TC Rol 16512
Tribunal Constitucional·Rol 16512
Sumario
0000740 SETECIENTOS CUARENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.512-20025 [12 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 28 BIS DE LA LEY N° 20.430, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS RODOLFO ALBERTO YANEZ RONDÓN EN EL PROCESO ROL N° 1209-2025, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 15.960-2025 VISTOS: Que, con fecha 30 de mayo de 2025, Rodolfo Alberto Yanez Rondón ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, en el proceso Rol N° 1209-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento de la Corte Suprema, por re...
Considerandos
Considerando 1
#Se ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430 que “Establece disposiciones sobre protección de refugiados”. La gestión pendiente es el proceso Rol N°1209-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N°15960-2025. El origen del conflicto corresponde a la impugnación judicial de la Resolución Exenta N°25113069 de fecha 28 de febrero de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, conforme a la cual se tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de Rodolfo Alberto Yanez Rondón, requirente en autos, en cuanto “la presentación no reúne los requisitos para dar curso a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, en virtud de los siguientes aspectos tomados en consideración, así como también lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°20.430: Porque de los antecedentes aportados, no resultó posible acreditar que existiera un inminente peligro en el país de origen o persecución política del solicitante que ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física.”. Y la resolución agrega: “Que según lo dispuesto en el artículo 28 bis de la ley N°20.430, la solicitud analizada aparece como manifiestamente infundada, por no guardar relación con los motivos establecidos en el artículo 2° del mismo cuerpo legal” (fs. 67 y 68 del expediente constitucional). En atención a ello, se dedujo acción de protección, la cual fue acogida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al concluir que “el Servicio a incurrido en una ilegalidad al no fundamentar debidamente la resolución que por esta vía se impugna, trasgrediendo de esta manera el artículo 41 de la ley 19.880, y los principios fundamentales establecido en el artículo 3 y 9 de la ley 20.430, pues no ha argumentado debidamente el motivo por el que no ha considerado la unidad familiar al resolver la solicitud” (fs. 106). En contra de dicha sentencia, el Servicio Nacional de Migraciones interpuso recurso de apelación, fundado en que el fallo incurre en un error de derecho, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el recurrente fue declarada inadmisible conforme a la ley, al estimarse manifiestamente infundada, toda vez que no se acreditó la existencia de persecución ni de peligro en su 9 0000749 SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE país de origen. Se sostiene que el actuar del Servicio Nacional de Migraciones se enmarcó dentro de las facultades legales que le confiere la Ley N°20.430 y su reglamento, y que el procedimiento aplicado no vulneró derechos fundamentales del solicitante (fs 113 a 131). El recurso de apelación constituye gestión pendiente en autos.
Considerando 2
#al artículo 26, estableciendo una etapa inicial del procedimiento, orientada a realizar un análisis preliminar con el fin de excluir las solicitudes manifiestamente infundadas. Además se incorporó un quinto inciso al artículo 26, por el cual se estableció un plazo fatal de siete días, contados desde el ingreso al país por parte de los extranjeros solicitantes, para manifestar su voluntad de solicitar refugio en cualquier oficina del Servicio. Enfatiza, sin embargo, que también se incorporó un inciso sexto al señalado artículo 26, en virtud del cual se otorgó la posibilidad de dar curso a las solicitudes de refugio aun cuando estas hubieren sido presentadas fuera del plazo referido precedentemente, ante la ocurrencia de determinadas circunstancias, siempre y cuando estas hubieran acontecido con posterioridad al ingreso al país, y que la solicitud hubiere sido presentada en el mismo plazo contado desde que ocurrió el hecho que funda la solicitud. Respecto al artículo 28 bis, expone el Servicio que esta norma establece una nueva etapa inicial al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, el cual incluye un examen de elementos formales, y un examen de fundamentación mínima. En virtud de estas modificaciones, sostiene la requerida que con el actual régimen jurídico, el inicio del procedimiento referido no coincide con el mero ingreso del solicitante al territorio nacional, sino más bien con la manifestación expresa de su voluntad de acogerse a dicho procedimiento. En cuanto al fondo del asunto, la requerida plantea en relación a la alegada infracción a la igualdad ante la ley, que ésta no se produce en el caso concreto. Expone la requerida que la solicitud de refugio del señor Yanez Rondón cumplió con todos los requisitos formales para su presentación, y que el 7 0000747 SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE procedimiento finalizó con la declaración de inadmisibilidad de la solicitud y no con una declaración de desistimiento, como se sostiene en el requerimiento. Asimismo, el Servicio sostiene que la interpretación del requirente respecto a que la ley aplicable al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado es aquella vigente al momento de ingreso al país, lo que dependería únicamente de un acto volitivo del solicitante, y no de un criterio objetivo o verificable, lo que produciría una contradicción con los principios que inspiran la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Señala que en caso de ser aceptada dicha interpretación, dos solicitantes que ingresaron al país en fechas similares, pero que manifestaron su voluntad de solicitar refugio en momentos distintos, de manera previa y de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.655, quedarían sujetos a normativas diversas, únicamente en atención a un hecho que no necesariamente puede ser verificado. Seguidamente, el Servicio descarta que la normativa impugnada produzca un efecto contrario al debido proceso. Expone que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en su texto vigente cumple con todos los estándares exigidos por la Constitución en esta materia. Esto incluye el cumplimiento de garantías procedimentales, y también el establecimiento de parámetros objetivos para la admisión de solicitudes. Además, la preceptiva exige que el acto administrativo se encuentre debidamente fundado y la posibilidad de recurrir del mismo, mediante recurso de reposición y jerárquico. Hace presente que el acto administrativo que declara inadmisible una solicitud de refugio no reviste la naturaleza de sentencia, ni produce el efecto de cosa juzgada, por lo que no se le puede exigir el mismo estándar que a una decisión jurisdiccional de fondo. Agrega que las argumentaciones del requirente en esta sede pretenden crear una instancia de discusión de la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la actuación del Servicio derivada de la aplicación de los preceptos legales impugnados. Por ello concluye que el requirente ha planteado alegaciones que no corresponden a un conflicto de constitucionalidad, como son los efectos de la ley en el tiempo y la eventual interpretación y aplicación errónea de la normativa impugnada por parte del Servicio Con fecha 29 de julio de 2025, a fojas 660, fueron traídos los autos en relación. 8 0000748 SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 4 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Diego Calderón Castillo, por la parte requirente, y Antonio Beltrán Henríquez, por el Servicio Nacional de Migraciones, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. CONSIDERANDO: I. Antecedentes y conflicto constitucional
Considerando 3
#El Estado de Chile ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, ha adherido a declaraciones regionales de carácter orientador como la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984) y la Declaración y Plan de Acción de México para fortalecer la protección internacional de los refugiados en América Latina (2004). A nivel interno, la Ley N°20.430, publicada el 15 de abril de 2010, establece el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, define los principios aplicables y reconoce los derechos de las personas solicitantes. Por su parte, el Decreto Supremo N°837, de 2010, regula las etapas del procedimiento, los criterios para el reconocimiento o revocación de dicha condición, y la actuación de las autoridades competentes. Se suma a lo anterior la Resolución Exenta N°21.726 del Servicio Nacional de Migraciones, 11 de mayo de 2023, que establece directrices para la atención de personas solicitantes de refugio, la entrega y tramitación de formularios y la resolución de solicitudes, reforzando la legalidad del procedimiento administrativo en esta materia. Finalmente, la Ley N°21.655 introdujo una etapa inicial en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en concordancia con las disposiciones de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, que regula la medida de reconducción 10 0000750 SETECIENTOS CINCUENTA inmediata, excluyendo expresamente su aplicación respecto de quienes manifiesten intención de solicitar asilo. Según se expresa en el Mensaje Presidencial que acompañó el respectivo proyecto de ley, “[l]a idea principal del proyecto en cuanto a la Ley N°20.430, es implementar una etapa inicial del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. El objetivo de esta etapa es analizar si la solicitud está en concordancia con las circunstancias que habilitan a una persona a pedir refugio establecidas en el artículo 2 de la Ley N°20.430, con el fin de detectar aquellas que sean manifiestamente infundadas. Esto permitirá excluir las solicitudes que no guarden relación con el artículo 2 de la ley, a través de la dictación de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Migraciones que resolverá la inadmisibilidad de estas solicitudes, previo informe técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Asimismo, se pretende establecer una clara distinción entre la manifestación inicial realizada por el extranjero ante la autoridad migratoria que se encuentra en la frontera y la solicitud formal de refugio presentada en el Servicio Nacional de Migraciones. Esto tiene como objetivo diferenciar el papel de la autoridad fronteriza en el control migratorio del rol de la autoridad encargada de tramitar las solicitudes de refugio. De esta manera, se busca aclarar las competencias de cada autoridad en el marco de sus funciones institucionales respectivas.” (Mensaje en Sesión 32. Legislatura 371. Historia de la Ley N°21.655, p. 6).
Considerando 4
#El procedimiento de determinación de la condición de refugiado se rige por un conjunto de principios contenidos en los artículos 3° a 9° de la Ley N°20.430, los cuales se alinean con los estándares internacionales sobre la materia. Entre ellos se reconocen la prohibición de devolución y la prohibición de expulsión, salvo en casos excepcionales debidamente fundados en razones de seguridad nacional u orden público; la exclusión de sanciones por ingreso o residencia irregular de quienes aleguen una causa justificada; el derecho a la confidencialidad respecto de todos los aspectos del procedimiento; la aplicación no discriminatoria de la normativa; y la posibilidad de reconocimiento del estatuto por extensión a familiares cercanos del solicitante, cuando exista un vínculo de dependencia acreditado. Estos principios constituyen parámetros interpretativos obligatorios para las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cuya aplicación debe realizarse en conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. III. Cuestiones de admisibilidad
Considerando 5
#Conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, si bien un requerimiento puede haber sido declarado admisible por una de las salas, los requisitos procesales pueden ser nuevamente examinados al resolver el fondo del conflicto constitucional, en virtud que el Pleno del Tribunal conserva la facultad de 11 0000751 SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO revisar la procedencia del requerimiento y, en su caso, rechazarlo por razones formales derivadas del análisis que le compete realizar (STC Roles N°s 5.426, 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901). Sobre ese punto, constituye doctrina asentada de esta Magistratura que, “con el objeto de evitar equívocos interpretativos, el Tribunal Constitucional identifica una faz activa del conflicto de constitucionalidad sometido a su conocimiento y define una faz abstencionista respecto del conflicto de legalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N°2437-13, c. 7°). Del análisis del requerimiento se desprende que, en lo sustantivo, se controvierte la legalidad de la etapa de admisibilidad incorporada al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado por la Ley N°21.655, toda vez que dicha etapa no existía al momento del ingreso del requirente al territorio nacional. Asimismo, se alega la falta de fundamentación por parte del Servicio Nacional de Migraciones al declarar desistida la solicitud, por haber impuesto exigencias adicionales no contempladas previamente en la normativa vigente. Conforme a los antecedentes, el requirente ingresó a Chile el 10 de diciembre de 2023, por un paso no habilitado. Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2024, manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el ID de trámite N°71559854. Cabe señalar que la Ley N°21.655, publicada el 20 de febrero de 2024, modificó el artículo 26 e incorporó el nuevo artículo 28 bis a la Ley N°20.430, estableciendo nuevas disposiciones sobre la admisibilidad de dicho procedimiento. En ese contexto, la controversia planteada se centra en la vigencia y en los efectos jurídicos de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, lo que remite a una cuestión propia de interpretación y aplicación del derecho. Tal materia se encuentra regulada expresamente por el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 9° del Código Civil, que establece los criterios de aplicación temporal de la ley. En consecuencia, determinar si corresponde aplicar la normativa vigente al momento del ingreso del requirente al país o la modificada con posterioridad constituye un asunto de legalidad, cuya resolución compete a los tribunales ordinarios de justicia, y no a esta Magistratura en sede de control de constitucionalidad. Esta Magistratura ha sostenido de manera reiterada que la determinación de la eficacia temporal de la ley constituye una cuestión propia del ámbito de la legalidad, cuya resolución compete a los tribunales ordinarios de justicia. En particular, ha expresado que “las alegaciones que fundan el libelo guardan con asuntos cuya resolución corresponde a los jueces del fondo, relativos a la eficacia de la ley en el tiempo, asunto cuya resolución excede las prerrogativas de esta Magistratura. En esta línea, la pretensión específica del requirente se adentra en asuntos de competencia exclusiva de los jueces del fondo, concurriendo así, la causal de inadmisibilidad 12 0000752 SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional N°17.997, de esta Magistratura.” (Resoluciones de Inadmisibilidad, causas Roles N°s 8025; 8026 y 8027). Lo anterior, además, en armonía con el principio de deferencia hacia la judicatura ordinaria. Del análisis del conflicto suscitado entre la requirente y el Servicio Nacional de Migraciones es posible concluir que, más que un verdadero conflicto de constitucionalidad se trata de una cuestión propia del ámbito de la mera legalidad, para lo cual la propia regulación contempla reglas interpretativas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°20.430. Estas señalan que las controversias se resuelvan conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, y resguardando que ninguna disposición de la ley interna sea aplicada en forma tal que menoscabe cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a las personas refugiadas.
Considerando 6
#En segundo término, el conflicto planteado dice relación con la impugnabilidad de un acto administrativo. El objeto inmediato del requerimiento radica en cuestionar la Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La controversia se circunscribe a determinar si tal resolución fue dictada conforme a derecho y si la autoridad interpretó correctamente la normativa aplicable. Al respecto, el requirente, en fojas 5 a 7, ofrece antecedentes tales como, extractos de los documentos, formularios y resoluciones del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado para luego concluir: “Esta decisión resulta no solo contradictoria, sino también arbitraria, ya que se basa en una aplicación inconsistente de los criterios de reconocimiento del estatuto de refugiado” (fs. 7). Posteriormente, en fojas 8 a 17, aporta antecedentes del contexto de su país de origen contenido en Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Secretaría General de la OEA, y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de acreditar que “de acuerdo al contexto general que se vive en Venezuela, sumado a la situación en particular del extranjero, se concluye que el solicitante se encuentra dentro de la causal del artículo 2º Nº 2 de la ley Nº 20.430. En consecuencia, el Servicio Nacional de Migraciones tuvo que haber acogido a trámite la solicitud para estudiar y analizar el fondo de la solicitud para efectos de verificar si existe o no una situación de reconocimiento de la condición de refugiado” (fs. 17). El Tribunal Constitucional “ha señalado reiteradamente que no es una materia que corresponda plantear a través de una acción de inaplicabilidad, la oposición que una persona sostenga respecto de la interpretación que le ha dado un organismo de la Administración del Estado [...] a un determinado precepto legal aplicable al área de sus funciones. Esa clase de asuntos genera un conflicto de legalidad que no compete resolver a esta Magistratura Constitucional, sino que es propio de los jueces del fondo (Resolución de inadmisibilidad, causa Rol N°782-07, c. 7°). 13 0000753 SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES Todas estas materias son propias del control de legalidad de los actos de la Administración, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia mediante las acciones jurisdiccionales previstas en la ley, como el recurso de protección. Asimismo, pueden ser objeto de impugnación a través de los mecanismos administrativos, tales como los recursos de reposición, jerárquico, extraordinario de revisión, entre otros contemplados en leyes especiales, según corresponda. La propia disposición cuya inconstitucionalidad se alega contempla expresamente las vías de impugnación que puede ejercer la interesada. Así se desprende del inciso séptimo del artículo 28 bis de la Ley N°20.430, que dispone: “En el evento que la solicitud aparezca manifiestamente infundada por no guardar relación con los motivos establecidos en el artículo 2º, el Director del Servicio Nacional de Migraciones resolverá, mediante una resolución fundada, la inadmisibilidad de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Esta resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y jerárquico, en los términos dispuestos en el artículo 43 de la presente ley.”. Cabe precisar que, en el marco de la gestión pendiente, Rol N°1209-2025, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección contra la Resolución Exenta N°25113069 de fecha 28 de febrero de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N°15960-2025. Esta circunstancia demuestra que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo jurisdiccional para resolver si los actos administrativos cuestionados han sido dictados de manera arbitraria o ilegal. En efecto, el recurso de protección constituye una acción constitucional destinada a tutelar los derechos fundamentales expresamente enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a toda acción u omisión ilegal o arbitraria que importe una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de tales derechos. Su finalidad es restablecer de inmediato el imperio del derecho, lo que lo convierte en la vía idónea para impugnar la actuación de órganos de la administración del Estado cuando se alega vulneración de garantías fundamentales. De este modo, se posibilita el restablecimiento inmediato del ejercicio del derecho vulnerado, lo que difiere con las competencias del Tribunal Constitucional, cuya intervención se circunscribe a declarar la inaplicabilidad de una norma legal en un caso concreto, sin facultades para revisar ni anular actos administrativos específicos. En el caso sub-lite, lo discutido no es la inconstitucionalidad intrínseca de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, sino la forma en que fueron interpretados y aplicados por la autoridad administrativa. La infracción constitucional alegada —en particular, a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso— no deriva directamente del texto legal, sino de su aplicación específica, lo que constituye un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad. 14 0000754 SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
Considerando 7
#El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad está concebido exclusivamente para excluir la aplicación de una norma legal dentro de un proceso judicial pendiente, cuando esta contraviene directamente lo dispuesto en la Constitución. Por lo que no resulta jurídicamente procedente que esta Magistratura se pronuncie sobre lo que en definitiva persigue la parte requirente: una declaración de invalidez respecto de resoluciones administrativas dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones. Tal pretensión excede el ámbito competencial del control de inaplicabilidad, cuyo objeto es estrictamente normativo y no se extiende al control de legalidad de actos administrativos. En consecuencia, esta Magistratura estima que el requerimiento deducido desnaturaliza la acción de inaplicabilidad, al intentar convertir una controversia de mera legalidad en un conflicto constitucional, desplazando indebidamente la competencia que corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia.
Considerando 8
#Sumado a lo dicho, debe recordarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige a excluir del juicio de aplicación concreta una norma legal cuya operatividad, en el contexto específico de una gestión pendiente, se estima contraria a la Constitución. En el presente caso, la parte requirente ha deducido la acción respecto del texto íntegro de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, sin precisar un inciso, frase o expresión normativa determinada, cuya aplicación concreta se repute inconstitucional. De acogerse dicha pretensión en los términos planteados, ello implicaría que el juez del fondo, en la gestión judicial pendiente, deba prescindir en su totalidad del contenido normativo de ambos preceptos, absteniéndose de aplicar cualquiera de las disposiciones que regulan el ingreso, tramitación, subsanación, admisibilidad y efectos jurídicos del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Esta consecuencia resulta jurídicamente inadmisible si se considera que los artículos impugnados no se limitan a establecer formalidades procesales, sino que configuran integralmente el procedimiento que habilita el ejercicio del derecho a solicitar refugio en el ordenamiento jurídico nacional. Por lo que, la supresión total de las disposiciones impugnadas —tal como lo solicita la requirente— produciría el efecto de desarticular por completo el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en su etapa inicial, privando al solicitante no solo del marco normativo que habilita la tramitación de su petición, sino también de las garantías procedimentales que resguardan sus derechos fundamentales. Un resultado de esa naturaleza, lejos de reparar un eventual agravio constitucional, implicaría la generación de un vacío normativo que afectaría gravemente el ejercicio efectivo del derecho a solicitar refugio, dejando al solicitante en una situación de mayor indefensión jurídica. 15 0000755 SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO IV. Alegaciones en particular a) Igualdad ante la ley
Considerando 9
#A juicio de la requirente, la aplicación de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430 en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al haberse configurado una diferencia de trato carente de justificación razonable entre el actor y otros administrados que se encuentran en una situación jurídica equivalente. En particular, señala que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente fue declarada desistida, pese a haber sido presentada en el mismo momento que la de su pareja, doña Sahone Sosa Gutiérrez, ciudadana venezolana, titular del pasaporte N°181500955, cuya solicitud sí fue admitida a trámite, permitiéndole continuar el procedimiento de refugio y obtener su respectivo estampado electrónico, el cual se adjunta en el otrosí de esta presentación (fs. 7).
Considerando 10
#No se verifica en la especie una infracción al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que el parámetro de comparación invocado por el requirente —su cónyuge— no se encuentra en una situación jurídica equivalente. El propio solicitante reconoce expresamente en su solicitud que “a diferencia de mi esposa, yo no fui testigo de los hechos que ella presenció”, lo que revela una diferencia sustancial en los antecedentes fácticos que fundamentan cada petición. Esta distinción, jurídicamente relevante en el ámbito del derecho de refugio, impide sostener que se haya producido un trato arbitrario o discriminatorio, pues las normas constitucionales y del derecho internacional exigen que cada solicitud sea evaluada de manera individual, en función de los antecedentes específicos que presente el requirente, cuestión que le compete a las autoridades competentes. El artículo 11 de la Ley N°20.430 establece que las personas solicitantes de la condición de refugiado deben recibir el trato más favorable posible, y en ningún caso uno inferior al que se conceda, en general, a los extranjeros en situación análoga. Este principio orientador del sistema de protección internacional obliga a interpretar y aplicar las reglas procedimentales de modo que se resguarde la coherencia del ordenamiento jurídico nacional con los estándares internacionales en materia de refugio y con las garantías propias del debido proceso administrativo. Sin embargo, dicho mandato no implica que toda solicitud deba ser acogida o que no puedan realizarse distinciones fundadas en hechos objetivos y legalmente relevantes. La autoridad competente recibió los antecedentes del actor, realizó la entrevista prevista en el artículo 28 bis de la Ley N°20.430 con fecha 12 de febrero de 2025, y concluyó, mediante resolución fundada, que “no resultó posible acreditar que existiera un inminente peligro en el país de origen o persecución política del solicitante que ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física” (fojas 67). 16 0000756 SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS Así, la actuación de la administración se enmarca dentro del procedimiento legalmente previsto, y la diferencia de trato alegada no deriva de una aplicación inconstitucional de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, sino de la valoración concreta y diferenciada de los antecedentes aportados, en ejercicio de competencias expresamente otorgadas por el legislador. En ese sentido, tal como se señaló precedentemente, la vía de inaplicabilidad ante este Tribunal no puede convertirse en una instancia sustitutiva de revisión administrativa ni jurisdiccional de las resoluciones de fondo dictadas por los órganos competentes, existiendo, en todo caso, mecanismos ordinarios para impugnar dicha decisión ante los tribunales de justicia, como sucede en la especie. En consecuencia, no se advierte una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley invocada por el actor constitucional. b) Debido proceso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— lidad respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, en el proceso Rol N° 1209-2025, sobre
- citaexternal #—— ormidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería. Cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la Secretaría Técn
- citaexternal #—— r sólo para los efectos del artículo 12 bis de la ley Nº 20.931. La etapa inicial regulada en este artículo no podrá tener una extensión superior a noventa días h
- citaexternal #—— vigencia el 20 de febrero de 2024, a partir de la Ley N° 21.655 que modificó la Ley N° 20.430. En ese entendido, hace ver que para analizar el efecto de la ley en
- aplicaexternal #—— tificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería. Cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la Secretaría Técn
- aplicaexternal #—— de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos d
- aplicaexternal #—— ción migratoria regular sólo para los efectos del artículo 12 bis de la ley Nº 20.931. La etapa inicial regulada en este artículo no podrá tener una extensión superior a noventa días h
- aplicaexternal #—— r ningún requisito formal establecido en el nuevo artículo 26 de la Ley Nº 20.430, y tampoco se puede aplicar una nueva etapa de admisibilidad conforme al nuevo artículo 28 bis, a p
- aplicaexternal #—— resolución agrega: “Que según lo dispuesto en el artículo 28 bis de la ley N°20.430, la solicitud analizada aparece como manifiestamente infundada, por no guardar relación con los mot
- aplicaexternal #—— a una persona a pedir refugio establecidas en el artículo 2 de la Ley N°20.430, con el fin de detectar aquellas que sean manifiestamente infundadas. Esto permitirá excluir las so
- aplicaexternal #—— que le compete a las autoridades competentes. El artículo 11 de la Ley N°20.430 establece que las personas solicitantes de la condición de refugiado deben recibir el trato más fav
- aplicaexternal #—— n, o a solicitud de parte, según sea el caso. El artículo 18 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
- fundaexternal #—— echos fundamentales expresamente enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a toda acción u omisión ilegal o arbitraria que importe una amenaz
- fundaexternal #—— rantías invocadas consagradas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política no puede extenderse razonablemente a los procedimientos administrativos, lo que torna impr
- citaexternal #—— nes sobre protección de refugiados, en el proceso Rol N° 1209-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento d
- citaexternal #—— , por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N°15960-2025. El origen del conflicto corresponde a la impugnación judicial de la Resolución Exenta N°25113069
- citaexternal #—— egalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N°2437-13, c. 7°). Del análisis del requerimiento se desprende que, en lo sustantivo, se controvierte la leg
- citaexternal #—— s del fondo (Resolución de inadmisibilidad, causa Rol N°782-07, c. 7°). 13 0000753 SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES Todas estas materias son propias del contro
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205-95, c. 8°). Distinto es el caso de la Administración del Estado, cuya actividad se encuentra orientad
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #210676— de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos d