TC Rol 16485
Tribunal Constitucional·Rol 16485
Sumario
0000420 CUATROCIENTOS VEINTE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.485-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”; Y DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-7512-2021, RUC 21-3-0056351-9, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1474-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 16 de mayo de 2025 Asociación Hacienda Santa Martina Nature C...
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0000420 CUATROCIENTOS VEINTE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.485-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”; Y DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-7512-2021, RUC 21-3-0056351-9, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1474-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 16 de mayo de 2025 Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración: "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", contenida en el artículos 19, inciso decimotercero del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; y del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el 1 0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO proceso RIT P-7512-2021, RUC 21-3-0056351-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1474-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas: “D.L. 3.500 Artículo 19.- […] En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. […].” “Ley 17.322 Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago por la suma de $ 1.671.731 pesos. Refiere que con fecha 31 de marzo de 2025, la ejecutada realiza un pago parcial de $500.000 pesos. La deuda es reliquidada con fecha 07 de abril del 2025, alcanzando la suma de $10.171.607, siendo objetada por la 2 0000422 CUATROCIENTOS VEINTIDOS actora. Sin embargo, el tribunal la rechaza por estimar que la liquidación fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322. En contra de dicha resolución interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, siendo rechazada la reposición, mientras que la apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que se encuentra pendiente de resolución según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 30. Al fundamentar el conflicto constitucional, la parte requirente junto con explicar el concepto de anatocismo desde el punto de vista doctrinal y cómo ha sido entendido por esta Magistratura, alega que la oración: "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", contenida en el artículos 19, inciso decimotercero del D.L N° 3.500, transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el non bis in ídem y el principio de proporcionalidad, infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud del artículo 5°, inciso segundo, artículos 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad. A fojas 7 señala que, en el campo de las obligaciones previsionales, a diferencia de lo que ocurre con ocasión de la aplicación del artículo 9 de la Ley N°18.010, se aplican intereses sobre intereses, lo que en el caso concreto produce un efecto inconstitucional, afectando el non bis in ídem, principio que integra el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19, numeral 3, de la Constitución, pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, se sanciona: a) Multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales (artículo 22 letra a), de la Ley N°17.322); b) Persecución penal por el delito de apropiación indebida (artículo 470 N°1 del Código Penal); c) Orden de arresto (artículo 12 de la Ley N°17.322); d) Retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social (artículo 25 bis Ley N°17.322). En cuanto al principio de proporcionalidad y, especialmente, el de proporcionalidad de las penas que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, señala que éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o 3 0000423 CUATROCIENTOS VEINTITRES adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado. En relación con el subprincipio de utilidad o de adecuación, advierte que esta Magistratura ha manifestado que la medida consagrada en el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L N°3.500, tiene una finalidad disuasiva, la cual consiste en que el empleador pague las cotizaciones previsionales de su trabajador. Sin embargo, en los empleadores, dicho fin no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años. Respecto del subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República. Así, y a la luz, del examen de proporcionalidad, afirma la requirente que las sanciones establecidas en el artículo 19, inciso decimotercero del Decreto Ley N°3500, no logran sortear dicho análisis. Por su parte, respecto del artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley 17.322, señala que su aplicación infringe el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política, toda vez que no le permite recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que estima contraria a derecho, pues deja al demandado en un estado de indefensión, lo que atenta contra la igualdad y el debido proceso racional y justo. Al mismo tiempo, indica que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3°, inciso sexto, de la Constitución le impone al legislador en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Indica que, “un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, 4 0000424 CUATROCIENTOS VEINTICUATRO entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio” (fojas 21). Advierte, asimismo, que este derecho ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, estableciendo un límite al ejercicio de la soberanía nacional dentro de las cuales se encuentra la actividad legislativa, ello en aplicación del artículo 5°, inciso segundo de la Constitución. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 26 de mayo de 2025 a fojas 58 la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 18 de junio de 2025 a fojas 395. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo del requerimiento, atendido a que la AFP, a fin de cobrar ejecutivamente las cotizaciones emitió la resolución que constituye el título ejecutivo de la demanda ejecutiva, en virtud del procedimiento establecido en la ley N° 17.322, por lo que dicho título tiene el carácter de indubitado, ya que cumple todos los requisitos que establece el artículo 2° de la referida ley. En consecuencia, se ha cumplido estrictamente lo ordenado por la normativa vigente. Por último, indica que la objeción sobre el cálculo de las cotizaciones cobradas en juicio de cobranzas es una petición totalmente contraria a derecho y al mérito del proceso. A fojas 409, en decreto de fecha 28 de julio de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 04 de noviembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente y Daniel Santoni Garrido, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: 5 0000425 CUATROCIENTOS VEINTICINCO I. PRIMER CAPÍTULO En cuanto a la impugnación al artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322. PRIMERO: Que, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.322, en lo que dice relación con la procedencia del recurso de apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, para que dicha declaración surta sus efectos en el proceso RIT P-7512-2021, RUC 21-3-0056351-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1474- 2025 (Laboral Cobranza). SEGUNDO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, se sostiene que la restricción de la procedencia del recurso de apelación ante un tribunal superior, circunscrita únicamente a determinadas resoluciones judiciales, vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y del derecho a recurrir, consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política. Para fundamentar dicha alegación, la requirente expone que el precepto legal impugnado, “al contemplar la posibilidad del recurso de apelación en la ejecución laboral y previsional únicamente en los casos dispuestos en el artículo 8° de la ley número 17.322, negándola, incurren en una obvia y manifiesta diferencia si tomamos como punto de comparación el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes” (f. 9), agregando que “[l]a exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3° inciso 6 le impone al legislador” (f. 10). TERCERO: Que, el precepto impugnado tiene por objeto delimitar el recurso de apelación en el contexto de un procedimiento laboral de carácter ejecutivo, destinado a obtener el pago de cotizaciones previsionales adeudadas. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. CUARTO: Que, en su formulación original, el artículo 8° de la Ley N° 17.322 disponía: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con 6 0000426 CUATROCIENTOS VEINTISEIS lo dispuesto en el artículo anterior”. De ello se desprende que, aunque el texto actualmente vigente presenta una redacción diversa, la limitación del recurso de apelación tiene su origen en la versión primitiva de la ley, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 1970. El Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto de ley que posteriormente se transformaría en la Ley N° 17.322 destacó que había constituido una preocupación especial del Gobierno “el estudio de las causas que provocan el considerable atraso que es posible advertir en la percepción, por los institutos de previsión, de las imposiciones, aportes y multas que le son adeudados por patrones y empleadores” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE, Historia de la Ley N° 17.322, p. 3). En consecuencia, el proyecto en cuestión buscaba resolver las deficiencias observadas en el diseño y funcionamiento de los procedimientos de cobranza previsional, enfatizando la necesidad de unificar las reglas procesales aplicables a esta clase de juicios y de establecer reglas especiales a su respecto, en atención a las características particulares de la cobranza previsional. QUINTO: Que, en este orden de ideas, el Mensaje fue explícito en señalar: “Una de las principales causas del atraso en el cobro de las imposiciones, aportes y multas, la constituyen los diversos procedimientos judiciales aplicables en la actualidad en los institutos de previsión. Dichos procedimientos, ideados en función de la especial situación de cada uno de los organismos a cuyas leyes orgánicas fueron incorporados han llegado a ser, por su multiplicidad, factor de innumerables tropiezos y dificultades. (…). De allí que el proyecto consigne los artículos de ley mediante los cuales se establece un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la. otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva.” (Ibid., énfasis agregado). SEXTO: Que, la redacción actualmente vigente del artículo 8° fue introducida por el artículo 1°, N° 11, literal a) de la Ley N° 20.023, que modificó 7 0000427 CUATROCIENTOS VEINTISIETE la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. N° 3.500, de 1980, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2005. Dicho precepto dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. Como se advierte de su tenor literal, el legislador extendió su ámbito de aplicación en lo relativo al recurso de la apelación, ampliándose su procedencia contra las resoluciones que declaren la negligencia en el cobro y las que se pronuncien sobre la medida cautelar, en los términos que allí se indican. SÉPTIMO: Que, no puede soslayarse que el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto que culminó en la Ley N° 20.023 enfatizó el carácter esencial del cumplimiento de las cotizaciones previsionales, señalando expresamente que “el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público ”, advirtiendo que la morosidad sostenida en el pago de las cotizaciones “podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar”. Más aún, agrega que “el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado”; para luego concluir destacando la relevancia de esta iniciativa legislativa para disminuir “la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores. Esto significará, en el futuro, mejores pensiones para ellos y una mejor focalización en las personas más necesitadas de los beneficios de pensión mínima garantizada por el Estado y de Pensiones Asistenciales” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE, Historia de la Ley N° 20.023, pp. 3-4). En este contexto, la Ley N° 17.322 se configura como una normativa destinada a diseñar los procedimientos ejecutivos en que se persigue el cobro de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, cuyo conocimiento compete a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. El referido diseño, como se sigue tanto del Mensaje que inició la tramitación del proyecto que dio lugar a la Ley N° 17.322, como de aquel que dio lugar a la Ley N° 20.023, tiene por objeto entregar las herramientas procesales eficientes que permitan obtener el pago de determinadas obligaciones de 8 0000428 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO fundamental relevancia para garantizar tanto los derechos de los trabajadores como la estabilidad del sistema de seguridad social, estableciendo un procedimiento de cobranza propio de un régimen ejecutivo único, ágil y eficaz, orientado a superar las deficiencias estructurales y la dispersión normativa que obstaculizaban la percepción oportuna de las imposiciones adeudadas. OCTAVO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente, debe repararse en que el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en el procedimiento de cobranza previsional, por lo que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso. Dicho instituto, si bien cuenta con reconocimiento constitucional, encuentra su desarrollo normativo primario a nivel legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la propia Carta Fundamental. En efecto, la Constitución asegura la existencia de un procedimiento “racional y justo”, pero no impone un modelo único o determinado de procedimiento aplicable. La configuración concreta de las garantías que integran este estándar corresponde, por tanto, a la potestad del legislador. Así ha sido reconocido por esta Magistratura, al sostener que “la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204-12, c. 13°). NOVENO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso, también es cierto que su reconocimiento “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°), por lo que el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o permitir su ejercicio respecto de cualquier resolución judicial. En consecuencia, el hecho de que no exista un recurso de apelación en determinadas etapas o respecto de ciertos tipos de resoluciones no implica, por sí mismo, una vulneración del debido proceso. La Constitución no consagra un “derecho al recurso de apelación” ni una garantía general de “doble instancia”. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°), lo que se alinea con la presunción de constitucionalidad de la ley y la deferencia debida a su potestad normativa. DÉCIMO: Que, este Tribunal ha señalado que en el caso de los 9 0000429 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE procedimientos laborales “el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de ‘racionalidad y justicia’ impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores” (STC Rol N° 14.619-23, c. 18°). A su vez, respecto de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha señalado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento” (STC Rol N° 13.067-22, c. 8°). DÉCIMO PRIMERO: Que, en el procedimiento en cuestión confluyen las características propias de los procedimientos laborales, como también, aquellas de los procedimientos ejecutivos. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones que delinean su estructura, el objetivo primordial del procedimiento es garantizar “un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia” (STC Rol N ° 13.029-22, c. 16°). Asimismo, la naturaleza previsional de la obligación cuya ejecución se persigue tiene una relevancia fundamental para la caracterización del presente procedimiento. En este sentido, la Ley N° 17.322 establece reglas especiales, entre ellas la que se impugna en el presente caso, con el fin de establecer mecanismos eficaces que aseguren los derechos constitucionales de los 10 0000430 CUATROCIENTOS TREINTA trabajadores, así como la protección del sistema de seguridad social y el interés público comprometido en este ámbito. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto, el diseño del debido proceso en el presente caso se define por las particularidades propias de la relación laboral, así como por la especial naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, que corresponde al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, cuyo cumplimiento, en virtud del inciso tercero del artículo 19 numeral 18 de la Constitución, es obligatorio por mandato de la ley. En este contexto, se observa que la disposición cuya constitucionalidad se reprocha, está orientada a evitar la dilación en el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador. En efecto, el legislador, al prever que el ejercicio del derecho a recurrir por parte del empleador podría retrasar el cumplimiento del derecho del trabajador a recibir sus cotizaciones, estableció una limitación de su procedencia, únicamente respecto de determinadas resoluciones judiciales, lo que se sostiene en consideración a la finalidad de evitar demoras injustificadas en perjuicio del interés público comprometido en la oportuna recaudación de tales recursos. DÉCIMO TERCERO: Que, en todo caso, cabe advertir que la requirente no impugnó el artículo 472 del Código del Trabajo, disposición de aplicación general en los procedimientos de cobranza laboral y que, asimismo, consagra la limitación recursiva cuestionada por la actora. Por consiguiente, aun cuando esta Magistratura acogiera el requerimiento, no se produciría el efecto pretendido por Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, por cuanto dicha limitación seguiría operando en virtud de lo dispuesto en el referido artículo, impidiendo igualmente la interposición de un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito deducida por su parte en el procedimiento de cobranza. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en relación con la alegada infracción a la igualdad ante la ley, no resulta pertinente la comparación que efectúa la actora con “el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes” (f. 9), atendidas las diferencias y características propias del procedimiento ejecutivo laboral, latamente desarrolladas en los considerandos precedentes. Por ello, en tanto la disposición impugnada responde a un fin legítimo y a fundamentos razonables y objetivos, no se advierte una infracción al artículo 19, número 2 de la Constitución. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que la limitación recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 no vulnera el derecho al recurso de la requirente ni de su derecho a la igualdad ante la ley. Por el contrario, se trata de un diseño razonable y justificado en 11 0000431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO atención a la especial naturaleza del procedimiento de cobranza previsional, la relevancia de los derechos involucrados y el interés público comprometido en la pronta recaudación de los recursos del sistema de seguridad social. En consecuencia, al no verificarse en el presente caso las infracciones constitucionales denunciadas, el requerimiento tampoco puede prosperar a su respecto. II. SEGUNDO CAPÍTULO En cuanto a la impugnación al artículo 19, inciso decimotercero, segunda parte, del D.L. N° 3.500, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. DÉCIMO SEXTO: Que, luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO Y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por acoger el requerimiento. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en este capítulo, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO Y CATALINA LAGOS TSCHORNE y el ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar la acción deducida. 12 0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS 1°. Que, por otro lado, el requerimiento solicita la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses. Como conflicto de constitucionalidad, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf alega que la aplicación del inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 resulta contraria al principio de proporcionalidad –especialmente, el de proporcionalidad de las penas– que se desprende del derecho a un racional y justo procedimiento, previsto en el inciso sexto, del artículo 19, número 3 de la Carta Fundamental, y de la proscripción de la arbitrariedad contenida en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política. 2°. Que, el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que la norma prevea una hipótesis de anatocismo. 3°. Que, a este respecto, expone la actora, que “[a] la luz, del examen de proporcionalidad, se constata que las sanciones establecidas en el artículo 19 inciso 13 del Decreto Ley N°3500, no logran sortear dicho análisis” (f. 18), para luego describir, de acuerdo con los elementos propios de dicho examen, cómo se verificaría, a su juicio, la infracción alegada. 4°. Que, tal como se ha señalado en jurisprudencia reciente de esta Magistratura (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860-24, 15.902-24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii) la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto. 5°. Que, la legitimidad del fin perseguido por el legislador a través del anatocismo previsto en la disposición impugnada resulta evidente: se pretende proteger las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, ambas garantías consagradas en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente. 13 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES 6°. Que, en relación con la adecuación –es decir, en el análisis que cabe realizar para determinar si la medida examinada resulta idónea para lograr la legítima finalidad perseguida– la requirente señala que “en los empleadores, el fin disuasivo no se cumple, antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales” y tampoco “luego de producido el retardo, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos, hacen a lo menos improbable su pago” (fs. 18-19). Ahora bien, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto constituye un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido. En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 –a saber, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional–, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya existentes. Éste describe las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 19.260, p. 4). En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Ibid., p. 3). 14 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por la Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500. De ahí que, si el empleador persiste en la deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor. 7°. Que, en lo relativo a la necesidad –esto es, al determinar si se ha optado por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido–, cabe observar el límite establecido por el legislador en las normas impugnadas consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9° dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual. A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439-24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°). 8°. Que, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, la requirente no identifica cuál derecho fundamental entra en tensión con la medida legislativa impugnada y, en definitiva, con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que aquella pretende resguardar. De este modo, no es posible hacer un balance o comparación a efectos de ponderar el grado de afectación que genera la medida respecto de algún otro derecho fundamental que pudiera verse involucrado, por lo que no puede pretenderse que esta Magistratura conjeture una premisa con el propósito de suplir el déficit argumentativo expuesto en el requerimiento. 15 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO En cualquier caso, debe apuntarse a este respecto al fundamento que trasciende a la norma, consistente en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, lo que da cuenta de un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22). 9°. Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente. VOTO POR ACOGER Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por acoger el requerimiento. 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, en virtud del cual el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente; 1. Antecedentes 2°. Que, el denominado anatocismo “(…) es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…). (…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (Alfonso Murillo Villar: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511); 3°. Que, “[e]ste disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (María Medina Alcoz: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho , N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (Fernando Vidal Ramírez: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83); 16 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS 4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559 regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil; 5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo; 6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, en el ámbito convencional o contractual, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días; 2. Marco legal en materia previsional 7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas. Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Adicionalmente, para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones 17 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Y si, en un mes determinado, el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue y el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente, conforme lo señala el precepto legal que estuvimos por inaplicar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar también las normas contenidas en la Ley N° 17.322 y lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, respecto del empleador que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración. Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo; 8°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales. Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo; 3. Principio de proporcionalidad 9°. Que, el precepto legal que estuvimos por inaplicar dispone, en consecuencia, una regla todavía mayormente agravada a las ya previstas para el cálculo de las cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés penal que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente. 18 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO Esta norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, como se ha dicho, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental; 10°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648); 11°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (Javier Barnes, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”; 4. Aplicación al caso concreto 12° Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando el precepto legal impugnado, sobre capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la 19 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos; 13°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado; 14°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, la aplicación del anatocismo aparece desproporcionada, pues aumenta incrementalmente la deuda, más allá de lo necesario para el pago total de lo debido, con sus reajustes e intereses ya agravados y debiendo incluso tener en consideración también el promedio nominal de los Fondos de Pensiones; 15°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede es su pago debidamente reajustado, con intereses agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador, por lo que los montos derivados de la aplicación del anatocismo constituyen un exceso; 16°. Que, por último, estimamos que no obsta al pronunciamiento estimatorio que no se haya impugnado la capitalización mensual de intereses prevista en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Desde luego, porque ello no hace desaparecer el resultado inconstitucional de aplicar, en la gestión pendiente, el precepto legal impugnado en estos autos. Asimismo, porque la determinación acerca de la preceptiva legal aplicable o no en dicha gestión corresponde al Juez del Fondo. Y, finalmente, desde que, pronunciándose la inaplicabilidad de un determinado precepto legal, si otros, idénticos o análogos a él, inciden también en la gestión subyacente, será, precisamente, el Juez del Fondo quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° incisos primero y segundo de la Constitución, deberá dotar de pleno sentido y eficacia al pronunciamiento de inconstitucionalidad; 17°. Que, en definitiva, capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad 20 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA promedio de los Fondos de Pensiones, de modo que lo añadido por el anatocismo es desproporcionado, por lo que estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322. II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO, SEGUNDA PARTE, DEL D.L. N° 3.500, EN LA ORACIÓN: “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, POR LO CUAL EN ESTE CAPÍTULO SE RECHAZA, ASIMISMO, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Acordada la desestimación de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322 con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en este capítulo, por las siguientes razones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare 21 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, en este caso; 2°. Que, por ende, la cuestión planteada en este segundo capítulo incide en un ámbito específico que se vincula con un aspecto del derecho al recurso (c. 19°, Rol N° 3.119), puesto que no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en el marco del procedimiento regulado en la Ley N° 17.322, pero lo ha limitado sólo a las tres resoluciones referidas, de tal manera que debemos dilucidar si impedir ese recurso respecto del rechazo de la objeción a la liquidación del crédito resulta o no contraria a la Constitución; 3°. Que, la decisión que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (Diego Palomo Vélez: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489); 4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a acoger el requerimiento, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que causa agravio a la parte que pretende impugnarla, vinculada con la determinación de lo adeudado; 5°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada; 6°. Que, ciertamente, la liquidación de lo adeudado constituye un acto procesal de enorme trascendencia, dado que determina el monto preciso de lo que se debe en el proceso que se sigue en su contra. De allí que la corrección o incorrección del acto de liquidación no pueda ser considerada como una 22 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS cuestión menor o irrelevante para el ejecutado y la correcta determinación de sus derechos en el marco del juicio respectivo. La requirente, entendiendo que la liquidación que objetó se encuentra mal practicada, instó para que sea revisada por el tribunal de Alzada, conforme a las cuestiones fácticas y jurídicas que deben considerarse para determinarla. Así, la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa que pudo adoptar el legislador, dentro de un conjunto de otros medios menos intensos que permitirían dar una tramitación y conclusión más rápida al recurso de apelación, conjurando con ello el temor de dilación, pero sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que pueden causar agravio a las partes. 7°. Que, conforme se ha resuelto en ocasiones anteriores por esta Magistratura, entre otros casos, en Rol N° 9.005, “el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 9°, Rol N° 9.005); 8°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del 23 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental; 9°. Que, por último, no está demás recordar que el texto original del precepto legal cuestionado limitaba el recurso de apelación solo respecto de la sentencia definitiva y que fue la Ley N° 20.023, en 2005, la que lo amplió para impugnar también la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, sin que aparezcan antecedentes en la historia de esa modificación que justifiquen haber restringido solo a esas tres resoluciones el recurso de apelación; 10°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad solicitada de la primera parte del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente las resoluciones allí indicadas, sino que procedería también admitirlo en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito. Redactó el primer capítulo de la sentencia y el voto por rechazar en el segundo capítulo, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; en tanto la disidencia y el voto por acoger en el segundo capítulo fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.458-25 INA. 24 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/01/2026 696C3C5E-54A9-4EC8-8900-D712EB166D7B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.