TC Rol 16508
Tribunal Constitucional·Rol 16508
Sumario
0000022 VEINTIDÓS Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de mayo de 2025, Eduardo Freddy Curín Curín interpone requerimiento de ilegalidad e inaplicabilidad inconstitucional, en contra de Andrea Ghislaime Durán García Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Loncoche (sic); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la...
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0000022 VEINTIDÓS Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de mayo de 2025, Eduardo Freddy Curín Curín interpone requerimiento de ilegalidad e inaplicabilidad inconstitucional, en contra de Andrea Ghislaime Durán García Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Loncoche (sic); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; A su vez, el artículo 42, inciso primero de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura establece que “En los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o 0000023 VEINTITRÉS por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.” Por su parte, el artículo 79, incisos primero y segundo de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura dispone que “En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.” Finalmente, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En primer lugar, el libelo no es patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En segundo término, no se ha acompañado un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial con las menciones previstas en el artículo 79, inciso segundo ya indicado. Finalmente, se ha presentado a esta Magistratura un “requerimiento de ilegalidad e inaplicabilidad inconstitucional, en contra de Andrea Ghislaime Durán García Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Loncoche”, pretensión que no se encuentra dentro de las atribuciones que la Constitución Política de la República ha otorgado a esta Magistratura, conforme a la preceptiva anotada precedentemente. 0000024 VEINTICUATRO Dicha normativa exige el cuestionamiento de una norma de rango legal cuya aplicación pueda resultar contraria a la Carta Política en una gestión judicial seguida ante un tribunal ordinario o especial, lo que no ocurre en la especie; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 42, 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.508-25-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/06/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/06/2025 Fecha: 06/06/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 09/06/2025 Fecha: 09/06/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000025 VEINTICINCO María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/06/2025 84DC2B1E-7364-427F-B9F9-AEF05469B7B0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.