con la protección de bienes jurídicos militares, sino más bien con consideraciones relativas al riesgo inherente a ciertas actividades o funciones. 10°. Que, con la dictación de la Ley N° 20.000, el legislador derogó expresamente el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y trasladó su contenido, con ciertas adecuaciones, al artículo 14 de dicho texto legal. Del Mensaje Presidencial de la Ley N° 20.000 se desprende que una de las ideas matrices de la iniciativa fue “la ampliación de los sujetos activos del delito de consumo indebido de drogas”, extendiendo su aplicación “de acuerdo con las funciones que desempeñan y el riesgo que ello implica” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. Historia de la Ley N° 20.000, p. 4). En tal sentido, el proyecto original contemplaba asimismo la sanción del consumo ilícito de drogas por parte de maquinistas de embarcaciones y ferrocarriles, así como de conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de carga, lo que evidencia el interés del legislador por sancionar conductas asociadas a actividades funcionalmente riesgosas, sin circunscribir el reproche penal a la tutela de bienes jurídicos de carácter militar. 11°. Que, la decisión legislativa de regular en un solo cuerpo normativo el tratamiento penal del consumo de estupefacientes por parte de diversos sujetos que desarrollan actividades peligrosas, sustrayendo esta materia de otros textos legales – entre ellos, el Código de Justicia Militar–, permite reforzar la tesis sobre la naturaleza común del delito. En efecto, durante el segundo trámite constitucional, en la discusión del primer informe de la Comisión de Constitución, el Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señor Claudio Pávez, sostuvo que “si bien es cierto que los reglamentos institucionales y el Código de Justicia Militar contienen normas al respecto, resulta más conveniente un estatuto independiente y completo”. Asimismo, al advertirse la existencia de un tratamiento diferenciado incluso al interior de las Fuerzas Armadas, derivado de la coexistencia de regulaciones distintas en el Código de Justicia Militar y en el Código Aeronáutico, se dejó constancia de que a la Comisión “no le pareció aconsejable tal disimilitud”, por lo que el Ejecutivo propuso unificar en una misma disposición las reglas aplicables al personal militar, eliminando el referido artículo 299 bis (Ibid., pp. 400-401). En este contexto, la derogación del artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y su reemplazo por una norma inserta en una ley penal de carácter general da cuenta de que el legislador concibió esta conducta como un delito de naturaleza común, vinculado no a la protección de bienes jurídicos militares, sino a los riesgos inherentes al desarrollo de determinadas actividades, aun cuando pueda ser cometido por sujetos que detentan una calidad especial. 12°. Que, en la misma línea, si bien es efectivo –como reconoce la mayoría– que la conducta imputada reviste una especial peligrosidad cuando es ejecutada por un 11 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO militar, dicha circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para desplazar el régimen de enjuiciamiento penal ordinario en favor de la jurisdicción castrense. Por el contrario, el mismo legislador se hizo cargo de dicha peligrosidad estableciendo reglas propias del Derecho Penal común. Así, en primer lugar, optó por tipificar como delito una conducta que, como regla general, la Ley N° 20.000 autoriza en el ámbito privado y sanciona únicamente como falta cuando se ejecuta en lugares públicos. En segundo término, estableció una agravante específica en el inciso segundo del artículo 14, incrementando la pena cuando el hecho se comete en los lugares o situaciones descritos en el artículo 5°, N° 3, del Código de Justicia Militar. De este modo, el legislador reconoció expresamente el mayor reproche que merece la conducta en contextos funcionalmente vinculados con el servicio militar, sin que ello justifique la sustitución del fuero ordinario. 13°. Que, asimismo, resulta ilustrativo tener a la vista el delito tipificado en el artículo 307 del Código de Justicia Militar, que califica como abandono de servicio la pérdida de conciencia por el uso indebido de estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 y 305 del mismo cuerpo legal. Es en este último tipo penal donde se manifiesta de manera directa e intensa la afectación de un bien jurídico propiamente militar, estrechamente vinculado al cumplimiento del servicio, la operatividad de la función castrense y, en definitiva, a la disciplina, jerarquía y seguridad militar. Tal conexión es precisamente la que justifica, conforme a los estándares constitucionales e internacionales, la intervención del Derecho Penal militar y de su jurisdicción especializada. Nada de ello acontece, en cambio, respecto del delito previsto en el artículo 14, inciso primero, de la Ley N° 20.000, cuyo disvalor jurídico no radica en la infracción de deberes militares ni en la afectación directa de bienes jurídicos castrenses, sino en una conducta de consumo de drogas que el legislador ha decidido regular y sancionar en el marco del Derecho Penal común. 14°. Que, en virtud de lo expuesto, el precepto impugnado merece reproche constitucional en la medida que se erige como una regla de competencia que reserva un ámbito excesivamente amplio a la jurisdicción de los tribunales militares, lo que no resulta consistente con el carácter restrictivo y excepcional que debe regir a la justicia militar en tiempos de paz, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura (véanse, entre otras, STC Roles N° 9672-20, c. 11°; 10.059-21, c. 9°). En efecto, este Tribunal ha sostenido que, como regla general, toda persona tiene derecho a ser juzgada por los tribunales ordinarios, admitiéndose la existencia de una jurisdicción penal militar únicamente de manera restrictiva y excepcional, orientada a la protección de intereses jurídicos especiales. En tal sentido, la jurisdicción militar resulta constitucionalmente válida respecto de militares sólo en la medida en que se refiera a “conductas delictivas típicas del ámbito castrense y que 12 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS lesionen gravemente bienes jurídicos militares”, esto es, “delitos que únicamente pueden ser cometidos por miembros de las instituciones armadas con ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad exterior del Estado" (STC Rol N° 2.874-15, c. 9°. Énfasis agregado), lo que, como se desarrolló latamente en los considerandos precedentes, no se observa en el presente caso. Asimismo, en pronunciamientos posteriores, esta Magistratura ha recalcado que la especificidad de la jurisdicción penal militar “exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que junto a un militar se imputen conductas delictivas a civiles por el mismo hecho, etc.” (STC Roles N° 9672-20, c.15°; 10.059- 21, c. 13°). Dichos factores resultan determinantes para evaluar la razonabilidad del desplazamiento de la jurisdicción penal ordinaria. 15°. Que, a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en el mismo sentido esta materia, de manera consistente. Tal como ha sido reconocido por esta Magistratura (véase STC Rol N° 2.874-15, c. 9°), los estándares elaborados por el tribunal interamericano en lo relativo a la jurisdicción penal militar no constituyen meras formulaciones aisladas, sino que expresan el estado actual de la dogmática jurídico-penal y procesal penal contemporánea, en armonía con los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (v.gr. MERA, Jorge (2000): La Justicia Militar en Chile, Flacso-Chile, Santiago; CONTRERAS, Pablo (2011): “Independencia e imparcialidad en sistemas de justicia militar: Estándares internacionales comparados”. Estudios Constitucionales, año 9, N° 2, pp. 191-248; CEA, Sergio y CORONADO, Ricardo (2011): Derecho Militar, Parte General. AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, Santiago). De esta manera, la jurisprudencia interamericana ha establecido que, “[e]n un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 124°. En el mismo sentido, Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 165; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párr. 51; y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 113). Asimismo, en pronunciamientos posteriores, el tribunal interamericano ha destacado que “[e]l Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente 13 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 108°). En la misma línea, ha precisado que “la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernandez Ortega y Otros vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 172°). A su vez, en el sistema universal de protección a los derechos humanos, resulta relevante considerar las recomendaciones formuladas al Estado de Chile por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante su 89° período de sesiones, en cuanto a la necesidad de avanzar de manera decidida en la reforma del régimen normativo de la justicia militar, con miras a circunscribir su competencia exclusivamente al enjuiciamiento de personal militar acusado de delitos de naturaleza estrictamente militar (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos al
Considerando 5
#Informe Periódico de Chile (CCPR/C/CHL/5), 17 de abril de 2007, párrafo 12). 16°. Que, la excepcionalidad a la que se ha hecho referencia encuentra, además, respaldo en el propio diseño constitucional de los tribunales militares. En efecto, el artículo 83, inciso cuarto, de la Constitución Política, al regular las atribuciones del Ministerio Público, contempla expresamente a la jurisdicción castrense como una hipótesis de exclusión de la intervención del ente persecutor, lo que ratifica su carácter singular dentro del sistema de persecución penal. Lo anterior confirma, una vez más, la existencia de un régimen general y ordinario en materia de investigación y enjuiciamiento criminal –radicado en el Ministerio Público y en los tribunales penales ordinarios–, que constituye la regla general en un Estado democrático de Derecho, así como la concurrencia de un estatuto especial y de excepción, representado por el enjuiciamiento penal militar, cuya aplicación debe ceñirse a criterios estrictos de necesidad, excepcionalidad y razonabilidad constitucional. 17°. Que, a la luz de todo lo razonado, es posible concluir que la aplicación del fuero castrense al caso de autos carece de razonabilidad, desde que el numeral 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar extiende la competencia de los tribunales militares más allá de los márgenes estrictos y excepcionales que, según se ha expuesto, deben regir en tiempos de paz. En efecto, el delito imputado al requirente no tiene por objeto la protección de bienes jurídicos estrictamente militares, ni presenta un vínculo funcional suficientemente intenso con el ejercicio de una función propiamente castrense, de modo que su sometimiento a la jurisdicción penal militar no se condice con el carácter restrictivo y excepcional que la Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos asignan a dicha jurisdicción especial. 18°. Que, este entendimiento ha sido, además, recientemente reafirmado por la Corte Suprema, la cual, al pronunciarse sobre esta materia, sostuvo que “el hecho de 14 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO que los delitos investigados se hayan cometido, no en actos del servicio militar sino que, ‘con ocasión’ de ellos, como lo refiere el artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, no puede estimarse un argumento constitucionalmente suficiente que justifique, por sí mismo, la necesidad ineludible de sacrificar las garantías jurisdiccionales que configuran un Estado de Derecho en beneficio de pretensiones de eficiencia técnica que evidentemente no resultan aplicables en la especie, toda vez que la competencia de la justicia militar no estaría, en este caso, protegiendo bienes jurídicos indispensables para la seguridad de la nación o para exigencias defensivas de la comunidad” (Corte Suprema, 25 de julio de 2024, Rol N° 17.281-2024, c. 8°). En el mismo fallo se sostiene que “una lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a interpretar aquel en los términos restrictivos antes apuntados, aplicando la excepción en favor de los tribunales militares sólo para aquellos casos de comisión de delitos comunes de militares en contra de militares vinculados estrictamente a la función militar y en protección de los bienes jurídicos que le son propios, no extendiéndola a otros delitos ajenos a la actividad y fines de aquella” (Ibid., c. 9°). Dicha interpretación resulta plenamente consistente con la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura y con los criterios constitucionales desarrollados precedentemente. 19°. Que, a mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente resulta concordante con la evolución paulatina, tanto a nivel nacional como internacional, orientada a restringir progresivamente el ámbito de competencia personal y material de la jurisdicción penal militar. En el ordenamiento jurídico chileno, dicha tendencia se manifestó de manera expresa a partir de la dictación de la Ley N° 20.477, de 30 de diciembre de 2010, posteriormente modificada por la Ley N° 20.968, de 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales se excluyó del conocimiento de los tribunales militares aquellas causas en que intervinieran civiles o menores de edad, ya sea en calidad de víctimas o de imputados. En el Mensaje Presidencial que dio origen a la referida reforma legislativa, se dejó constancia expresa de la necesidad de modificar el sistema de justicia militar con el objeto de excluir a los civiles del ámbito de su jurisdicción y competencia, en consonancia con los estándares internacionales vigentes en la materia (Mensaje, Sesión 74ª, Legislatura 358ª, de 7 de septiembre de 2010), particularmente aquellos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los que se hizo referencia previamente. 15 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE III. SOBRE EL DERECHO A UN TRIBUNAL IMPARCIAL E INDEPENDIENTE 20°. Que, por otro lado, como segunda infracción constitucional denunciada por el requirente, se alega una vulneración del derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos, en particular, la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. Tal infracción se fundaría en las condiciones estructurales y orgánicas contempladas en el propio Código de Justicia Militar, las cuales se caracterizan por la existencia de relaciones de subordinación jerárquica al interior del sistema de justicia castrense, sin que se verifique una “suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes” (fojas 16). 21°. Que, esta Magistratura ha sostenido que la jurisdicción penal militar en tiempos de paz debe contener un ajuste razonable y proporcional de las garantías procesales propias de todo procedimiento penal, asegurando, en lo esencial, el resguardo de los elementos mínimos que conforman el debido proceso (v.gr. STC Roles N° 2874-15, c. 10°; 9672-20, c. 10°, 10.059-21, c. 8°). En efecto, cuando el artículo 19, número 3, inciso sexto, de la Constitución Política garantiza que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y entrega al legislador la función de establecer las garantías de un procedimiento y de una investigación racionales y justos, impone un mandato claro en orden a que sea el propio legislador quien configure los distintos procedimientos jurisdiccionales, dentro del marco que fija el respeto a los estándares constitucionales de racionalidad y justicia. Desde esta perspectiva, la Carta Fundamental no consagra un contenido rígido, único e inmutable del debido proceso, sino que asegura su vigencia a nivel legal, admitiendo modulaciones en su configuración procedimental, siempre que se respeten ciertos elementos de continuidad que constituyen garantías mínimas indisponibles. Entre tales garantías se encuentran, de manera destacada, las exigencias de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, las cuales esta Magistratura ha reconocido como consustanciales al estándar de racionalidad y justicia que establece el texto constitucional (véase STC Roles N° 478 c. 14°; 481 c. 7°; 529 c. 14°; 1518 c. 23°, 1528 c. 9°; 1838 cc. 13° y 22°; 1907 c. 51°; 1994 c. 22°; 2053 c. 20°, 2111 c. 21°, entre otras) 22°. Que, los estándares constitucionales de racionalidad y justicia permiten concretar el principio del “procedimiento adecuado” o de “adecuación procesal”, en virtud del cual se impone al legislador el deber de diseñar procedimientos que resulten idóneos para la adecuada resolución de los diversos tipos de conflictos jurídicos que pueden someterse al conocimiento jurisdiccional (ORTELLS, Manuel 16 0000400 CUATROCIENTOS (2019): Derecho procesal civil. Thomson Reuters Aranzadi, 18ª edición, Navarra, pp. 471- 473). En este sentido, sólo puede estimarse como “racional” y “justo” aquel procedimiento que, resguardando los elementos mínimos e indisponibles del debido proceso, sea efectivamente apto para cautelar de manera adecuada los bienes jurídicos involucrados en el conflicto, lo que obliga al legislador a identificar y ponderar dichos bienes jurídicos como presupuesto para el correspondiente diseño procesal. En definitiva, la configuración del debido proceso en procedimientos específicos dependerá de la naturaleza del asunto y de las características particulares de los derechos que se pretenden tutelar (MARTÍNEZ, Pablo (2021): “La idoneidad de la técnica procesal: una relectura de la tutela jurisdiccional efectiva”. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°250, pp. 311-318). 23°. Que, en el marco del análisis precedente, el principio de adecuación procesal exige atender nuevamente a la naturaleza del delito común imputado al requirente en el caso de autos. En efecto, si dicho principio impone una ponderación adecuada de los bienes jurídicos que concurren en un conflicto jurídico determinado, la aplicación de un procedimiento e investigación de carácter militar sólo resulta constitucionalmente justificable en la medida en que se encuentre comprometida la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses. Ello se explica atendidas las particulares condiciones estructurales en que se desarrolla el enjuiciamiento penal militar, caracterizado por una organización jerárquica y por la existencia de vínculos de subordinación fundados en una cadena de mando, lo que resulta coherente con los bienes jurídicos que inspiran el derecho penal militar, en especial, la jerarquía y la disciplina propias de las instituciones armadas (véase CEA, Sergio y CORONADO, Ricardo (2011), Óp. Cit., p. 7). 24°. Que, por el contrario, tratándose en la especie de un delito de naturaleza común, respecto del cual bienes jurídicos tales como la disciplina y la jerarquía militar no se ven comprometidos de manera específica o intensa, la aplicación de un régimen de investigación y de un procedimiento propios de la justicia castrense no se ajusta a las exigencias derivadas de los estándares constitucionales de “racionalidad” y “justicia”. En efecto, en el caso de autos no se advierte que concurran las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de un delito común, conforme a las exigencias propias de un Estado de Derecho. Según se desprende de la regulación contenida en el Código de Justicia Militar (v.gr. artículos 13 y siguientes), los tribunales castrenses en Chile, en tiempos de paz, se encuentran integrados por jueces, fiscales, auditores y secretarios que revisten la calidad de militares en servicio activo, y se hallan sujetos a relaciones de subordinación y dependencia propias de la jerarquía institucional, con los correlativos deberes de obediencia y disciplina que de ella emanan. De ello se sigue que entre los órganos encargados de la persecución penal y aquellos llamados a juzgar existe una vinculación jerárquica mediada por una 17 0000401 CUATROCIENTOS UNO cadena de mando, circunstancia que compromete objetivamente las exigencias de independencia e imparcialidad jurisdiccional. Asimismo, resulta constitucionalmente objetable que el sistema de designación de tales funcionarios no se funde necesariamente en criterios de competencia profesional e idoneidad para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni exija, en todos los casos, una formación jurídica para desempeñar los cargos de juez o fiscal. En lo que respecta al juez militar, la doctrina ha destacado como factores que erosionan su independencia e imparcialidad la ausencia de garantías de inamovilidad en el cargo y la inexistencia de un sistema de evaluación objetivo, basado exclusivamente en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, y no en parámetros propios de la carrera militar (véase CEA, Sergio y CORONADO, Ricardo (2011), Óp. Cit., pp. 100-102). 25°. Que, en el mismo sentido se ha pronunciado previamente esta Magistratura, al observar que “en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, se verifica una conexión entre aquel que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesos y sustanciación de causas), el juez de primera instancia y la corte marcial. De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando. En esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes. La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal.” (STC Roles N° 9672-20, c.18°; 10.059-21, c. 16°). 26°. Que, conforme a lo razonado, la aplicación del numeral 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar en la gestión pendiente resulta contraria a la Constitución, por cuanto somete al requirente, imputado por un delito de naturaleza común, a una jurisdicción y a un procedimiento de carácter excepcional sin que concurra una justificación razonable que habilite el desplazamiento de la jurisdicción penal ordinaria, vulnerando con ello la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos, en los términos exigidos por el artículo 19 números 2 y 3 de la Carta Fundamental. La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por acoger el presente requerimiento únicamente por los motivos que en seguida pasa a exponer: 1°. A juicio de esta Ministra es posible excepcionalmente que la Justicia Militar conozca de delitos comunes cometidos por militares cuando se trata de uno que se encuentre estrechamente vinculado a la función militar, como puede suceder con 18 0000402 CUATROCIENTOS DOS aquellos cometidos en acto de servicio, hipótesis a la que, entre otras, aludió la disidencia en la causa Rol N° 2794. Así, en tal voto disidente se expresó que si bien “lo normal es que el ejercicio de la actividad militar sea absolutamente incompatible con la ocurrencia de hechos delictivos. Sin embargo, hay supuestos en que esa incompatibilidad ofrece matices y hay circunstancias en donde la actividad regular del servicio linda con la ejecución de una orden o de una decisión que supondría incurrir en alguna tipicidad pero bajo causales de justificación expresas” (c. 11°) 2°. Recordando ese voto, las sentencias de este Tribunal Roles Nos. 5893 y 6761, que rechazaron requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el precepto que ahora también se cuestiona, indicaron que los delitos indagados en sede de justicia militar que dieron origen a tales requerimientos fueron cometidos en acto de servicio, involucrando a superiores en el mando, para concluir que, en tal caso, “existe una intervención predominante del Ejército en la comisión de los delitos que se investigan”(Rol N° 5893, c. 30° y Rol N° 6761, c. 38°). 3°. Mientras tanto, en el caso concreto que fundamenta el presente requerimiento, el delito común castigado por el art. 14 de la Ley N° 20.000 se habría cometido en un recinto militar, sin que dicha circunstancia fáctica lleve a que el delito revista un vínculo intenso con la función propiamente militar. En efecto, acá no se trata de un acto de servicio que se haya ejecutado por una orden o decisión castrenses que haya puesto en riesgo bienes jurídicos de carácter netamente militar. Ello, por cierto, es sin perjuicio del riesgo que a esos bienes puede emanar del consumo de sustancias prohibidas y de que se hace cargo la referida figura delictiva del precepto de la Ley N° 20.000. VOTO POR RECHAZAR Los Ministros señores señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por rechazar el requerimiento atendidas las consideraciones que a continuación señalan: 1°. Que don Silverio Fuentes Castro, en representación de Abraham Patricio Villanueva Michea, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 5° numeral 3 del Código de Justicia Militar, para que no se aplique en la causa penal Rol 9.481-2024, seguido ante el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, Valparaíso. Indica que su representado ha sido sometido a proceso en ese rol, imputándosele la comisión del delito de consumo de drogas por personal militar previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley 20.000. 2°. Que el requirente estima que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto infringiría la garantía de igualdad ante la ley, resguardada por el 19 0000403 CUATROCIENTOS TRES artículo 19 N°2 de la Constitución Política, al ampliar indebidamente el ámbito de competencia de la justicia militar en tiempos de paz, desde que las normas procesales de ese sistema resultan menos garantistas que las aplicables según el Código Procesal Penal. Adicionalmente, el requerimiento entiende que la aplicación del artículo 5 N°3 del Código de Justicia Militar al caso en examen vulneraría lo prescrito por los incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— de manera expresa a partir de la dictación de la Ley N° 20.477, de 30 de diciembre de 2010, posteriormente modificada por la Ley N° 20.968, de 22 de noviembre de
- citaexternal #—— ciembre de 2010, posteriormente modificada por la Ley N° 20.968, de 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales se excluyó del conocimiento de los tribunales mili
- aplicaexternal #—— cual se instruyó la causa está contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 20.000, disposición que sanciona al personal militar que consuma sustancias estupefacientes. Sostiene que
- aplicaexternal #—— iera falta, si se trata de un consumo privado. El artículo 50 de la Ley 20.000 tipifica como falta el consumo, pero solo si se ejecuta en lugares públicos. Es verdad que también
- aplicaexternal #—— ersonal de la marina mercante a que se refiere el artículo 15 de la Ley 20.000. Si se examinan esos casos se aprecia en todos una similitud con la función militar que justifica l
- fundaexternal #—— lo prescrito por los incisos primero y sexto del artículo 19 de la Constitución, porque se afectaría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del imputado y p
- citaexternal #—— al. Cita jurisprudencia de esta Magistratura, STC Rol N° 2493-13, que sostuvo que la aplicación del precepto impugnado es inconstitucional, pues provoca una vulnera
- citaexternal #—— en la comisión de los delitos que se investigan”(Rol N° 5893, c. 30° y Rol N° 6761, c. 38°). 3°. Mientras tanto, en el caso concreto que fundamenta el presente
- citaexternal #—— delitos que se investigan”(Rol N° 5893, c. 30° y Rol N° 6761, c. 38°). 3°. Mientras tanto, en el caso concreto que fundamenta el presente requerimiento, el del
- citasentencia #1159— ue, entre otras, aludió la disidencia en la causa Rol N° 2794. Así, en tal voto disidente se expresó que si bien “lo normal es que el ejercicio de la actividad m
- citalaw #235507— sancionada en el artículo 14 inciso primero de la Ley N° 20.000, sobre Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Al fundar el conflicto consti
- citalaw #30733— el Código de Justicia Militar, introducido por la Ley N° 19.366, publicada el 30 de enero de 1995. Dicha disposición sancionaba al militar que, en determinados lug
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n