INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16505
Sumario
0001161 UNO MIL CIENTO SESENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.505-2025 [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472 Y 507 INCISO QUINTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN CLUB DE LA UNIÓN DE SANTIAGO EN EL PROCESO RIT C-4051-2022, RUC 22-4-0393950-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 902-2025 (LABORAL-COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 27 de mayo de 2025, Corporación Club de La Unión de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 507 inciso quinto del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-4051-2022, RUC 22-4-0393950-5, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en contra de la parte requirente se sigue procedimiento de cobranza laboral en que se persigue el cumplimiento de una sentencia laboral firme. En la gestión se amplió la ejecución a Unión Inmobiliaria S.A., respecto de la cual se ordenó perseguir solidariamente el pago, por haberse declarado la existencia de unidad económica y empleador único entre la Corporación requirente y dicha empresa. En contra de esa decisión la parte requirente interpuso reposición con 4 0001165 UNO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO apelación en subsidio. La reposición fue rechazada por el tribunal de primera instancia y la apelación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones. La resolución de inadmisibilidad fue objeto de una reposición con apelación en subsidio, recursos respecto de los cuales todavía no hay pronunciamiento.
Considerando 2
#Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El 12 de septiembre de 2022, el tribunal laboral certificó que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada y se decretó el cumplimiento de la sentencia en octubre del mismo año, ordenando la remisión de antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Luego, refiere que el Juzgado de Cobranza requirió de pago a la Corporación Club de la Unión de Santiago para que dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 466 del Código del Trabajo pague a César Augusto Santiago Briceño la suma de $14.978.982, más reajustes, intereses y costas, continuando la causa su tramitación conforme al artículo 465 del Código del Trabajo y siguientes. Explica que el 19 de abril de 2024, el ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución contra Unión Inmobiliaria S.A., argumentando que en un juicio laboral distinto (RIT O-496-2022 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se declaró unidad económica entre esta sociedad y la Corporación Club de la Unión de Santiago, citando el artículo 507 del Código del Trabajo y el efecto erga omnes de la sentencia. Ante esta solicitud, anota que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago dictó el 23 de enero de 2025 una resolución declarando que la Corporación Club de la Unión y Unión Inmobiliaria S.A. constituían una unidad económica y empleador único. Asimismo, ordenó proseguir la ejecución contra Unión Inmobiliaria S.A. y complementó el requerimiento del 26 de febrero de 2024, requiriendo a Unión Inmobiliaria S.A. para que, solidariamente, pague la suma adeudada. Ante ello, agrega que con fecha 27 de enero de 2025, presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de 23 de enero de 2025, argumentando que los Juzgados de Cobranza Laboral no tienen competencia para declarar un empleador único, ya que estas son competencias exclusivas de los Juzgados de Letras del Trabajo, y que la resolución se basó en una interpretación del efecto erga omnes del artículo 507 del Código del Trabajo, lo cual no altera la competencia establecida en el artículo 421 del mismo cuerpo legal. 2 0001163 UNO MIL CIENTO SESENTA Y TRES Desde lo señalado, explica que con fecha 10 de marzo de 2025, el tribunal de cobranza rechazó el recurso de reposición presentado, por estimar insuficientes las alegaciones efectuadas para modificar lo resuelto. Sin perjuicio de ello, tuvo por interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto devolutivo y ordenó elevarlo a la Corte de Apelaciones de Santiago, ingresando el recurso bajo el Rol N° 902-2025. Posteriormente, en mayo de 2025, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo. Consecuentemente, presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que declara inadmisible la apelación, constituyendo la gestión pendiente invocada. Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación de los artículos 472 y 507 inciso quinto del Código del Trabajo vulnera el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, en relación con su artículo 5° inciso segundo, y los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto de la vulneración del debido proceso por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, argumenta que este precepto establece que las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cobranza laboral serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Sostiene que tiene un impacto decisivo en la gestión pendiente, ya que limita el régimen recursivo en los autos de cobranza laboral, impidiendo que la resolución impugnada sea conocida por un tribunal distinto, lo que genera una grave afectación al derecho al recurso. Explica que la norma señalada establece una limitación que atenta contra el derecho a que una resolución pueda ser revisada por un tribunal superior, volviéndola inamovible, y que esto vulnera el derecho al recurso, un componente esencial del debido proceso garantizado por la Constitución, al impedir que las partes puedan recurrir a una instancia superior para revisar la legalidad y justicia de las decisiones adoptadas. El artículo 472 contraviene el principio de igualdad ante la ley, al crear una desigualdad injustificada entre los litigantes en procedimientos laborales y aquellos en otros tipos de procesos judiciales, donde sí se permite la apelación, afectando el derecho a la defensa al limitar las herramientas legales disponibles para cuestionar decisiones que puedan ser erróneas o injustas. Agrega que la resolución recurrida es susceptible de apelación por su propia naturaleza, debiendo aplicarse las normas generales del Código de Procedimiento Civil, que conceden la apelación respecto de las sentencias definitivas y de las interlocutorias de primera instancia. Por tanto, su aplicación al caso concreto vulnera la Constitución, ya que atenta contra el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante en cualquier otro proceso tendría acceso. 3 0001164 UNO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO En cuanto a la vulneración del debido proceso por aplicación del artículo 507 inciso quinto del Código del Trabajo, sostiene que este precepto infringe el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, por cuanto permite que en los procedimientos de cobranza laboral una sentencia erga omnes se extienda a trabajadores de empresas consideradas como un solo empleador, incluso si no estaban originalmente contemplados en el título ejecutivo laboral, modificándolo sin tener facultades para ello. Lo anterior, agrega, altera el proceso legalmente establecido, afectando el debido proceso al modificar el título ejecutivo sin un proceso previo adecuado, de modo que su representada en los hechos debe responder solidariamente por las obligaciones que tenga Unión Inmobiliaria S.A., las cuales son desconocidas para su parte. Precisa que la competencia de los tribunales es un elemento esencial del debido proceso, garantizando que los asuntos sean resueltos por el tribunal adecuado y preconstituido por la ley. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 11 de junio de 2025, a fojas 60. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. A fojas 1136, por resolución de 7 de julio de 2025, se declaró la admisibilidad del requerimiento y confirió traslados de fondo. Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, a fojas 1148, por decreto de 18 de agosto de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de enero de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor René Gómez Habib, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 1160. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, respecto de la impugnación contra el artículo 507 del Código del Trabajo, es necesario efectuar ciertas precisiones. En primer lugar, la gestión pendiente invocada para impetrar la acción de inaplicabilidad es la reposición con apelación subsidiaria dirigida contra la resolución que declaró inadmisible la apelación a la resolución que declaró a Unión Inmobiliaria S.A. y a la Corporación Club de La Unión de Santiago como un único empleador. En consecuencia, lo que se discute en la gestión no es si ambas empresas son o no un único empleador, sino que si la resolución en comento es susceptible o no del recurso de apelación. Por ende, el artículo 507 del Código del Trabajo no se encuentra dentro de las normas potencialmente aplicables. En segundo lugar, aun en la hipótesis de que el artículo 507 se aplicara –lo que sólo podría ocurrir si la Corte acogiera el recurso y declarara admisible la apelación deducida en contra de la declaración de empleador único, que es el proceso invocado– los efectos de dicha eventual aplicación no se proyectarían respecto de quien requiere, sino respecto de un tercero ajeno a este conflicto constitucional, esto es, Unión Inmobiliaria S.A. Por último, tanto en el requerimiento como en el alegato, el supuesto caso concreto se sustentó en argumentos de legalidad, relacionados con la presunta incompetencia del tribunal de cobranza. En este sentido, se arguyó que los Juzgados de Cobranza Laboral no tienen competencia para declarar un empleador único, porque estas son competencias exclusivas de los Juzgados de Letras del Trabajo, y que la decisión se fundó en una interpretación del efecto erga omnes del artículo 507, la que no puede venir a alterar la competencia establecida en el artículo 421 del Código del Trabajo.
Considerando 4
#Que, en relación con este último punto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado sistemáticamente que la ejecución laboral está encomendada a un juez que es competente para resolver controversias de diversa densidad jurídica (STC Roles N°13.050-2022, c. 3°; 13.029-2022; c. 10°; 14.427-2023, c. 5 0001166 UNO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS 9°; 15.600-2024, c. 7°; 16.110-2025, c. 5°), por lo que este debate debe darse en las oportunidades y sedes procesales que la ley establezca –y en la especie así ha sido, sin obtener el requirente el resultado deseado–. Asimismo, en relación al artículo 507, en una causa análoga, el Tribunal ya sostuvo que la controversia planteada dice relación con cuestiones de legalidad e interpretación normativa cuya resolución corresponde al juez de fondo, no siendo la acción de inaplicabilidad una vía destinada a dirimir problemas interpretativos o de competencia (STC Rol N°13.389-2022, c. 4° y 5°).
Considerando 5
#del Código del Trabajo vulneran el debido proceso garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. El artículo 472, porque la priva del derecho a revisión por un tribunal superior; y el artículo 507, porque permite extender los efectos de una sentencia a sujetos no comprendidos originalmente en el título ejecutivo, alterándolo sin un procedimiento previo adecuado y sin que medie competencia del tribunal de cobranza para ello.
Considerando 6
#Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que limita la procedencia de la apelación en los procedimientos de ejecución laboral, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 13.023-2022; 13.050-2022; 13.281-2022; 13.440-2022; 13.675-2022; 14.079-2023; 14.093- 2023; 14.256-2023; 14.427-2023; 15.017-2023; 15.122-2023; 15.136-2024; 15.629-2024; 15.970-2024; 16.203-2025; etc.). Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, en que el Tribunal ha fundamentado su rechazo en las siguientes consideraciones: (i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento. (ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales. (iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de 6 0001167 UNO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso. (iv) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados. (v) La exclusión de la apelación respecto de determinadas resoluciones tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24). (vi) El precepto legal procede en un procedimiento de cobranza laboral, que exige la presencia de un título ejecutivo en que consta una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible. Lo anterior da cuenta de la proporcionalidad del diseño.
Considerando 7
#Que, además, la parte requirente no ha impugnado el artículo 476 del Código del Trabajo, que, en la especie, también haría improcedente la apelación.
Considerando 8
#Que, no aportando el requirente otros argumentos de caso concreto que permitan desvirtuar lo hasta ahora razonado, la acción de inaplicabilidad será rechazada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 7 0001168 UNO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 472 del Código del Trabajo, atendiendo a las siguientes razones: 1° Que, como se indicó en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente, Corporación Club de La Unión de Santiago, solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, el cual dispone: “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Lo anterior, en la medida en que dicho precepto limita la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago del 23 de enero de 2025, que acogió la solicitud del ejecutante, ampliando la ejecución en contra de Unión Inmobiliaria S.A., en atención a lo resuelto en la sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el 25 de mayo de 2023, en la causa RIT O-496-2022, que declaró a la Corporación Club de La Unión de Santiago y a Unión Inmobiliaria S.A. como un empleador único. 2° Que, en resumen, el requirente sostiene que la norma cuya inaplicabilidad se solicita infringe la garantía de igualdad ante la ley, al crear una desigualdad injustificada entre los litigantes en procedimientos laborales y aquellos en otros tipos de procesos judiciales, donde sí se permite la apelación y además, la garantía del debido proceso, al impedir el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, lo que evita que la decisión sea conocida por el superior jerárquico, infringiendo así el derecho al recurso y dejando a la requirente en indefensión. Al no existir más acciones o recursos procesales para hacer valer sus derechos, se vulnera abiertamente el derecho a la revisión de las sentencias, que es parte integral del debido proceso. En consecuencia, se estima que se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República 3° Que, de esta forma, corresponde determinar si la limitación impuesta por el precepto requerido de inaplicabilidad a la procedencia del recurso de apelación resulta o no compatible con la Constitución, particularmente en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurados en el artículo 19 N° 2 y 3, inciso sexto, respectivamente. Esto a partir de la imposibilidad del requirente de 8 0001169 UNO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE deducir apelación en contra de la resolución que, a su juicio, le ocasiona agravio, como es la ampliación de la ejecución respecto de la Unión Inmobiliaria, por declararse que constituye una unidad económica con la Corporación Club de La Unión de Santiago. 4° Que, sobre la infracción a la garantía constitucional del debido proceso, alegada por la requirente, cabe señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19° N° 3, inciso sexto, dispone que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgando al legislador un mandato para establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. Dicha disposición fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar de manera taxativa las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (c. 41°, INA Rol N° 576). 5° Que, en relación a lo anterior, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si bien el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República no detalló expresamente los elementos que integran la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 5° INA Rol N° 12.337) (el destacado es del redactor). 6° Que, sobre el particular, cabe indicar que la parte litigante, que se considera perjudicada con la dictación de una resolución de aquellas que tienen efectos permanentes, cuenta con el derecho a solicitar la revisión de dicho acto ante un tribunal de mayor jerarquía. Este derecho, denominado “derecho al recurso”', consiste en “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales” (c. 9°, INA Rol N° 10.623). Dicho derecho se funda en la posibilidad cierta de que el juez yerre al dictar aquellas resoluciones, generando un perjuicio, lo cual requiere ser revisado y, en su caso, enmendado. Al respecto, la doctrina ha sostenido que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (Mario Mosquera y Cristián Maturana, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, (2010), p. 29.). 9 0001170 UNO MIL CIENTO SETENTA 7° Que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo en la gestión pendiente implicó que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que acogió la solicitud de la parte ejecutante, ampliando la ejecución respecto de la Unión Inmobiliaria, para que de forma solidaria paguen los montos adeudados a don Guillermo Rodrigo Loyola Ferrero. Esto se basa en la sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, del 25 de mayo de 2023, en la causa RIT O-496-2022, que declaró que la Corporación Club de la Unión de Santiago y Unión Inmobiliaria S.A. eran un empleador único. 8° Que, el fundamento del precepto requerido de inaplicabilidad dice relación con la finalidad de agilizar los procedimientos de cumplimiento de sentencias en materia laboral y su ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo posible, alcanzando así una mayor celeridad en este procedimiento ejecutivo. Al respecto, la doctrina ha sostenido que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (Diaz Urtubia, Paola “La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión.” En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo (2013). Volumen 8, Página 111.). 9° Que, en este orden de ideas, cabe recordar lo señalado en el numeral 8 del voto disidente de la STC N° 14.256 que indicó: “si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho”. 10° Que, el objetivo de otorgar mayor celeridad a los procedimientos solo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o la agilización de las actuaciones del tribunal, sin que dicha finalidad legítima pueda traducirse en la limitación de los derechos de las partes. En efecto, aunque los plazos procesales puedan ser abreviados, esto no puede llegar al extremo de afectar el ejercicio de garantías fundamentales ni menoscabar la posibilidad de impugnar resoluciones que les produzcan agravio. (c. 11°, INA Rol N° 12.338). 11° Que, en este sentido, resulta pertinente recordar lo indicado por esta Magistratura en el considerando Vigésimo Segundo de la sentencia Rol N° 1.046, en orden a que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente 10 0001171 UNO MIL CIENTO SETENTA Y UNO legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar”. 12° Que, en este orden de ideas se constata que la limitación prescrita en la norma requerida vulnera los principios de certeza jurídica y doble conforme, necesarios de materializar en un Estado de Derecho, para que los intervinientes acepten y comprendan que las decisiones jurisdiccionales, entregadas a Órganos Jurisdiccionales independientes e imparciales, con conocimiento de la cuestión debatida, se alejen de sus particulares intereses, respecto de los cuales instan por su reconocimiento, prevaleciendo sobre el argumento de celeridad procesal en materia laboral que autorizaría para impedir un “justo procedimiento”. 13° Que, en atención a lo expuesto, al aplicar un escrutinio intermedio al caso concreto, se verifica una infracción al debido proceso del requirente que no resulta razonable, puesto que la aplicación de la norma reclamada implica la imposibilidad de revisar lo resuelto por un tribunal diverso, colegiado y superior. Como se adelantó, esto excede la finalidad buscada por el legislador a través de la aplicación del precepto impugnado. En este sentido, esta Magistratura ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (c. 19 INA Rol N° 10.623). 14° Que, por las razones expuestas, los Ministros disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1°, 2° y 3° de esta disidencia, considerando innecesario razonar respecto de la eventual transgresión a la garantía de la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19° N° 2 de la Carta Fundamental. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.505-25-INA 11 0001172 UNO MIL CIENTO SETENTA Y DOS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/03/2026 Fecha: 06/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 06/03/2026 321FC49E-765F-4968-938D-DEF004349AB9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que ha
- aplicaexternal #—— dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 466 del Código del Trabajo pague a César Augusto Santiago Briceño la suma de $14.978.982, más reajustes, intereses y costas, c
- aplicaexternal #—— , continuando la causa su tramitación conforme al artículo 465 del Código del Trabajo y siguientes. Explica que el 19 de abril de 2024, el ejecutante solicitó la ampliación de la ejecuc
- aplicaexternal #—— poración Club de la Unión de Santiago, citando el artículo 507 del Código del Trabajo y el efecto erga omnes de la sentencia. Ante esta solicitud, anota que el Juzgado de Cobranza Labo
- aplicaexternal #—— so de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo. Consecuentemente, presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resoluc
- aplicaexternal #—— vulneración del debido proceso por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, argumenta que este precepto establece que las resoluciones que se dicten en los procedimientos de
- aplicaexternal #—— venir a alterar la competencia establecida en el artículo 421 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, en relación con este último punto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha d
- aplicaexternal #—— 389-2022), ya que junto con otras normas, como el artículo 3 del Código del Trabajo, buscan garantizar que los derechos laborales, tanto individuales como colectivos, sean efectivos f
- aplicaexternal #—— e, además, la parte requirente no ha impugnado el artículo 476 del Código del Trabajo, que, en la especie, también haría improcedente la apelación. OCTAVO: Que, no aportando el require
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 902-2025 (Laboral-Cobranza). Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: “Código del Tra
- citaexternal #—— s y naturaleza de cada procedimiento (c. 41°, INA Rol N° 576). 5° Que, en relación a lo anterior, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE