INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16518
Sumario
0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.518-2025 [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 197 INCISO QUINTO, PARTE FINAL Y 209 INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO FRANCISCO PRADO OSORIO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2866-2023, RUC N° 2301170231-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES VISTOS: Que, con fecha 1 de junio de 2025, Francisco Javier Prado Osorio deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 197 inciso quinto, parte final y 209 inciso segundo de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 2866-2023, RUC N° 2301170231-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Andes. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.290, de Tránsito (…) ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el requerimiento se sostiene en la contradicción que existiría en los preceptos legales contemplados en la Ley N° 18.290, relativos a la improcedencia de configurar la atenuante establecida en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, “si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias”, en la sentencia que debe dictarse respecto del hecho punible que se atribuye a Prado Osorio: conducir un vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol causando la muerte de un tercero, sin haber obtenido licencia habilitante. Que, el segundo reproche se refiere al aumento de pena en un grado que establece el artículo 209 del mismo cuerpo legal (Ley N° 18.290) que contempla la hipótesis punitiva atribuible al formalizado, es decir, perpetrar el ilícito sin haber “obtenido licencia de conducir…”, cuyo es el caso del requirente Francisco Javier Prado Osorio, según se indica en los hechos de la formalización.
Considerando 2
#Que, el cuestionamiento constitucional se hace consistir en la eventual vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, así como el principio de racional y justo procedimiento, en su dimensión de proporcionalidad de la pena, sustentando aquél en los artículos 1°, 19 N°s 2 y 3 incisos primero y sexto de la 7 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE Constitución Política de la República y artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Considerando 3
#Que, es sabido que los ilícitos que contempla la denominada Ley de Tránsito, N° 18.290, son de aquellos que la doctrina ha calificado de mera actividad, de peligro y pluriofensivo, en una actividad de riesgo implícito, que la política criminal, establecida por el legislador, pretende regular el comportamiento de las personas al conducir vehículos motorizados en el tráfico vial. Al respecto, el profesor Carlos Cabezas sostiene que el concepto de los delitos de peligro se atribuye a la teoría de las normas de Binding, concepción, mayoritariamente aceptada, que distingue entre dos clases de delito de peligro: concreto y abstracto. El primero sería aquel en el cual el tipo exige la real puesta en peligro del bien jurídico tutelado y el segundo, en cambio, sería aquel en que la ocurrencia del peligro no es exigido como elemento del tipo. (Cabezas Carlos, “Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV, Valparaíso, Chile, 2010, p. 233) Sobre el particular, la doctrina mayoritaria considera el delito de manejo en estado de ebriedad como un delito de peligro abstracto, en este sentido el profesor Hernán Silva Silva sostiene que el delito de ”manejar en estado de ebriedad se califica como un delito de peligro y no de resultado, esto es, para que sea sancionado no se requiere que efectivamente se haya producido un perjuicio, detrimento o daño a algún bien jurídico; por lo tanto, para que sea castigado basta que ponga en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Si nos detenemos en el artículo 115 de la Ley de Tránsito, el hecho de manejar en estado de ebriedad se castiga aunque “no cause daño alguno”, y esto es calificado por un importante sector doctrinario como delito de peligro abstracto. Se castiga la acción típica por sí misma, vale decir, por el solo conducir en estado de embriaguez, aunque no se produzca ningún cambio en el mundo externo ni se alteren bienes jurídicos. En todo caso, y como estamos analizando, en este delito, dentro de los accidentes de tránsito o de infracciones al tráfico o circulación de vehículos, el sujeto pasivo es la sociedad toda, todos y cada uno de sus habitantes, ya que la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad los afecta a todos en su seguridad, en el tránsito y tanto en el desplazamiento vehicular como el peatonal y el de pasajeros. Si vemos las otras figuras delictivas del manejo en estado de ebriedad donde pueden causarse daños, lesiones o la muerte de un sujeto, efectivamente estamos frente a un delito material, porque se producen cambios en el mundo externo y afecta, como luego lo expondremos, varios bienes tutelados por la ley, esto es, la vida, la integridad física, psíquica, la salud, la propiedad y la seguridad pública, pero en todo caso también podemos afirmar que la sociedad en general sería la víctima de este delito.” (Silva Hernán, “El delito de manejar en estado de ebriedad”, 3ª ed., Santiago, Editorial Jurídica, 2016, p. 41). 8 0000160 CIENTO SESENTA Por el contrario, el profesor Carlos Cabezas considera al delito de conducción en estado de ebriedad como un delito de peligro concreto, toda vez que calificar estos tipos penales como delitos de peligro abstracto presenta serios problemas de legitimidad y su justificación “–en el sentido de que se tratan de conductas que deben castigarse, ya sea porque su acumulación puede generar un clima de desprotección al bien jurídico o por cuestiones de dirección moral de las conductas– insuficiente para mantenerlos en los ordenamientos punitivos; también que, en buena medida, se trata de una creación doctrinal y que el lenguaje utilizado en los tipos no es suficiente para excluir la verificación del peligro para el objeto jurídico en cada caso, por lo que siempre hemos, desde una perspectiva ex post, en el momento previo de la producción del resultado, exigir la presencia de un peligro o riesgo, entendido como la potencialidad concreta de lesión que se ha dejado de producir por circunstancias ajenas al control del agente o sujeto activo”. (Cabezas Carlos, “Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV, Valparaíso, Chile, 2010, p. 263)
Considerando 4
#Que, en el contexto antes expuesto, excluir la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal para favorecer a los responsables de hechos punibles establecidos en la Ley N° 18.2160 –Ley de Tránsito- es una opción legítima del legislador para, primero, intentar disuadir la comisión de los ilícitos que producen o pueden ocasionar daños, lesiones y la muerte de terceros o, segundo, perpetrados, como en la especie aconteció al provocar la muerte de una persona, sancionar al infractor – trasgresor, en un segmento punitivo superior, sin tener la habilitación administrativa, otorgada por los respectivos municipios, previo exámenes médicos, psicotécnicos y teóricos de rigor. Ya se anunciaba en el Mensaje de la Ley N° 20.580, denominada “Ley Tolerancia Cero”, promulgada en el año 2012, por “el manejo bajo el consumo de alcohol ocupa un lugar tristemente privilegiado en las estadísticas, transformando a este factor en uno de los principales elementos concomitantes de accidentabilidad…Estos ilícitos cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol …, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas. Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita”,… “produciéndose consenso entre las distintas corrientes políticas y el Ejecutivo, con el objeto de dar una señal clara a la ciudadanía para cambiar un hábito muy arraigado, para que por fin las personas tomen conciencia de que si van a beber, no pueden conducir” (informe de la Comisión de Obras Públicas de la H. Cámara de Diputados; e intervención del H. Diputado señor Espinoza en la discusión del proyecto de ley en Sala, de acuerdo a la Historia de la Ley N° 20.580).
Considerando 5
#Que, no hay atentado a la garantía de igualdad que critica el requirente, ni afecta la proporcionalidad de la sanción, recogidos en las normas que reproduce de la Constitución Política como en los Tratados Internacionales, toda vez 9 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO que el legislador trata de manera diversa ilícitos relacionados con la conducción de vehículos motorizados, ya sea en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, como lo destaca el representante del Ministerio Público en su traslado de fojas 116. Los cuestionados preceptos normativos, al establecer diferencias, como las cuestionadas por el requirente, resultan justificadas atendidas las características pluriofensivas de diversos bienes jurídicos, de alta relevancia constitucional, por cierto, el más preciado, como es la vida, seguido de la integridad de las personas, bienes materiales y seguridad vial, frente a conductas de riesgo elevado en el tránsito o tráfico vehicular motorizado, aun cuando no se produzcan cambios negativos “en el mundo externo”.
Considerando 6
#Que, las normas internacionales indicadas por el requirente y citadas en el considerando Segundo, parte final, de este fallo, son reflejo de las contenidas en la Carta Fundamental, en tanto se garantiza a todos los habitantes que se encuentran en el territorio nacional la igualdad ante la ley, sin discriminación de especie alguna, sin que los preceptos denunciados por el requirente afecten estas garantías.
Considerando 7
#Que, por las razones expuestas procede, en consecuencia, desestimar el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 197 inciso quinto de la Ley N° 18.290, de Tránsito, atendiendo a las consideraciones siguientes: 1°. – Que el precepto legal a que hacemos referencia establece en su parte final que en los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo 197 de la Ley del 10 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS Tránsito, no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7° del Código Penal. 2°. – Que Bullemore y MacKinnon explican que el sentido de las circunstancias modificatorias es constituir “un conjunto de situaciones concretas descritas por el legislador y que, al concurrir, producen el efecto de influir en la magnitud de la pena aplicable, sea porque la conducta es considerada más o menos injusta, o más o menos culpable” (Vivian R. BULLEMORE G. y John R. W. MACKINNON R. [2018]: Curso de Derecho Penal, T. II Teoría del Delito, p. 216. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago). Künsemüller agrega que las circunstancias – aquello que está alrededor o en torno a algo a lo que adhiere- se caracterizan cuando se añaden al elemento principal. Lo segundo, consecuencia de lo señalado, es su naturaleza accidental o accesoria, “… lo que supone, por un lado, que únicamente tendrán virtualidad de la mano del hecho principal y, por otro, que sus efectos no pueden ser equiparados a los que deriven del elemento esencial” (Carlos KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER [2019]: “Las Circunstancias Atenuantes de la Responsabilidad Penal en el Código Chileno. Doctrina, Jurisprudencia, Política Criminal, Derecho Comparado”, p. 24. Tirant lo Blanch, Valencia). Compartimos la opinión de este autor en el sentido que “el estudio de las circunstancias modificativas debe tener lugar en el marco de la Teoría de la Pena, pues su función propia y esencial es la de entregar al sentenciador la mayor cantidad de elementos de juicio para una acertada individualización del castigo” (Carlos KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER [2019], ob. cit., p. 26). 3°. – Que, sin que su justificación tenga necesariamente un contenido constitucional, las reglas previstas en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal constituyen el parámetro general. El legislador puede, sin duda, establecer reglas sobre atenuantes y agravantes de carácter especial, diversas en su contenido y alcances a la previsión general, pero para ello, a fin de evitar que se establezcan diferencias arbitrarias prohibidas por la Carta Política, debe proporcionar razones suficientes. 4°. – Que, en ese sentido, esta Magistratura ha resuelto “[q]ue el fundamento de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal reside en su capacidad de cumplir una doble función general para la pena y para la responsabilidad individual del infractor. La responsabilidad penal debe ser concebida como “la consecuencia jurídica de la comisión de un delito, que se traduce en un estado de sometimiento a que queda sujeto un individuo frente a la potestad sancionatoria estatal y que se materializa en la imposición de una pena. Desde un punto de vista valorativo, la responsabilidad penal, así definida, se basa en tres pilares fundamentales: desvalor de la acción, desvalor de resultado y necesidad de pena” (Rodríguez Collao, Luis (2011): “Naturaleza y fundamento de las circunstancias modificatorias”, en Revista de Derecho PUCV, Vol. XXXVI, primer semestre, pp. 397-428, p. 425). Por otro lado, las circunstancias modificatorias pueden definirse como “aquellos hechos, situaciones o datos ajenos a la estructura del tipo, a los cuales la ley confiere la virtud de servir como instrumento de medición de la intensidad que ha de revestir la pena en cada caso 11 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES concreto (Rodríguez Collao, óp.. Cit., p. 407). “Se trata, en efecto, de circunstancias que la ley selecciona como indicadores (cuantitativos) del concreto grado de merecimiento y necesidad de pena de cara a determinadas particularidades del hecho delictivo juzgado. Es decir, se trata de circunstancias que contribuyen a realizar la exigencia de que la pena impuesta sea “una pena que tenga carácter legal”, pero que al mismo tiempo sea “adecuada a la individualidad del caso concreto” (Mañalich, Juan Pablo (2009): “Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?”, Informe en Derecho disponible en la Biblioteca de la Defensoría Penal Pública, p. 13). Las circunstancias modificatorias permiten, en definitiva, que el juez aplique una pena proporcionada y acorde con la culpabilidad del sujeto y con la necesidad de la pena” (STC Rol N° 3.311, c. 64°). 5°. – Que, concordamos con Künsemüller cuando señala que el legislador ha preferido la vía más rápida de utilizar leyes sectoriales “con el fin de reformar inorgánicamente ciertos sectores del Código Penal, incrementando generalmente el rigor punitivo …” (Carlos KÜNSEMÜLLER [2022]: “El Populismo Punitivo”, artículo publicado en El Mercurio Legal, edición del 3 de marzo de 2022). Cuando esto ocurre, la regla general, que asegura la igualdad de todos ante la ley penal, cuya consagración constitucional es explícita, se debilita sin que concurran razones suficientes. Prevalecen finalmente consideraciones que buscan oír la voz de los que claman por atender la sensación de impunidad, muy alejadas de los principios cardinales del Derecho Penal que deben ser siempre respetados por el legislador. 6°. – Que, tal como ha sostenido este disidente en otras causas relativas a las normas especiales contenidas en la Ley N° 18.290 sobre determinación y cumplimiento de las penas, “el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva” (Disidencia en STC Rol N° 16.955, c. 6°). En el caso concreto que se plantea a esta Magistratura, cabe analizar si la exclusión de la circunstancia atenuante del numeral 7° del artículo 11 del Código Penal satisface el estándar de proporcionalidad exigido. En la misma disidencia citada en el párrafo precedente, sostuvimos que “el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político− criminales de competencia exclusiva del legislador ha permitido que la − justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). 12 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos” (Disidencia en STC Rol N° 16.955, c. 8°). 7°. – Que no consta en la historia fidedigna del precepto impugnado – incorporado mediante la Ley N° 20.580 – el fundamento específico que justifique esta exclusión, debiendo entenderse ésta justificada en los fines generales que el legislador asignó a las diversas reformas tendientes a aumentar las sanciones para los delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes. Si bien la concurrencia de los supuestos de hecho que den lugar a dicha circunstancia atenuante de conformidad a las reglas generales es una cuestión privativa del juez de fondo, este disidente estima que la exclusión a priori de su consideración únicamente para esta clase de delitos, producto de la aplicación de la norma impugnada, no satisface el estándar de justificación suficiente exigido por el ordenamiento constitucional, infringiendo con ello las garantías consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental. 8°. – Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1 debiese ser acogida en lo que respecta al inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— to de los ajustes penológicos introducidos por la Ley N° 20.770, subsistiendo como una figura de menor gravedad. Argumenta que resulta discriminatorio que, dentro
- citaexternal #—— os de rigor. Ya se anunciaba en el Mensaje de la Ley N° 20.580, denominada “Ley Tolerancia Cero”, promulgada en el año 2012, por “el manejo bajo el consumo de alc
- aplicaexternal #—— los mismos términos que la regla contenida en el artículo 20 de la Ley N°20.000 para los delitos que establece ese cuerpo de normas, para ciertos robos, de acuerdo con lo dispuest
- aplicaexternal #—— guientes del Código Penal. En lo que respecta al artículo 209 de la Ley N°18.290 solicita tener por reproducidas las razones expuestas respecto del artículo 197, que impiden accede
- citaexternal #—— esponsables de hechos punibles establecidos en la Ley N° 18.2160 –Ley de Tránsito- es una opción legítima del legislador para, primero, intentar disuadir la comisió
- aplicaexternal #—— de la circunstancia atenuante del numeral 7° del artículo 11 del Código Penal satisface el estándar de proporcionalidad exigido. En la misma disidencia citada en el párrafo prec
- citalaw #235507— os que la regla contenida en el artículo 20 de la Ley N°20.000 para los delitos que establece ese cuerpo de normas, para ciertos robos, de acuerdo con lo dispuest
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIM
- citalaw #29636— grado máximo y, cumpliéndose los requisitos de la Ley 18.216, accediéndose a que la misma se cumpliera a través de la pena sustitutiva de libertad vigilada inte
- citalaw #29708— so quinto, parte final y 209 inciso segundo de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 2866-2023, RUC N° 2301170231-7, segui