TC Rol 16491
Tribunal Constitucional·Rol 16491
Sumario
0000976 NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.491-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “PARA EFECTOS DEL COBRO JUDICIAL DE LAS PATENTES, DERECHOS Y TASAS MUNICIPALES, TENDRÁ MÉRITO EJECUTIVO EL CERTIFICADO QUE ACREDITE LA DEUDA EMITIDO POR EL SECRETARIO MUNICIPAL”, CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47 DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. INVERSIONES C & C LIMITADA Y DOÑA SAMIRE CELIKBAS BAYELLERE EN EL PROCESO ROL C-1255-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA BAJO EL ROL N° CIVIL-609-2025 VISTOS: Que, con fecha 20 de mayo de 2025, Inversiones C & C Limitada y doña Samire Celikbas Bayellere requieren la declaración d...
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0000976 NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.491-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “PARA EFECTOS DEL COBRO JUDICIAL DE LAS PATENTES, DERECHOS Y TASAS MUNICIPALES, TENDRÁ MÉRITO EJECUTIVO EL CERTIFICADO QUE ACREDITE LA DEUDA EMITIDO POR EL SECRETARIO MUNICIPAL”, CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47 DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. INVERSIONES C & C LIMITADA Y DOÑA SAMIRE CELIKBAS BAYELLERE EN EL PROCESO ROL C-1255-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA BAJO EL ROL N° CIVIL-609-2025 VISTOS: Que, con fecha 20 de mayo de 2025, Inversiones C & C Limitada y doña Samire Celikbas Bayellere requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”, contenida en el inciso primero del artículo 47 del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, 1 0000977 NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE para que ello incida en el proceso Rol C-1255-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° Civil-609-2025. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente en su parte destacada: “D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior (…) Artículo 47. Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde al recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de diciembre de 2024, del Primer Juzgado de Letras de Osorno. Dicha sentencia rechazó las excepciones opuestas por los ejecutados, fundadas en los numerales 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la ejecución promovida por la Municipalidad de Osorno. Expone la requirente que la Municipalidad de Osorno dedujo demanda ejecutiva con fecha 3 de abril de 2024 en contra de Inversiones C & C Limitada y, en forma solidaria, de doña Samire Celikbas Bayelle, por presunta deuda de patente municipal. El requerimiento de pago en la sede ejecutiva se tuvo por realizado fictamente al 27 de junio de 2024, y el título en que se sustenta la acción es el certificado de deuda N° 067/2023, de fecha 6 de diciembre de 2023, suscrito electrónicamente por el secretario municipal de Osorno. Refiere que dicho certificado no contiene mención alguna al rol de una patente municipal, ni a un folio correlativo de giro u orden de ingreso, ni a vencimientos semestrales de una obligación tributaria concreta, limitándose a enunciar montos anuales calculados sobre la base del capital propio tributario informado por el Servicio de Impuestos Internos entre los años tributarios 2019 a 2023. El documento, además, no explicita porcentajes de reajuste ni tasas de interés penal aplicados, y no consta que exista patente otorgada o enrolada a nombre de la entidad ejecutada, ni que se haya emitido giro municipal previo ni orden de ingreso que identifique el tributo y sus períodos. Por ello, precisa que se trata de un certificado que crea la deuda en lugar de 2 0000978 NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO reflejarla, al no existir acto administrativo-tributario anterior que determine el hecho gravado y la cuantía de la obligación. Expone, con lo anterior, que la explicación de la existencia de este tipo de certificados se halla en una licitación pública convocada por la Municipalidad de Osorno para el “Cobro de los tributos y derechos que adeuden contribuyentes no enrolados por concepto de patentes municipales”, adjudicada mediante Decreto Alcaldicio N° 7.038 de 16 de agosto de 2022 a la empresa Patricio Enrique Muñoz Aravena Asesorías E.I.R.L. En este sentido, indica que tanto la determinación de los supuestos deudores como la cuantía de las deudas y su vencimiento fueron concebidos, en la práctica, por el adjudicatario de la licitación, sin intervención sustantiva de los Departamentos de Rentas y Tesorería de la Municipalidad. Ello se habría acreditado mediante declaraciones de testigos, quienes señalaron que las respectivas unidades no participaron en la determinación de los contribuyentes afectados ni de los montos adeudados; siendo el mismo adjudicatario quien, bajo interés económico directo, en atención al porcentaje de éxito pactado, llenó los certificados de deuda cuyo contenido luego fue suscrito electrónicamente por el secretario municipal. Añade que la ejecutante acompañó, además, una supuesta notificación administrativa de requerimiento de pago, fechada el 14 de octubre de 2022, en la que no se individualiza ninguna patente, rol, giro u orden de ingreso, ni se precisan montos por períodos, limitándose a consignar una cifra global por “períodos cobrados” 2019 a 2022, por $26.929.187. Esta comunicación habría sido firmada por el representante legal del adjudicatario de la licitación, quien no es funcionario público, con lo que la determinación del tributo y la generación del supuesto título ejecutivo fue realizada por un particular carente de competencia para ejercer potestades públicas. Así, desarrolla la actora que no existe patente municipal otorgada ni enrolada; no existe giro u orden de ingreso; no existen vencimientos semestrales; y la deuda ejecutada no ha sido incorporada siquiera a la contabilidad, balances ni cuentas públicas del municipio, según lo demostrarían los certificados de Tesorería y la Cuenta Pública 2023 acompañada, y la ausencia de registro en la nómina de deudores morosos. En consecuencia, argumenta que el certificado suscrito por el secretario municipal no daría cuenta de un tributo previamente establecido por ley y determinado por la autoridad competente, sino que constituiría el punto de partida de la creación de un tributo inexistente, basado en una liquidación confeccionada por un particular interesado, en contravención de los artículos 6° y 7° de la Constitución. Al fundar el conflicto constitucional, indica que se contravienen la igualdad ante la ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de reserva legal tributaria y los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a los derechos a un juicio justo y a un recurso efectivo, de acuerdo con el 3 0000979 NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE artículo 5° inciso segundo de la Constitución en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de ese cuerpo normativo internacional. En cuanto a la contravención al artículo 19 N° 3 inciso sexto, sostiene que el precepto impugnado, al atribuir mérito ejecutivo al certificado del secretario municipal sin exigir la previa existencia de un acto administrativo válido que determine el tributo ni contemplar un procedimiento declarativo anterior al cobro ejecutivo, permite que la existencia y cuantía de la se definan en un procedimiento ejecutivo civil, el cual fue diseñado históricamente para hacer valer obligaciones indubitadas. Ello trasladaría al ejecutado la carga de desvirtuar un título que goza de presunción de legalidad y que opera como “prueba privilegiada”, según jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, dificultando la revisión de la legalidad del acto administrativo que está en la base del cobro y obstaculizando el control judicial de la inexistencia del hecho gravado o de la propia patente. Luego, con relación a la vulneración al artículo 65 inciso cuarto, N° 1, de la Constitución, alega que las patentes municipales son tributos que sólo pueden ser establecidos por ley, y que sus elementos esenciales (hecho gravado, sujeto, base imponible y tasa) deben emanar de la ley y aplicarse en la forma que ella determine. En el caso concreto, indica que el hecho gravado descrito en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, es decir, el ejercicio efectivo de actividad económica en un determinado domicilio, no ha sido acreditado por la Municipalidad, y que, en la práctica, es el certificado del secretario municipal, elaborado por el adjudicatario de la licitación, el que crea una obligación tributaria inexistente. De este modo, el precepto legal cuestionado de inaplicabilidad, al conferir mérito ejecutivo al certificado, permitiría que un documento carente de soporte en un acto administrativo legalmente dictado se transforme en fuente de un tributo no establecido por ley, vulnerando el principio de reserva legal tributaria. Consecuencialmente, expone la requirente que, respecto del derecho a un procedimiento racional y justo, la disposición legal impugnada impide o restringe la revisión judicial de la legalidad del certificado y de la inexistencia de la patente y de la deuda, puesto que la discusión se canaliza a través de excepciones ejecutivas de alcance limitado en un proceso que parte de la presunción de validez del título, reforzada por la jurisprudencia que trata al título ejecutivo como prueba privilegiada. Con ello, expone que se ha inventado un título ejecutivo sin previo cumplimiento de un procedimiento administrativo, trasladando al deudor la carga de revertir un acto que nunca fue debidamente tramitado, y que, por añadidura, habría sido generado por un particular beneficiado económicamente con el resultado del juicio. Finalmente, argumenta que lo antes desarrollado contraviene la igualdad ante la ley y los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el contribuyente se enfrenta a un régimen en el que una simple certificación de deuda, elaborada por un tercero interesado, tiene la misma fuerza que un título 4 0000980 NOVECIENTOS OCHENTA emanado de una determinación legítima de tributo, sin que exista un cauce adecuado y oportuno para impugnar la inexistencia de la obligación ni la arbitrariedad del procedimiento que dio origen al certificado. Ello generaría una discriminación arbitraria en perjuicio de contribuyentes sometidos a un esquema de cobro y ejecución más gravoso que aquel que se aplica a contribuyentes con patentes debidamente otorgadas y registradas. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 2 de junio de 2025, a fojas 202. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. A fojas 929, por resolución de 25 de junio de 2025, se declaró la admisibilidad del requerimiento y confirió traslado de fondo. A fojas 939, en presentación de 7 de julio de 2025, la I. Municipalidad de Osorno evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento. La parte requerida sostiene que el requerimiento no plantea un verdadero conflicto de constitucionalidad respecto de la aplicación del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, sino una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de normas de legalidad propia de la competencia de los tribunales ordinarios, en particular del juez ejecutivo y de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Afirma que la disposición impugnada no es fuente de la obligación tributaria, pues ésta deriva del artículo 23 del propio D.L. N° 3.063 y de las reglas del Código Tributario, y que el artículo 47 se limita a otorgar fuerza ejecutiva al certificado de deuda, sin impedir la oposición de excepciones ni el ejercicio de otros medios de defensa. Con todo, añade que el procedimiento de licitación y la actuación de la empresa externa se desarrollaron bajo la supervisión de la Dirección de Administración y Finanzas, que validó las actuaciones realizadas y el contenido de los certificados, de modo que no existe una delegación inconstitucional de potestades públicas en un particular. Destaca que la empresa ejecutada fue objeto de una notificación administrativa previa, respecto de la cual pudo interponer recursos como el reclamo de ilegalidad municipal o acciones de protección, y que sólo alegó vulneración de su derecho de defensa una vez iniciada la ejecución y dictada la sentencia, pese a haber tenido antes otras vías de impugnación. Unido a lo anterior, la Municipalidad sostiene que no se ha configurado infracción a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la reserva legal tributaria ni a los estándares internacionales invocados, por cuanto el artículo 47 establece un 5 0000981 NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO mecanismo general y objetivo de cobro, aplicable a todos los contribuyentes, que se inserta en un sistema en el que subsisten posibilidades de defensa administrativa y judicial. Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, a fojas 959, por decreto de 21 de julio de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 2 de diciembre de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señor Patricio Elías Sarquis, por la parte requirente, y señora América Munita Zapata, por la parte de la I. Municipalidad de Osorno. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 975. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO Y DEL CONFLICTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA PRIMERO: Que, las requirentes, Inversiones C & C Limitada y doña Samire Celikbas Bayellere, han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47 inciso primero, primera parte, del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en relación con el proceso Rol C-1255- 2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N° Civil-609- 2025. La impugnación se dirige específicamente contra de la expresión “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”, contenida en el citado precepto legal. SEGUNDO: Que, la gestión judicial pendiente corresponde a un juicio ejecutivo seguido en contra de ambas requirentes, en el que se persigue el cobro de la suma de $52.925.459 por concepto de patente municipal, de conformidad con el certificado de deuda N° 067/2023, de fecha 06 de diciembre de 2023, emitido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Osorno. En su calidad de ejecutadas, las requirentes opusieron las siguientes excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 6 0000982 NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS a) Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (N° 7); b) Falsedad del título (N° 6); c) Nulidad de la obligación (N° 14); y, d) Prescripción (N° 17). Con fecha 21 de diciembre de 2024, el Primer Juzgado de Letras de Osorno dictó sentencia definitiva, rechazando las excepciones opuestas y ordenando continuar con la ejecución. En contra de dicha resolución, las ejecutadas interpusieron recurso de apelación que, elevado a la Corte de Apelaciones de Valdivia, constituye la gestión judicial pendiente en el presente caso. TERCERO: Que, como conflicto de constitucionalidad, las actoras sostienen que la aplicación del precepto impugnado resulta contraria a los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, así como también a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 1, y al artículo 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En síntesis, se plantea que el inciso primero del artículo 47 del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, al permitir que un certificado de deuda emitido por el secretario municipal constituya un título ejecutivo perfecto, confiere una presunción de legalidad a un tributo determinado a través de un acto administrativo, respecto del que no se verificó el hecho gravado –por tratarse, según afirman, de una deuda inexistente–, sin que se contemplen mecanismos legales idóneos para su revisión judicial posterior. CUARTO: Que, este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una serie de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del mismo precepto impugnado, habiéndose consolidado una línea jurisprudencial en orden a rechazar las impugnaciones, atendido que el precepto cuestionado no produce los efectos inconstitucionales denunciados (STC Roles N° 16.233-25, 16.249-25, 16.256-25, 16.261-25, 16.276-25, 15.153-24, 15.344-24, 15.345-24, 15.608-24, 16.007-24, 16.434-25, entre otras). La presente sentencia hará suyos los argumentos desarrollados en las decisiones previamente individualizadas, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes ni argumentos que supongan apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el presente requerimiento. 7 0000983 NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES II. EL CUESTIONAMIENTO A LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE UN TÍTULO EJECUTIVO ES UN CONFLICTO DE MERA LEGALIDAD QUINTO: Que, como primer acercamiento, resulta conveniente precisar que el reproche formulado en el requerimiento se erige sobre la premisa de que la obligación cuya satisfacción se persigue en el juicio ejecutivo tiene origen en una patente municipal inexistente. En efecto, las requirentes sostienen que, en virtud del precepto impugnado, “se creó un tributo por un acto administrativo, sin verificación alguna del hecho gravado, sin enrolamiento u otorgamiento de patente alguna y sin emisión de un giro, sin embargo, dicho documento está dotado de una presunción de legalidad, (…) pese a que, en el caso concreto, ni siquiera existe deuda” (fojas 35). En el mismo sentido, agregan que “[s]ólo desde el momento en que se acredite el ejercicio efectivo de la actividad gravada y se enrole una patente comercial, emitiéndose un giro u orden de ingreso municipal, se verifica el tipo legal y se determina su cuantía para su cobro. Antes de eso, no existe tributo y menos aún una deuda. (…) En la especie, no ha habido acreditación alguna de la actividad por parte del municipio de Osorno y nos encontramos con un secretario municipal, que certificó la deuda establecida por un particular interesado en las resultas del juicio, adjudicatario de una licitación realizada por su municipio para el cobro de patentes no enroladas o inexistentes, donde no ha habido emisión alguna de giro u orden de ingreso municipal que determine la cuantía de la deuda, sus períodos de vencimiento y demás menciones esenciales, pese a lo cual, dicho acto administrativo goza del privilegio de tener una presunción de legalidad y de ser ejecutable, como título perfecto” (fojas 40-41). SEXTO: Que, las afirmaciones transcritas dan cuenta que el conflicto no se relaciona con la aplicación de las normas impugnadas, sino que, más bien, con la indebida constitución del título ejecutivo que originó la demanda por parte de la Municipalidad. De modo tal que es "la supuesta errónea aplicación de la norma impugnada, utilizada para constituir el certificado que sirve como título ejecutivo, lo que produciría las afectaciones de derechos constitucionales de los residentes, siendo en consecuencia un conflicto ajeno a los que está llamado a resolver este tribunal. En efecto, si el certificado debe "acreditar" una deuda y ella no existe, no podría dársele mérito ejecutivo lo cual debe discutirse en un juicio declarativo sin que le corresponda a esta magistratura resolver un problema que es de mera legalidad" (STC Roles N° 15.345-24, c. 2° del voto por rechazar; 16.007-24, c. 4°; y 16.434-24, c. 3°). Como se ha sostenido anteriormente por este Tribunal, lo que se cuestiona en realidad es la legalidad del título ejecutivo, esto es, “el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para que esté dotado de tales atributos, pero ello es una cuestión diversa a la constitucionalidad del título mismo. Por ello, estimamos que el conflicto que expone el requirente alude a una cuestión que escapa a la constitucionalidad concreta de la norma impugnada y más bien se vincula a una controversia de naturaleza legal, que como tal compete a los tribunales de la gestión judicial pendiente” (STC Rol N° 13.033-22, c. 18°). En este 8 0000984 NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO caso, a la Corte de Apelaciones de Valdivia al conocer del recurso de apelación interpuesto por las requirentes. SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, las alegaciones de fondo planteadas por Inversiones C & C Limitada y doña Samire Celikbas Bayellere tampoco cuentan con asidero suficiente y deberán ser desestimadas en atención a las consideraciones que se desarrollarán a continuación. III. EL FINANCIAMIENTO MUNICIPAL, EL DECRETO LEY N° 3.063 DE 1979 Y LAS PATENTES MUNICIPALES OCTAVO: Que, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. En cuanto a su financiamiento, el artículo 122 del texto constitucional reconoce a los municipios autonomía para la administración de sus finanzas, pudiendo la Ley de Presupuestos de la Nación asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por ley. A su turno, la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, regula en su artículo 5°, letra h) como una atribución esencial de las municipalidades la facultad de aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca. Por su parte, el artículo 13, letra f) de la misma ley dispone que el patrimonio de los municipios estará constituido por los tributos recién referidos, entre los cuales se contemplan las patentes municipales reguladas en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales. A continuación, el artículo 14 regula el Fondo Común Municipal y su forma de redistribución, así como el conjunto de reglas de administración financiera de las municipalidades. NOVENO: Que, las referidas disposiciones constituyen el marco normativo basal del financiamiento requerido para el desarrollo de las actividades y funciones propias de los municipios. En este sentido, “una entidad pública de tanta envergadura como es el municipio no puede desarrollar sus actividades y cumplir adecuadamente sus funciones si no posee ingresos propios garantizados por ley”, razón por la cual “a través de su evolución histórica siempre los municipios han dispuesto de una ley especial sobre Rentas Municipales” (FERNÁNDEZ RICHARD, José (2011): Derecho Municipal Chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 132). DÉCIMO: Que, en lo que interesa al presente análisis, el D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, regula en su Título IV, “De los impuestos municipales”, 9 0000985 NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO junto con el permiso de circulación de vehículos, a las patentes municipales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23, la patente municipal corresponde a una contribución propia del ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. Asimismo, se gravan con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, así como las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación. La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. En cuanto al valor de la patente, la ley establece que por doce meses será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con límites entre una y ocho mil unidades tributarias mensuales. Están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Los responsables del pago de las patentes, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado. Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas. DÉCIMO PRIMERO: Que, aun cuando en el mencionado artículo 23 el legislador optó por el vocablo “contribución” y no así el de “tributo” utilizado por el texto constitucional, la doctrina ha precisado que ”la Constitución vigente utiliza la 10 0000986 NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS palabra “tributo” en reemplazo de los términos “contribuciones” e “impuestos”, que figuraban en la pertinente disposición del anterior texto constitucional, de modo que la expresión tributo ha sido utilizada por el constituyente de manera amplia, comprensiva de los derechos, impuestos y contribuciones municipales en general” (FLORES RIVAS, Juan Carlos (2024): “Rentas y Derechos Municipales”. En Jaime Arancibia Mattar, Rosa Fernanda Gómez González y Juan Carlos Flores Ricas (Eds.): Estudios de derecho municipal. Marco normativo, jurisprudencial y dogmático. DER, Santiago, p. 207). De esta manera, cabe concluir que una patente municipal “no es otra cosa que un impuesto” (FERNÁNDEZ (2011): Óp. Cit., p. 115). DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendida la naturaleza impositiva de las patentes municipales, no sólo les resultan aplicables las normas y principios constitucionales en materia de impuestos que la Carta Constitucional establece –tales como el principio de legalidad, la reserva legal, la proporcionalidad y no afectación, de conformidad con lo previsto en los numerales 20 y 22 del artículo 19, y en los artículos 63 y 65 de la Constitución, (FERNÁNDEZ (2011): Óp. Cit., p. 115; y ARANCIBIA et tal. (2024): Ibid.)–, sino que, además, la potestad municipal para llevar a cabo esta recaudación encuentra su fundamento en los fines del Estado consignados en el artículo 1° de la Constitución. Ello, desde que la promoción del bien común exige dotar al Estado, incluidas sus entidades territoriales, de recursos suficientes para satisfacer las distintas necesidades públicas. En el caso de las municipalidades, los ingresos provenientes de tributos locales –entre los que se incluyen las patentes municipales– permiten financiar el cumplimiento de las funciones que les son propias conforme al artículo 118 de la Constitución. DÉCIMO TERCERO: Que, en esta línea, esta Magistratura ha señalado que la Constitución “consagra como finalidad el Estado la promoción del bien común y la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Para contribuir a estos fines se establecen los tributos (…) [que son] una imposición legítima del Estado establecida en cumplimiento de valores reconocidos en las Bases de la Institucionalidad, del más alto interés colectivo” (STC Rol N° 2614-13, cc. 7°-8°). Por su parte, la doctrina ha refrendado esta idea señalando que “el principal objetivo de los impuestos es ser la fuente de financiamiento fundamental de las múltiples actividades que el gobierno lleva a cabo en una sociedad en la práctica. Por lo tanto, una importante razón por la cual los impuestos son necesarios, es servir de fuente de financiamiento de todo el quehacer del gobierno” (YÁÑEZ HENRÍQUEZ, José (2016): “¿Por qué son necesarios los impuestos?”. Revista de Estudios Tributarios (Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile), N°16, p. 196). 11 0000987 NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE IV. SOBRE EL RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO DÉCIMO CUARTO: Que, como conflicto de constitucionalidad, las requirentes sostienen que la aplicación del precepto impugnado resulta contraria al artículo 19, número 3, inciso sexto de la Constitución y al artículo 5° inciso segundo en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que el artículo 47 del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales “impide, limita o restringe la necesaria, justa y oportuna revisión por un Tribunal de justicia de un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, pese a que, en su otorgamiento fue contrario a derecho” (fojas 35). A ello agregan que “al establecer como título ejecutivo el certificado firmado por el secretario municipal, se establece una obligación indubitada y se priva a esta parte del derecho a un recurso sencillo y rápido que nos ampare en forma oportuna para la revisión efectiva del tributo” (fojas 42). DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, el argumento anterior desconoce que el propio 47 en su inciso primero, dispone expresamente que la acción de cobro de derechos municipales “se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, las requirentes, en su calidad de ejecutadas, tienen el derecho a ejercer su defensa a través de las excepciones pertinentes ante el tribunal de fondo, como efectivamente aconteció en la gestión pendiente. Ello reviste particular relevancia, pues “la circunstancia de que la mencionada Ley de Rentas Municipales le haya conferido mérito ejecutivo al señalado certificado de deuda emitido por el secretario municipal, no implica -de suyo- menoscabar el derecho a defensa que a todas las personas aseguran los artículos 19, N° 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el mismo artículo 47, cuestionado, en lugar de estatuir un procedimiento de auto tutela ejecutiva, previene que tal certificado solo debe fundamentar "la acción [que] se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil" (Resolución de inadmisibilidad, Rol N° 7595-19, c. 7°). DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie, las requirentes cuestionaron la legalidad del título ejecutivo mediante la interposición de las excepciones contempladas en los numerales 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En particular, respecto de la excepción prevista en el N° 7 –falta de los requisitos o condiciones que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva– alegaron que “el título fundante de la ejecución carece de las solemnidades necesarias para su otorgamiento, exigencia y validez, en atención a la falta, omisión o inexistencia de rol de la patente en cuestión y carecer también de giros y/o folio de los giros correlativos a dicha presunta patente, como solemnidades esenciales y determinantes para la existencia o validez de una nómina de deudor moroso por patente municipal. No puede haber un deudor sin deuda. Ni una patente sin un folio y giro correlativo” (fojas 290). 12 0000988 NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO A este respecto, este Tribunal Constitucional ha relevado la importancia de la excepción en comento, “como salvaguarda del debido proceso en el contexto del juicio ejecutivo” al tratarse de “un mecanismo procesal idóneo para controlar la legalidad del título ejecutivo en que se funda la cobranza”, ya que “permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo” (STC Rol N° 3222-17, c. 15°). Es precisamente este control el que procuran erróneamente las requirentes a través del presente requerimiento de inaplicabilidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la misma línea, esta Magistratura ha señalado que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales se trata de una disposición legal que “confiere título ejecutivo a un determinado documento -certificado emitido por el Secretario Municipal- respecto del cual, como tal, confiere fuerza compulsiva, suficiente para que, previa revisión por la Judicatura Ordinaria, se disponga el respectivo mandamiento de ejecución y embargo; otorgando al deudor el derecho a impugnarlo conforme a las reglas generales, esto es, oponiendo las excepciones contempladas en el Ordenamiento Jurídico, declaradas éstas admisibles y recibida las probanzas ofrecidas por las partes -ejecutante y ejecutada- dictar la sentencia que se pronuncie respecto de aquéllas que, de acogerse se pone término a la ejecución o se prosigue parcialmente; y, por el contrario, si se desestiman la totalidad, se proseguirá con la tramitación para materializar el cumplimiento de que da cuenta el título ejecutivo” (STC Rol N° 15.608-24, c. 4°). DÉCIMO OCTAVO: Que, el certificado de deuda cuestionado constituye, entonces, uno más entre los diversos títulos ejecutivos que el legislador ha reconocido en ejercicio de la potestad normativa que la Constitución le confiere, tal como ocurre, por ejemplo, con los títulos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como con los previstos en legislaciones especiales (v.gr. aviso de cobro de gastos comunes contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria; finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador, autorizados por el Inspector del Trabajo, según lo prescrito en el artículo 464 del Código del Trabajo; o las nóminas de deudores que se encuentren en mora sobre obligaciones tributarias, firmadas por el Tesorero Regional o Provincial, según corresponda, en los términos establecidos en el artículo 169 del Código Tributario). Si bien las requirentes objetan la inexistencia de un acto declarativo previo a la emisión del certificado de deuda, lo cierto es que dicho reparo desconoce que la certificación es una técnica usual utilizada por el legislador con el objeto de facilitar y dotar de celeridad al cobro de determinadas obligaciones. En materia tributaria, dicho mecanismo cobra especial relevancia, atendida la finalidad recaudatoria que subyace a la misma. Así, se ha destacado que “los títulos ejecutivos derivados de obligaciones tributarias son instrumentos jurídicos que facilitan su recaudación, cuyo origen está una relación jurídica de derecho público, en la que el Estado actúa como acreedor y el contribuyente como deudor; 13 0000989 NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE siendo la ejecución forzosa un mecanismo legítimo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales” (SILVA ÁLVAREZ, Óscar (2025): “Títulos ejecutivos elaborados sin la intervención del deudor: una propuesta de sistematización y de alcance de su control judicial”. Revista Justicia & Derecho, vol. 8, N° 1, p. 6). En definitiva, el reconocimiento legal del mérito ejecutivo de los certificados de deuda municipal, en los casos previstos en el artículo 47 del D.L. N° 3.063, de 1979, constituye un mecanismo coherente con la finalidad del sistema tributario, al permitir una gestión recaudatoria municipal más eficiente, sin que ello suponga una afectación del control judicial posterior destinado a resguardar los derechos de los contribuyentes. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo anterior, la configuración como título ejecutivo del certificado de deuda emitido por el secretario municipal no importa vulneración alguna de la garantía procesales de las requirentes, desde que su eficacia se encuentra necesariamente supeditada al conocimiento y posterior control del juez competente, a través de un proceso jurisdiccional. Los eventuales problemas vinculados con la falta de enrolamiento, giro vinculado a la patente y existencia misma de la deuda son cuestiones que han precedido la certificación y, como ya se señaló, corresponden a una materia que debe ventilarse en el juicio ejecutivo correspondiente, sin que puedan ser revisados en esta sede. V. SOBRE EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL VIGÉSIMO: Que, a su vez, las requirentes denuncian una vulneración al principio de reserva legal consagrado en el artículo 65 inciso cuarto, N° 1 de la Constitución. Para fundar esta parte del arbitrio, afirman que “el sistema aplicado por el municipio de Osorno, implica respaldar la existencia de tributos establecidos por acto administrativo infundado, abstracto, y no por la ley, al dotar de autarquía y presunción de legalidad un acto administrativo dubitado y que debería requerir de un previo acto declarativo de tal obligación de enrolamiento y consecuente giro, cobrándose la obligación principal y las accesorias, por cierto, sólo después que ha sido enrolada y otorgada la patente, conforme a un giro u orden de ingreso municipal congruente con el expediente administrativo, emitida por funcionario competente” (fojas 41). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de que respecto de esta impugnación resultan plenamente aplicables las consideraciones ya vertidas para desestimar las restantes alegaciones –todas ellas basadas en un cuestionamiento del mérito del certificado emitido–, cabe precisar que la objeción planteada se funda en una comprensión maximalista del principio de legalidad. Este Tribunal ha sostenido que si bien dicho principio adquiere su expresión más rigurosa en el ámbito de la tipicidad penal, “deriva del carácter general y del establecimiento de las bases esenciales de un ordenamiento jurídico que constitucionalmente se exige a la ley” (STC Rol N° 2614-13, c. 14 0000990 NOVECIENTOS NOVENTA 4°). En consecuencia, la Constitución no exige que el legislador agote en la ley la descripción pormenorizada de todos los aspectos comprometidos en una determinada relación jurídica, sino que basta que se consagre su estructura esencial y los elementos que definen su contenido normativo. En materia impositiva, ello se traduce en que “los elementos esenciales de la legalidad tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones” (STC Rol N° 718-07, c. 19°). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de autos, dicha exigencia se encuentra cumplida. En efecto, los artículos 23 y siguientes del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales –según se expuso en considerando décimo precedente– regulan de manera expresa: a) el hecho gravado (artículo 23); b) la base de cálculo del impuesto (artículo 24); c) las exenciones (artículo 27); d) los responsables del pago (artículo 31); e) la determinación de intereses y reajustes del impuesto (artículo 48, en relación con los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario); f) las sanciones (artículo 52 a 58), entre otros aspectos del tributo. De ello se sigue que, a diferencia de lo sostenido por las actoras, no es el certificado de deuda el que crea autónomamente la obligación tributaria, pues su función se limita, conforme al artículo 47 impugnado, a dotar de mérito ejecutivo a una obligación previamente establecida por ley y cuyos elementos configuradores se encuentran íntegramente descritos en el marco normativo aplicable. VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde señalar que la letra b) del artículo 20 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, asigna al secretario municipal la función de actuar como ministro de fe de todas las actuaciones municipales. Tal atribución, por su propia naturaleza, se expresa en actos administrativos de “constancia o conocimiento”, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En consecuencia, la expedición del certificado de deuda constituye un acto plenamente comprendido dentro de la competencia legal del secretario municipal, ajustado al ordenamiento administrativo general y carente de la aptitud para alterar, crear o modificar los elementos del tributo, previamente establecidos por la ley. 15 0000991 NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo anterior, en tanto las alegaciones de las requirentes relativas a una supuesta infracción del principio de reserva legal carecen de fundamento, desde que la obligación tributaria que subyace al certificado de deuda municipal se encuentra íntegramente establecida en la ley, la cual define de manera suficiente sus elementos esenciales, el requerimiento tampoco puede prosperar a este respecto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado, habiéndose descartado las infracciones denunciadas, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad necesariamente debe ser rechazado y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL MÉRITO EJECUTIVO DE DEUDAS DUBITADAS ANTE EL DEBIDO PROCESO 1°. Que la requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá 16 0000992 NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal” contenida en el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre rentas municipales, porque la aplicación en el caso concreto genera efectos contrarios a los artículos 5° inciso segundo de la Constitución -en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-; 19 N°2 y N°3; y 65 inciso cuarto N°1, todos ellos de la Constitución. 2º. Que el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley sobre rentas municipales establece que “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. 3°. Dicha norma surge en la Ley Nº19.388, que modificó a la ley de rentas municipales respecto al “cobro de los impuestos, derechos y tasas” otorgando derechamente “mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que acredite la deuda, con lo cual se dota a las Municipalidades de una herramienta efectiva de cobranza judicial, la que en la actualidad no existe”, entre otros objetivos (Mensaje presidencial de 2 de julio de 1991, Boletín Nº396-06). 4º. Por ende, el precepto legal impugnado faculta al secretario municipal a certificar de oficio con mérito ejecutivo deudas dubitadas que pueden ser cobradas judicialmente por la autoridad comunal a través de la presentación de acciones ejecutivas ante los tribunales ordinarios de justicia. Esto significa, entonces, que el legislador ha habilitado a un órgano de la Administración del Estado para dictar, unilateralmente, actos desfavorables para los administrados, que dan cuenta o certifican la existencia de una supuesta deuda en favor de la autoridad municipal; los cuales gozan de mérito ejecutivo. 5°. Con razón, la doctrina advierte que el medio de ejecución del acto administrativo que da cuenta de la deuda por “tributos municipales (v.gr., patentes, permisos, derechos y tasas), solo puede tener lugar la vía judicial, pero que tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitida por el secretario municipal” (CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2023): Curso de derecho administrativo. Valparaíso, editorial Libromar, p. 559). 6°. Que, el procedimiento municipal es por definición diverso al juicio ejecutivo que conforme al debido proceso es un procedimiento destinado para obtener el cobro compulsivo de obligaciones indubitadas que constan títulos que dan cuenta de su autenticidad; y, por lo tanto, presupone que no existe duda sobre el crédito que se pretende cumplir forzosamente. En cambio, en el caso de autos, el precepto legal impugnado es de dudosa constitucionalidad si se piensa que se trata de mérito ejecutivo sobre deudas dubitadas lo cual resulta contrario a la Constitución en razón a la existencia de un justo y racional procedimiento. 17 0000993 NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES 7°. Que la parte requirente sostiene en razón de la gestión pendiente de autos el supuesto crédito que se le está cobrando es dubitado, pues ella cuenta con antecedentes que darían cuenta de que no tiene deuda alguna con la Municipalidad, entre ellos: i) un certificado de deuda, emitido por el encargado de la tesorería municipal de Osorno, quien certificó que al 27 de junio de 2024 la sociedad requiere “no registra deuda vencida” (f. 200 del expediente constitucional); ii) un certificado emitido por la notaria pública titular de la 48ª notaría de Santiago, quien habría visado como ministro de fe y certificado que la parte requirente no se encuentra dentro de la nómina integrada de los deudores morosos de patentes comerciales de la municipalidad de Osorno (f. 198 del expediente constitucional); entre otros antecedentes. 8º. Así, la requirente-ejecutada alega no reconocer la deuda ni el carácter indubitado que ella debiera tener para ser cobrada ejecutivamente en base a un certificado emitido por un secretario municipal. II. TEST DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD AL CASO CONCRETO 9º. Que en este contexto, la parte requirente presenta un requerimiento de inaplicabilidad pues considera que la aplicación, en su caso concreto, de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal” contenida en el inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios a la Constitución porque permite a través de un certificado emitido por el secretario municipal se cobre ejecutivamente una supuesta deuda por patentes municipales, que a su juicio es dubitada al no existir ninguna verificación del hecho gravado en su caso concreto. Del mismo modo, considera que su derecho a la defensa se ve vulnerado por la aplicación del precepto impugnado ya que, al permitir el cobro ejecutivo de la supuesta deuda, las alegaciones que la requirente podría presentar en el proceso se verían limitadas. 10º. Por tanto, estos jueces constitucionales en un test de subsunción del precepto legal aplicable al caso a la luz de las garantías constitucionales alegadas por el requirente razonan que resulta contrario a la Constitución que el secretario municipal genere unilateralmente certificados con mérito ejecutivo para cobrar supuestas deudas, aunque estas sean dubitadas. Ello porque el precepto legal impugnado vulnera la garantía procesal constitucional contenida en el artículo 19 Nº3, en su inciso sexto, establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 18 0000994 NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO 11°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido que el debido proceso reconoce como contenido mínimo “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho” (STC Rol Nº1.130, c. 7). 12º. Y, es que, ese contenido mínimo supone que el debido proceso posee elementos básicos que han sido identificados por este Tribunal Constitucional que deben estar presentes en todo procedimiento, pues la ley, por mandato constitucional “siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, (…) excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja e tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC Rol Nº1.140, c. 7º). 13º. En ese sentido, no cabe confundir el conflicto constitucional con la gestión pendiente que resolverá el juez del fondo, ya que la norma legal permite que aquel se resuelva con un precepto legal que posee efectos contrarios a la Carta Fundamental. Ello porque la gestión pendiente, esto es, el procedimiento ejecutivo está diseñado para lograr el cobro de una obligación que “se halla establecida de manera indiscutida” (CORREA SELAMÉ, Jorge (2003): Juicio ejecutivo: doctrina jurisprudencia. Santiago, Editorial LexisNexis, p.9). 14°. Por ende, el requirente sufre agravio constitucional porque por aplicación del precepto legal impugnado limita la posibilidad de las partes de discutir sobre el conflicto que se presenta ante el tribunal, sus antecedentes fundantes y la existencia del crédito, pudiendo el deudor solamente oponerse a la ejecución mediante las excepciones taxativamente contempladas para este tipo de juicio. Además, se restringe la actividad probatoria, en comparación a los juicios declarativos ordinarios afectando el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. 15º. A mayor abundamiento, el certificado de deuda con mérito ejecutivo, emitido por el secretario municipal, es un acto administrativo desfavorable que fue dictado sin que existiera un procedimiento administrativo previo que respetara las garantías de racionalidad y justicia que debe seguir todo procedimiento. (el destacado es nuestro). Ello porque “en la tramitación administrativa que tenga lugar deben aplicarse las reglas legales que configuren un procedimiento racional y justo, como este Tribunal lo ha 19 0000995 NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO decidido en forma reiterada” (STC Rol Nº771, c. 16º), exigencia que supone el derecho del administrado a defenderse; cuestión que no se dio en el caso concreto de autos. 16º. Por todo lo anteriormente expuesto, estos Ministros reafirman la jurisprudencia previa de este Tribunal, dictada en casos similares, pues consideran que, en este caso concreto, se ha vulnerado la garantía de un justo y racional procedimiento ya que la norma legal “conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo. Este efecto pugna con el derecho a un procedimiento racional y justo pues, existiendo una norma legal expresa que concede a la requirente un derecho determinado, corresponde al Municipio controvertir judicialmente la existencia o el alcance de dicho derecho conforme éste se ha ido decantando por décadas a partir de múltiples precedentes administrativos y decisiones judiciales que han seguido a procesos declarativos de diversa naturaleza” (STC Rol Nº14.007, c. 11º). 17°. Además, cabe precisar que, si bien el legislador puede establecer cuáles son los títulos que tendrán mérito ejecutivo, y la finalidad de otorgarle herramientas a los Municipios para mejorar el proceso de cobro de lo que se le adeuda parece legítima en abstracto, nada de esto exime al legislador de contemplar siempre las garantías propias de un procedimiento racional y justo; las cuales no serán respetadas si se aplica el precepto impugnado en autos, ya que aquel produce un efecto contrario a la Constitución al concederle “mérito ejecutivo a la certificación municipal que da por acreditada una deuda que no es indubitada…” (STC Rol Nº14.007, c. 10º). 18º. Que el hecho de que la requirente pueda oponer excepciones durante el juicio ejecutivo no obsta a que la aplicación del precepto impugnado genere efectos contrarios a la Carta Fundamental, por cuanto la naturaleza misma de las reglas procedimentales de ejecución impide que la ejecutada pueda controvertir y discutir latamente sobre el crédito que la Municipalidad pretende cobrar restringiendo más allá de su contenido mínimo el derecho a defensa del requirente en conformidad a la garantía de seguridad jurídica de la regulación legal en materia de derechos fundamentales. 19°. Con razón, la doctrina advierte que en los juicios ejecutivos la defensa del ejecutado “tiene un carácter restrictivo, toda vez que su fundamento es un título ejecutivo, documento al que el legislador ha dotado de una presunción, simplemente legal, de veracidad, de autenticidad. Lo anterior se manifiesta en el hecho de que el deudor sólo puede oponer alguna de las excepciones que taxativamente se contemplan en el Art. 464 del C.P.C., y en la circunstancia de que dicha defensa es eminentemente formalista, ya que debe efectuarse dentro de un término fatal y en un escrito que debe cumplir una serie de requisitos para que las excepciones sean admisibles” (MATURANA MIQUEL, Cristián (2018): Las medidas cautelares, los incidentes, los procedimientos declarativos especiales, el juicio 20 0000996 NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS ejecutivo y los asuntos judiciales no contenciosos. Separata actualizada por el profesor Javier Maturana Baeza, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 343-344). 20°. Que, habiéndose comprobado que la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la igualdad y a la igual protección de los derechos, se hace innecesario pronunciarse, por ahora, sobre el resto de los vicios de constitucionalidad alegados por la parte requirente. III. CONCLUSIÓN 21º. Por todo lo expuesto, para estos Ministros es ineludible concluir que la aplicación, en este caso concreto, de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal” contenida en el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3. Esto, pues, al permitir que la Municipalidad emita, a través de su secretario municipal, certificados de deuda con mérito ejecutivo respecto de créditos dubitados, se priva a la requirente de la posibilidad de controvertir la obligación en un juicio declarativo, vulnerándose sus derechos a defensa y a un procedimiento racional y justo. Por tanto, estos jueces constitucionales estiman al tenor de lo razonado precedentemente que el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido. Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.491-25-INA 21 0000997 NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/01/2026 María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 15/01/2026 Fecha: 16/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 DDD39DD2-C4BA-4C5F-B02A-78F1ADD073F0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.