INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16488
Sumario
0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.488-25 INA [09 de diciembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CARLOS SEBASTIAN MARÍN MÁRQUEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 189-2021, RUC N° 2110001475-8, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2197-2025 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha 16 de mayo de 2025 Carlos Sebastián Marín Márquez acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 189-2021, RUC N° 2110001475-8, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo e...
Considerandos
Considerando 1
#De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos
Considerando 2
#, de la Constitución. Por otro lado, sostiene que la aplicación del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal que consagra el principio de congruencia con la formalización de la investigación conduce a que se verifique en la especie el mismo vicio de inconstitucionalidad alegado respecto del artículo 248 letra c), pues impide seguir la acción en contra de la imputada no formalizada, doña Daniella Flores Flores e impide al querellante seguir el juicio en su contra. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 26 de mayo de 2025 a fojas 59, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 18 de junio del presente año a fojas 228. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló 3 0000270 DOSCIENTOS SETENTA observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Respecto del artículo 248 letra c), del Código Procesal Penal, el ente persecutor explica que dicho precepto ya fue aplicado, por lo que su crítica ha perdido oportunidad, desde que lo pendiente es en realidad un recurso ejercido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago por el que se busca incidir sobre la revisión de lo ocurrido en la audiencia de 21 de abril del presente año, en la que se tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación y donde el Juez de Garantía, además, rechazó la solicitud de reapertura. En consecuencia, el presente proceso constitucional ya no se sitúa en el ámbito de la inaplicabilidad, sino, derechamente, en el de la revisión de la aplicación de reglas que ya han tenido lugar, lo que excede el ámbito previsto por la Carta Política para este extraordinario mecanismo de control, lo que conduce a su rechazo. Sin perjuicio de ello, afirma que el precepto criticado no produce un efecto contrario a la Constitución, pues recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Explica que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación. En el nivel constitucional esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y por la otra, de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso” , la acción penal. Al mismo tiempo, indica que la decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales, esto es, la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Por otro lado, y atendido a que las objeciones al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal que realiza el requirente, responden o utilizan como apoyo la falta de una formalización, cabe afirmar que ésta es una actividad que 4 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO conforme a la ley y en concordancia con la Constitución, sólo corresponde llevarla a cabo al Ministerio Público. Efectivamente, es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos del Ministerio Público la comunicación a la que aquella norma se refiere, circunstancia que es igualmente coherente con la Constitución, que en el mismo artículo 83 puso en manos del Ministerio Público la investigación de los delitos, con exclusividad. Por lo demás, la formalización no es un acto intrascendente, y tan es así que la norma procesal penal admite en el artículo 232 inciso final del Código del ramo, que el imputado reclame ante las autoridades del Ministerio Público si considera que la formalización ha sido arbitraria. En definitiva, arguye el Ministerio Público que la regla criticada se encuadra absolutamente con los parámetros constitucionales señalados para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, además, todo lo afirmado en este caso en torno a la formalización choca con el propio requerimiento que no objeta las reglas atingentes a dicha actuación, y por último, si se está de acuerdo con las críticas apoyadas en la falta de control judicial, ello no implica o supone que la comunicación de una decisión de no perseverar entre en conflicto con la Constitución, sino la ausencia de un mecanismo judicial que no puede obtenerse por vía de este requerimiento, dadas las características que le asigna la Carta Política, y por el contrario, produce graves consecuencias también en el nivel constitucional, para otros intervinientes, todo lo cual conduce al rechazo del requerimiento en la parte que se dirige contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal. Respecto del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal procede desestimar también dicha sección del requerimiento, pues gira en torno a los mismos argumentos ya analizados precedentemente, desde que en realidad lo que se hace es proyectar el mismo reclamo a ulteriores etapas del procedimiento. En efecto, el conflicto que plantea la parte requirente en esta sección alude al escenario que describe el artículo 258 del Código Procesal Penal, esto es, una vez cerrada la investigación y comunicada la decisión de no perseverar por parte del órgano investigador, pero el nudo del problema sigue siendo la falta de una formalización, circunstancia que a su vez es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco encierra una infracción constitucional. A fojas 257 en decreto de fecha 28 de julio de 2025 fueron traídos los autos en relación. 5 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 25 de septiembre 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Antón Carrasco Guzmán, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: I. Antecedentes y conflicto de constitucionalidad
Considerando 3
#y cuarto del Código Procesal Penal. Se formuló acusación particular por 6 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES el delito de lesiones menos graves cometido en contexto de violencia intrafamiliar (fs. 205). Paralelamente, el requirente dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en la audiencia de 21 de abril de 2025, alegando que “la comunicación de la decisión de no perseverar respecto de la querellada, doña Daniella Flores, es una decisión improcedente por cuanto la investigación no fue formalizada en su contra, y es arbitraria, por cuanto denegó toda diligencia de investigación destinada al esclarecimiento, sin razón legal o fáctica que lo sustente” (fs. 189). Dicho recurso fue concedido en el solo efecto devolutivo (fs. 198), el cual constituye la gestión judicial útil en autos.
Considerando 4
#La decisión de no perseverar, que regula la norma impugnada, constituye un acto de naturaleza administrativa y expresión de la facultad privativa del Ministerio Público en su calidad de órgano autónomo encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, en relación con el artículo 1° de la Ley N°19.640 y el artículo 3 del Código Procesal Penal. Esta decisión se basa en la discrecionalidad técnica que la ley le reconoce, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales. En ese contexto, los artículos 180 y 181 del Código Procesal Penal establecen que los fiscales pueden realizar personalmente o encomendar a la policía todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, de forma que la investigación se lleve a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Además, deben iniciar diligencias útiles para su esclarecimiento, identificar a los partícipes y evitar consecuencias ulteriores. También están facultados para requerir información a toda persona o funcionario público, quienes no pueden excusarse de entregarla, y realizar diversas actividades probatorias, incluyendo operaciones científicas, registros fotográficos o audiovisuales y otras acciones técnicas, con el fin de verificar los hechos y asegurar pruebas pertinentes, resguardando siempre la integridad de los originales. Tal como lo ha señalado esta Magistratura, “a pesar de que, tal como se ha relatado, la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. Antes de definir dicho eventual derecho, es necesario determinar la posición que ocupa cada actor dentro del sistema procesal penal. [Así,] la víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que excepcionalmente ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una 8 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO serie de derechos” (STC Rol N°1341-09, c. 68° y 70°, respectivamente). En el mismo sentido STC Rol N°1244-08, c. 36 y STC Rol N°2680-14, c. 41.
Considerando 5
#El fundamento de la decisión de no perseverar radica en la imposibilidad del Ministerio Público de reunir, durante la investigación, antecedentes suficientes que permitan sustentar una acusación formal. En particular, dicha decisión se justifica "en la no existencia de un mínimo de pruebas idóneas, las cuales por su vaguedad o ineficacia hagan presumible la inutilidad de llevar el caso al juicio oral, al llevar al investigador a una duda razonable de que aquellas no podrán completarse o consolidarse, ni servir como germen o fuente de otras probanzas idóneas que puedan dar al tribunal oral en lo penal la certeza que la ley exige para poder condenar" (Núñez, J. (2003) Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, Tomo II, Editorial Metropolitana, Santiago, p. 150). Bajo esa lógica, “[l]a decisión sobre el mérito de los antecedentes de la investigación es, pues, de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, un pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma” (Horvitz, M. y López, J. (2002) Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Editorial jurídica de Chile, Santiago, p. 585). Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Penal contempla herramientas procesales que permiten al querellante cuestionar dicha determinación. En primer lugar, puede solicitar la reapertura de la investigación conforme al artículo 257 del citado cuerpo legal, reiterando diligencias previamente solicitadas durante la etapa investigativa. Esta solicitud abre debate en audiencia y, en caso de ser acogida por el juez de garantía, este ordenará al fiscal reabrir la investigación y cumplir con las diligencias decretadas dentro de un plazo determinado, prorrogable por una sola vez a petición fundada del fiscal. En segundo término, el artículo 258 del Código Procesal Penal faculta al querellante para solicitar, también ante el juez de garantía, la remisión de los antecedentes al fiscal regional respectivo, con el objeto de que revise la decisión de no perseverar adoptada por el fiscal que dirige la investigación. Esta solicitud puede ser formulada verbalmente en la misma audiencia en que se comunica la decisión, o bien por escrito, con el fin de generar debate contradictorio. El efecto jurídico que produce la comunicación de la decisión de no perseverar es la de dejar sin efecto la formalización de la investigación, habilitando al tribunal para revocar las medidas cautelares que se encontraren vigentes y disponiendo, además, que el curso de la prescripción de la acción penal continúe corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Considerando 6
#Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Procesal Penal, una vez transcurridos diez días desde el cierre de la investigación, el fiscal se encuentra habilitado para comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. 9 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS En el presente caso, con fecha 31 de marzo de 2025, la Fiscalía Local de Violencia de Género procedió a comunicar el cierre de la investigación penal, lo que fue debidamente notificado a las partes intervinientes el día 2 de abril del mismo año (fs. 174). Posteriormente, mediante resolución de fecha 4 de abril, el tribunal fijó audiencia para la comunicación formal de la decisión de no perseverar, la cual fue programada para el día 21 de abril de 2025 (fs. 175). En dicha audiencia, habiendo oído a la fiscalía, defensa y querellante, el tribunal resolvió rechazar la solicitud del querellante relativa a la reapertura de la investigación, tener por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento y disponer que las medidas cautelares decretadas se dejarán sin efecto una vez que la presente resolución se encuentre firme y ejecutoriada (fs. 179). Por su parte, la gestión judicial pendiente corresponde al recurso de apelación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°2197- 2025. Dicho recurso fue concedido únicamente respecto del rechazo a la solicitud de reapertura de la investigación presentada por el querellante, sin que dicho recurso se haya extendido ni haya sido admitido respecto de los cuestionamientos formulados en torno a la procedencia de la decisión de no perseverar, los cuales, por ende, no forman parte del ámbito de conocimiento del tribunal ad quem. Así consta a fojas 198 del expediente constitucional: “Téngase por interpuesto recurso de apelación deducido con fecha 26 de abril de 2025, por el abogado querellante Anton Carrasco Guzmán, en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual se rechazó la petición de reapertura de la investigación para el ejercicio de diligencias determinadas; se lo concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo elevarse a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, vía interconexión.”. De lo expuesto se colige que el precepto legal impugnado —esto es, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal— ya fue plenamente aplicado en la audiencia de comunicación de la decisión de no perseverar, realizada el 21 de abril de 2025, produciendo todos sus efectos procesales. En consecuencia, la gestión judicial actualmente pendiente no reviste carácter decisivo para la resolución del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por cuanto su objeto se limita exclusivamente a la discusión sobre la procedencia de la reapertura de la investigación, cuestión distinta y autónoma respecto de la aplicación del precepto impugnado. En el mismo sentido STC Rol N°15.947-24. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 93, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, y según reiterada jurisprudencia este Tribunal —que exige la existencia de una controversia constitucional concreta y un nexo de decisividad entre el precepto impugnado (art. 248 letra c del CPP) y la resolución de la gestión pendiente—, se configura la causal de 10 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°5 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por falta de incidencia decisiva del precepto legal en la gestión judicial en curso. III. Las normas impugnadas no vulneración los artículos 83 y 19 N°3 inciso
Considerando 7
#Del análisis del requerimiento se infiere que la argumentación desarrollada en la acción de inaplicabilidad descansa sobre una premisa interpretativa jurídicamente controvertida en cuanto al alcance y contenido del “derecho constitucional de la víctima a la acción penal en los términos que garantiza la Constitución” (fs. 7). El artículo 83, inciso segundo, de la Constitución dispone: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Magistratura, la expresión "igualmente" utilizada en este inciso debe interpretarse en su sentido jurídico estricto, que, si bien la titularidad principal de la acción penal pública recae en el Ministerio Público, dicha facultad también puede ser ejercida por la víctima —a quien la Constitución denomina “ofendido”—, así como por los demás legitimados procesales, pero en los casos que la ley expresamente lo contemple (STC 815, c. 18. En el mismo sentido STC 1484, c. 20, STC 2159, c. 15). En armonía con lo anterior, el artículo 19 N°3, inciso tercero, de la Constitución expresamente encomienda al legislador la tarea de determinar las formas específicas en que las personas naturales que sean víctimas de delitos podrán contar con asesoría y defensa jurídica gratuitas, a fin de ejercer la acción penal que la Constitución y las leyes les reconocen. El artículo 12 del Código Procesal Penal establece que, para los efectos regulados en dicho cuerpo legal, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realicen cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les habilite para ejercer facultades específicas. Cabe destacar que la calidad de interviniente no implica igualdad de roles ni de atribuciones, ya que cada uno de ellos ejerce funciones distintas y posee facultades determinadas conforme a su posición en el proceso penal, las cuales no son equivalentes ni intercambiables. Un claro ejemplo de esta distinción se refleja en el ejercicio de la acción penal, cuya titularidad y alcance varía según la naturaleza de la acción. Así de conformidad con los artículos 53 y 166 del Código Procesal Penal, la acción penal se clasifica en pública; pública previa instancia particular y; privada. 11 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO La acción penal pública corresponde a la persecución de todos aquellos delitos que no estén sometidos a una regla especial y respecto de la persecución de delitos cometidos contra menores de edad. Debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, siendo los fiscales quienes la ejercen, promueven y sustentan, para ello, de acuerdo con el artículo 77 del CPP, deben practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, con estricta sujeción al principio de objetividad y auxilio de la policía. Sin perjuicio de que la acción penal pública también pueda ser ejercida por las personas que la ley determine, conforme a las disposiciones del mismo cuerpo legal. La acción penal pública previa instancia particular procede únicamente cuando el ofendido por ciertos delitos, establecidos de manera taxativa en el artículo 54 del Código Procesal Penal, haya presentado una denuncia ante la justicia, el Ministerio Público o la policía, sin la cual no es posible iniciar la persecución penal, salvo para realizar diligencias urgentes destinadas a impedir o interrumpir la comisión del delito. Finalmente, la acción penal privada solo puede ser ejercida por la víctima respecto de ciertos delitos expresamente contemplados en el artículo 55 del Código Procesal Penal, como la calumnia e injuria; la falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; y el matrimonio del menor celebrado sin el consentimiento legalmente requerido.
Considerando 8
#En el marco de la acción penal pública, como ocurre en el caso sub-lite, la víctima puede intervenir en el procedimiento penal conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal que regulan su actuación, y tiene, entre otros, los siguientes derechos: solicitar medidas de protección ante hostigamientos, amenazas o atentados; presentar querella; ejercer acciones civiles derivadas del delito; ser oída por el fiscal antes de una suspensión o término anticipado del procedimiento y por el tribunal antes de resolver un sobreseimiento; impugnar sobreseimientos o sentencias absolutorias, incluso si no ha intervenido previamente; y ser informada sobre postulaciones a la libertad condicional y permisos de salida del condenado, si así lo solicita (Art. 108, inciso primero, Código Procesal Penal). Complementariamente, el artículo 6° del Código Procesal Penal impone al Ministerio Público el deber de velar por la protección de la víctima en todas las etapas del procedimiento, promoviendo mecanismos que faciliten su reparación — tales como acuerdos patrimoniales o medidas cautelares— sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que le correspondan. Esta obligación también se extiende a la policía y organismos auxiliares, que deben brindarle un trato digno y facilitar su participación en los trámites necesarios. En esta línea, el artículo 78 del mismo cuerpo legal refuerza el deber de 12 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE protección activa por parte de los fiscales, quienes deben adoptar o solicitar medidas de seguridad, entregar información clara y oportuna sobre el avance del procedimiento, sus derechos y la forma de ejercerlos, informar sobre posibles indemnizaciones, remitir antecedentes a organismos que representen a la víctima y escucharla antes de decidir suspensiones o terminaciones del proceso. Si la víctima cuenta con abogado, estas obligaciones se extienden también hacia su representante legal. Durante la investigación, la víctima puede acceder a los registros y documentos de la investigación fiscal y policial (art. 182); proponer diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos, respecto de las cuales el fiscal debe pronunciarse dentro de un plazo de 10 días (art. 183); y asistir, cuando el fiscal lo estime pertinente, a las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación (art. 184). Asimismo, la víctima puede preparar su demanda civil, solicitando la práctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos en que fundará su acción (art. 61); como también pedir la adopción de medidas cautelares personales o reales (arts. 155 y 157 ter), solicitar la ampliación del plazo de investigación (art. 157 bis), o requerir al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias específicas si considera que hay antecedentes que lo justifican (art. 167). En caso de que el fiscal archive provisionalmente la causa o decida no iniciar la investigación (arts. 167 y 168), la víctima tiene la facultad de provocar el control judicial mediante la interposición de una querella, la cual, si es admitida a tramitación por el juez de garantía, obliga al fiscal a continuar la investigación conforme a las reglas generales (art. 169). Además, en caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para forzar la acusación, quien la debe sostener en los mismos términos que el Código establece para el Ministerio Público (Art. 258 CPP).
Considerando 9
#El marco normativo vigente configura a la víctima como un interviniente relevante dentro del proceso penal, dotado de facultades específicas que le permiten participar activamente en las distintas etapas del procedimiento sujeta a los límites y condiciones que establece el ordenamiento jurídico. Esta configuración responde a un sistema de roles diferenciados, en concordancia con el principio de legalidad y el diseño institucional del proceso penal acusatorio. El carácter estatal de la persecución penal justifica que la víctima no desempeñe el mismo papel ni ejerza las mismas funciones que el Ministerio Público. No obstante, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos que permiten a la víctima ejercer sus derechos y resguardar sus intereses en el 13 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA proceso. Mientras que el Ministerio Público actúa con potestades públicas —es decir, con facultades jurídicas para imponer conductas—, la víctima dispone de derechos procesales que le otorgan un marco de actuación legítimo, aunque de distinta naturaleza (STC Rol N°1341-09, c. 74° y 75°).
Considerando 10
#Tratándose de una víctima menor de edad, nuestro sistema legal contempla una serie de herramientas para su protección, las cuales han sido ejercidas. En efecto, el requirente acudió o al Juzgado de Familia de Viña del Mar, interponiendo la medida de protección RIT P-1444-2020, caratulada “Marín/Flores”, procedimiento al cual se dio curso conforme a la Ley N°19.968. En dicha causa, el tribunal citó a audiencia preparatoria y, como medida cautelar inmediata, decretó el cuidado personal provisorio de la niña a cargo del padre. De acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y siguientes del referido cuerpo legal, el procedimiento de protección tiene por finalidad salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren amenazados o vulnerados, pudiendo iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada, sin sujeción a formalidades. En este contexto, el tribunal puede adoptar medidas urgentes, oír a la niña según su edad y madurez, y dictar una sentencia fundada que determine la medida de protección, su duración y objetivos, así como supervisar su cumplimiento. Actualmente, el procedimiento proteccional se encuentra vigente y activo ante la judicatura de familia, se han adoptado medidas concretas de protección respecto de la menor, y la investigación penal continúa respecto del principal imputado. Cabe recordar, además, que el procedimiento de protección es de carácter obligatorio cuando se pretende separar al niño de sus padres o cuidadores legales, conforme al artículo 68 de la Ley N°19.968.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— o de sus padres o cuidadores legales, conforme al artículo 68 de la Ley N°19.968. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible afirmar que la aplicación al
- fundaexternal #—— revista por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución, en relación con el artículo 1° de la Ley N°19.640 y el artículo 3 del Código Procesal Penal. Esta
- fundaexternal #—— ión no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin
- aplicaexternal #—— cabo al Ministerio Público. Efectivamente, es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos del Ministerio Público la comunicación a la que aquell
- aplicaarticle #1827— n esta sección alude al escenario que describe el artículo 258 del Código Procesal Penal, esto es, una vez cerrada la investigación y comunicada la decisión de no perseverar por parte del
- aplicaarticle #2081— lación con el artículo 1° de la Ley N°19.640 y el artículo 3 del Código Procesal Penal. Esta decisión se basa en la discrecionalidad técnica que la ley le reconoce, dentro del marco de s
- aplicaexternal #—— nterrumpido. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Procesal Penal, una vez transcurridos diez días desde el cierre de la investigación, el fiscal se encuentra habili
- aplicaexternal #—— ue la Constitución y las leyes les reconocen. El artículo 12 del Código Procesal Penal establece que, para los efectos regulados en dicho cuerpo legal, se considerará intervinientes en e
- aplicaexternal #—— os delitos, establecidos de manera taxativa en el artículo 54 del Código Procesal Penal, haya presentado una denuncia ante la justicia, el Ministerio Público o la policía, sin la cual no
- aplicaexternal #—— e ciertos delitos expresamente contemplados en el artículo 55 del Código Procesal Penal, como la calumnia e injuria; la falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; l
- aplicaexternal #—— e injuria; la falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; y el matrimonio
- aplicaexternal #—— tos determinados, conforme a lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal. En la misma línea, el artículo 93, letra a), del referido cuerpo legal, reconoce como derecho del
- aplicaexternal #—— formalización de la investigación. En efecto, el artículo 186 del Código Procesal Penal establece que cualquier persona que se considere afectada por la actuación del Ministerio Público p
- aplicaexternal #—— a Constitución y la ley. Por ejemplo, conforme al artículo 93 del Código Procesal Penal, se le priva de solicitar diligencias destinadas a desvirtuar la imputación, conocer el contenido d
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2197-2025 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone
- citaexternal #—— ENTOS SETENTA Y CINCO serie de derechos” (STC Rol N°1341-09, c. 68° y 70°, respectivamente). En el mismo sentido STC Rol N°1244-08, c. 36 y STC Rol N°2680-14,
- aplicaarticle #1839— del artículo 248 letra c) y del inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal infringe el artículo 83 inciso segundo y el artículo 19 N°3 de la Constitución. Ello, en la medida
- citaexternal #—— y 70°, respectivamente). En el mismo sentido STC Rol N°1244-08, c. 36 y STC Rol N°2680-14, c. 41. QUINTO: El fundamento de la decisión de no perseverar radica en
- citaexternal #—— n el mismo sentido STC Rol N°1244-08, c. 36 y STC Rol N°2680-14, c. 41. QUINTO: El fundamento de la decisión de no perseverar radica en la imposibilidad del Minis
- citaexternal #—— ocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°2197- 2025. Dicho recurso fue concedido únicamente respecto del rechazo a la solicitud de reapertura de l
- citaexternal #—— fiscal pueda decidir si la materializa o no (STC Rol N°1542-09, c. 7°), puesto que está sujeta a criterios objetivos vinculados al desarrollo de la investigación
- citalaw #176595— islatura 331, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°19.696, p. 4 y 5). DÉCIMO TERCERO: En particular, la formalización constituye una garantía esencial dentr
- citalaw #229557— procedimiento al cual se dio curso conforme a la Ley N°19.968. En dicha causa, el tribunal citó a audiencia preparatoria y, como medida cautelar inmediata, decre
- citalaw #145437— onstitución, en relación con el artículo 1° de la Ley N°19.640 y el artículo 3 del Código Procesal Penal. Esta decisión se basa en la discrecionalidad técnica que
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI