TC Rol 16494
Tribunal Constitucional·Rol 16494
Sumario
0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.494-25 INA [27 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”. TRANSPORTES T.D.I. SPA. EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ RIT P-2132-2024, RUC 24-3-0265187-2. VISTOS: Que, con fecha 22 de mayo de 2025 Transportes T.D.I. SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración: "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", contenida el artículo 19, inciso decimotercero del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proc...
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0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.494-25 INA [27 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”. TRANSPORTES T.D.I. SPA. EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ RIT P-2132-2024, RUC 24-3-0265187-2. VISTOS: Que, con fecha 22 de mayo de 2025 Transportes T.D.I. SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración: "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", contenida el artículo 19, inciso decimotercero del D.L N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso RIT P-2132-2024, RUC 24-3-0265187-2, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada: 1 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES “D.L. 3.500 Artículo 19.- […] En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. […].” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. en su contra ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago por la suma de $2.942.978 pesos. Refiere que con fecha 26 marzo del año 2025 el tribunal practica la respectiva liquidación del crédito, alcanzando la suma de $8.609.139 pesos, la que fue objetada, encontrándose pendiente de resolución, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 21. La parte requirente junto con explicar el concepto de anatocismo desde el punto de vista doctrinal y cómo ha sido entendido por esta Magistratura, argumenta como conflicto constitucional que la oración: "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", contenida el artículo 19, inciso decimotercero del D.L N° 3.500, transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el n on bis in ídem y el principio de proporcionalidad, infringiendo también derechos y garantías fundamentales, los cuales en virtud del artículo 5°, inciso segundo, artículos 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad. Señala a fojas 6 que, en el campo de las obligaciones previsionales, a diferencia de lo que ocurre con ocasión de la aplicación del artículo 9 de la Ley N°18.010, se aplican intereses sobre intereses, lo que en el caso concreto produce un efecto inconstitucional, afectando el non bis in ídem, principio que integra el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19 numeral 3, de la Constitución, pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, se sanciona: a) Multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales, artículo 22 letra a), de la Ley N°17.322; 2 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO b) Persecución penal por el delito de apropiación indebida, artículo 470 N°1 del Código Penal; c) Orden de arresto, artículo 12 de la Ley N°17.322; d) Retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, artículo 25 bis Ley N°17.322. En cuanto al principio de proporcionalidad y, especialmente, el de proporcionalidad de las penas que se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, señala que éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado. En relación con el subprincipio de utilidad o de adecuación, advierte que esta Magistratura ha manifestado que la medida consagrada en el artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N°3.500, tiene una finalidad disuasiva, la cual consiste en que el empleador pague las cotizaciones previsionales de su trabajador. Sin embargo, en los empleadores, dicho fin no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años. Respecto del subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18, de la Constitución Política de la República. Al mismo tiempo, agrega que “no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19” (fojas 14). Así, y a la luz, del examen de proporcionalidad, afirma la requirente que las sanciones establecidas en el artículo 19, inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, no logran sortear dicho análisis de proporcionalidad, pues capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la actora, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados 3 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 27 de mayo de 2025 a fojas 23 la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 18 de junio de 2025 a fojas 159. Previo al examen de admisibilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., señaló que el precepto cuestionado no tiene aplicación alguna en el procedimiento ejecutivo de cobro que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, ya que en éste solo se está buscando el cumplimiento compulsivo de la obligación ya determinada en la resolución que dio origen a dicho procedimiento y que para todos los efectos se encuentra firme, y en donde se contienen los intereses penales y recargos dispuestos en dicha normativa. Luego, realiza alegaciones de fondo, solicitando el rechazo del requerimiento, atendido a que el precepto cuestionado no contraviene las normas constitucionales señaladas, y que de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores, afectando el futuro de las prestaciones de seguridad social del afiliado, dado a que éste estaría perdiendo por un lado la rentabilidad que le habría significado que su empleador le enterara sus cotizaciones oportunamente en su cuenta de capitalización individual, y por el otro, no existiría compensación de ninguna clase de dicha pérdida de utilidad, en consecuencia, su pensión final se vería reducida injustamente y no reflejaría sus años de trabajo y de cotizaciones efectivas. De este modo, afirma que la principal finalidad del precepto impugnado es obtener el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones e incentivar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores, por lo que la existencia de intereses penales se ajusta perfectamente a las consideraciones de justicia y equidad, especialmente teniendo en consideración que se está frente a un empleador que se encuentra en mora de cumplir con una obligación respecto de su propio trabajador, a quien le hizo el descuento de sus remuneraciones por las cotizaciones adeudadas, pero que no las enteró oportunamente, perjudicando de forma grave a su trabajador y al mismo tiempo, a la sociedad en su conjunto. En cuanto a la supuesta infracción al principio constitucional de non bis in ídem, hace presente que los conceptos que se aplican conforme a lo 4 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS establecido en la norma impugnada son diversos y tienen su fundamento en la recuperación de la rentabilidad perdida por el no pago oportuno de las cotizaciones, así como el mitigar la pérdida del valor del dinero en el tiempo. Asimismo, las comparaciones que realiza la requirente se refieren principalmente a obligaciones emanadas de operaciones de naturaleza convencional, en cambio, la obligación previsional tiene su origen en la ley y, más aún, en un derecho protegido constitucionalmente, en virtud del cual se le impuso al empleador el deber de descontar y pagar las cotizaciones que se adeudan a sus trabajadores. En consecuencia, afirma que no se puede equiparar los intereses y conceptos que se aplican para determinar la deuda previsional a una pena ni tampoco a los intereses comerciales para las operaciones de crédito de dinero, puesto que en ambos casos se trata de situaciones diversas y se persiguen fines distintos, e inclusive si se tratase de equipararlos se podría llegar a una situación injusta y perjudicar los intereses de los trabajadores. Por último, en relación a la supuesta afectación al derecho de propiedad, advierte que hasta ahora el único afectado es el afiliado con el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales, quien a futuro verá disminuida su pensión de jubilación, enfatizando que las cotizaciones se fundan tanto en el derecho a la seguridad social como en el derecho de propiedad de los trabajadores, por lo que el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no las entere oportunamente, lo que resulta proporcionado al respeto de esos derechos constitucionales, pues el numeral 18 del artículo 19, de la Carta Fundamental obliga al Estado a proteger la seguridad social del trabajador y es en cumplimiento de dicha obligación que el legislador estableció las normas sobre aplicación de intereses para salvaguardar los perjuicios que ocasionen la morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 169 en decreto de fecha 28 de julio de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 09 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente y Johanna Hinrichsen Parra, por la parte 5 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Transportes T.D.I. SpA. solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el proceso ejecutivo sobre cobro de cotizaciones previsionales, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, bajo RIT P-2132-2024, RUC 24-3-0265187-2. SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad, estima la requirente que la aplicación del precepto impugnado resulta contraria a los principios de non bis in ídem y de proporcionalidad, previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, así como en el artículo 5°, inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, agrega que “[c]apitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente” (fojas 14). TERCERO: Que, el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que la norma prevea una hipótesis de anatocismo. CUARTO: Que, como primera alegación, expone la requirente que la figura del anatocismo supone la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contraviene el principio non bis in ídem. Ello, toda vez que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se sancionaría múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, señalando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322; y la retención de la devolución del impuesto a la renta de conformidad con lo prescrito en el artículo 25 bis de la Ley N° 17.322. QUINTO: Que, sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto el anatocismo no es 6 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°; 13.331-22, c. 16°; y 14.761-23, c. 3° del voto por rechazar). El artículo 2° de la Ley N° 18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°). SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736.24 y 15.747-24, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio en comento, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses. Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando –por la naturaleza de la deuda– les subyace un claro interés social y público. En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-2021 y 12.527-2021). SÉPTIMO: Que, asimismo, la requirente alega una contravención al principio de proporcionalidad al estimar que la gravedad de la sanción prevista en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 no guarda una correlación con la gravedad del hecho cometido. A este respecto, tal como se ha señalado en jurisprudencia reciente de esta Magistratura (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860- 24, 15.902-24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste 7 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii) la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto. OCTAVO: Que, la legitimidad del fin perseguido por el legislador a través del anatocismo previsto en la disposición impugnada resulta evidente: se pretende proteger las cotizaciones del trabajador, quien, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, ambas garantías consagradas en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente. NOVENO: Que, en relación con la adecuación –es decir, en el análisis que cabe realizar para determinar si la medida examinada resulta idónea para lograr la legítima finalidad perseguida– la requirente señala que “en los empleadores, el fin disuasivo no se cumple, antes del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales” y tampoco “luego de producido el retardo, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas que propician dichos preceptos, hacen a lo menos improbable su pago” (fojas 13). Ahora bien, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto constituye un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido. En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 –a saber, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional–, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los ya existentes. Éste describe las razones que dieron lugar a la presentación del proyecto de ley como sigue: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al 8 0000190 CIENTO NOVENTA procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 19.260, p. 4). En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Ibid., p. 3). Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por Transportes T.D.I., no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500. De ahí que, si el empleador persiste en la deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor. DÉCIMO: Que, en lo relativo a la necesidad –esto es, al determinar si se ha optado por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido–, cabe observar el límite establecido por el legislador en la norma impugnada consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos. En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es el único ámbito normativo en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9° dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero. Esa normativa, en el mismo sentido, fija idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual. A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen 9 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439-24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°). DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, la requirente no identifica qué derecho fundamental entra en tensión con la medida legislativa impugnada y, en definitiva, con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que aquella pretende resguardar. De este modo, no es posible hacer un balance o comparación a efectos de ponderar el grado de afectación que genera la medida respecto de algún otro derecho que pudiera verse involucrado, por lo que no puede pretenderse que esta Magistratura conjeture una premisa con el propósito de suplir el déficit argumentativo expuesto en el requerimiento. En cualquier caso, debe apuntarse a este respecto al fundamento que trasciende a la norma, consistente en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, lo que da cuenta de un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22). DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, la parte requirente sostiene que la exigencia de pagar el monto adeudado, con intereses capitalizados mensualmente, impondría un gravamen desproporcionado sobre su patrimonio, lo que configuraría una vulneración de la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Sin embargo, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional del derecho de propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento (véanse STC Roles N° 15.902- 24, 15.866-24, 15.860-24, 15.859-24, entre otras), ni garantiza su conservación frente a cualquier afectación económica derivada del cumplimiento de obligaciones legales. En la especie, el cobro de intereses sobre intereses –que la parte requirente califica como una afectación ilegítima de su derecho de propiedad– tiene su origen en la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, esto es, el pago oportuno de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. El incumplimiento de dicha obligación, imputable al empleador, es el supuesto fáctico que habilita la aplicación de las consecuencias previstas por el legislador. En este contexto, el establecimiento del anatocismo como efecto jurídico del retardo en el cumplimiento de una obligación legal constituye una opción normativa legítima, orientada a asegurar la eficacia del sistema de seguridad social y el cumplimiento oportuno de prestaciones de carácter alimentario. Tal regulación no puede estimarse, por sí sola, como una afectación del aspecto 10 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS objetivo del derecho de propiedad, en los términos del inciso segundo del artículo 19 número 24 de la Constitución, ni tampoco como una vulneración de su dimensión subjetiva, conforme al inciso tercero de la misma disposición. Por lo demás, admitir que la imposición de una obligación de fuente legal vulnera el derecho de propiedad del sujeto obligado, por el solo hecho de generar consecuencias patrimoniales desfavorables a su respecto, conduciría a restringir de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es la función legislativa o nomogenética. En efecto, la garantía constitucional del derecho de propiedad no puede erigirse en un límite absoluto a la potestad del legislador para establecer obligaciones jurídicas, pues, como se ha reiterado, dicha garantía no asegura la indemnidad del patrimonio privado en toda circunstancia. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, y de las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 11 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6, y decimoprimero de la Constitución, esta Magistratura está llamada a determinar si la aplicación de la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N°3.500, resulta contraria a la Constitución en el caso concreto. 2°. La gestión judicial pendiente corresponde a la causa cobranza previsional RIT P-2132-2024, RUC 24-3-0265187-2, caratulada “AFP Planvital S.A. con Transportes T.D.I. S.p.A.”, que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En dicho contexto, el requerimiento de pago formulado con fecha 26 de septiembre de 2024 ascendía a la suma de $2.942.978, monto que, según consta en la última liquidación practicada con fecha 26 de marzo de 2025, se incrementó a $8.609.139. 3°. La parte requirente, Transportes T.D.I. S.p.A., afirma que la aplicación del precepto legal impugnado transgrede el principio non bis in ídem y el principio de proporcionalidad, contenidos en el artículo 19 N°2 y N°3, y el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos (fs. 7). Así como también la afectación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución (fs. 14). II. MECANISMOS PARA EXIGIR EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES 4°. El sistema normativo chileno ha establecido diversos mecanismos orientados a resguardar la seguridad social garantizada por la Constitución. Entre ellos se contempla la capitalización mensual de intereses ante el incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales, medida que ha sido impugnada en la presente causa. El artículo 19 del D.L N°3.500, establece, por un lado, obligaciones al empleador derivadas del no pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores. A saber: i) Deber de declararlas en la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, so pena de la aplicación de una multa a beneficio fiscal de 0.75 UTM por cada trabajador; ii) Pagar las cotizaciones impagas, reajustes, intereses y recargos. Por otro lado, determina la aplicación de las sanciones penales contenidas en el artículo 467 del Código Penal, para las siguientes conductas: i) apropiarse o distraer el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador; ii) omitir retener o enterar las 12 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, y iii) pagar una renta imponible o bruta menor a la real. Y, por último, fija la prohibición de percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Por el contrario, los empleadores que hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones previsionales, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. 5°. En relación con los mecanismos para el cálculo de las cotizaciones impagas, el artículo 19 del D.L N°3.500, en primer lugar, fija el reajuste de la deuda previsional de acuerdo con la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice el pago. En segundo término, establece el interés aplicable. De forma que para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un 50%. Y, finalmente, fija la forma para determinar el interés, esto es, la aplicación de la tasa vigente al primer día del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue el interés, a través de su capitalización mensual. De forma que los intereses producidos en cada periodo se agregan al capital de la deuda para calcular los intereses del periodo siguiente, y así sucesivamente, esto es, el mecanismo de cálculo de “interés sobre interés”. Sumado a lo anterior, anticipa eventuales cálculos del reajuste e interés penal que resulten inferiores al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, ambas aumentadas en un cincuenta por ciento. En ese escenario, el legislador dispone que debe ser aplicada la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste antes señalado. 6°. La normativa examinada refleja la relevancia constitucional de las cotizaciones previsionales como componente esencial del sistema de seguridad social. Esta Magistratura ha reconocido reiteradamente dicha importancia, señalando que “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del entramado del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías 13 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO efectivas que permitan satisfacer el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales” (STC Rol N°1876-10, c. 16°). Así también ha diferenciado entre “cotización previsional” y “fondo previsional”, este último “se constituye por los dineros depositados en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la propiedad sobre dicho “fondo previsional” nace cuando los dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización individual; en cambio, sobre las cotizaciones previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en dicho fondo” (STC Rol N°767, c. 13. En el mismo sentido, STC Rol N°7442 c. 22°). Para luego, afirmar que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC Rol N°334-01, c. 5°). Además, este Tribunal ha reconocido el deber legal que le corresponde al empleador de entrar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, el cual tiene carácter alimentario al atender estados de necesidad de las personas y la manutención de quien los recibe, conforme al interés social involucrado y su protección por medio de normas de orden público. Esto pues, “el pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida de un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N°18 de la Constitución” (STC Rol N°576-06, c. 29°). Esta disidencia, reafirma lo antes señalado, y según se expondrá, la figura del anatocismo, no ayuda, más bien dificulta, al pago de las cotizaciones por parte del empleador. III. ANATOCISMO: CAPITALIZACIÓN MENSUAL DE INTERESES 14 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS 7°. El precepto legal impugnado establece la capitalización mensual de los intereses, figura legal denominada tradicionalmente como “Anatocismo” que permite cobrar de manera exponencial los intereses sobre intereses no pagados. Para muchos el “anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (Murillo Villar, A. (1999) “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N°69, p. 497 y 511). El profesor Abeliuk señalaba que, “[e]l anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. Existe una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art. 289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art. 1154), que impiden los abusos: sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo. Disposición semejante contiene el Código italiano (Art. 1283), pero reducido el plazo a seis meses.” (Abeliuk Manasevich, R. (2014) Las Obligaciones, Tomo 1, 6° Edición, Thomson Reuters, p. 241). En efecto, el artículo 289 del Código Civil Alemán establece expresamente la “prohibición del interés compuesto” (Zinseszinsverbot), al señalar que “Los intereses no están sujetos a intereses moratorios” (traducción propia), la norma dispone: “Von Zinsen sind Verzugszinsen nicht zu entrichten”. [Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/bgb/__289.html]. Por su parte, el Código Civil Francés, modificado el año 2016, ha mantenido el anatocismo con restricciones. Actualmente, el artículo 1343-2, dispone: “Los intereses devengados, debidos durante al menos un año completo, generan intereses si el contrato así lo prevé o si una decisión judicial así lo especifica” (traducción propia). El texto señala: “Les intérêts échus, dus au moins pour une année entière, produisent intérêt si le contrat l'a prévu ou si une décision de justice le précise” [Disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006070721/ LEGISCTA000032035257/? anchor=LEGIARTI000032042171#LEGIARTI000032042171] . Por último, el artículo 1283 del Código Civil Italiano señala expresamente: “Salvo costumbre en contrario, los intereses vencidos solo podrán devengarse desde el día de la acción legal o en virtud de un acuerdo posterior a su vencimiento, y siempre que se trate de intereses devengados durante al menos seis meses.” (traducción propia). La norma establece: “(Anatocismo). In mancanza di usi contrari, gli 15 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE interessi scaduti possono produrre interessi solo dal giorno della domanda giudiziale o per effetto di convenzione posteriore alla loro scadenza, e sempre che si tratti di interessi dovuti almeno per sei mesi” [Disponible en: https://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:codice.civile:1942-03- 16;262]. 8°. En Chile, “la tendencia ha sido a prohibir el anatocismo, que en la práctica se suele denominar interés compuesto. De hecho, nuestro Código Civil, estableció en el art. 2210 que se prohibía pactar intereses sobre intereses, pero esta norma fue derogada por la ley N°18.010, que, por el contrario, permitió que los intereses se capitalizaran en cada vencimiento o renovación, siempre que se trate de períodos que no fueran inferiores a 30 días (art. 9 LOCD). Al derogarse la prohibición en el Código Civil, por el principio de autonomía privada se llega a la conclusión de que el anatocismo está permitido en las obligaciones de dinero que no deriven de operaciones de crédito de dinero. Es cierto que el art. 1559 Nº 3 del Código dispone que "Los intereses atrasados no producen interés" (art. 1559.3º CC), pero parece referirse sólo a los intereses moratorios y, en todo caso, no excluye que las partes puedan acordar lo contrario. Aunque al parecer para las obligaciones derivadas de actos de consumo sólo cabría calcular los intereses sobre los saldos insolutos (del capital) (art. 38 LPDC)” (Corral Talciani, H. (2023) Curso de Derecho Civil. Obligaciones, Thomson Reuters, p. 30). De ello se desprende la existencia de un anatocismo convencional y otro de origen legal. Ninguno de ellos exentos de críticas por parte de la doctrina especializada. A modo ejemplar, Goldenberg en relación con el derecho del consumidor, señala: “El principal problema lógico se presenta cuando tratamos del "anatocismo convencional" reconocido en el primer inciso del citado artículo 9°, puesto que este parece suponer que las partes se encuentran en una igual posición negociadora, de modo tal que las partes pueden prever las ventajas e inconvenientes del pacto. No obstante, queda claro que esta idea es ajena al planteamiento de una relación de consumo, y, en particular, de consumo financiero, cuestionamiento que se acreciente si se concluye que la cláusula no puede ser estimada como abusiva en los términos del artículo 16 de la Ley N°19.496 porque su posibilidad se encuentra amparada por la Ley N°18.010” (Goldenberg Serrano, J. (2021) El Sobreendeudamiento del Consumidor: Un análisis desde la prevención hasta la solución concursal, Thomson Reuters, p. 125). 9°. El anatocismo legal contemplado en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, que establece nuevo Sistema de Pensiones, fue incorporado por el artículo 3° de la Ley 19.260 de 1993. Los objetivos de la reforma legislativa se basaron en que “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el 16 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (BCN, Mensaje en Sesión 35, Legislatura 323, Historia de la Ley N°19.260, p.3). En el marco de la discusión legislativa, se plantearon problemas con la implementación de dicha disposición, así, la “H. Senadora señora Feliz reiteró los conceptos expuestos en la discusión general, que la llevan a estar en desacuerdo con esta disposición. Si bien coincidió en la necesidad de establecer para la mora consecuencias económicas tales que incentiven el pago oportuno, estimó que la capitalización de intereses puede hacer tan gravosa la obligación que imposibilite el pago. Dejó constancia que, a su juicio, debería seguirse un criterio similar al establecido en el artículo 53 del Código Tributario. La mayoría de la Comisión, por el contrario, luego de haber analizado la disposición citada por la H. Senadora señora Feliú, compartió la idea de que los empleadores no son deudores de dinero comunes y corrientes sino meros tenedores de fondos de terceros, que, si los deducen de las remuneraciones el día 30 de cada mes, pueden conservar lícitamente hasta por diez días. Subrayaron que es posible calcular con toda precisión el daño que produce al trabajador la falta de entero oportuno de sus cotizaciones, en relación a la rentabilidad que le habrían reportado, lo que no ocurre en el caso de los impuestos. Estuvieron contestes, finalmente, con la proposición del Mensaje, de que la sanción económica contempla una situación similar a la existente en el mercado, de intereses capitalizados, no obstante, los reparos que este mecanismo, como criterio legislativo general, merece a algunos de los HH. señores Senadores que suscribieron esta posición. Advirtió la Comisión, no obstante, que se suscitaría un problema de importancia si se aplica la capitalización a toda la deuda acumulada, ya que las cifras se alzarían a cantidades muy difíciles de solventar; por lo que se mostró partidaria de regular, en forma transitoria, la puesta al día, a fin de que quienes paguen no estén afectos a esta nueva fórmula de aplicación de los intereses.” (BCN, Primer Informe de Comisión de Trabajo, Historia de la Ley N°19.260, p.22). Posteriormente, en la Comisión de Hacienda se aclaró que “[e]l fundamento de esta modificación dice relación -según la explicación proporcionada por el señor Subsecretario de Previsión Social- con la conveniencia de equiparar el costo del dinero que los empleadores destinan al pago de las cotizaciones previsionales con el ofrecido por el sistema financiero, de modo que no se vean aquellos incentivados a dejar de pagar las cotizaciones 17 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE oportunamente. (BCN, Informe de Comisión de Hacienda, Historia de la Ley N°19.260, p.111). IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO a) Principio non bis in ídem 10°. La parte requirente afirma que “el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, se sanciona: En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales; En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con Delito de Apropiación Indebida; En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto; En el Artículo 25 bis Ley N°17.322, con el despacho de una orden a la Tesorería General de la República, en cuanto a retener la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social.” (fs. 9). 11°. Este Tribunal ha reconocido el principio non bis in ídem como una regla de integración convencional de contenidos constitucionales (STC Rol N°13.077-22, c. 27°). De forma que “los fundamentos que explican el principio non bis in ídem se relacionan en la Constitución chilena con el principio de legalidad penal y de tipicidad, en su dimensión material, y con el debido proceso y la cosa juzgada en la vertiente procedimental del principio non bis in ídem material. Y en ambas circunstancias, complementadas por los tratados internacionales que regulan específicamente la materia." (STC Rol N°3054-16, c. 22°). El presupuesto para la aplicación del principio non bis in ídem es la sanción, aplicada al mismo sujeto, con la misma identificación de los hechos y bajo el mismo fundamento que orientan la punición. 12°. La actora constitucional basa su argumento en que las multas, intereses y demás medidas de apremio derivadas del incumplimiento en el pago oportuno de las cotizaciones previsionales constituyen sanciones en sí mismas. Esta Magistratura ha rechazado reiteradamente dicha interpretación, al considerar que tales mecanismos no tienen un carácter sancionatorio, sino que responden a una finalidad reparadora y disuasiva, orientada a proteger el derecho del trabajador a la seguridad social y a garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones previsionales por parte del empleador. Este Tribunal ha estimado que, los reajustes e intereses penales no constituyen una sanción punitiva, sino un mecanismo legal para reparar al trabajador y disuadir al empleador moroso. En específico ha señalado que “la aplicación de intereses penales por el incumplimiento de deudas previsionales 18 0000200 DOSCIENTOS no es estimada como una pena o una sanción administrativa en nuestro Derecho, de aquellas que pudieran invocarse como lesión al artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental” (STC Rol N°2536-2013, c. 24°). Por el contrario, “es posible señalar que “reajustes, intereses y recargos” son mecanismos que el legislador ha precisado para reparar al funcionario o al trabajador y disuadir al empleador, promoviendo así el cumplimiento de sus obligaciones. De tal forma, el legislador ha valorado el bien jurídico que se custodia, estableciendo que solo bastará el mero incumplimiento de la obligación respectiva para aplicar reajustes, intereses y recargos, sin establecer gradación, ni margen de interpretación para el juzgador; decisión del legislador a la que este Tribunal debe ser deferente, toda vez que el establecimiento de la medida obedece a una finalidad legítima y razonable, y no afecta de modo alguno el deber de conocer y juzgar, propios de la función jurisdiccional. En consecuencia, el precepto impugnado no infringe el justo y racional procedimiento” (STC Rol N°12.368- 2021, c.24°). El artículo 19, inciso decimotercero, del D.L N°3.500 cumple una finalidad constitucionalmente legítima: garantizar el pago oportuno de cotizaciones previsionales, protegiendo el derecho del trabajador a la seguridad social (art. 19 N°18) y a la propiedad (art. 19 N°24). En tanto, “[s]u régimen diferenciado está establecido para resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2.536-13, c. 11°). 13°. En consecuencia, no corresponde aplicar el principio non bis in ídem en este caso, por cuanto la medida cuestionada no reviste naturaleza sancionatoria, de modo que no se configura una duplicidad punitiva susceptible de vulnerar garantías fundamentales. b) Afectación al derecho de propiedad: proporcionalidad de la medida 14°. La parte requirente, a fojas 14, señala: “Capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones.”. 15°. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, con los reajustes e intereses respectivos, conlleva una transferencia de bienes desde el deudor al acreedor. Cuestión que, en efecto, no implica una afectación del derecho de propiedad de quien se ha puesto en situación de deudor, al no solucionar oportunamente la acreencia. Tampoco se vulnera el derecho de propiedad cuando el legislador, con base en elementos objetivos, como el tiempo transcurrido, la naturaleza de la acreencia, los perjuicios causados u otros análogos, establece que los 19 0000201 DOSCIENTOS UNO intereses deberán ser aumentados, tal y como lo disponen los incisos undécimo, duodécimo, y decimotercero, primera parte, del artículo 19 del D.L 3.500. No obstante, cuando el efecto de la aplicación de la capitalización mensual de intereses en el cálculo de lo adeudado excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses que correspondan, incluso agravados por tratarse de cotizaciones previsionales, ya no puede sostenerse que una norma cuya aplicación causa ese efecto en el patrimonio del deudor, siga siendo respetuosa del derecho de propiedad (STC Rol N°15.331, c. 13° y 15°). 16°. Compelido este Tribunal a fallar de acuerdo a derecho, corresponde emplear el estándar normativo del principio de proporcionalidad para determinar la validez de la medida legislativa de capitalización mensual de los intereses y afectación al derecho de propiedad del empleador que produce su aplicación, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcionado y, por ende, intolerable para quien los experimenta. 17°. En primer lugar, conforme al juicio de idoneidad, la medida debe ser un medio adecuado para conseguir un fin legítimo. Teniendo presente la historia legislativa del precepto impugnado, la finalidad perseguida por el legislador con la incorporación del anatocismo en el cálculo de los intereses de las cotizaciones previsionales impagas tuvo un doble carácter, por un lado, disuasorio en orden de desincentivar a los empleadores a postergar el pago de las cotizaciones previsionales, y, por otro, compensatorio, al reparar el perjuicio ocasionado al trabajador por la demora en el pago oportuno de sus cotizaciones. Bajo esta perspectiva, no cabe duda sobre la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, finalidad que, además, encuentra sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Sin embargo, es del caso tener presente que, para superar el juicio de idoneidad, no resulta suficiente la simple mención del fin perseguido por el legislador, sino que cualquier medida que pudiere afectar un derecho fundamental exige que sea adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (Bernal Pulido, C. (2003) “Estructura y Límites de la Ponderación”, Doxa, vol. 26, p. 687). De forma tal, que la idoneidad, al igual que la necesidad, se refieren al análisis de lo que es fácticamente posible. En el marco de la tramitación legislativa, tal como se expuso anteriormente, fue el propio legislador quién puso en evidencia la falta de idoneidad de la medida y su capacidad para alcanzar el fin establecido, al vislumbrar el efecto adverso no deseado que produjese la capitalización 20 0000202 DOSCIENTOS DOS mensual de los intereses, esto es, la incapacidad de pago efectivo de las cotizaciones al aplicarse la capitalización a toda la deuda acumulada. El mecanismo que se impugna consiste en que, mensualmente los intereses que ha generado un capital se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses y ello en razón que constituirían la legítima ganancia que el trabajador habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo (STC Rol N°14.761). Es así como, con la aplicación de las fórmulas de capitalización mensual se alcanzan cifras que no resultan compatibles ni con el índice de precios al consumidor (I.P.C) ni con la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, sino que muy superiores a éstos, creando entonces un grado de afectación de la propiedad del empleador no previsto en el ordenamiento jurídico, el cual, además, impide la satisfacción del pago de la deuda previsional. La finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales. Tampoco el propósito disuasorio, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia. Sobre este punto, conviene hacer una aclaración, y es que la eliminación de la norma del anatocismo no produce ningún detrimento en los montos que el trabajador hubiese percibido de un pago oportuno por parte del empleador y, por el contrario, podría posibilitar el pago de lo adeudado. 18°. De acuerdo con el juicio de necesidad, la medida legislativa debe ser la menos gravosa para los derechos fundamentales involucrados. El presupuesto de este análisis radica en la existencia de una medida alternativa a la adoptada por el legislador, en este caso, la capitalización mensual o anatocismo constituye uno de los diferentes mecanismos para calcular los intereses de una deuda, más no el único posible. Tal como se señaló precedentemente, nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para resguardar la seguridad social ante el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, tales como la imposición de multas, el cobro de intereses penales y recargos, la aplicación de sanciones penales en casos de apropiación o retención indebida, y la restricción al acceso de fondos públicos para empleadores morosos, otorgando además prioridad a quienes cumplen oportunamente con sus obligaciones. A nivel comparado, y sólo a modo ejemplar, en España el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un sistema de recargo al cálculo de la deuda que varía entre un 10 % o 20 % si el empleador ha cumplido 21 0000203 DOSCIENTOS TRES con sus obligaciones de liquidación en tiempo y forma, y un recargo del 20 % o 35 % si no lo ha hecho, dependiendo del momento en que se efectúe el pago tras el vencimiento del plazo (artículo 10); e intereses de demora equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (artículo 11.3), es más, se señala expresamente que “En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses.” (Art. 10.3) y “En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses” (Art. 11.1). Las consecuencias de la aplicación de la capitalización de intereses en nuestro país, genera la imposibilidad de real de pago y genera una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo dentro del sistema previsional. Razón por la cual la medida legislativa impugnada no constituye el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales que permitan dar cumplimiento al fin legítimo perseguido por el legislador. 19°. Por último, a diferencia de los juicios de idoneidad y necesidad — que versan sobre lo fácticamente posible—, la proporcionalidad en sentido estricto, o ponderación, se refiere a lo jurídicamente admisible. “La primera ley de la ponderación demuestra que tal regla puede descomponerse en tres pasos. El primero de ellos consiste en establecer el grado de no satisfacción o afectación de uno de los principios; el segundo paso consiste, a su vez, en determinar la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario; finalmente, el tercer paso consiste en definir si la importancia de la satisfacción de este último principio justifica la afectación o no satisfacción del primero” (Klatt, M., y Meister, M. (2021) La estructura del principio de proporcionalidad, Madrid, Marcial Pons, p. 58). En primer lugar, debe establecerse el grado de afectación del derecho fundamental comprometido, en este caso, el derecho de propiedad del empleador (art. 19 N°24), por aplicación del artículo 19 del D.L 3.500, el empleador no sólo debe pagar el monto de las cotizaciones adeudadas, sino también ese monto reajustado de acuerdo al I.P.C con un interés penal incrementada en un 50%, a ello sumado el incremento exponencial de la deuda total, por aplicación del anatocismo. Este efecto produce un sobreendeudamiento que, en muchos casos, torna imposible la regularización de la deuda, afectando gravemente el patrimonio del empleador y obstaculizando la continuidad de su actividad económica. Se trata, por tanto, de una afectación intensa y persistente del derecho de propiedad. En segundo término, debe evaluarse la importancia del principio que se pretende satisfacer. Tal como se señaló, esta Magistratura reconoce la 22 0000204 DOSCIENTOS CUATRO importancia de la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y reconoce el carácter alimentario del deber legal del empleador de pagar oportunamente las cotizaciones previsionales en las instituciones de previsión social. Sin embargo, el efecto desproporcionado que produce el anatocismo conlleva resultados contrarios a la finalidad de la norma al imponer una carga desmedida sobre el empleador que impiden el debido cumplimiento de sus obligaciones previsionales adeudadas. El efecto adverso del anatocismo, este es, la desproporción en el monto final de la deuda tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer insostenible el pago de la deuda y la consecuente protección al derecho a la seguridad social del trabajador y su propiedad sobre los fondos previsionales. En concreto, la consecuencia que produce la aplicación de la capitalización mensual de intereses provoca una afectación a los derechos consagrados en el artículo 19 numeral 24, tanto para la propiedad del empleador, cuanto, para la propiedad de los fondos previsionales del trabajador, y por consecuencia, el numeral 18 de la Constitución. Por último, corresponde determinar si la importancia de la satisfacción del derecho a la seguridad social justifica la intensa afectación al derecho de propiedad del empleador. Se puede concluir sin dificultad que la medida examinada no encuentra justificación alguna a la afectación de derecho de propiedad del empleador ni logra aportar beneficios que resulten ser mayores al grado de afectación de los demás derechos fundamentales involucrados. En palabras de esta Magistratura, “el caso del anatocismo, configura un efecto anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas. Incluso la misma organización del Estado como república democrática (artículo 4°) supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N°26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia” (STC Rol N°15.687-24, c. 3°). 23 0000205 DOSCIENTOS CINCO 20°. Atendidas las anteriores motivaciones y los antecedentes del precepto impugnado, señalados en los considerados precedentes, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase, “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, contenida en el artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500 debe ser acogido. Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y la disidencia, la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.494-25 INA. 24 0000206 DOSCIENTOS SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026 37B1717F-7FDA-4C54-9C2F-4B2DF66D8EF4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.