TC Rol 16475
Tribunal Constitucional·Rol 16475
Sumario
0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.475-2025 INA [11 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MAS ESPACIO SpA. EN EL PROCESO RIT O-878-2025, RUC 25-4-0644768-8, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1421-2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, Mas Espacio SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el proceso Rit O-878-2025, Ruc 25-4-0644768-8, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1421-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone...
Considerandos
Considerando 1
#Que doña Camila Argandoña Gálvez, en representación de Mas Espacio SpA, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, para que se excluya su aplicación en el recurso de apelación laboral ingresado ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el Rol 1421-2025, por estimar que generaría efectos que vulnerarían las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.
Considerando 2
#Que, en concreto, la requirente sostiene que en el juicio laboral seguido en su contra, en el cual se ha intentado la apelación referida, se ordenó por el tribunal agendar nueva fecha para la audiencia preparatoria, una vez notificada la demanda. Sin embargo, dice, aunque fue notificada de la acción el 24 de febrero de 2025, el tribunal no cumplió su propia resolución y no reagendó la audiencia, llevándola a cabo el 28 de marzo, que era la data primitivamente agendada al proveer 5 0000202 DOSCIENTOS DOS la demanda, habiendo solo modificado la hora, pero sin notificar ese cambio a la demandada. Por esta razón su parte no acudió a la audiencia y luego de poder acceder a la carpeta del proceso, promovió incidente de nulidad procesal al haber quedado privado de su derecho a defensa efectiva, pero el incidente fue rechazado. Esa decisión es la que se ha apelado por la parte requirente, recurso que, sin embargo, fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, precisamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 476 ahora impugnado, deduciendo la apelante un recurso de reposición que constituye la gestión judicial pendiente.
Considerando 3
#Que de la reseña recién efectuada resulta evidente que el artículo 476 parecería decisivo en la resolución del asunto pendiente, desde que fue expresamente invocado por la Corte de Apelaciones de Santiago como fundamento de su declaración de inadmisibilidad, respecto de la cual pende la reposición presentada por la empresa apelante. Sin embargo de ello, el requirente sostiene, en el numeral II, punto vi de su libelo (página 7) que “la materia relativa al incidente de nulidad y lo relativo a los incidentes, no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuyas fuentes son los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. En virtud de tal afirmación sostiene que el régimen recursivo que le es aplicable a estas incidencias “escapa a lo establecido para el procedimiento laboral” pues las disposiciones relativas a la nulidad procesal nos llevan necesariamente, dice, “al régimen de recursos generales”, es decir, a las normas “contenidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Añade, en los puntos siguientes del mismo numeral II, que la nulidad procesal es un instituto que conlleva discusiones de fondo que establecen derechos permanentes en favor de las partes y que, como no están reguladas en el proceso laboral, cabe aplicar en la gestión pendiente el artículo 432 del Código del Trabajo y, en consecuencia, remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Considerando 4
#Que toda la argumentación que acabamos de resumir plantea un problema claro de legalidad, no de constitucionalidad, porque lo que se dice es que la Corte ha errado al dar una extensión que el artículo 476 del Estatuto Laboral no tiene, ya que la nulidad procesal no está regida por el Código especial sino por el procesal general, y entonces la cuestión se transforma en un problema de interpretación, que cabe resolver por los tribunales del fondo, en cuanto a qué norma legal es la que, conforme a los correctos criterios de la dogmática procesal, rige verdaderamente el caso. Como es evidente, el Tribunal Constitucional no puede entrar en ese problema ni mucho menos resolverlo. Nuestra misión no es determinar la correcta interpretación de la ley, sino resguardar la supremacía constitucional, y al respecto el requerimiento se contradice, porque primero indica que el artículo 476 es el aplicable, y que causa un efecto inconstitucional y, después, afirma que no es el aplicable, porque la gestión pendiente se refiere a un punto que no está regido por él, sino por las reglas procesales civiles. 6 0000203 DOSCIENTOS TRES
Considerando 5
#Que si pasamos por sobre esa primera dificultad, aceptando que existe la posibilidad cierta de que el artículo 476 impugnado sea el que se aplique para resolver la reposición pendiente, lo que tenemos que preguntarnos es si es efectivo que ello afecte al debido proceso, en cuanto a los parámetros recogidos en el inciso
Considerando 6
#del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para decidir este punto cabe analizar qué significan el debido proceso, el derecho a defensa y, en lo sustancial, el derecho al recurso, y de qué maneras puede y debe la ley, cautelar esas garantías.
Considerando 7
#Que, sin embargo, en esos mismos fallos citados al comienzo del motivo anterior, (y en muchos otros) esta Magistratura ha dejado en claro que el derecho al recurso no es absoluto, pues ni se extiende a todas las resoluciones que puedan dictarse en cualquier procedimiento jurisdiccional, ni tampoco asegura recursos procesales específicos. Tanto es así que en materia laboral el recurso contemplado contra la sentencia definitiva declarativa no es el de apelación, sino el de nulidad. Todo ello está entregado al legislador, que es libre para diseñar procedimientos que contemplen restricciones recursivas siempre que ello responda a motivos razonables y que no se llegue al extremo de provocar indefensión.
Considerando 8
#Que, por esas misma razones, ocurre con creciente frecuencia que el legislador diseñe procedimientos que limitan no solo la apelación, sino las herramientas recursivas en general, como acontece en materia penal y de familia, por ejemplo. Lo central será siempre que esa limitación se condiga con una finalidad legítima y no se extienda en demasía, de modo que siempre quede a salvo el derecho a defensa y la posibilidad de revisión de las resoluciones finales y otras que puedan tener importancia decisiva para la suerte del proceso. En materia laboral, la finalidad legítima, la razonabilidad de la limitación recursiva, está dada por las características del derecho de fondo al que accede el procedimiento. Se trata, como bien se sabe, de un derecho protector, que regula relaciones patrimoniales (y de protección personal) entre partes cuya posición es disímil, de modo que el proceso diseñado tiene en 7 0000204 DOSCIENTOS CUATRO cuenta esa circunstancia y la calidad e importancia que los créditos de los trabajadores revisten para sus vidas y subsistencia personal y familiar, de modo que es legítimo que se haya diseñado un juicio breve, eliminando trámites e incidencias prescindibles y restringiendo recursos.
Considerando 9
#Que lo que cabe preguntarse, entonces, es si en el caso particular esa restricción recursiva, en principio legítima, genera un efecto excesivo, que llegue al extremo de provocar indefensión, porque el sistema no contemple una manera razonable y útil para impedirlo. Eso es lo que el requirente afirma, porque su reclamo en el juicio de fondo, nos dice, es relevante; afirma que ha quedado en la indefensión por un vicio procesal que estima patente y grave: la audiencia preparatoria del juicio se ha llevado a efecto en una fecha previamente dejada sin efecto por el mismo tribunal que la fijó y, además, previo un cambio de hora que no le fue notificado. Como la audiencia preparatoria es clave para el resultado del juicio, desde que allí se debe producir el llamado a conciliación, el ofrecimiento de prueba y la resolución sobre su pertinencia y necesidad, su argumentación podría estimarse razonable, pero la pregunta no es si entonces debe existir un recurso de apelación para reclamar el rechazo de su incidencia de nulidad, sino si el sistema contempla o no alguna forma de resguardo de sus garantías procesales, aseguradas por la Constitución.
Considerando 10
#Que la respuesta a esa pregunta nos la entrega el artículo 477 del Código del Trabajo, en tanto concede a las partes el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva y el juicio, “cuando en la tramitación del procedimiento… se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Desde luego no nos corresponde decidir si ese es o no el caso en la gestión pendiente, pero lo que sí podemos constatar es que se trata justamente de lo que el requirente afirma. Luego, le queda abierta esa posibilidad, si es vencido en el juicio y estima que eso se deba al vicio que supone y que denuncia.
Considerando 11
#Que lo que queda es resolver si esa herramienta, entregada para después del fallo, y no para el reclamo inmediato que el requirente pretende, es suficiente o es razonable, de modo de mantener con él la racionalidad y justicia del procedimiento, y la respuesta es afirmativa, porque aunque difiera la posibilidad de reclamo, no la elimina, sino que al contrario, la contempla. Esto, en un juicio breve, y que precisamente pretende evitar interrupciones y dilaciones, por los motivos legítimos que ya comentamos, de modo que es una opción jurídica y constitucionalmente impecable, que el legislador ha preferido. Es una opción legítima porque no suprime el derecho de reclamo y porque tampoco afecta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que es precisamente la garantía que el derecho procesal laboral resguarda, ya que, como dijimos, se trata de un procedimiento mucho más breve que el civil ordinario.
Considerando 12
#Que la inaplicabilidad no puede llegar al extremo de juzgar un sistema completo; en la especie ese sistema contempla un remedio para casos en que se hayan infringido sustancialmente garantías constitucionales en el curso del 8 0000205 DOSCIENTOS CINCO proceso, y ese recurso, como se dijo, es el de nulidad. Si resultaría o no más conveniente contemplar la apelación inmediata, ya es un tema de lege ferenda, sujeto a pareceres y sobre el cual podrán esgrimirse argumentos en uno u otro sentido, pero no es un problema constitucional. Hemos destacado la importancia que le da el requirente a su incidencia, mediante el relato que quiere demostrar un vicio grave, no porque queramos pronunciarnos acerca de ese vicio que se alega, o respecto de su gravedad, sino porque en las palabras del propio reclamante se trataría de un defecto que afectaría esencialmente su derecho a defensa; luego, no puede sostener que no le quede abierto el camino del artículo 477 del Código del Trabajo, y por lo mismo no puede pretender que el artículo 476, que impugna, sea una norma aislada que le genere el problema de debido proceso que denuncia. En rigor, esa regla no es decisiva para la suerte final de su reclamo, desde que puede renovarlo por la vía de la nulidad, si la sentencia le agravia. En verdad, también, reservar el reclamo para después del fallo definitivo tiene otra ventaja que reafirma su racionalidad, cual es esperar para determinar si la sentencia agravia o no a la parte que se cree perjudicada con el vicio que alega, ya que si obtuviera un fallo favorable insistir en el defecto no tendría sentido, por su falta de incidencia. Esa razón se engarza perfectamente con el interés del legislador por agilizar el juicio y termina de reafirmar que el artículo 476 del Código del Trabajo, perfectamente constitucional en abstracto, tampoco genera, en este caso, efectos inconstitucionales, por lo que el requerimiento ha de ser rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes: 9 0000206 DOSCIENTOS SEIS 1.- Que, como queda dicho en la sección expositiva, como en los razonamientos introductorios de este fallo, la requirente argumenta que no habría sido debidamente emplazada para asistir a la audiencia preparatoria, al no haber sido notificada del día y hora, pues solo se habría noticiado a la demandante. Por ello, es que presentó incidente de nulidad de todo lo obrado, luego de haber constituido patrocinio y poder. Habiéndose desestimado esta incidencia, interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada, en virtud de lo prevenido en el artículo 476 del Código del Trabajo, cuya literalidad es la siguiente: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Y, obviamente, la que motiva este requerimiento no se subsume en este precepto normativo. 2.- Que, sin duda, el derecho al recurso es un componente de un justo y racional procedimiento, como lo garantiza el artículo 19 numeral 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, pues permite la revisión de un Tribunal Superior, colegiado, de aquellas resoluciones que, en el caso concreto, irrogan grave perjuicio a la demandada, en cuanto no ha podido contestar la demanda en la oportunidad procesal que el Legislador ha establecido para ello; máxime, si la alegación formulada en su incidencia de nulidad, se sustenta en la falta de notificación a su parte del día y hora de la audiencia, esto es, no habría el debido emplazamiento, necesario para una relación procesal válida ante la Magistratura Laboral. 3.- Que, esta disidencia ha destacado en requerimientos anteriores ( Sentencias INA 15.122, 15.643, 15.637) la relevancia de supeditar la normativa procedimental laboral, a la procedencia de medios de impugnación ordinarios, como el recurso de apelación, a fin de materializar un justo y racional procedimiento, garantizado en el precepto normativo constitucional citado en el numeral anterior, para los intervinientes que han de responder a un llamado judicial, con significativas consecuencias jurídicas y patrimoniales. 4.- Que, en efecto, el precepto requerido de inaplicabilidad tiene su justificación para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (Paola Díaz Urtubia: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), en este sentido, en el numeral 8 del voto disidente de la STC N° 14.256, se argumentó que: “si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho”. 5.- Que, es del caso recalcar que la doctrina especializada en materia procesal, indica que los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la 10 0000207 DOSCIENTOS SIETE resolución impugnada -llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia. Así, el jurista Eduardo Couture ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso”*. 6.- Que, de esta forma, la limitación de instrumentos procesales de defensa en juicio, como lo son los recursos procesales, infringe la garantía fundamental de acceder a un procedimiento racional y justo. Esto implica una afectación del contenido esencial de dicha garantía, en la medida en que vulnera los principios de certeza jurídica y doble conforme, indispensables, además, en un Estado de Derecho. La existencia de estos principios busca que los intervinientes acepten y comprendan que las decisiones jurisdiccionales, entregadas a órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, con conocimiento de la cuestión debatida, se alejen de sus intereses particulares y de sus pretensiones, prevaleciendo sobre el argumento de evitar dilaciones en materia laboral, que sería utilizada para impedir un “justo procedimiento”. 7.- Que, los anteriores argumentos conducen, en concepto de la disidencia, a la fertilidad del requerimiento y declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 476 del Código del Trabajo en los autos laborales en que incide. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.475-25-INA *Couture Etcheverry, Eduardo “Fundamentos del derecho procesal civil”. Buenos Aires, Ediciones Depalma (1997). 11 0000208 DOSCIENTOS OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/11/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/11/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor José Francisco Leyton Jiménez. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 13/11/2025 67BA18A5-DA53-4A8F-9FBB-0668BD15E8D7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de la República. Argumenta que el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución establece la obligación del legislador de garantizar un procedimiento racional y justo, lo que abar
- aplicaexternal #—— acio SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el proceso Rit O-878-2025, Ruc 25-4-0644768-8, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Tra
- aplicaexternal #—— el proceso y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, se agendará la correspondiente audiencia preparatoria una vez notificada la demandada”. La requir
- aplicaexternal #—— ontestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y de ofrecer los medios probatorios pertinentes. Sólo tuvo conocimiento de la realización de la aud
- aplicaexternal #—— La requirente sostiene así que la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo vulnera el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Argumenta qu
- aplicaexternal #—— mas del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 432 del Código del Trabajo, específicamente los artículos 186 y siguientes. Así, argumenta que la resolución sobre un incident
- aplicaexternal #—— Que la respuesta a esa pregunta nos la entrega el artículo 477 del Código del Trabajo, en tanto concede a las partes el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva y el juicio, “c
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1421-2025 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impu
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI