TC Rol 16499
Tribunal Constitucional·Rol 16499
Sumario
0000030 TREINTA Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de mayo de 2025, Eugenia Olga Berndt Verdugo, Catherine Lucia Berndt Verdugo y Vilma Luisa Verdugo Alviña han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por respecto de la frase "Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables", contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 17-2023, seguido ante el Tribunal Arbitral John Parada Montero, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1466-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de Ley Nº 17.997, O...
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0000030 TREINTA Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de mayo de 2025, Eugenia Olga Berndt Verdugo, Catherine Lucia Berndt Verdugo y Vilma Luisa Verdugo Alviña han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por respecto de la frase "Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables", contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 17-2023, seguido ante el Tribunal Arbitral John Parada Montero, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1466-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la citada ley dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Sin embargo, la parte requirente acompaña un certificado que rola a fojas 15 en que no consta el domicilio de la parte demandante; 5°. Que, en tanto, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con la exigencia establecida en la disposición anotada en el considerando anterior pues no se exponen los hechos que dieron lugar a la interposición de un recurso de 0000031 TREINTA Y UNO hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y que corresponde a la gestión pendiente invocada, hechos que resultan indispensables a la luz del control concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 42, 45, 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.499-25-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/05/2025 Fecha: 28/05/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/05/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/05/2025 F3760EB8-51BA-45F0-932D-A60AFEC50F07 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.