TC Rol 16486
Tribunal Constitucional·Rol 16486
Sumario
0000077 SETENTA Y SIETE Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. A fojas 70, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 16 de mayo de 2025, Álvaro David González Salinas acciona solicitando, a lo principal, la declaración de inconstitucionalidad por inconvencionalidad del artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Luego, en el primer otrosí, a fojas 11, requiere la declaración de inconstitucionalidad por inconvencionalidad del artículo 40 del Auto Acordado contenido en el Acta N° 108-2020, de la Excma. Corte Suprema, promulgado el 4 de septiembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de 16 de septiembre de ese mismo año. A su turno, en el segundo otrosí, a fojas 26, requiere la declaración de inconstitucionalidad del artículo 40 incisos primero, segundo y cuarto del recién anotado Auto Acordado. Lo anterior, para que incida en el proceso administrativo Rol AD-1071-2025, seguido ante la Corte de Apelaciones ...
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0000077 SETENTA Y SIETE Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. A fojas 70, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 16 de mayo de 2025, Álvaro David González Salinas acciona solicitando, a lo principal, la declaración de inconstitucionalidad por inconvencionalidad del artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Luego, en el primer otrosí, a fojas 11, requiere la declaración de inconstitucionalidad por inconvencionalidad del artículo 40 del Auto Acordado contenido en el Acta N° 108-2020, de la Excma. Corte Suprema, promulgado el 4 de septiembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de 16 de septiembre de ese mismo año. A su turno, en el segundo otrosí, a fojas 26, requiere la declaración de inconstitucionalidad del artículo 40 incisos primero, segundo y cuarto del recién anotado Auto Acordado. Lo anterior, para que incida en el proceso administrativo Rol AD-1071-2025, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, desde ya, examinado el requerimiento al tenor de lo previsto en el artículo 54 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Sala ha constatado que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en su numeral 4°. Siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 11.016-21-CAA, c. 3°, la requirente no argumenta con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas; 4°. Que, el actor formula su requerimiento con tres peticiones diversas en el marco de un procedimiento de remoción seguido en su contra. Afirma que ante la Corte de Apelaciones de Santiago se sustancia cuaderno de remoción bajo el Rol AD-1071-2025, indicando que la aplicación del artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política de la República permitiría sancionarlo en dicho proceso, a pesar de que “el mandato constitucional está referido exclusivamente a jueces” (f0jas 9). Por 1 0000078 SETENTA Y OCHO ello, agrega, “esa prescripción constitucional no puede interpretarse en el sentido que valida la posibilidad de que la [Corte Suprema] pueda prescindir del debido procedimiento referido en el artículo 8 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], numerales 1;2.b); 2.c) y 4, por lo cual su texto resulta ser incompatible con la CADH y, por tanto, inconvencional e inaplicable al caso concreto” (fojas 9). De esta forma, acciona solicitando la declaración por vía de un control de convencionalidad del artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política, por cuanto, la “remoción” a la que alude la disposición, importa una expiración obligada de funciones y tiene, por tanto, connotación disciplinaria, “en cuanto afecta los derechos del sancionado. Al tenor del artículo 8, N° 1 de la CADH, esta resolución no puede adoptarse sin que se respeten, a lo menos, las “garantías mínimas” consultadas al efecto en dicho artículo, que son consustanciales al debido proceso legal” (fojas 10); 5°. Que, posteriormente, a fojas 11 y siguientes, en el primer otrosí, el requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad por inconvencionalidad del artículo 40 del Auto Acordado Acta N° 108-2020 de la Excma. Corte Suprema, promulgado el 4 de septiembre de 2020, y publicado en el Diario Oficial de 16 de septiembre de ese mismo año, indicando que éste es disconforme con el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Anota a fojas 12 que el Auto Acordado cuestionado “incumple flagrantemente su inspiración, al irrespetar las “garantías judiciales” vinculantes para los Estados miembros – entre los cuales, Chile12 – contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos (CADH), especialmente en sus numerales 1; 2.b); 2.c) y 4” (fojas 12), disposición que, agrega a fojas 17, es “inconvencional y también inconstitucional, por ser contrario a la presunción de inocencia plasmada en el artículo 8.2 de la CADH” (fojas 17), al permitir estimar que tenga por suficiente para resolver sobre el procedimiento de remoción de los funcionarios judiciales que no gocen de inamovilidad, “tener a la vista “su hoja de vida funcionaria” – que ya se analizó en la instancia disciplinaria previa – y un simple “informe” del funcionario “en que podrá expresar lo que estime conveniente a sus derechos”, que debe evacuarse en el plazo de cinco días (inc. 2° del artículo mencionado). Nítidamente, entonces, se advierte que, en el juicio de amovilidad, ordenado abrir una vez sancionado Álvaro González Salinas, la presunción de inocencia se revierte en su antónimo, la presunción de culpabilidad, porque los únicos antecedentes que manejarán sus juzgadores, en el nuevo proceso de 2 0000079 SETENTA Y NUEVE amovilidad, son los producidos en la fase disciplinaria, donde fue condenado” (fojas 17). El precepto cuestionado, junto a lo argumentado, explicad que posibilita que no se formule acusación o formulación de cargos alguna contra el funcionario judicial acusado, ni se le ofrece la posibilidad de defenderse de un cargo de un cargo que no se diferencia de los que justificaron la medida disciplinaria, esta garantía mínima tampoco se respeta. Con ello, además, se contraviene la garantía del principio non bis in idem, conforme lo establecido en los artículos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la cobertura implícita que encuentra en los incisos sexto y noveno del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en tanto, analiza a fojas 21, “la medida disciplinaria aplicada en el caso que interesa implica someter al sancionado a un nuevo juicio, que afecta la integridad de sus derechos laborales y estatutarios y que se puede traducir en su exoneración, expresamente descartada en el procedimiento que culminó con su suspensión del cargo. Tal posibilidad no puede concretarse si no se respetan sus “garantías mínimas”, entre las cuales el principio non bis in idem”; 6°. Que, luego, en el segundo otrosí, a fojas 25 y siguientes, el requirente acciona solicitando la inconstitucionalidad del artículo 40 incisos primero, segundo y cuarto contenidos en el auto acordado recién anotado, puesto que, en su alegación, se infringe el principio de reserva legal establecido en el artículo 6° inciso primero de la Constitución y sus derechos fundamentales desde las garantías del debido proceso a partir de las exigencias contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso sexto. Indica a fojas 30 que no puede tenerse como racional y justo un procedimiento que habilita al mismo órgano que por cuatro años ponderó el comportamiento de este funcionario judicial como responsable y dotado de capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, buenas relaciones humanas y atención de público, para concluir que su desempeño es incompatible con el “buen comportamiento” exigible constitucionalmente a los jueces y funcionarios judiciales. Con ello, indica que el “cuaderno de remoción representa una tercera oportunidad en que el mismo órgano, vale decir, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la especie, formula una valoración del comportamiento del mismo funcionario, pero sin que en esta tercera ocasión se le formule una acusación concreta, se le dé la oportunidad de contestarla en un plazo razonable y de rendir prueba de descargos, para en definitiva juzgarlo sobre la base de los mismos 3 0000080 OCHENTA antecedentes ya analizados y justipreciados por el mismo ente resolutor” (fojas 31); 7°. Que, respecto de la gestión en que inciden las solicitudes formuladas a lo principal del libelo y en sus dos primeros otrosíes, explica el actor que fue sancionado disciplinariamente por la Corte de Apelaciones de Santiago con suspensión de funciones por sesenta días mediante resolución de 18 de octubre de 2024, y que, ejecutoriada dicha sanción, se ordenó dar inicio al procedimiento de remoción en su calidad de notario público titular (fojas 2); 8°. Que, las disposiciones cuestionadas de inconstitucionalidad por inconvencionalidad, a lo principal, corresponden al artículo 80 inciso tercero de la Constitución Política, el que prescribe lo siguiente: “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción por la mayoría del total de sus miembros. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento”. Luego, en el primer otrosí, se cuestiona de inconstitucionalidad de incisos del artículo 40 del Auto Acordado contenido en el Acta N° 108-2020, en que se regula el procedimiento de remoción de funcionarios judiciales que no gocen de inamovilidad. Prescriben lo siguiente, en lo impugnado: “Artículo 40. Remoción de los funcionarios o las funcionarias que no gocen de inamovilidad (tribunales no reformados). La Corte de la que depende podrá iniciar el procedimiento de remoción de un funcionario o una funcionaria que no goce de inamovilidad una vez ejecutoriada la sanción que le fuere impuesta, por falta grave o muy grave. Esta determinación podrá ser solicitada por el juez o la jueza del tribunal donde el funcionario o la funcionaria trabaja. Para los efectos señalados, deberán previamente reunirse en un cuaderno los antecedentes contenidos en su hoja de vida funcionaria y todos aquellos que se estimen relevantes, entre ellos, un informe del funcionario o de la funcionaria en el que podrá expresar lo que estime conveniente a sus derechos, que deberá evacuarse en el plazo de cinco días desde que es requerido. (…). Evacuadas las diligencias, se presentarán los antecedentes a la corte a fin de que se pronuncie sobre la remoción, la que deberá adoptarse por la mayoría del total de sus componentes”; 4 0000081 OCHENTA Y UNO 9°. Que, examinando en cuenta el requerimiento deducido, la gestión que invoca el actor para accionar en estos autos y el conflicto que propone entre las normas impugnadas con los derechos constitucionales que estima afectados en su ejercicio, es que se adoptó acuerdo para declararlo derechamente inadmisible al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 54 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Siguiendo lo que se resolviera en causa Rol N° 15.053-23-CAA, el libelo deducido no indica de forma precisa y detallada “la manera en que el auto acordado y el precepto constitucional afectan el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”; 10°. Que, el señalado requisito se encuentra formulado en términos negativos por el legislador orgánico constitucional. Busca no sólo que se precise y desarrolle la contrariedad constitucional que supone la aplicación en una concreta gestión, juicio o proceso penal pendiente de un determinado precepto normativo (Rol N° 1924-11, c. 10°), sino que, junto a ello, la impugnación que se presente activando la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 2, de la Constitución, debe fundarse en el contraste de las normas cuestionadas con un concreto derecho fundamental previsto en la Constitución, no así con cualquiera de sus normas. A su turno, y según se razonó en resolución recaída en Rol N° 7024-19, c. 10°, a esta Magistratura le compete examinar desde la fundamentación que desarrolla la parte requirente la aptitud que tengan los preceptos cuestionados para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales de quien presenta la cuestión de inconstitucionalidad; 11°. Que, por ello, no basta para cumplir con el requisito del artículo 54 N° 4 de la ley orgánica constitucional la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, además, según se precisara en la resolución de inadmisibilidad de causa Rol N° 7024-19, c. 19°, debe acreditarse por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la eventual declaración de inconstitucionalidad permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie y lleva -necesariamente- a la declaración de inadmisibilidad; 12°. Que, según se ha explicado precedentemente, la impugnación se sustenta en el cuestionamiento directo al artículo 80 inciso tercero de la Constitución, a lo principal, como al artículo 40 del Auto Acordado contenido en el Acta N° 108-2020, en los otrosíes, al contravenir el estándar de racionalidad y justicia exigido por el Derecho Internacional de 5 0000082 OCHENTA Y DOS los Derechos Humanos y la Constitución Política, en tanto el procedimiento que enfrenta prescindiría de diversas garantías esenciales. Con todo, si bien el requirente efectúa un desarrollo teórico sobre el control de convencionalidad que llama a ejercer a este Tribunal -a lo principal y en el primer otrosí- y la eventual incompatibilidad de las normas cuestionadas con estándares internacionales de derechos humanos, no articula de manera suficientemente precisa y concreta la forma específica en que, en la tramitación particular de la gestión que ha invocado, ha visto mermadas las posibilidades de ejercer sus garantías fundamentales por aplicación directa de las disposiciones cuestionadas y que ameriten el efecto que puede generarse a partir de la competencia activada, esto es, la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas con el correspondiente efecto derogatorio contenido en el artículo 94 inciso tercero de la Constitución. En contrario, de las peticiones sucesivas en que se estructura el requerimiento, a lo principal y en sus dos primeros otrosíes, más bien se controvierte directamente la norma constitucional que contiene un determinado estándar de comportamiento, cuyo examen -en los términos planteados en el libelo- es ajena al examen de inconstitucionalidad de un auto acordado bajo la competencia del artículo 93 inciso primero N° 2 de la Constitución. Tal omisión permite advertir la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que permita comprender la contrariedad específica a la Constitución -en el ejercicio de sus derechos fundamentales- que significaría la aplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto, tanto a lo principal como en el primer otrosí, y que amerite el efecto derogatorio que se corresponde con la acción deducida en la presente causa; 13°. Que, desde lo anterior, no es posible tener por adecuadamente estructurado un contradictorio constitucional en virtud de la competencia prevista en el artículo 93 inciso primero, N° 2, de la Constitución, surgiendo la declaración de inadmisibilidad del requerimiento activado a lo principal de fojas 1 y en sus dos primeros otrosíes. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 2°, de la Constitución Política y en los artículos 54, N° 4, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 6 0000083 OCHENTA Y TRES SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.486-25 CAA. 7 0000084 OCHENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/06/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 04/06/2025 Fecha: 04/06/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 04/06/2025 Fecha: 04/06/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/06/2025 EFD1FEED-F496-445F-82F6-189D9C509286 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.