TC Rol 16519
Tribunal Constitucional·Rol 16519
Sumario
0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.519-2025 [6 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 489 N° 5 DEL CÓDIGO PENAL GISSELLE SAAVEDRA RIVEROS EN EL PROCESO RIT N° 1241-2025, RUC N° 2510008610-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO VISTOS: Que, Gisselle Saavedra Riveros acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 489 N° 5 del Código Penal en el proceso penal Rit N° 1241-2025, Ruc N° 2510008610- K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Penal Artículo 489.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1.º Los parientes consanguíneos en toda la línea recta. 2.º Los parientes consanguíneos has...
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0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.519-2025 [6 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 489 N° 5 DEL CÓDIGO PENAL GISSELLE SAAVEDRA RIVEROS EN EL PROCESO RIT N° 1241-2025, RUC N° 2510008610-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO VISTOS: Que, Gisselle Saavedra Riveros acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 489 N° 5 del Código Penal en el proceso penal Rit N° 1241-2025, Ruc N° 2510008610- K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Penal Artículo 489.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1.º Los parientes consanguíneos en toda la línea recta. 2.º Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral. 1 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 3.° Los parientes afines en toda la línea recta. 4.° Derogado. 5.° Los cónyuges. 6.° Los convivientes civiles. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior. Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente, doña Gisselle Nathalie Saavedra Riveros, contrajo matrimonio con don Francisco Javier Sierra González el 14 de septiembre de 2016. Explica que, tras episodios de violencia intrafamiliar, se separó de hecho el 13 de junio de 2020, deduciendo posteriormente acción de divorcio culposo ante el 3° Juzgado de Familia de Santiago (RIT C-5531-2024), causa que se encuentra en tramitación. El 19 de febrero de 2025, la requirente presentó querella ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. Aquella se dirige en contra de don Francisco Javier Sierra González, cónyuge de la requirente, a quien se le atribuye participación en calidad de autor de un delito reiterado de celebración de contrato simulado en perjuicio de otro, previsto y sancionado en el artículo 471 N°2 del Código Penal, y de un delito de lavado de activos contemplado en el artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913. Asimismo, se querella en contra de don Matías Antonio Sierra González, hermano del anterior, a quien se le imputa participación como autor de un delito reiterado de celebración de contrato simulado en perjuicio de otro. La acción penal se extiende además en contra de todos quienes resulten responsables como autores, instigadores, cómplices o encubridores de los delitos señalados, sin perjuicio de aquellos ilícitos que el Ministerio Público acredite en el curso de la investigación. La querella fue declarada admisible por resolución de 4 de marzo de 2025, originándose la causa Rit 1241-2025 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. La imputación de la requirente en la querella dice relación con hechos acaecidos en el contexto de la separación de hecho desde junio de 2020 y el juicio de divorcio culposo actualmente en tramitación. Al efecto, alega que, encontrándose Francisco Sierra en conocimiento del inicio de acciones legales por parte de su cónyuge -especialmente tras la mediación frustrada de mayo de 2024-, procedió a 2 0000360 TRESCIENTOS SESENTA simular diversos actos y contratos con la finalidad de ocultar su patrimonio en perjuicio de ella y de sus tres hijos menores. En el marco de lo anterior, específicamente, el 28 de junio de 2024 vendió simuladamente a Panificadora Sierra Limitada (sociedad donde su hermano Matías actúa como representante legal y que funciona como empresa de fachada) la parcela donde actualmente vive la querellante con sus hijos, por un precio inferior al avalúo fiscal. Posteriormente, esta sociedad demandó de precario a la Sra. Saavedra, obteniendo sentencia monitoria de desalojo que actualmente se encuentra en apelación. Adicionalmente, imputa que el 17 de mayo de 2024 Francisco Sierra creó la sociedad Inmobiliaria Sierra SpA., de la cual es único accionista y administrador, y aportó cinco inmuebles de su propiedad por un total de $400.000.000, con valorizaciones inferiores o apenas superiores a los avalúos fiscales, con el propósito de disminuir fraudulentamente su patrimonio disponible para la liquidación de la sociedad conyugal y el cumplimiento de obligaciones alimenticias. La querella sostiene además que Francisco Sierra realiza desde hace años operaciones ilícitas consistentes en inversiones en dinero efectivo no declaradas que generan cuantiosas sumas en billetes, las cuales oculta y disimula mediante la apertura de panaderías que sirven para “blanquear” estos ingresos como supuestas ganancias por venta de alimentos, todo ello con la colaboración de familiares que actúan como testaferros En audiencia de 20 de marzo de 2025, la defensa del querellado solicitó el sobreseimiento definitivo fundado en la eximente de responsabilidad penal del artículo 489 N°5 del Código Penal, fijándose audiencia para el 9 de junio de 2025 para discutir dicha solicitud. El proceso se encuentra suspendido por orden de esta Magistratura, conforme resolución de admisión a trámite de fecha 5 de junio de 2025, a fojas 88. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente arguye contravención al artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en relación con las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), ratificada por Chile el 24 de octubre de 1996. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente arguye contravención al artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en relación con las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), ratificada por Chile el 24 de octubre de 1996. La requirente sostiene que el Estado chileno se encuentra impedido de eximir de responsabilidad penal al responsable de violencia de género en contra de la mujer, en su dimensión de violencia económica, puesto que es deber del Estado sancionar aquella y toda forma de violencia contra la mujer, siendo esta obligación un derecho 3 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO fundamental de toda mujer. En este sentido, la aplicación del artículo 489 N°5 del Código Penal al caso concreto transgrede flagrantemente este mandato constitucional e internacional. La requirente plantea que la Convención de Belem do Pará, al estar ratificada por Chile y encontrarse vigente, forma parte del ordenamiento jurídico nacional conforme lo dispone el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, que establece como deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En primer término, la requirente invoca el derecho de toda mujer a que se investigue y sancione toda forma de violencia ejercida en su contra. Señala que el artículo 7° letra b) de la Convención de Belem do Pará impone como obligación ineludible del Estado actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Esta obligación convencional, según argumenta, resulta incompatible con la eximente de responsabilidad penal que contempla el artículo 489 N°5 del Código Penal, pues esta norma impide precisamente que se investigue y sancione penalmente al cónyuge que ejerce violencia económica contra su mujer a través de defraudaciones, generándose así un vacío punitivo contrario a los compromisos internacionales del Estado. En segundo lugar, sostiene que existe un deber del Estado chileno de derogar cualquier norma como la del artículo 489 N°5 del Código Penal que tolere la violencia contra la mujer. Fundamenta esta afirmación en el artículo 7° letra e) de la Convención, que impone al Estado la obligación expresa de "tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer". Argumenta que el artículo 489 N°5 del Código Penal constituye precisamente una norma que tolera penalmente la violencia económica contra la mujer al eximir de responsabilidad penal al marido por defraudaciones cometidas contra su cónyuge, contraviniéndose así de manera frontal el mandato convencional de abolir este tipo de disposiciones. En tercer término, plantea que es un derecho de toda mujer que se promulguen normas penales que sancionen efectivamente al marido que ejerce violencia económica contra ella. La requirente invoca el artículo 7° letras c) y d) de la Convención de Belem do Pará, que obliga al Estado a "incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" y a "adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad". Si bien reconoce expresamente que mediante esta acción constitucional no pretende discutir sobre la inclusión o promulgación de nuevas normas penales que sancionen la violencia económica contra la mujer, esta obligación internacional del 4 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS Estado chileno refuerza y reafirma que la existencia y aplicación del artículo 489 N°5 del Código Penal resultan ser contrarias a la Constitución en su aplicación concreta a los autos RIT 1241-2025 del Juzgado de Garantía de Puente Alto. En cuarto lugar, la requirente enfatiza que toda mujer tiene derecho a un procedimiento judicial efectivo para que se determine la verdad sobre la violencia económica que sufrió por parte de su marido y obtener reparación integral del daño causado. Señala que el artículo 7° letras f) y g) de la Convención de Belem do Pará consagra expresamente "el derecho de toda mujer a contar con procedimientos judiciales efectivos para que se investiguen sus denuncias relativas a violencia de género", como precisamente resulta ser la querella interpuesta en contra de su cónyuge, "se determinen medidas de protección en su favor y sean reparadas del daño causado, lo que incluye necesariamente la sanción penal contra el ofensor". La aplicación del artículo 489 N°5 del Código Penal frustraría completamente este derecho fundamental, pues impediría el acceso efectivo a la justicia penal al declarar el sobreseimiento definitivo del querellado basándose únicamente en su condición de cónyuge. La requirente refuerza su argumentación señalando que las obligaciones que el artículo 7° de la Convención de Belem do Pará impone a todo Estado Parte son, en realidad, derechos inalienables de toda mujer, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° letra a) de este tratado internacional. El artículo 1° establece que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Por su parte, el artículo 2° letra a) especifica que "se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual". La requirente destaca que, si bien la doctrina ha sido conteste en reconocer y proteger la violencia contra la mujer en su dimensión de violencia económica, resulta particularmente relevante que la Ley N° 21.675 haya reconocido expresamente la violencia económica como una forma específica de violencia de género. En efecto, el artículo 5° de dicha ley define la violencia de género como "cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o privado; o una amenaza de ello". Por su parte, el artículo 6° N°4 de la misma ley define específicamente la violencia económica como "toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda". La requirente también invoca relevante jurisprudencia de la Corte Suprema que ha reiterado consistentemente que las normas de tratados interamericanos que 5 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES establecen derechos humanos, como precisamente lo es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se aplican directamente al proceso penal una vez que entran en vigencia. Cita específicamente la sentencia de la Corte Suprema en causa rol N° 29.025-2019, que estableció de manera clara que las normas de derechos humanos referidas se aplican de manera directa al proceso penal por estar incorporadas al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política. Por tanto, concluye que estas normas convencionales se aplican directamente al proceso penal seguido en contra del cónyuge bajo el RIT 1241- 2025 del Juzgado de Garantía de Puente Alto. Adicionalmente, la requirente destaca circunstancias particulares del caso que agravan el conflicto constitucional planteado. Señala enfáticamente que los hechos de violencia económica denunciados ocurrieron el 17 de mayo de 2024, cuando las partes ya se encontraban separadas de hecho desde el 13 de junio de 2020. Argumenta que si bien en todo ordenamiento jurídico los procesos familiares y civiles que conlleva cualquier divorcio donde no existe acuerdo entre los cónyuges implican un juzgamiento que considera plazos o tiempos importantes, la espera de aquellos procesos judiciales no puede transformarse en un impedimento para que se sancione penalmente al marido agresor que violenta económicamente a la mujer con la que contrajo matrimonio, con el mero pretexto de que aún no ha sido declarado el divorcio. Sostiene enfáticamente que lo contrario sería tolerar una situación absurda e injusta: que la mujer que se separa de hecho del marido debe ser advertida que, de tomárselo mal su marido, éste podría violentarla económicamente a través de defraudaciones porque éstas serán impunes penalmente hasta que se declare el divorcio. Finalmente, la requirente subraya el carácter manifiestamente anacrónico de la norma impugnada, señalando que la disposición contemplada en el artículo 489 N°5 del Código Penal nació a la vida del derecho con la promulgación del primer Código Penal en Chile, esto es, el 12 de noviembre de 1874. Esta circunstancia histórica evidencia, según argumenta, que nos encontramos ante una norma decimonónica completamente desactualizada y contraria a los estándares contemporáneos de protección de los derechos humanos de las mujeres, especialmente considerando los compromisos internacionales asumidos por Chile en las últimas décadas. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de junio de 2025, a fojas 88. En resolución de fecha 1 de julio de 2025, a fojas 324, se declaró admisible. 6 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Francisco Javier Sierra González formuló observaciones a fojas 335. Observaciones de Francisco Javier Sierra González El requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes por las razones siguientes: a) La requirente arguye un conflicto entre normas legales El requerido plantea como objeción fundamental que en este caso no existe un verdadero conflicto constitucional, sino un mero conflicto entre dos preceptos de rango legal: el artículo 489 N°5 del Código Penal y las normas de la Convención Belem do Pará que tienen implementación legal en Chile a través de la Ley N° 21.675. Señala que el requerimiento omite deliberadamente toda referencia normativa a la Ley N° 21.675, que implementa precisamente el tratado internacional en el ordenamiento interno chileno. Esta omisión, lejos de ser casual, evidenciaría que lo que realmente se pretende es que el Tribunal Constitucional decida un conflicto entre normas de igual jerarquía legal: el artículo 489 N°5 del Código Penal versus las disposiciones de la Ley N° 21.675. El requerido argumenta que la referencia al artículo 5° inciso segundo de la Constitución constituye, en realidad, una forma de disimular que el verdadero conflicto es con el tratado internacional, el cual cuenta con implementación legal expresa en nuestro país. Por tanto, concluye que nos encontramos frente a un problema de conflicto de normas legales y no ante un conflicto constitucional propiamente tal. De existir alguna desviación en la aplicación de una norma legal por sobre otra, ello constituiría una infracción de ley que debe impugnarse por los recursos procesales ordinarios que establece la ley y no mediante la acción de inaplicabilidad. b) El artículo 5° inciso segundo de la Constitución no es norma de contraste autónoma en sede de inaplicabilidad El requerido sostiene que el requerimiento adolece de un defecto fundamental: no se ha citado ninguna disposición específica del artículo 19 de la Constitución que pueda contrastarse con el artículo 489 N°5 del Código Penal. Argumenta que el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, por sí solo, no puede constituir parámetro de contraste en un requerimiento de inaplicabilidad. Explica que, desde la perspectiva de la interpretación argumentativa del derecho, los derechos consagrados en tratados internacionales cumplen la función de dotar de contenido y dar forma a los derechos reconocidos en la Constitución. Por 7 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO tanto, si la aplicación de una norma legal afecta un derecho constitucional — interpretado y dotado de contenido mediante un tratado internacional— la infracción sería a esa norma constitucional específica (por ejemplo, alguna garantía del artículo 19), pero no al artículo 5° inciso 2° considerado aisladamente. Para fundamentar esta tesis, el requerido cita tres precedentes relevantes del Tribunal Constitucional (Roles 1340-09, 2105-11 y 2257-12) donde, en todos los casos, cuando se han invocado tratados internacionales en relación con el artículo 5° inciso 2°, estos han servido para dotar de contenido a derechos constitucionales específicos (como la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 o el derecho a la libertad personal del artículo 19 N°7), pero siempre vinculados a una norma constitucional concreta que materializa el derecho en cuestión. Adicionalmente, el requerido invoca la interpretación histórica del artículo 5° inciso 2°, citando al profesor Raúl Bertelsen, ex Presidente del Tribunal Constitucional, quien sostuvo tras la reforma de 1989 que nada se innovó en la solución tradicional chilena sobre la superioridad de las normas constitucionales sobre las de los tratados internacionales. Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 346-02 sobre el Estatuto de Roma, que estableció que cuando existe conflicto entre una norma legal y un tratado internacional, por aplicación del artículo 5° inciso 2°, debe preferirse el tratado. Sin embargo, concluye que si en la gestión pendiente se aplica una ley en vez de otra que debería aplicarse, la requirente cuenta con los recursos procesales ordinarios para impugnar esta situación ante los tribunales ordinarios, pues se trata de un control de legalidad y no de constitucionalidad. c) El artículo 489 N°5 del Código Penal no tiene aplicación en la gestión pendiente El requerido arguye que el artículo 489 N°5 del Código Penal no resulta aplicable a la gestión pendiente. Explica que esta norma establece una excusa legal absolutoria, la cual —citando al profesor Sergio Politoff— constituye una causal para prescindir de la pena "aunque el delito esté íntegro en sus ingredientes de tipicidad, injusto y culpabilidad", requiriendo como presupuesto necesario que el delito exista y haya sido declarado mediante sentencia. En este sentido, el requerido cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 2251- 97) que estableció categóricamente que "una excusa legal absolutoria no puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en ningún caso, dado que sólo puede ser aplicada cuando mediante sentencia se ha declarado la existencia del delito". Por tanto, siendo la gestión pendiente una audiencia para resolver una solicitud de sobreseimiento definitivo en etapa de investigación, resulta evidente que el artículo 489 N°5 no puede resolver dicha gestión, pues su aplicación requiere como presupuesto la previa declaración de existencia del delito mediante sentencia condenatoria. 8 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Adicionalmente, el requerido señala que uno de los querellados (Matías Sierra) no es cónyuge de la requirente, por lo que respecto de él la norma cuestionada tampoco resultaría aplicable en caso alguno. d) Falta de fundamentación plausible del requerimiento El requerido sostiene que el requerimiento carece de fundamentación plausible, pues los argumentos expuestos por la requirente no configuran propiamente una argumentación de inaplicabilidad. Señala que los puntos 1 y 2 del requerimiento (relativos al deber del Estado de abolir normas y de promulgar normas penales) corresponden a materias de actividad legislativa, que escapan completamente a los fines del procedimiento de inaplicabilidad. Respecto del punto 3 (acceso a procedimiento judicial), el requerido argumenta que la requirente ha accedido efectivamente a la jurisdicción en múltiples ocasiones: ha presentado demandas y querellas en sede civil, de familia, penal, ha recurrido ante las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema y ante el propio Tribunal Constitucional. En el caso penal específico, la querella fue declarada admisible y se le dio plena tramitación, demostrándose que no existe impedimento alguno para el acceso a la justicia. Finalmente, el requerido señala que la norma del artículo 489 N°5 del Código Penal es aplicable tanto a hombres como a mujeres por igual, descartándose que sea una norma que tolere específicamente la violencia contra la mujer, al ser neutra en cuanto al género y producir los mismos efectos para ambos cónyuges. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 11 de noviembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Rodrigo Arancibia Moreno y por la requerida del abogado Sebastián Sánchez Fernández. Fue adoptado acuerdo con fecha 25 de noviembre de 2025. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO PRIMERO: Ante esta Magistratura se acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Giselle Saavedra Riveros respecto del artículo 489, numeral 5, del Código Penal, para que surta efecto en la querella deducida por la requirente en contra de Francisco Javier Sierra González, por los supuestos delitos de celebración de contrato simulado en perjuicio de otro, estafa y lavado de activo, seguido ante el 9 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE Juzgado de Garantía de Puente Alto, en el proceso RIT 1241-2025, RUC N° 2510008610- K. La requirente expone que contrajo matrimonio con el querellado en septiembre de 2016, separándose de hecho en junio de 2020, para luego demandarlo de divorcio culposo, compensación económica, y alimentos menores y mayores, en causa que se sigue ante el 3° Juzgado de Familia de Santiago. Sostiene que, ante el conocimiento de estas acciones en su contra, el querellado realizó distintos actos con la finalidad de ocultar su patrimonio en su perjuicio, los que constituirían los delitos imputados en la querella. Tales hechos son considerados por la querellante como actos de violencia de género en su dimensión económica. Según el certificado emitido por el tribunal que conoce la gestión pendiente, la causa no ha sido formalizada, encontrándose fijada audiencia de sobreseimiento definitivo e incompetencia. Tal sobreseimiento fue solicitado por el querellado basándose en el artículo 489 N° 5 del Código Penal, impugnado en estos autos constitucionales. SEGUNDO: El precepto legal cuestionado, en la parte destacada, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: (…) 5°. Los cónyuges (…) La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges cuando se trata de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior. Además esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años”. TERCERO: En relación con el conflicto constitucional suscitado, la requirente plantea que la aplicación de la norma en el caso concreto, al eximir de responsabilidad penal a los cónyuges por hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren, vulnera la garantía constitucional del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política, en relación con las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Convención Belem do Pará. Al efecto sostiene que la norma impugnada exime de responsabilidad penal al responsable de violencia económica, lo cual vulnera el deber del Estado de sancionar toda violencia en contra de la mujer. En ese sentido, manifiesta que toda mujer tiene derecho a contar con procedimientos judiciales efectivos para que se investiguen sus denuncias relativas a violencia de género, como precisamente resulta ser la que suscita la querella interpuesta en la gestión pendiente. II. EXCUSAS LEGALES ABSOLUTORIAS 10 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CUARTO: El precepto legal impugnado establece excusas absolutorias, las cuales han sido definidas como “causales para prescindir de la pena, aun cuando el responsable haya realizado todos los elementos del delito y no concurran causales de justificación o exculpación, siempre que se compruebe una determinada característica personal a la que la ley le otorga ese efecto” (Matus Acuña, J.P. y Ramírez Guzmán, M.C (2025): Manual de Derecho Penal Chileno. Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, p. 625). Estas figuras se caracterizan por recaer en situaciones en que concurren todos los elementos necesarios para que se genere normalmente la responsabilidad penal; en que su establecimiento por el legislador se funda en argumentos no de índole jurídico, sino prácticos, como son razones de conveniencia o utilidad social o motivos de política criminal; en que inciden y benefician según la ley solo a un individuo determinado; en que solo existen en virtud de texto legal expreso; y, en fin, en que la ley no las establece de forma general, sino de modo especial para regir determinados tipos y en circunstancias bien delimitadas (Novoa Monreal, E. (2005): Curso de derecho penal chileno: parte general, Tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 568). QUINTO: Entre las excusas legales absolutorias, el numeral 5° del artículo 489 del Código Penal, cuestionado en estos autos, dispone que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren. La finalidad de la norma es evitar la persecución penal de delitos patrimoniales causado entre personas con estrechos vínculos familiares y además se justifica por la dificultad de determinar la existencia de los hechos en bienes que suelen ser comunes. En ese sentido, la doctrina sostiene que su objetivo es “no interferir con la fuerza del Estado en conductas que, aunque ilícitas, acontecen en el seno de una familia y tienen solo un alcance patrimonial, ya que, de hacerlo, sería sin duda “el remedio peor que la enfermedad”. En efecto, el legislador quiere, probablemente, por una parte, evitar la confrontación en un proceso penal de personas unidas por vínculos familiares; por otra parte, toma en cuenta el hecho de que la administración y manejo de los bienes puede no estar, en la vida corriente, claramente definida entre cónyuges y parientes cercanos” (Politoff, S., Matus, J., y Ramírez, C. (2003): Lecciones de derecho penal chileno. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 361 y 362). La norma de la cual deriva el precepto impugnado es el artículo 268 del Código Penal español, que exime de responsabilidad criminal a los cónyuges por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí. En la misma línea de lo ya dicho e interpretando tal precepto, el Tribunal Supremo español ha resuelto que la no criminalización de estos actos evita provocar una irrupción del sistema dentro del grupo familiar que perjudicaría la posible reconciliación familiar, lo que estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil, la cual supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados (Sentencia Tribunal Supremo Español 334/2003, de fecha 5 de marzo de 2003). 11 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE SEXTO: Si bien el artículo 489 se contiene en el Código Penal desde su dictación, la norma ha sufrido diversas modificaciones respondiendo a cambios sociales que condujeron a efectuarle algunas necesarias adecuaciones. Así es como la Ley N° 20.427, de fecha 18 de marzo de 2010, incorporó el inciso final a la disposición, según la cual la exención no es aplicable cuando la víctima es una persona mayor de sesenta años. Al respecto, según consta en la historia fidedigna de la ley, el Senador Espina manifestó que “resulta muy complejo el criminalizar las relaciones de familia pero, por otra parte, coincidió con la idea que justifica la norma aprobada en general, en cuanto es de muy común ocurrencia que los parientes que viven con un adulto mayor pensionado se apropien de ese ingreso mediante poderes mal habidos o, directamente, hurtando el dinero del cobro sin que reciban sanción” (Historia de la Ley N° 20.427, p. 167). El Senador Gómez, por su parte, coincidió en revisar la norma atendida “las numerosas irregularidades que ocurren en perjuicio de los adultos mayores que, por cobijar en sus hogares a parientes más necesitados, terminan siendo víctimas de actos inescrupulosos que no tienen sanción penal. Sin embargo, agregó, coincide en la conveniencia de ser muy cuidadoso al modificar la referida disposición del Código Penal, estimando que es necesario mantener como regla general que no es conveniente criminalizar los conflictos patrimoniales al interior de la familia” (Historia de la Ley N° 20.427, p. 106). Luego, mediante la Ley N° 20.480, del 18 de diciembre del mismo año que la anterior, se limitó la procedencia de la excusa legal absolutoria entre cónyuges si alguno comete delito de daños (inciso 2° del art. 489). Al respecto se ha dicho que “Ya no se sostienen las razones de política criminal en estos supuestos y se establece como necesaria la respuesta penal si se determina la existencia de esta clase de delitos” (Santibáñez Torres, María Elena y Vargas Pinto, Tatiana (2011), “Reflexiones en torno a las modificaciones para sancionar el femicidio y otras reformas relacionadas (ley N° 20.480)”, en Revista Chilena de Derecho, 38(1), p. 206). Por último, cabe anotar que el legislador consideró necesario extender la aplicación del precepto a los convivientes civiles, conforme lo dispuso la Ley N° 20.830, de 21 de abril de 2015. SÉPTIMO: En conclusión, si bien el artículo 489 del Código Penal surgió como manifestación de una política criminal orientada a evitar la intervención punitiva del Estado en conflictos patrimoniales intrafamiliares, su alcance ha sido objeto de sucesivas modificaciones legislativas que reflejan la adaptación del derecho penal a nuevas realidades sociales. Así, el legislador ha ido introduciendo excepciones con el objeto de equilibrar la finalidad original de mínima intervención penal con la necesidad de otorgar una tutela efectiva frente a situaciones de especial vulnerabilidad o abuso. 12 0000370 TRESCIENTOS SETENTA III. EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 5° POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA AJUSTARSE A LA CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ. OCTAVO: En ejercicio de la atribución contenida en el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución, esta Magistratura debe ejercer un control concreto respecto de preceptos legales cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución (artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental). Por esta consideración, la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal exige que el requerimiento contenga una exposición de los hechos y sus fundamentos y de cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, debiendo indicar, asimismo, los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas (artículo 80 de la LOCTC). Antes de entrar al fondo del asunto, es preciso referirse a los argumentos desarrollados en el requerimiento, el cual se funda en que la aplicación del precepto impugnado infringiría la garantía constitucional del artículo 5° de la Constitución Política, en relación con las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención Belem do Pará. NOVENO: Tanto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) como la Convención Belém do Pará establecen obligaciones para los Estados para erradicar la discriminación y la violencia de género. Cabe tener presente que el inciso 2° del artículo 5 de la Carta Fundamental, invocado por la requirente como infringido, dispone que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos (esenciales que emanan de la naturaleza humana y que limitan la soberanía), garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” DÉCIMO: La jurisprudencia de esta Magistratura ha empleado como estándar de argumentación el derecho internacional comprendido en las ya mencionadas convenciones al resolver algunos de los asuntos sometidos a su competencia. En efecto, al fundar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de preceptos legales en ejercicio de la competencia que le ha sido asignada ha argumentado no sólo a la luz de lo que señalan las disposiciones constitucionales que fundan dichas declaraciones, sino que ha confrontado la ley impugnada con el estándar de debida diligencia que pesa sobre el Estado de Chile y que se halla contenida en dichas convenciones. Así sucedió, por ejemplo, en la sentencia que declaró la inaplicabilidad de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua (STC 8792-20, de 29 de enero de 2021) y también luego en el fallo posterior que declaró la 13 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO inconstitucionalidad de esos mismos preceptos legales en las partes que indica (STC 12.415-21, de 5 de abril de 2022). Según dichas sentencias, las normas impugnadas al dar una respuesta penal menor frente a los delitos en contra de la indemnidad sexual de la mujer resultaban un verdadero sistema de discriminación por factores de territorio, sexo y etnia, vulneraban tanto los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, sino que con ello relativizaban los deberes del Estado de erradicación y sanción efectiva de la violencia sexual contra las mujeres, establecidos en el derecho internacional convencional (cc. 26° y 27° de la STC 12.415). Asimismo, puede observarse que algunas sentencias, al rechazar la acción de inaplicabilidad y afirmar la constitucionalidad del precepto legal impugnado, han argumentado en torno a reglas de la Convención Belem do Pará. Así, por ejemplo, en sentencia Rol N° 15.217, al analizar la norma legal que excluye la pena sustitutiva de un delito de abuso sexual (c. 23°) y en la sentencia Rol N° 15.551, que desestimó la inaplicabilidad del artículo 387 del Código Procesal Penal respecto de una gestión pendiente en que había una menor víctima de violencia sexual (c. 14°). UNDÉCIMO: En el caso concreto no se considera que la aplicación de la regla impugnada vulnere un derecho fundamental contemplado en la Constitución o en la Convención Belem do Pará, al invocar el inciso 2° del artículo 5 de la Carta Fundamental como afectado, sino reglas de dicho tratado internacional que establecen las obligaciones que adquirió el Estado de Chile al ratificarlo y que dicen relación con su deber “de respetar y promover” los derechos humanos garantizados en tal Convención, como señala esa misma disposición constitucional. El deber de “respetar” los derechos fundamentales “implica fundamentalmente la obligación de abstenerse de violarlos o infringirlos, es decir, de abstenerse de realizar actos materiales que incumplan con la obligación correlativa a la pretensión jurídica” (Coddou, Alberto (2017), “Deberes generales de respetar, proteger y promover derechos fundamentales”, en Contreras, P. y Salgado, C. (eds), Manual de Derechos Fundamentales: Parte General. LOM Ediciones, pp. 374 y 375), sin perjuicio de que ello importa también una obligación positiva por parte del Estado, cual es “asegurar el respeto” de estos derechos y libertades (García Pino, Gonzalo, “¿Cómo compatibilizar el orden convencional y constitucional de derechos? Relectura del artículo 5° de la Constitución”, en Contreras, Pablo y García, Gonzalo (2020), Estudios sobre control de convencionalidad, Ediciones Der, pp. 85 y 86). Mientras tanto, el de deber estatal establecido en la Carta Fundamental de “promover” los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentren garantizados tanto en la Constitución como en tratados internacionales ratificados y vigentes, consiste, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en términos generales, en “tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo” y, particularmente, para el derecho internacional público, en “impulsar decisiones por los poderes públicos nacionales y las organizaciones internacionales con fines o propósitos determinados”. Es decir, se trata de una acción positiva por parte del 14 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS Estado que consista en adoptar las medidas legislativas, ejecutivas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos. DUODÉCIMO: La norma del artículo 5° de la Carta Fundamental que establece los deberes estatales ya examinados busca entonces “reconstruir un deber de un determinado orden jurídico, desde las normas externas del derecho internacional de los derechos humanos, y exigir la adecuación interna”, obligación que “es exigida desde el orden internacional previsto en cada tratado, según lo dispone la modalidad de aplicación que la propia Constitución ha recogido en su artículo 54 N° 1, inciso quinto. Con ello, se aplican los criterios que se derivan del propio “alcance del tratado” (art. 54 N° 1, inciso segundo), según se le informa al Congreso Nacional (García Pino, Gonzalo (2020), “Cómo articular derechos constitucionales y convencionales en el marco de la teoría de derechos fundamentales”, en Contreras, Pablo y García, Gonzalo (2020), ob. cit., p. 160). DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, de acuerdo con el requerimiento, el precepto legal impugnado habría llevado al incumplimiento de Chile de su deber de respetar y promover los derechos garantizados por la Convención Belem du Pará por haber infringido las letras b), c), d), e), f) y g) de su artículo 7, que contemplan una serie de obligaciones que pesan sobre el Estado chileno para adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Ese incumplimiento se da dentro del marco de obligaciones nacionales libremente asumidas y que derivan de haberse ratificado el señalado tratado y encontrarse éste vigente. Algunas de dichas obligaciones dicen relación con actuaciones administrativas, otras de índole judicial y, en fin, otras con decisiones legislativas. En este último sentido se encuentran las letras c), e) y f) del artículo 7°, según las cuales es deber de los Estados parte “c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”; “e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” y “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. IV. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO AL REQUERIMIENTO DE AUTOS DÉCIMO CUARTO: Al rechazar la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado cabe tener presente, en primer lugar, que el requerimiento, al fundamentar el vicio denunciado resulta confuso, por cuanto indica que “el Estado 15 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES chileno se encuentra impedido de eximir de responsabilidad penal al responsable de violencia de género en contra de la mujer, en su dimensión económica, ya que es deber del Estado sancionar aquella y toda violencia contra la mujer, siendo esta obligación un derecho fundamental de toda mujer” (fs. 3), en circunstancias que la referida obligación pesa sobre el Estado sin que, por su naturaleza, ésta sea un derecho de la mujer, sino que, como consecuencia de su cumplimiento, ella se verá beneficiada. DÉCIMO QUINTO: En segundo lugar, debemos recordar que el requerimiento de inaplicabilidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de un o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos contrarios a la Constitución. Se trata, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, es decir, centrado en el caso sub lite. Esta característica se opone a un análisis abstracto entre el precepto legal y la Constitución y exige abarcar diversos componentes fácticos y normativos aplicables en la gestión. DÉCIMO SEXTO: En el sentido recién explicado, cabe tener presente que la parte requirente, centra su libelo en que su cónyuge, querellado en la gestión pendiente, habría cometido violencia de género en su contra, la que tendría, además, carácter de reiterada (fs. 2). En la letra del libelo insiste que en la especie se trata de un caso de violencia de género, de tipo económica, que es la que imputa, en calidad de reiterada, y en el certificado acompañado al requerimiento se advierte que la querella que constituye la gestión judicial pendiente se interpone por un delito reiterado de celebración de contrato simulado en perjuicio de otro, delito reiterado de estafas y un delito de lavado de activo que fundaron su querella (fs. 5). De este modo, arguye que “el Estado chileno se encuentra impedido de eximir de responsabilidad penal al responsable de violencia de género en contra de la mujer, en su dimensión de violencia económica” (fs. 3), afirmando que es “derecho de toda mujer que se promulguen normas penales que sancionen penalmente al marido que ejerce violencia económica contra la mujer” (fs. 5). DÉCIMO SÉPTIMO: Como ya explicó, los reproches que formula el requerimiento son que el Estado de Chile no se habría ajustado a las obligaciones que le impone un tratado internacional. Sin embargo, tales objeciones no tienen asidero en la realidad en la medida que, como el mismo requirente indica, luego de la suscripción de la Convención Belem do Pará e incluso con anterioridad a ello, el legislador chileno ya había reconocido y condenado la violencia económica como una forma violencia de género. DÉCIMO OCTAVO: En efecto, la Ley N° 21.675, de 14 de junio de 2024, dispone que la violencia de género es “cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o privado; o una amenaza de ello” (art. 5) y, entre las formas de violencia en contra de las mujeres en razón de su género, la ley incluye, entre otras, la 16 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO violencia económica, que es definida en el numeral 4 de su artículo 6 como “toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda”. DÉCIMO NOVENO: Ese tipo de violencia se encuentra además especialmente tipificada. Así, el artículo 14 de la Ley N° 20.066, de 7 de octubre de 2005, tipifica el delito de maltrato habitual, condenando “el ejercicio habitual de violencia física, sexual, psíquica o económica” cuando se dirige en contra de uno de los cónyuges, como ocurriría en el caso concreto, por lo que la requirente no se encuentra en el estado de indefensión que alega para la persecución de tal delito. El referido delito de maltrato habitual, que constituye la figura especial para la situación que afectaría a la requirente y que no ha sido denunciado por ésta, supone apreciar por el juez la habitualidad de la conducta. Para ello, según establece el inciso 2° del mismo artículo 14 de la Ley N° 20.699, “se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria”. VIGÉSIMO: Teniendo presente lo anterior, el precepto impugnado no puede producir un efecto inconstitucional en el caso sublite, más allá de la pretendida obsolescencia o de la situación de separación de hecho habida entre los cónyuges en este caso. En efecto, no se advierte cómo el precepto impugnado en estos autos podría producir ser inconstitucional en el caso concreto si se tiene presente, en primer lugar, que el artículo 489 N° 5 del Código Penal se vincula con los delitos de hurto y defraudaciones, sin que tenga relación alguna con delitos de violencia contra la mujer, incluso si se trata de violencia económica, encontrándose ese tipo de violencia penalmente tipificada en una norma especial como acabamos de anotar. VIGÉSIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar y teniendo presente los hechos imputados, podría alegarse que ellos también se subsumen en los delitos de hurto o defraudación que señala el artículo 489 del Código Penal, de modo que la víctima podría perseguir la condena de cualquiera de los delitos, configurándose o bien un concurso ideal, o bien un concurso aparente de leyes penales que se resuelve por la vía de la especialidad y, en este caso, justamente por la excusa legal absolutoria respecto de los delitos estrictamente patrimoniales mencionados en el artículo 489 N° 5 impugnado, decantándose entonces el aparente conflicto normativo en favor de la regla especial, contenida en el artículo 14 de la Ley 20.066. 17 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO Por el contrario, si se estima que lo que hay es un concurso ideal de delitos, la excusa legal absolutoria lleva a la impunidad a algunos de ellos, pero esos son justamente los que no se refieren a la violencia de género, quedando vigente la punibilidad de la figura del artículo 14 ya invocado. VIGÉSIMO SEGUNDO: En definitiva, los hechos que el requerimiento imputa a su cónyuge consistentes en una serie de actos constitutivos de violencia económica se encuentran tipificados en la legislación, con lo cual el Estado se ha preocupado de proteger la seguridad y dignidad de la mujer, y en consecuencia, no se produce la infracción denunciada, por cuanto el artículo 489 del Código Penal no se refiere a delitos de violencia intrafamiliar. VIGÉSIMO TERCERO: En suma, la excusa legal absolutoria puede operar respecto de los tipos de estafa o contrato simulado, meramente patrimoniales y en sí mismos ajenos a la normativa nacional e internacional que protege a la mujer, pero no opera respecto del tipo que sí tiene esa finalidad protectora penal específica, en este caso en favor de la cónyuge, incluso tratándose de los mismos hechos, porque el bien jurídico protegido en el tipo es el que cambia, y el artículo 489 atacado solo relativiza el bien jurídico propiedad, en aras de la armonía familiar. Mientras tanto, en el artículo 14 de la Ley 20.066 lo que se protege es siempre la dignidad y seguridad de la víctima y con ello sus derechos fundamentales, incluso cuando la violencia es económica, de manera que es imposible que se produzca el efecto inconstitucional que se acusa. VIGÉSIMO CUARTO: Así, reiteramos que la legislación se encuentra en plena concordancia con las obligaciones contraídas por el Estado de Chile en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, específicamente con los compromisos del Estado de Chile de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”; y “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” (letras “b”, “c”, y “e”, respectivamente, del artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, que la requirente da por infringidos). VIGÉSIMO QUINTO: Por otra parte, no puede soslayarse que distintas aristas del conflicto entre las partes también han sido planteadas en otras sedes, como ha ocurrido mediante la interposición de una demanda de rescisión de actos y contratos y de una acción de declaración de bien familiar, lo que refleja que la requirente cuenta con mecanismos idóneos, en sede no penal, para tutelar su patrimonio e intereses en las hipótesis que expone. 18 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS VIGÉSIMO SEXTO: Por último, y a mayor abundamiento, no puede obviarse que una sentencia estimatoria en un caso como este provocaría una evidente infracción constitucional desde que habilitaría la imposición de una sanción penal respecto de una conducta que, al tiempo de su acaecimiento, no era jurídicamente reprochable, conculcando de este modo la garantía de irretroactividad de la ley penal consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución Política de la República, conforme al cual ningún delito puede ser castigado con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por todos los argumentos y consideraciones anteriores, se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes: I. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO 1°. Que, la requirente, doña Gisselle Nathalie Saavedra Riveros, ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 489 N° 5 del Código Penal por estimar que su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución Política en el 19 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE proceso penal RIT N° 1241-2025, RUC N° 2510008610-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto. 2°. Que, para la adecuada resolución del requerimiento de inaplicabilidad sometido al conocimiento de esta Magistratura, resulta imprescindible atender al contexto fáctico del caso concreto. De acuerdo con los antecedentes que constan en estos autos, con fecha 14 de septiembre de 2016 la requirente contrajo matrimonio con don Francisco Javier Sierra González. Según se expone en el libelo, con ocasión de dicha relación se habrían verificado diversos episodios constitutivos de violencia intrafamiliar, circunstancia que motivó la separación de hecho de la pareja el 13 de junio de 2020. Posteriormente, la actora dedujo demanda de divorcio culposo ante el 3° Juzgado de Familia de Santiago, proceso que se encuentra actualmente en tramitación bajo el RIT C-5531- 2024. Asimismo, se señala que, como consecuencia de una serie de hechos que la requirente califica como violencia de género y que le habrían ocasionado un significativo detrimento patrimonial, con fecha 19 de febrero de 2025 interpuso querella criminal en contra de su cónyuge ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, originándose la causa RIT 1241-2025. En dicha acción penal, admitida a tramitación por resolución de 4 de marzo de 2025, se le imputa la calidad de autor de un delito reiterado de celebración de contrato simulado en perjuicio de otro, de un delito reiterado de estafa y de un delito de lavado de activos. Posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2025, la defensa del querellado solicitó el sobreseimiento definitivo de su representado. Dicha solicitud se encuentra pendiente de resolución, a la espera de la audiencia fijada para su discusión. En esa misma oportunidad procesal, la requirente interpuso, además, denuncia por el delito de amenazas en contra del señor Sierra González. 3°. Que, como conflicto constitucional, la requirente arguye que la aplicación del precepto impugnado contraviene el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belem do Pará, ratificada por Chile el 24 de octubre de 1996. La requirente sostiene que “el Estado se encuentra impedido de eximir de responsabilidad penal al responsable de violencia de género en contra de la mujer, en su dimensión de violencia económica, puesto que es deber del Estado sancionar aquella y toda forma de violencia contra la mujer, siendo esta obligación un derecho fundamental de toda mujer” (fojas 3). II. LAS EXCUSAS LEGALES ABSOLUTORIAS Y SU FUNDAMENTO 20 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 4°. Que, primeramente, resulta necesario abordar la conceptualización y fundamentos de la institución prevista en el numeral 5 del artículo 489 del Código Penal. La normativa impugnada establece que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal –quedando sujetos únicamente a la responsabilidad civil– por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causen. Tal disposición configura una hipótesis clásica de lo que la doctrina penal denomina excusa legal absolutoria, en cuanto el legislador, pese a reconocer la concurrencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, decide excluir la imposición de la pena por razones que atienden a consideraciones ajenas a la estructura del delito. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 489 del Código Penal, inspirado en el modelo español, constituye el ejemplo característico de esta categoría dogmática. 5°. Que, conforme a la conceptualización desarrollada por Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, las excusas absolutorias constituyen causales que permiten prescindir de la pena, aun cuando el ilícito se encuentra íntegramente configurado en sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMÍREZ, María Cecilia (2004): Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 362). Se trata, en consecuencia, de causas personales de exclusión de la punibilidad, que operan en atención a una determinada calidad o vínculo del autor y cuyos efectos se circunscriben exclusivamente a éste, sin extenderse a los demás partícipes del delito (VAN WEEZEL, Alex (2023): Curso de Derecho Penal. Parte General. 1ª edición. Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, p. 144). De ahí que la excusa en comento tenga un carácter estrictamente personal, no siendo extensible “a los extraños que participaren del delito”, según el tenor del propio precepto. 6°. Que, el fundamento de estas excusas responde primordialmente a consideraciones de política criminal de carácter utilitario. Históricamente, las excusas legales absolutorias han sido entendidas como un mecanismo destinado a evitar la intervención del Derecho Penal en conflictos patrimoniales surgidos al interior del núcleo familiar, bajo la premisa de que tales controversias pueden resolverse adecuadamente sin la intromisión del ius puniendi estatal. Subyace a esta opción legislativa la finalidad de resguardar la unidad y estabilidad de la familia, así como de reducir la criminalización de conductas que se desarrollan en un ámbito donde las relaciones personales y patrimoniales se encuentran estrechamente entrelazadas (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMÍREZ, María Cecilia (2004): Óp. Cit; CURY, Enrique (2005): Derecho Penal. Parte General, 7ª edición, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, p. 468). En tal sentido, los precitados autores han destacado que se trata de situaciones excepcionales y particularmente calificadas, en las cuales la imposición de una pena podría generar un perjuicio mayor para la convivencia familiar que la abstención de castigar. Estas excusas representan, por tanto, concesiones singulares al utilitarismo 21 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE penal, justificadas en aquellos supuestos en que, conforme a la experiencia, la preservación de la paz social y familiar aparece mejor obtenida mediante la renuncia a la sanción que a través de su aplicación. Desde esta perspectiva, un Derecho Penal orientado a las consecuencias prescinde de intervenir con la fuerza punitiva del Estado en conductas ilícitas de alcance meramente patrimonial, acaecidas en el seno de la familia, en la medida que la respuesta penal podría resultar desproporcionada o contraproducente. Asimismo, el legislador ha tenido en consideración la inconveniencia de forzar la confrontación penal entre personas unidas por vínculos familiares y la frecuente indeterminación práctica en la administración y manejo de los bienes comunes o familiares (Ibid., p. 468). III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7°. Que, habiendo delimitado el marco dogmático de la excusa legal absolutoria impugnada, corresponde ahora identificar los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en el conflicto constitucional sometido a conocimiento de esta Magistratura. La requirente ha enmarcado los hechos que imputa a su cónyuge dentro de lo que denomina violencia de género en su dimensión económica o patrimonial, alegando que la aplicación del precepto impugnado importaría una desprotección incompatible con los deberes estatales de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución Política. Desde esta perspectiva, el conflicto se proyecta sobre bienes jurídicos de rango constitucional, tales como el derecho a vivir una vida libre de violencia y la igualdad ante la ley. Por otra parte, la institución de la excusa legal absolutoria descansa, como se ha expuesto, en la finalidad de resguardar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y de evitar la intervención punitiva del Estado en conflictos patrimoniales surgidos al interior de ella. De este modo, también se encuentra en juego la protección constitucional de la familia y la opción legislativa de limitar el ius puniendi en aras de la preservación de la convivencia familiar. 8°. Que, de este modo, el análisis de la norma impugnada a la luz de las circunstancias del caso concreto evidencia una tensión entre, por un lado, derechos fundamentales y, por otro, un valor constitucionalmente tutelado. Esta tensión o eventual colisión de principios consagrados constitucionalmente exigen, de acuerdo con la jurisprudencia de esta alta Magistratura, un análisis a la luz del principio de proporcionalidad. 22 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA El test de proporcionalidad en el caso concreto 9°. Que, tal como se ha señalado en jurisprudencia reciente de esta Magistratura (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860-24, 15.902- 24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii) la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto. i. Finalidad legítima 10°. Que, para determinar la legitimidad del fin perseguido por el precepto impugnado –esto es, la preservación y estabilidad de los vínculos familiares– resulta pertinente tener a la vista la profunda evolución que ha experimentado el Derecho de Familia en las últimas décadas, especialmente en lo concerniente a los principios que lo informan, cuya configuración originaria se remonta a la época de dictación del Código Civil, esto es, mediados del Siglo XIX. En efecto, las sucesivas reformas introducidas al Libro I, “De las personas”, del mentado Código, así como la dictación de numerosas leyes especiales y complementarias en la materia —tales como la Ley N° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil; la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia; y la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, entre otras—, han configurado un marco normativo sustancialmente diverso del originalmente previsto, alterando de manera significativa tanto la estructura del Derecho de Familia como los principios que históricamente lo orientaron. En este contexto, la doctrina ha sistematizado los principios clásicos del Derecho de Familia en los siguientes: a) el carácter religioso e indisoluble del matrimonio; b) la incapacidad relativa de la mujer casada; c) la administración unitaria y concentrada en el marido de la sociedad conyugal; d) una patria potestad fuertemente reforzada; y e) la preferencia por la filiación matrimonial. Tales principios, que reflejaban las concepciones sociales predominantes en la época de Andrés Bello, han sido progresivamente reemplazados por una nueva matriz axiológica, estructurada en torno al principio de protección a la familia; la tutela del matrimonio; el principio de igualdad, tanto entre los cónyuges como entre los hijos; la protección del más débil, expresada particularmente en el interés superior del niño y en la tutela del cónyuge más vulnerable; la autonomía de la voluntad; y, finalmente, el principio de intervención mínima del Estado (LEPIN, Cristian (2014): “Los nuevos principios del Derecho de Familia”. En: Revista Chilena de Derecho Privado, N° 23, pp. 10-13). 11°. Que, en este contexto, cobra relevancia el principio de protección de la familia, el cual tiene expreso reconocimiento en la Constitución Política. 23 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO Precisamente, el artículo 1°, inciso segundo, dispone que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, agregando, en su inciso final, que es deber del Estado protegerla y propender a su fortalecimiento. De esta forma, el texto constitucional no sólo reconoce la importancia de la familia en la organización social, sino que impone a los órganos del Estado un mandato de acción positiva orientado a su tutela y promoción. El referido principio se encuentra asimismo recogido en diversos tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile, a saber, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17; el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23.1; y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su artículo 44. En todos ellos se consagra el deber de los Estados de reconocer y proteger a la familia como elemento fundamental de la sociedad. Del mismo modo, otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 16.3, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo VI, reconocen que la familia constituye el elemento básico y fundamental de la sociedad y que, como tal, debe recibir la protección del Estado y de la sociedad. 12°. Que, en virtud de lo razonado, la finalidad perseguida por el precepto impugnado resulta constitucionalmente legítima. El legislador no solamente puede, sino que, además, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de conformidad con el marco constitucional e internacional descrito. En consecuencia, verificada la legitimidad del fin, corresponde examinar si la excusa legal absolutoria prevista respecto de determinados delitos patrimoniales cometidos entre cónyuges constituye un medio idóneo, necesario y proporcional para alcanzar el referido objetivo, particularmente en contextos como el del caso concreto en que la relación conyugal, según se expone, se encuentra marcada por dinámicas de violencia de género. ii. Adecuación o idoneidad de la medida 13°. Que, en relación con la adecuación o idoneidad de la medida contenida en el artículo 489 N° 5 del Código Penal, es indispensable atender a las particularidades que presenta la relación conyugal objeto del juicio penal del caso sub lite. Como se expuso precedentemente, consta en autos que doña Gisselle Nathalie Saavedra Riveros y don Francisco Javier Sierra González se encuentran separados de 24 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS hecho desde el año 2020, y que la requirente ha deducido demanda de divorcio culposo actualmente en tramitación ante el 3° Juzgado de Familia de Santiago. Asimismo, los hechos que motivan la querella criminal se insertan –presuntamente– en un contexto de violencia intrafamiliar susceptible de ser calificado como violencia de género. 14°. Que, en tales condiciones, la protección de la familia pretendida por el precepto impugnado no puede asimilarse a la mantención irrestricta de cualquier vínculo formal, prescindiendo de las condiciones materiales en que éste se desarrolla. El mandato constitucional e internacional de protección a la familia presupone la existencia de una comunidad de vida fundada en el respeto, la igualdad y la dignidad de sus integrantes, en línea con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero de la Constitución Política, esto es, el deber del Estado de promover el bien común propendiendo a la mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías reconocidas por la Carta Fundamental. Cuando la relación conyugal se encuentra quebrantada de hecho y atravesada por dinámicas de violencia, no resulta coherente sostener que la exclusión de responsabilidad penal contribuya a la preservación de un núcleo familiar que, en términos jurídicos, se encuentra en vías de disolución. 15°. Que, de lo anterior se concluye que la imposibilidad de perseguir la responsabilidad penal entre cónyuges en los términos del artículo 489 del Código Penal, con el objeto de evitar la judicialización de conflictos intrafamiliares y limitar la intervención punitiva del Estado, no constituye una medida idónea en el presente caso. Si no existe, en la práctica, una comunidad familiar que proteger, la aplicación de la excusa legal absolutoria impugnada no se ajusta a su fundamento teleológico. 16°. Que, al respecto, la doctrina ha razonado que si la finalidad de “dicha norma era la mantención de la familia y su protección como estructura central de la sociedad, existiendo un contexto intrafamiliar de violencia, la norma deja de tener sentido en su aplicación desde que ese orden institucional de relevancia social ya se ha destruido” (CASTILLO, Alejandra (2023): "Aproximación al contenido y límites de la violencia patrimonial en el contexto intrafamiliar". En: Política Criminal, Vol. 18, N° 36, p. 800). 17°. Que, por estas razones, el precepto impugnado no supera el examen de idoneidad dentro del juicio de proporcionalidad que exige el caso concreto, desde que, en las particulares circunstancias en que éste se desenvuelve, la medida no resulta adecuada para satisfacer el objetivo constitucionalmente delineado. iii. Necesidad de la medida 18°. Que, no habiéndose superado el segundo paso de análisis, es decir, el de idoneidad o adecuación, no resulta indispensable continuar avanzando en el examen de proporcionalidad la medida. No obstante, por las características del caso concreto, 25 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES y a propósito del conflicto constitucional planteado y las infracciones normativas alegadas, resulta relevante detenerse en el análisis de la necesidad de la medida. Tal como ha precisado esta Magistratura, el análisis de necesidad de la medida, “consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido” (STC Rol N° 15.036-23, c. 7°). 19° Que, como ya se señaló, la requirente alega haber sido víctima de violencia , en su dimensión económica o patrimonial. Al efecto, expone el libelo que “[p]roducto de hechos que le causaron un serio perjuicio patrimonial con ocasión de violencia de género ejercida por su cónyuge, el 19 de febrero de 2025 doña Gisselle Saavedra Riveros presentó querella criminal en contra de don Francisco Sierra González ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, imputándole ser autor de un delito reiterado de celebración de contrato simulado en perjuicio de otro, de un delito reiterado de estafa del inciso primero del artículo 468 del Código Penal y de un delito de lavado de activo” (fojas 2). 20°. Que, en pronunciamientos recientes esta Magistratura ha sostenido que la violencia contra las mujeres constituye un problema de derechos humanos (STC Rol N° 13.011-22-, c. 18° y STC Rol N° 13.783-22, c. 21°). Tal entendimiento tiene especial relevancia para el control que debe ejercer este Tribunal, pues, como se razona en los precitados fallos, en virtud del artículo 5°, inciso segundo de la Constitución Política, “se incorporan una serie de instrumentos internacionales que se deben tener en cuenta para determinar si la norma impugnada produce o no efectos inconstitucionales en [el] caso concreto” (STC Rol N° 13.011-22, c. 17°). 21°. Que, la Convención Belém do Pará afirma expresamente que la violencia contra la mujer –definida en su artículo 1° como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado– constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en cuanto limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos. El numeral 4 del artículo 6° de la Ley N° 21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres en razón de su género, considera a la violencia económica como una manifestación de la violencia de género, siendo entendida como toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda. 22°. Que, el artículo 3° del precitado tratado internacional, reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicho derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención, incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de 26 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. A su vez, el artículo 7° de dicho cuerpo normativo, establece obligaciones correlativas específicas para el Estado con el objeto de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, que dan cuenta del ámbito de protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cuyo incumplimiento determina la vulneración de este. 23°. Que, de los deberes enunciados en el artículo 7° es posible concluir que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone un mandato amplio, que incluye tanto los diversos ámbitos de actuación del Estado, así como también aquellos referidos a los particulares. En su Opinión Consultiva OC-27/21, la Corte Interamericana refrendó esta idea, sosteniendo que “del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas” (Corte IDH (2021): OC-27/21. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, párr. 200). 24°. Que, para el caso en examen, resulta particularmente relevante el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, dispuesto en el artículo 7, letra b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el estándar de debida diligencia en los delitos constitutivos de violencia de género contra las mujeres implica, en concreto, que “[e]l deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos” agregando que “[a] la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales” (Corte IDH, Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 289 y 290). 27 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO En el caso que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura, resulta especialmente relevante el estándar acuñado por el tribunal interamericano en relación con los efectos que acarrearía una eventual impunidad en casos de violencia de género: “Por último, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia” (Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550., Párrafo 90; en el mismo sentido: Corte IDH. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475., párr. 161). En un sentido similar, en la doctrina nacional se ha sostenido que “la abstención e inhibición de la justicia favorece la repetición de esta violencia y coadyuva a su aceptación por parte de la víctima, o que ésta pueda suponer que sus derechos no recibirán protección” (JIMÉNEZ ALLENDES, María Angélica y MEDINA GONZÁLEZ, Paula (2011): Violencia contra la pareja en la justicia penal: mayores penas, mayor violencia. Librotecnia, 1.ª ed., Santiago, p. 46.). Lo anterior es gravitante en el caso concreto, pues permite afirmar que una solución normativa como la dispuesta en el precepto legal impugnado no es admisible en casos constitutivos de violencia de género, al determinar una forma de ineficacia judicial y propiciar la impunidad. Por lo tanto, desde la perspectiva del examen de necesidad de la medida, no es posible afirmar que la excusa legal absolutoria sea el medio menos lesivo para lograr la finalidad perseguida, ya que es la impunidad –justamente– el resultado que debe evitarse diligentemente por parte de todos los poderes públicos. De este modo, la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto produce efectos contrarios a la Constitución, al infringir el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con una vulneración del derecho a una vida libre de violencia de la requirente, consagrado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 25°. Que, asimismo, se constata una infracción al derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 19, número 2 de la Constitución, puesto que, en palabras de la Corte Interamericana, la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia de género “constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia” (Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. OP. Cit. Párr. 161). 28 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS El vínculo entre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a la igualdad y a la no discriminación no sólo ha sido afirmado por los organismos internacionales de protección a los derechos humanos, sino que también ha sido reconocido normativamente en el artículo 6° de la Convención Belem do Pará ya señalado. Como se expone en el preámbulo del referido tratado internacional “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha afirmado inequívocamente que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación por motivos de género y que la discriminación es una de las causas principales de dicha violencia (Asamblea General de las Naciones Unidas (2006): Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Documento A/61/122/Add.1, p. 17. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10742.pdf). 26°. Que, lo anterior resulta relevante, ya que si bien la norma impugnada es aparentemente neutra –y, por lo tanto, no distingue entre hombres y mujeres–, su aplicación en casos en que la presunta víctima ha sido objeto de violencia de género –como se afirma en el caso de autos–, tiene un impacto diferenciado en razón del sexo, generando consecuencias desfavorables y perjudiciales a su respecto. Dicho de otro modo, el artículo 489 N° 5 del Código Penal provoca un efecto discriminatorio por indiferenciación que perpetúa las desigualdades existentes. Esto es lo que en doctrina se conoce como “discriminaciones indirectas” o “discriminaciones de impacto”, las que pueden conceptualizarse como “aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros respecto del sexo, pero de los que derivan, por la desigual situación fáctica de los hombres y las mujeres afectados, consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto desfavorable que tienen los miembros de uno y otro sexo” (REY MARTÍNEZ, Fernando (2010): “Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español”. Estudios constitucionales, Vol. 8, N° 2, p. 537). iv. Proporcionalidad en sentido estricto 27°. Que, finalmente, aun cuando se estimara que el precepto impugnado supera los pasos anteriores del test de proporcionalidad –lo que, según se ha razonado, no ocurre en la especie–, su aplicación en el caso concreto tampoco resiste el examen de proporcionalidad en sentido estricto. Este último paso exige contrastar los beneficios que la medida reporta con la intensidad de la afectación que ella produce sobre los derechos fundamentales comprometidos. En el caso sub lite, dichos beneficios resultan considerablemente exiguos, toda vez que la finalidad de preservar la unidad familiar que subyace al precepto carece de un correlato práctico –y, por ende, resulta inidónea– atendida la situación en la que se encuentra la relación conyugal de la requirente. De este modo, no existe 29 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE comunidad familiar alguna que la norma pueda contribuir a preservar. A su vez, como se ha argumentado, la excusa legal absolutoria examinada tampoco resulta necesaria al no ser el medio menos lesivo o restrictivo de derechos. En contraste, el costo que la aplicación del artículo 489 N° 5 del Código Penal supone reviste una entidad importante, pues la eximente de responsabilidad penal contenida en el precepto impugnado pugna gravemente con el estándar de debida diligencia previsto en el artículo 7°, letra b) de la Convención Belém do Pará –el que resulta particularmente relevante en contextos de violencia de género– y, por tanto, con los derechos a una vida libre de violencia de género y a la no discriminación de la requirente. De ahí que no exista una proporcionalidad en sentido estricto en la aplicación del precepto impugnado. IV. CONSIDERACIONES FINALES 28°. Que, por su parte, debe desecharse el argumento del requerido en cuanto a que el precepto legal impugnado no sería decisivo en la gestión pendiente. El fundamento de dicha alegación radica en que, encontrándose fijada audiencia para debatir un eventual sobreseimiento definitivo, sería improcedente que esta Magistratura emita un pronunciamiento, en la medida que –según la tesis recogida por la Corte Suprema en sentencia Rol N° 2251-97–, en tanto la configuración de una excusa legal absolutoria supone la existencia previa de un delito, su aplicación resultaría incompatible con la decisión de sobreseer definitivamente. Con todo, sin perjuicio de que corresponde al juez de la causa resolver acerca de la procedencia y alcance de la tesis invocada, lo cierto es que la sola circunstancia de encontrarse pendiente una audiencia destinada a discutir el sobreseimiento no priva al precepto impugnado de su carácter decisivo. En efecto, el sobreseimiento definitivo requiere de una resolución judicial que así lo declare, de modo que, mientras ésta no se produzca, su dictación constituye únicamente una mera posibilidad procesal. Por otra parte, esta Magistratura ha sostenido de manera constante que el estándar de decisividad no exige la certeza de aplicación de la norma impugnada, sino la plausibilidad de que ella pueda incidir en la resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal de la gestión pendiente (STC Roles N° 2678-14, c. 9°; 2651- 14, c. 7°; 634-06, c. 8°; 506-06, c. 11°, entre otras). Desde esta perspectiva, atendido que la disposición impugnada regula directamente la posibilidad de excluir la responsabilidad penal del imputado en el juicio objeto de estos autos, resulta evidente que su aplicación puede influir de manera sustancial en la decisión que deba adoptarse por el Juzgado de Garantía de Puente Alto. 29°. Que, por último, corresponde hacerse cargo del argumento sostenido por el voto de mayoría, en cuanto a que, en la especie, serían aplicables tipos penales referidos a conductas constitutivas de violencia de género y que, por ende, existiría 30 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO un conflicto normativo cuya resolución exigiría preferir la regla contenida en el artículo 14 de la Ley N° 20.066 por sobre el artículo 489 N° 5 del Código Penal, en virtud del principio de especialidad (véanse considerandos 21° a 23°). En primer lugar, en cuanto a la competencia de esta Magistratura para pronunciarse sobre este asunto, cabe recordar que, conforme lo ha declarado reiteradamente este Tribunal (STC Roles N° 16.203-25, c. 13°; 16.202-25, c. 12°; 3877- 17, c. 19°), la determinación del derecho aplicable al caso concreto constituye una prerrogativa exclusiva del juez que conoce del asunto, y no una materia que deba promoverse en esta sede. En efecto, no le corresponde a este Tribunal calificar el tipo penal que pudiera configurarse en el caso de autos, pues ello importaría pronunciarse sobre el fondo de una controversia penal cuyo conocimiento y resolución le son ajenos. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la cuestión relativa a la aplicabilidad del artículo 489 del Código Penal respecto de delitos contra la propiedad o el patrimonio perpetrados en el contexto de violencia intrafamiliar constituye, en sí misma, un problema de interpretación legal no resuelto por la doctrina ni por el legislador. Así lo pone de manifiesto Alejandra Castillo, al señalar que ni la Ley N° 21.389 ni su historia fidedigna contienen referencia expresa a dicha situación, concluyendo que “no existe una interpretación satisfactoria que excluya sin más su aplicación a los delitos comunes” (CASTILLO, Alejandra (2023): "Aproximación al contenido y límites de la violencia patrimonial en el contexto intrafamiliar". Política Criminal, Vol. 18, N° 36, p. 799). Agrega la misma autora que, tratándose de delitos de hurto, defraudaciones y daños contemplados en el artículo 489 del Código Penal, no parece admisible, prima facie, excluir su aplicación por el solo hecho de que su génesis se encuentre en un contexto de maltrato habitual, de manera que, configurada la hipótesis típica y superado el umbral del control coercitivo, dicha excusa legal absolutoria mantendría su vigencia (Ibid., p. 800). De lo anterior se sigue que lo resuelto a este respecto por el voto de mayoría no sólo excede las competencias de este Tribunal, sino que involucra una materia genuinamente controvertida en el plano de la interpretación legal, respecto de la cual coexisten argumentos plausibles en uno y otro sentido. Ello refuerza la idea que no se trata de un asunto susceptible de ser resuelto en sede de inaplicabilidad, siendo el juez del fondo el llamado a discernir, en el caso concreto, cuál es la norma aplicable y el sentido que se le debe atribuir. 30°. Que, en virtud de todo lo razonado, estas Ministras disidentes concluyen que la aplicación del artículo 489 N° 5 del Código Penal en el caso concreto produce efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que estuvieron por acoger el presente requerimiento. 31 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue redactada por la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.519-25-INA 32 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 07/05/2026 Fecha: 07/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 4E80BF7A-FC64-474D-8617-2818654A553D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.