TC Rol 16516
Tribunal Constitucional·Rol 16516
Sumario
0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.516-2025 [27 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "LA SUBASTA DE LOS BIENES RAÍCES SERÁ DECRETADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA, A SOLICITUD DEL RESPECTIVO ABOGADO DEL SERVICIO DE TESORERÍAS" Y "TENIENDO COMO ÚNICA TASACIÓN LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR 1,3 VECES EL AVALÚO FISCAL QUE ESTÉ VIGENTE PARA LOS EFECTOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE BIENES RAÍCES", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 185 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-2281-2025, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° CIVIL-1349-2025 VISTOS: Que, con fecha 1 de junio de 2025, Inmobiliaria Los Álamos Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "La ...
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0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.516-2025 [27 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "LA SUBASTA DE LOS BIENES RAÍCES SERÁ DECRETADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA, A SOLICITUD DEL RESPECTIVO ABOGADO DEL SERVICIO DE TESORERÍAS" Y "TENIENDO COMO ÚNICA TASACIÓN LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR 1,3 VECES EL AVALÚO FISCAL QUE ESTÉ VIGENTE PARA LOS EFECTOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE BIENES RAÍCES", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 185 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-2281-2025, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° CIVIL-1349-2025 VISTOS: Que, con fecha 1 de junio de 2025, Inmobiliaria Los Álamos Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías" y "teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces", contenidas en el artículo 185 inciso primero del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rol C-2281-2025, seguido ante el Primer Juzgado 1 0000220 DOSCIENTOS VEINTE Civil de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° Civil-1349-2025. La disposición legal impugnada dispone lo siguiente, en su parte destacada: “Código Tributario (…) Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la requirente que la gestión judicial pendiente tuvo origen en expediente administrativo N° 1014-2022 de la comuna de Penco, en que fue requerida de pago por la Tesorería General de la República de Concepción respecto de los Folios 7084091, 7085723 y 7084211, correspondientes a giros de Formularios 21 por sobretasa contemplada en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, con vencimiento legal los días 30 de septiembre, 30 de junio y 30 de abril del año 2022, cada uno por la suma de $2.383.476, siendo incluida en la nómina de impuestos fiscales por la suma líquida de $7.150.428. Expone que con fecha 16 de noviembre de 2022, se practicó notificación y requerimiento de pago por parte del recaudador fiscal del Servicio de Tesorerías, por cédula en el domicilio tributario de Inmobiliaria Los Álamos Limitada ubicado en calle Blanco N° 155, comuna de Penco. El mismo día se trabó embargo sobre inmueble de propiedad de la ejecutada, ubicado en calle O'Higgins N° 340-346, comuna de Concepción. Anota, además, que habiendo sido debidamente notificada la empresa y no oponiéndose ninguna excepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Tributario, no pagando ni suspendiendo su cobro, el inmueble embargado fue enviado al Juzgado Civil competente. Anota, junto a ello, que en el primer otrosí de su presentación, el Fisco solicitó para los efectos del remate del bien embargado tener como tasación el avalúo fiscal vigente multiplicado por 1,3 veces, esto es, la suma de $7.842.175.796, visto lo preceptuado en el artículo 185 del Código Tributario, acompañando certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol 133-21 de Concepción, extendido por el Departamento 2 0000221 DOSCIENTOS VEINTIUNO de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, en el que consta el avalúo fiscal por la suma de $6.032.442.920 vigente al primer semestre del año 2025. Luego, refiere que por resolución de 24 de abril de 2025 se resolvió tener el avalúo fiscal vigente multiplicado por 1,3 veces como tasación del inmueble y por aprobado. Asimismo, se aprobaron las bases de remate propuestas por el Fisco. Notificada con fecha 28 de abril de 2025, con fecha 2 de mayo de 2025, explica que ingresó escrito solicitando como petición principal la tasación por peritos del inmueble a subastar; en el primer otrosí y en subsidio de la solicitud principal interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 24 de abril, apelando en subsidio; en el segundo otrosí, y en subsidio de lo solicitado en el primer otrosí, interpuso derechamente recurso de apelación en contra de la resolución de 24 de abril; en el tercer otrosí objetó las bases de remate; en el cuarto otrosí objetó el certificado de avalúo fiscal acompañado por la contraria, y en el quinto otrosí solicitó que el día y hora de la subasta solo se fije una vez que se encuentre firme la tasación. Con fecha 15 de mayo de 2025, precisa que fue denegado lo solicitado. Al resolver el primer otrosí se declaró inadmisible la reposición con apelación en subsidio, pero concediendo la apelación del segundo otrosí en el solo efecto devolutivo, y fue remitida a la Corte de Apelaciones de Concepción. Precisa que el inmueble embargado Rol 133-21 de Concepción, según certificado de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, registra al primer semestre del año 2025 un avalúo fiscal por la suma de $6.032.442.920, y se trata del Hotel Terrano de Concepción, establecimiento de larga data del Gran Concepción. Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso sexto y N° 24 de la Constitución. Respecto de la vulneración del debido proceso, argumenta que el avalúo fiscal del inmueble embargado al primer semestre del año 2025 es la suma de $6.032.442.920, mientras el avalúo comercial de dicho inmueble se estima por sobre los $12.000.000.000, de lo que sigue que aún multiplicado por 1,3 veces dicho avalúo fiscal, no existe una mínima razonabilidad ni coherencia con el valor de mercado de dicho inmueble, transformándose la aplicación del artículo 185 del Código Tributario en un efecto inconstitucional concreto, que se agrava si se considera la absoluta desproporción entre los montos que se cobran ($7.150.428) en relación al valor de mercado del inmueble. Anota que el precepto impugnado transgrede la racionalidad y justicia procedimental consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, disposición que, si bien no define qué se entiende por debido proceso, para la doctrina y jurisprudencia nacional es pacífico que, para que un proceso sea calificado 3 0000222 DOSCIENTOS VEINTIDOS constitucionalmente como justo y racional, necesariamente el legislador debe incluir una serie de garantías, entre ellas el derecho a presentar e impugnar pruebas. Por ello, explica que el artículo 185 del Código Tributario, en la parte requerida, se traduce en privar al ejecutado de la determinación del valor comercial de su inmueble mediante la tasación por peritos, tal como lo autoriza expresamente el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en la misma hipótesis fáctica, afectando la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que reconoce el artículo 19 N° 3 inciso primero de la Constitución. En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, argumenta que el valor de mercado o comercial de un bien raíz, especialmente en casos como el discutido, es un factor constitucionalmente reconocido como elemento relevante acerca de la garantía constitucional del derecho de propiedad, de lo que sigue que si de la aplicación del artículo 185 del Código Tributario el resultado es extremadamente mínimo y desproporcionado respecto del valor comercial, afecta dicha garantía constitucional. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de junio de 2025, a fojas 71. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 97, en resolución de 15 de julio de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. Con fecha 6 de agosto de 2025, a fojas 107, evacúa traslado la Tesorería Regional de Aysén, solicitando el rechazo del requerimiento. Explica la parte requerida que el libelo busca un pronunciamiento sobre una materia de mera legalidad que no supone la confrontación de un precepto legal y la Constitución. El requirente alega que el avalúo comercial del inmueble (que estima por sobre los $12.000.000.000) es muy superior al avalúo fiscal del inmueble, y que aún multiplicado por 1,3 veces dicho avalúo fiscal, no existe razonabilidad ni coherencia con el valor de mercado. Sin embargo, señala que esta discrepancia refleja un desacuerdo con los efectos que la ley produce en el caso concreto, más que una verdadera colisión entre la norma legal y una garantía constitucional específica. Luego, anota que lo expuesto por el requirente no configura un agravio constitucional, sino un cuestionamiento a la forma en que la ley opera en su situación particular. El artículo 185 del Código Tributario fue establecido por el legislador como regla general de valoración para las subastas fiscales, en ejercicio de sus competencias 4 0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES propias de política tributaria y de procedimiento de cobro. El simple hecho de que dicha tasación fiscal pueda diferir del valor comercial no implica, por sí mismo, la transgresión de un precepto de la Carta Fundamental. En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso, señala que el requerimiento carece de fundamento, por cuanto no es efectivo que la norma legal impugnada haya impedido, restringido o perturbado el derecho de la requirente a una defensa jurídica adecuada y a un proceso racional y justo. La requirente ha podido ejercer plena y libremente dicha garantía constitucional a través de los actos procesales previstos por la ley en su beneficio. Refiere que con fecha 5 de diciembre de 2017, en sentencia dictada en autos Rol N° 3297-16-INA, este Tribunal declaró que los preceptos legales del Título V del Libro III del Código Tributario, donde se incluía la norma impugnada, eran constitucionales, concluyendo que dicha normativa cumple con los estándares requeridos constitucionalmente del debido proceso. Agrega que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que en ejercicio de su competencia, el legislador puede precisar los componentes del debido proceso, pudiendo entonces fijar el parámetro para cuantificar el valor de tasación del inmueble a rematar. La tasación legal del bien raíz en este procedimiento de cobro de impuestos (avalúo fiscal multiplicado por 1,3) es superior a la tasación de los inmuebles en el juicio ejecutivo ordinario (que corresponde solo al avalúo fiscal del inmueble), resultando más favorable para la requirente. Respecto de la vulneración referida al derecho de propiedad, no ha existido tal transgresión. La supuesta afectación se funda exclusivamente en la eventual pérdida de una ganancia que, a juicio de la requirente, podría obtenerse si el inmueble objeto del remate tuviera una tasación mayor. Ello no constituye vulneración alguna de su derecho de propiedad, pues la norma constitucional invocada no garantiza ni asegura la obtención de tal beneficio. Tratándose de un remate judicial de carácter público que cuenta con la publicidad exigida por la ley, cualquier interesado puede concurrir a la subasta del inmueble, de modo que si el bien efectivamente posee un valor económico superior al valor de tasación, las pujas de los oferentes harán que el precio final de la subasta supere dicho monto. Concluye que la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita se inserta dentro de un procedimiento ejecutivo especial regulado con precisión por el legislador en el Libro III, Título V, del Código Tributario, y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento forzado de obligaciones tributarias morosas mediante un proceso racional, justo y eficiente. El requerimiento pretende desvirtuar la constitucionalidad de una norma general y abstracta con base únicamente en su descontento con los efectos que produce su aplicación en un caso individual, sin demostrar una verdadera colisión entre dicho precepto y garantías constitucionales. 5 0000224 DOSCIENTOS VEINTICUATRO Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, a fojas 142, por decreto de 18 de agosto de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de enero de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Leonardo Mello Mello, por la parte requirente, y Paulo Cerpa Opazo, por la parte requerida de la Tesorería General de la República, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificó el Relator a fojas 218. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha resumido en la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente “Inmobiliaria Los Álamos Limitada” cuestiona la constitucionalidad de las frases contenidas en el artículo 185 del Código Tributario, “La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías…” y “…teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces”, por afectar el “debido proceso” y su derecho de propiedad. Precepto que se ha invocado en la tramitación de un juicio ejecutivo de cobro de “sobretasa contemplada en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235”, relacionado con deudas de dicho tributo. SEGUNDO: Que, en relación a la primera garantía invocada por la requirente, “debido proceso”, este Tribunal no advierte que el contenido del precepto cuestionado sea contrario a la Carta Fundamental, desde que la misma requirente ha podido comparecer al juicio ejecutivo, efectuar sus alegaciones y presentar los recursos que la ley le otorga, como es el recurso de apelación presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción de la resolución que desestimó la designación de peritos. TERCERO: Que, la primera frase cuestionada: “La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías…” no tiene viso alguno de inconstitucionalidad, toda vez que la Tesorería General de la República, mediante petición del abogado que dicha entidad designe, para la subasta del bien raíz de la requirente, en el contexto del procedimiento especial de cobro de obligaciones en dinero establecido en el Título V del Código Tributario, actuó dentro de los lineamientos fijados por el legislador y de las atribuciones otorgadas a este organismo, encargado de la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, facultado por el numeral 2.º del artículo 2.º del D.F.L. N.º 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, 6 0000225 DOSCIENTOS VEINTICINCO coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. La descrita iniciativa, aun cuando no tuviese sustento normativo, es la actividad de quien se pretende acreedor, resulta consustancial a la estructura de un procedimiento compulsivo de general aplicación, sin que ello afecte a la garantía del debido proceso, denunciada por la requirente. CUARTO: Que, en lo relativo a la segunda frase del reproducido artículo 185 del Código Tributario, fijación del monto de la tasación mínima de la heredad embargada para responder de la obligación tributaria de que se trata, esta Alta Magistratura ha razonado en sentencia INA 15.881-2025, en su considerando “DUODÉCIMO: Que, de esta forma, la aplicación del precepto cuya inaplicabilidad se solicita no vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso, al establecer como única tasación la fórmula contemplada en el precepto en estudio, sin que se adviertan reparos de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto. Ello, toda vez que en la causa judicial de fondo -esto es, un juicio ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero-, regulado conforme al requisito constitucional de justicia y racionalidad procedimental, la requirente, como se adelantó, pudo ejercer íntegramente su derecho a defensa.”. QUINTO: Que, nada garantiza que un perito fije un valor superior al avalúo fiscal, incrementado en la forma establecida por el legislador, atendida la circunstancia de similitud con el precio comercial de los inmuebles. Por lo demás, es el mínimo desde el cual deberán efectuarse las ofertas en la subasta pública que ha de llevarse a efecto, garantizando los derechos de las partes, en especial de la ejecutada. Así, no se advierte, afectación al derecho de propiedad sobre el patrimonio de la requirente, como no sea la derivada de ser deudora de una obligación tributaria como titular de una heredad afecta a la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235. SEXTO: Que, por los motivos señalados anteriormente, se desestimará el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 7 0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación a la frase “teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces", contenida en el artículo 185 inciso primero del Código Tributario, atendiendo a las siguientes razones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 185 inciso primero del Código Tributario, en la parte que dispone que, en el caso de la subasta de un bien raíz, se tendrá como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución, por cuanto, a juicio de la accionante, su aplicación resultaría contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, y a su artículo 19 N° 24° (fs. 6 a 8); 2°. Que, la norma impugnada fue incorporada al Código Tributario por la Ley N° 19.578, en 1998. Consta en el mensaje con que se dio inicio al respectivo proyecto de ley que se proponía establecer, como única tasación, la que fijara el rol de avalúos para “(…) evitar las dilaciones que, en la tramitación de estos procesos, se produce como consecuencia de la objeción del avalúo que formulan los ejecutados” (Mensaje N° 44 de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que concede aumentos a las pensiones y establece su financiamiento por medio de modificaciones a normas tributarias, 20 de abril de 1998, Boletín N° 2.160-05, p. 16). Sin embargo, durante el primer trámite constitucional, el Presidente de la República formuló una indicación para reemplazar la norma contenida en el mensaje por la que actualmente se encuentra vigente y ha sido impugnada en estos autos, “con el objeto de no perjudicar al ejecutado con la tasación según el avalúo fiscal del bien rematado, se propuso en la Comisión tomar como base una relación promedio entre el avalúo fiscal y el 8 0000227 DOSCIENTOS VEINTISIETE valor comercial (…)” (Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley que concede aumentos a las pensiones y establece su financiamiento por medio de modificaciones a normas tributarias, Boletín N° 2.160- 05, 8 de junio de 1998, p. 39); 3°. Que, así las cosas y conforme a los antecedentes legislativos, el fundamento de la norma finalmente incorporada al artículo 185 radica, exactamente, en adoptar una regla objetiva, en cuanto determina de antemano, el monto de la tasación, para evitar la dilación del procedimiento, mediante la aplicación de la regla supletoria, consistente en la tasación por peritos, buscando, adicionalmente, no perjudicar al ejecutado; 4°. Que, ciertamente, la determinación anticipada y no susceptible de discusión o duda del monto de la tasación parece idónea para el logro del objetivo de celeridad propuesto. Adicionalmente la finalidad perseguida por la regla legal impugnada es legítima, en cuanto busca allegar los recursos que se le adeudan al Fisco; 5°. Que, sin embargo, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “una ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351); 6°. Que, entonces, la cuestión constitucional que debemos dirimir, como uno de los elementos que caracterizan la justicia y racionalidad del procedimiento de cobro, tal y como lo exige el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, consiste en decidir si la determinación legislativa anticipada del monto de la subasta es el que menos restringe los derechos del contribuyente o, en los términos de la indicación presidencial, el que menos lo perjudique, debiendo analizarse si es el “escalón” más bajo posible para alcanzar el fin perseguido por la norma; 7°. Que, nuestra respuesta, obviamente, es negativa. Por ello, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad respecto del precepto legal cuestionado, pues “(…) el examen consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. En caso de haber mecanismos que, cumpliendo con los primeros dos requisitos —fin legítimo e idoneidad— sean menos lesivos para los derechos involucrados, de acuerdo con este examen, el Estado debería preferir aquellos” (c. 7°, Rol N° 15.036); 8°. Que, en definitiva, que el artículo 185 inciso primero del Código Tributario, con la finalidad de evitar una mayor demora en el procedimiento de cobro que implicaría la tasación por peritos, disponga, de antemano y a todo evento, que se 9 0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO tendrá como única tasación para la subasta del inmueble la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces, no es el medio menos lesivo o restrictivo del derecho fundamental a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, para la consecución del fin legítimo perseguido, por lo que estimamos que su aplicación, en la gestión pendiente, resulta contraria a la Carta Fundamental. Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.516-25-INA 10 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026 E2685DB8-220F-4540-B9AA-253607E4D735 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.