INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16492
Sumario
0000758 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.492-2025 [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA "CORPORALES" CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CANAL 13 SPA EN EL PROCESO ROL N° 2585-2024 (LABORAL COBRANZA), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO EN LA CAUSA RIT I-350-2024, RUC 24-4-0573172-6 VISTOS: Que, Canal 13 SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra "corporales" contenida en el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2585-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Pri...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como indica la parte expositiva de esta sentencia, la requirente presentó ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente una solicitud de calificación de servicios mínimos durante huelga, requiriendo que se declaren como tales los cargos de 42 trabajadores de Canal 13, por tratarse de los indispensables para mantener la señal abierta en el aire. La solicitud fue rechazada por la entidad y la decisión fue objeto de un recurso jerárquico ante la Dirección Nacional del Trabajo. Este recurso también fue rechazado y la parte requirente interpuso recurso de reclamación judicial, también desestimado por el juzgado competente. Por último, en contra de la sentencia laboral interpuso recurso de nulidad, el que está pendiente de pronunciamiento.
Considerando 2
#Que, la parte requirente expone que si esos 42 trabajadores interrumpen sus funciones, deberá suspender la transmisión de su señal de televisión abierta, lo que se traduciría en que las 7.000 personas que viven en las 12 localidades de Chile donde la única señal de televisión abierta que llega es la de Canal 13 no podrán ser informadas de alertas nacionales o regionales en situaciones de emergencia. Por lo anterior, se afectaría el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, además de la libertad de emitir opinión y de informar que consagra el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 N°3 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, sostiene que la suspensión del servicio por huelga puede acarrear la caducidad, pérdida o término de su concesión televisiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 N°4 de la Ley N°18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión. Tal sanción, que a su juicio solo les afectaría porque la normativa protege a los bienes corporales y no los incorporales, infringiría el artículo 19 N°2 CPR, por tratarse de una discriminación arbitraria.
Considerando 3
#Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la palabra “corporales”, contenida en el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo. Este artículo contiene diversas hipótesis bajo las cuales habrá personal obligado a atender los servicios mínimos durante una huelga. I. LA HUELGA COMO DERECHO FUNDAMENTAL 9 0000767 SETECIENTOS SESENTA Y SIETE
Considerando 4
#Que, el razonamiento de esta sentencia tiene como premisa el consenso interpretativo en torno a que la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, a partir del artículo 19 N°16 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido la Corte Suprema desde el año 2014, decidiendo sobre el principal problema jurídico laboral que se sitúa como antecedente del debate sobre servicios mínimos y servicios esenciales que abordó el legislador con la reforma introducida por Derecho Sindical de la Ley N°20.940 de 2016: el reemplazo en la huelga. En la sentencia Rol N°3514-2014 declaraba que “debe dejarse en claro que la circunstancia de no existir en la carta fundamental una disposición explícitamente consagratoria del derecho a la huelga no quiere decir, como también se adelantó, que ella no garantice ese derecho, por cuanto al vedarlo de la manera que lo hace en el acápite 16° de su artículo 19 únicamente respecto de sectores o entes determinados, obviamente consagra una excepción que conlleva la regla general permisiva. Así, el prisma semántico conduce, forzosamente, por la vía del a contrario sensu, a aseverar que el derecho ha quedado de esa manera implícito en el catálogo protector. Por manera que la armónica lectura de los artículos 19 N° 16° incisos séptimo y octavo de la ley principal y 381 del código, entregan un marco referencial bastante claro para las luces de esta búsqueda”. A partir de entonces, la consagración y tratamiento de la huelga como derecho fundamental en la jurisprudencia sólo se ha intensificado, y el Tribunal Constitucional ha formado parte de este consenso, ya que en la sentencia que resuelve los requerimientos de inconstitucionalidad preventivos de la ya citada reforma legal – en este caso a propósito de los grupos negociadores− afirmó que “debe tenerse en consideración que la huelga no constituye cualquier prerrogativa en el marco de un proceso de negociación colectiva. En efecto, aun cuando la Constitución contempla ciertas limitaciones a su ejercicio, puede considerarse a la huelga como un derecho de los trabajadores susceptible de ser concretado no sólo por aquellos sindicalizados, sino también por aquellos que sin estarlo deciden agruparse para negociar colectivamente. En este sentido, no es equivocado lo señalado por un autor y que se transcribe a continuación: "La limitación al derecho fundamental de huelga debiese ser excepcional en Chile y en ningún caso afectar el contenido esencial de este derecho (…)”” (STC Rol N°3016-2014, c. 42°).
Considerando 5
#Que, cabe destacar que el marco interpretativo referenciado se funda solo en el texto constitucional. Si se examina el Derecho Internacional de los Derechos Humanos esta interpretación se ve reforzada. La huelga como derecho fundamental se encuentra explícitamente consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 8.1 letra d) protege el derecho a la huelga en los siguientes términos: “Artículo 8.1 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: d) El derecho a huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.”. 10 0000768 SETECIENTOS SESENTA Y OCHO En el ámbito regional, el Protocolo de San Salvador, en su artículo 8.1 letra b), exige a los Estados garantizar el derecho de huelga. Asimismo, desde 1948 la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales tiene por objeto declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, estableciendo que “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”.
Considerando 6
#Que, despejado el carácter de derecho fundamental de la huelga, es indispensable, para centrar adecuadamente los términos de esta controversia, tener presente que huelga −o, más precisamente, la conducta protegida por el derecho de huelga− comprende cualquier interrupción colectiva de la normalidad productiva (Ugarte, J.L., Huelga y Derecho, Thomson Reuters, 2016, p. 37). Sin la alteración de dicha normalidad no hay huelga, por lo que la legislación que regule las posiciones jurídicas e intereses de las partes en conflicto tiene como evidente línea roja el no caer en la negación del derecho fundamental de huelga. II. LIMITACIONES AL DERECHO DE HUELGA
Considerando 7
#Que, como cierre a estas bases interpretativas es relevante recurrir a la historia de la huelga en el Derecho de nuestro país. En este sentido, Arnoldo Camú explica que durante el siglo XIX y hasta el año 1924 no existió ninguna ley sobre huelgas restrictiva de coaliciones obreras, lo que permitió afirmar −citando a Francisco Walker− que “en Chile el derecho de huelga ha estado siempre tácitamente reconocido por le legislación, pues la coalición (base fundamental de la huelga) nunca ha sido considerada como un delito” (Camú, A., Estudio crítico de la huelga en Chile, Edeval, 2019, p. 47). Es con la Ley N°4.056 que se regularon formalidades previas a la huelga efectiva, cuyo objeto era evitar su carácter intempestivo, funcionando como protección de los intereses de la parte patronal. Así, antes de proceder a la huelga la ley exigía que hubiese fracasado la conciliación obligatoria ante el planteamiento de un conflicto colectivo y haberse rechazado la propuesta de arbitraje (llamadas gestiones de arreglo). Adicionalmente, debía haber vencido el plazo de denuncia del convenio anterior, haberse procedido a la votación de la huelga y elegido el comité huelguista, entre otras formalidades. Sin embargo, en este período no estaba permitido el reemplazo en la huelga, salvo como decreto fundado en valoraciones realizadas por el Gobierno: “Art. 51. Podrá el Gobierno, en los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya paralización ponga en peligro inmediato la existencia, la salud de la población o la vida económico-social del país, proceder al reemplazo de los huelguistas en la forma que lo exijan los intereses jenerales, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida”. En relación con el sector público, se interpretó que la huelga estaba prohibida, ya que se encontraba sancionado el abandono del puesto de trabajo, y uno de los requisitos para el ejercicio de la huelga era pertenecer a la organización sindical, derecho de afiliación del que los funcionarios carecían. 11 0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE Sólo en 1937, con la Ley de Seguridad Interior del Estado, esta prohibición pasa a ser expresa y, en 1947, con la Ley N°8.987 de Defensa de la Democracia, se tipifican delitos para aquellos “que organicen, estimulen, mantengan paros o huelgas con violación a las disposiciones legales que los rigen y que produzcan o puedan producir alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales” (Camú, p. 54). Al respecto, apunta Camú que “como la ley no definía el concepto de industria vital, fue la jurisprudencia judicial la que se encargó de precisar su sentido exacto, señalando que ‘bajo este nombre deben entenderse aquellas que influyen fundamentalmente sobre la economía del país por ser de suma importancia y trascendencia. La industria del salitre, al igual que del cobre, responde por su naturaleza y entidad a tal calificativo” (Ibid.). Este marco legal perdura con el Código de 1931 y se incorpora la reanudación de faenas como orden del Gobierno y fundada en la valoración que este haga de la existencia de “empresas o servicios cuya paralización pusiere en peligro inmediato la salud o la vida económico-social de la población”. Con el Plan Laboral este esquema se mantiene, y es con la Ley N°18.620 que se incorpora un artículo que regula los llamados “equipos de emergencia”, que introduce supuestos propios de los servicios esenciales −en particular, la protección jurídica de derechos de terceros−, al exigirse en aquellos casos daño actual e irreparable a la salud de usuarios de un establecimiento asistencial, e iguales exigencias para la protección de bienes materiales de la empresa. La relevancia de esta figura era matizada por la existencia de un plazo de duración máxima de la huelga −treinta días−, límite que fue suprimido por la Ley N°19.069 de 1991. Esta misma ley incorpora, por primera vez, el derecho del empleador a reemplazar trabajadores desde el primer día de la huelga, siempre que se cumplieran determinadas exigencias contenidas en su última oferta, consistentes en ofrecer las mismas condiciones del instrumento colectivo anterior y un reajuste conforme al IPC. Posteriormente, en el año 2000, por medio de la Ley N°19.759 se añadió la palabra “prohibición” al reemplazo y, paradójicamente, se incorporó un nuevo requisito habilitante para éste, consistente en ofrecer 4 ingresos mínimos mensuales por cada trabajador reemplazado. Este legado jurídico no fue modificado sino hasta la reforma introducida por la Ley N°20.940 de 2016, que estableció la prohibición absoluta de reemplazo en la huelga −actual artículo 345 inciso segundo del Código del Trabajo− alineándose así con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de la época. En esta misma reforma se incorpora, además, la figura de los servicios mínimos y servicios esenciales.
Considerando 8
#Que, en los sistemas comparados, el problema que se busca abordar con estas categorías es la afectación de derechos fundamentales de terceros −ajenos al conflicto capital-trabajo que envuelve una determinada huelga− y constituyen, en efecto, una limitación al derecho de huelga. Su diseño implica que el legislador responda a la pregunta de qué es esencial para esa determinada sociedad y 12 0000770 SETECIENTOS SETENTA qué mínimos de servicio permitan dar por garantizada la vigencia de los derechos fundamentales de terceros eventualmente constreñidos por una huelga en concreto. Sobre qué es lo que está en juego en este instituto y cómo debe ser interpretado, el Tribunal Constitucional español ha sostenido: “’un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende’, más concretamente, ‘por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza’, y en consecuencia, ‘para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, entendiendo por estos últimos ‘los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos’ (…). La consecuencia inmediata es que no existe a priori ningún tipo de actividad productiva que, por sí, pueda ser considerada como esencial, y ‘sólo lo serán aquellas que satisfacen derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad con que los satisfagan’ (STC 517186, de 24-4, FJ 2)”. Una segunda idea central del Tribunal Constitucional español fue que “la regular e ininterrumpida prestación de los servicios esenciales no resulta amenazada ‘por cualquier situación de huelga’, lo que obliga a examinar con todo cuidado las circunstancias concurrentes (extensión territorial y duración de la huelga entre otras) en cada caso (STC 26/1981, de 17-7 FJ 10; y STC 51/1986, de 24-4, FJ 2)”.
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#Que, en Chile, como ya se expusiera, diversas normas han recogido la protección de intereses de utilidad pública y derechos fundamentales de terceros. Actualmente, además de la norma impugnada que establece servicios mínimos para “prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena” (artículo 359 inciso primero del Código del Trabajo), se contempla la exclusión de determinadas empresas del derecho de huelga, fundada en que “No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional” (artículo 362 del Código del Trabajo). Esta decisión se encuentra entregada a la resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, que se adopta a solicitud de parte. Además, la normativa laboral contempla la reanudación de faenas, para aquella empresa “que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional”, la que, luego de la reforma, deja de ser por orden del Presidente de la República y se entrega al Tribunal de Letras del Trabajo respectivo, que podrá disponerla previa solicitud de parte (artículo 363 del Código del Trabajo). Todas estas normas conforman el Título “Limitaciones al derecho de huelga” del Libro Cuarto del Código del Trabajo. 13 0000771 SETECIENTOS SETENTA Y UNO III. SOBRE LOS SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA EN CHILE: PROTECCIÓN A BIENES MATERIALES Y PROTECCION DE ESFERAS JURÍDICAS DE TERCEROS
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#Que, el mensaje de la reforma de 2016 contenía una propuesta distinta en relación a los servicios mínimos o esenciales al sistema, por medio del entonces artículo 361, que disponía: “Servicios mínimos y equipos de emergencia. La comisión negociadora laboral estará obligada a proveer durante la huelga, el personal necesario para cumplir los servicios mínimos de la empresa, que permitan atender las operaciones indispensables para evitar un daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura de la misma o que causen grave daño al medio ambiente o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud (…). La definición de los servicios mínimos deberá tomar en consideración necesariamente los requerimientos vinculados al tamaño, especificidad y características de la empresa de que se trate”. En la sesión de 6 de abril de 2015, en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, el servicio mínimo fue distinguido del servicio esencial, este último relacionado a la protección de derechos fundamentales de terceros. El servicio mínimo, se explicó, constituye una figura vinculada a la higiene y seguridad, en cuanto exige la mantención de lo que sea necesario para hacer respetar la seguridad de las personas y evitar accidentes causados por la paralización de actividades, como señaló la Especialista Principal en Normas Internacionales y Relaciones Laborales de la OIT Cono Sur, doña Kirsten-Maria Schapira-Felderhoff. Desde ese punto de vista, puntualizaba, la norma del proyecto que vinculaba el servicio mínimo con la protección de la propiedad resultaba susceptible de ser cuestionada: “Respecto a las limitaciones al derecho de huelga, y en particular a los servicios mínimos, la señora Schapira manifestó que el establecimiento de ellos tiene como finalidad respetar la seguridad de las personas, la prevención de accidentes y la satisfacción de servicios y necesidades básicas. A partir de estos criterios, la expositora planteó su incertidumbre respecto a los servicios mínimos ligados a las operaciones indispensables para evitar daños irreparables a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura de la empresa” (Historia de la Ley 20940, pág.162). Producto de este debate en el proceso de formación de la ley, los servicios mínimos creados como funcionales a los intereses productivos de la empresa fueron deliberadamente acotados a la protección de bienes corporales e instalaciones, cuya finalidad no es la normalidad productiva −incompatible con el derecho de huelga− sino la posibilidad de reanudar la actividad una vez concluida la anormalidad productiva que es esencial a la huelga. En consecuencia, el sistema jurídico laboral contempla, por decisión del legislador de 2016, diversos institutos orientados a garantizar derechos de terceros. Entre ellos, los llamados servicios mínimos, cuya calificación es previa a la huelga y permite atemperarla, tanto con la finalidad de prevenir accidentes y conflictos ambientales, como de resguardar esferas jurídicas de terceros y bienes materiales de 14 0000772 SETECIENTOS SETENTA Y DOS la empresa que requieran funcionamiento con miras a recuperar la operatividad tras la huelga. Este diseño, en consideración del legislador de 2016, limita la huelga sin anular su esencia. IV. LA DIVERSA NATURALEZA, EN EL CASO CONCRETO, DE ARGUMENTOS PARA SOLICITAR SERVICIOS MÍNIMOS COMO FUNDAMENTO DE LA INAPLICABILIDAD DE LA NORMA
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30214— aciones populares y escrutinios (artículo 32), la Ley N° 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión (artículo 12 letra m), el Acuerdo del Consejo Nacional d
- citalaw #24433— huelga en Chile, Edeval, 2019, p. 47). Es con la Ley N°4.056 que se regularon formalidades previas a la huelga efectiva, cuyo objeto era evitar su carácter inte
- citalaw #30436— a −treinta días−, límite que fue suprimido por la Ley N°19.069 de 1991. Esta misma ley incorpora, por primera vez, el derecho del empleador a reemplazar trabajad
- citaexternal #—— nicaciones (artículos 4° inciso 4° N°3 y 7° bis), Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacida
- citaexternal #—— la reforma introducida por Derecho Sindical de la Ley N°20.940 de 2016: el reemplazo en la huelga. En la sentencia Rol N°3514-2014 declaraba que “debe dejarse en
- aplicaexternal #—— a causar la caducidad de su concesión conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.838. Este riesgo no es inminente. La caducidad requiere un proceso sancionatorio escalonado (suspensio
- aplicaexternal #—— en ejercicio de la prerrogativa que establece el artículo 88 de la ley 17.997, Orgánica del Tribunal 18 0000776 SETECIENTOS SETENTA Y SEIS Constitucional, sobre cómo la a
- citaexternal #—— ial de personas con discapacidad (artículo 25), y Ley 21.663 Ley Marco de Ciberseguridad (artículos 4° y 8°). En todas las situaciones de emergencia (fenómenos
- aplicaexternal #—— a "corporales" contenida en el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2585-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiag
- aplicaexternal #—— tamente puede ocurrir durante la huelga en que el artículo 359 del Código del Trabajo no permite la provisión de servicios mínimos. En este evento, el canal de televisión afectado por
- aplicaexternal #—— iento de la población o a la seguridad nacional” (artículo 362 del Código del Trabajo). Esta decisión se encuentra entregada a la resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Prev
- aplicaexternal #—— , que podrá disponerla previa solicitud de parte (artículo 363 del Código del Trabajo). Todas estas normas conforman el Título “Limitaciones al derecho de huelga” del Libro Cuarto del C
- aplicaexternal #—— uelga, cumpliendo las formalidades que detalla el artículo 347 del Código del Trabajo” (José Luis CEA EGAÑA [2023], “Derecho Constitucional Chileno”, tomo II, p. 571. Ediciones UC, Sant
- citaexternal #—— rtículo 359 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2585-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto del recurso de nulid
- citaexternal #—— 2016: el reemplazo en la huelga. En la sentencia Rol N°3514-2014 declaraba que “debe dejarse en claro que la circunstancia de no existir en la carta fundamental una
- citaexternal #—— el contenido esencial de este derecho (…)”” (STC Rol N°3016-2014, c. 42°). QUINTO: Que, cabe destacar que el marco interpretativo referenciado se funda solo en el
- citaexternal #—— cias de dicho caso adquieren gran relevancia (STC Rol N°473-2006, c. 9°). Lo anterior permite distinguir claramente a la acción de inaplicabilidad del control abstr
- citaexternal #—— tiago, en sentencia del 2 de julio de 2019, autos rol 2652-2018, c. 10, caratulados “Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa Lan Express con Transportes Aére
- citalaw #30082— Fuerza de Ley 2 que fija el texto refundido de la Ley N° 18.700 orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (artículo 32), la Ley N° 18.838 qu
- citalaw #178249— prohibición pasa a ser expresa y, en 1947, con la Ley N°8.987 de Defensa de la Democracia, se tipifican delitos para aquellos “que organicen, estimulen, mantenga
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #190282— . Posteriormente, en el año 2000, por medio de la Ley N°19.759 se añadió la palabra “prohibición” al reemplazo y, paradójicamente, se incorporó un nuevo requisito
- citalaw #29591— Ahora bien, si lo que se quiere es objetar que la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, establece obligaciones exigibles en situaciones de emergencia que,
- citalaw #30011— lan Laboral este esquema se mantiene, y es con la Ley N°18.620 que se incorpora un artículo que regula los llamados “equipos de emergencia”, que introduce supuest
- citalaw #186049— ormidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. La libertad de información t