TC Rol 16522
Tribunal Constitucional·Rol 16522
Sumario
0000755 SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.522-20025 [12 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 28 BIS DE LA LEY N° 20.430, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS EDUARDO GONZÁLEZ CÁRDENAS EN EL PROCESO ROL N° 1153-2025, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 15.963-2025 VISTOS: Que, con fecha 2 de junio de 2025, Eduardo González Cárdenas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, en el proceso Rol N° 1153-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento de la Corte Suprema,...
Considerandos
Considerando 1
#Se ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430 que “Establece disposiciones sobre protección de refugiados”. La gestión pendiente en que incide corresponde al proceso Rol N°1153-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N°15963-2025. El conflicto tiene su origen en la impugnación judicial de la Resolución Exenta N°25120620 de fecha 4 de marzo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declaró desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por Eduardo González Cárdenas. Ello, debido a que no subsanó oportunamente los requisitos formales ni acompañó los antecedentes exigidos dentro del plazo otorgado en la Resolución Exenta N°25067715 de fecha 10 de febrero de 2025, específicamente respecto del incumplimiento del plazo legal de 7 días para presentarse ante el SERNAMIG, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°20.430. En virtud de lo anterior, se interpuso una acción de protección, la cual fue acogida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°1153- 2025, al estimar que la resolución impugnada resultaba ilegal por exigir a la recurrente el cumplimiento de un requisito formal inexistente al momento de su ingreso al país, aplicando retroactivamente una norma en contravención del principio general del derecho consagrado en el artículo 9 del Código Civil (fs. 114). Contra dicha sentencia, el Servicio Nacional de Migraciones dedujo recurso de apelación, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N°15963-2025, gestión pendiente en autos.
Considerando 2
#El conflicto constitucional planteado por el requirente se articula en torno a la aplicación de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, en su versión modificada por la Ley N°21.655, la cual entró en vigencia el 20 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a su ingreso al territorio nacional, pero antes de la dictación de la resolución administrativa que tuvo por desistida su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, pese a encontrarse ya iniciado el procedimiento respectivo. A juicio del requirente, dicha aplicación constituye una forma de retroactividad normativa prohibida, en la medida que le impuso condiciones y exigencias procedimentales que no estaban vigentes al momento del hecho que 10 0000765 SETECIENTOS SESENTA Y CINCO origina su solicitud —su ingreso al país—, como lo son el plazo de siete días para presentar la solicitud y el mecanismo de inadmisibilidad previa. En este contexto, estima que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil sobre la vigencia temporal de la ley, infringiendo con ello el principio de irretroactividad. Sobre dicha base, alega en primer lugar, la vulneración al artículo 19 N°2 de la Constitución, que consagra la igualdad ante la ley, en tanto, los preceptos impugnados introducen la posibilidad de establecer una diferenciación arbitraria entre personas que se encuentran en una misma situación jurídica — esto es, quienes solicitan refugio en Chile. En segundo lugar, el requirente sostiene que el artículo 28 bis de la Ley N°20.430 vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso quinto y sexto de la Constitución, al permitir que, a través del procedimiento de inadmisibilidad, se rechacen solicitudes de refugio sin abrir un procedimiento previo contradictorio ni otorgar posibilidad real de defensa. II. Marco normativo
Considerando 3
#El Estado de Chile ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, ha adherido a declaraciones regionales de carácter orientador como la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984) y la Declaración y Plan de Acción de México para fortalecer la protección internacional de los refugiados en América Latina (2004). A nivel interno, la Ley N°20.430, publicada el 15 de abril de 2010, establece el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, define los principios aplicables y reconoce los derechos de las personas solicitantes. Por su parte, el Decreto Supremo N°837, de 2010, regula las etapas del procedimiento, los criterios para el reconocimiento o revocación de dicha condición, y la actuación de las autoridades competentes. Se suma a lo anterior la Resolución Exenta N°21.726 del Servicio Nacional de Migraciones, 11 de mayo de 2023, establece directrices para la atención de personas solicitantes de refugio, la entrega y tramitación de formularios y la resolución de solicitudes, reforzando la legalidad del procedimiento administrativo en esta materia. Finalmente, la Ley N°21.655 introdujo una etapa inicial en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en concordancia con las disposiciones de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, que 11 0000766 SETECIENTOS SESENTA Y SEIS regula la medida de reconducción inmediata, excluyendo expresamente su aplicación respecto de quienes manifiesten intención de solicitar asilo. Según se expresa en el Mensaje Presidencial que acompañó el respectivo proyecto de ley, “[l]a idea principal del proyecto en cuanto a la Ley N°20.430, es implementar una etapa inicial del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. El objetivo de esta etapa es analizar si la solicitud está en concordancia con las circunstancias que habilitan a una persona a pedir refugio establecidas en el artículo 2 de la Ley N°20.430, con el fin de detectar aquellas que sean manifiestamente infundadas. Esto permitirá excluir las solicitudes que no guarden relación con el artículo 2 de la ley, a través de la dictación de una resolución fundada del Director del Servicio Nacional de Migraciones que resolverá la inadmisibilidad de estas solicitudes, previo informe técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Asimismo, se pretende establecer una clara distinción entre la manifestación inicial realizada por el extranjero ante la autoridad migratoria que se encuentra en la frontera y la solicitud formal de refugio presentada en el Servicio Nacional de Migraciones. Esto tiene como objetivo diferenciar el papel de la autoridad fronteriza en el control migratorio del rol de la autoridad encargada de tramitar las solicitudes de refugio. De esta manera, se busca aclarar las competencias de cada autoridad en el marco de sus funciones institucionales respectivas.” (Mensaje en Sesión 32. Legislatura 371. Historia de la Ley N°21.655, p. 6).
Considerando 4
#El procedimiento de determinación de la condición de refugiado se rige por un conjunto de principios contenidos en los artículos 3° a 9° de la Ley N°20.430, los cuales se alinean con los estándares internacionales sobre la materia. Entre ellos se reconocen la prohibición de devolución y la prohibición de expulsión, salvo en casos excepcionales debidamente fundados en razones de seguridad nacional u orden público; la exclusión de sanciones por ingreso o residencia irregular de quienes aleguen una causa justificada; el derecho a la confidencialidad respecto de todos los aspectos del procedimiento; la aplicación no discriminatoria de la normativa; y la posibilidad de reconocimiento del estatuto por extensión a familiares cercanos del solicitante, cuando exista un vínculo de dependencia acreditado. Estos principios constituyen parámetros interpretativos obligatorios para las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cuya aplicación debe realizarse en conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. III. Cuestiones de admisibilidad 12 0000767 SETECIENTOS SESENTA Y SIETE
Considerando 5
#Conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, si bien un requerimiento puede haber sido declarado admisible por una de las salas, los requisitos procesales pueden ser nuevamente examinados al resolver el fondo del conflicto constitucional, en virtud que el Pleno del Tribunal conserva la facultad de revisar la procedencia del requerimiento y, en su caso, rechazarlo por razones formales derivadas del análisis que le compete realizar (STC Roles N°s 5.426, 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901). En ese contexto, constituye doctrina asentada de esta Magistratura que, “con el objeto de evitar equívocos interpretativos, el Tribunal Constitucional identifica una faz activa del conflicto de constitucionalidad sometido a su conocimiento y define una faz abstencionista respecto del conflicto de legalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N°2437-13, c. 7°). Esta distinción resulta determinante para efectos de deslindar aquellas materias que revisten relevancia constitucional, de aquellas otras cuya resolución compete a los jueces del fondo conforme al ordenamiento jurídico vigente. En primer término, el núcleo de la controversia radica en la aplicación temporal de la ley, específicamente en la vigencia y efectos de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, incorporados por la Ley N°21.655. El requirente sostiene que dichas disposiciones fueron aplicadas retroactivamente a una situación jurídica originada con anterioridad a su entrada en vigor, lo que estima inconstitucional. En efecto, Eduardo González Cárdenas, ciudadano de nacionalidad cubana, ingresó al territorio nacional el 18 de noviembre de 2022, a través de un paso no habilitado. Con fecha 20 de noviembre del mismo año, realizó ante la Policía de Investigaciones de Chile la Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2023, la autoridad contralora de frontera emitió la correspondiente Tarjeta de Extranjero Infractor, bajo el folio N° 438100. El 18 de octubre de 2024, el ciudadano extranjero se presentó en las dependencias del Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, con el propósito de formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. En dicha ocasión, fue citado para el día 10 de febrero de 2025 a fin de concretar dicho trámite. Finalmente, con fecha 10 de febrero de 2025, concurrió nuevamente al Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, instancia en la cual formalizó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El conflicto planteado por el requirente no plantea una cuestión de constitucionalidad propiamente tal, sino una controversia relativa a los efectos jurídicos de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, materia que corresponde resolver a los tribunales ordinarios de justicia. Sobre este punto, esta Magistratura ha sostenido de manera reiterada que la determinación de la 13 0000768 SETECIENTOS SESENTA Y OCHO eficacia temporal de la ley constituye una cuestión propia del ámbito de la legalidad, cuya resolución compete a los tribunales ordinarios de justicia. En particular, ha expresado que “las alegaciones que fundan el libelo guardan con asuntos cuya resolución corresponde a los jueces del fondo, relativos a la eficacia de la ley en el tiempo, asunto cuya resolución excede las prerrogativas de esta Magistratura. En esta línea, la pretensión específica del requirente se adentra en asuntos de competencia exclusiva de los jueces del fondo, concurriendo así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional N°17.997, de esta Magistratura.” (Resoluciones de Inadmisibilidad, causas Roles N°s 8025; 8026 y 8027). La existencia de normas interpretativas expresas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°20.430 refuerza el carácter legal —y no constitucional— del conflicto planteado. Estas disposiciones orientan directamente a los órganos jurisdiccionales y administrativos sobre cómo aplicar la normativa en materia de refugio, estableciendo que su interpretación debe ajustarse a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, y resguardar que ninguna disposición interna sea aplicada de forma que menoscabe derechos, libertades o beneficios reconocidos a las personas refugiadas. En consecuencia, la resolución de la controversia corresponde a los jueces del fondo, quienes cuentan con herramientas legales suficientes para ponderar la aplicación temporal de la norma en el caso concreto, sin que ello implique necesariamente una infracción constitucional que habilite la intervención de esta Magistratura.
Considerando 6
#En segundo término, el conflicto planteado dice relación con la impugnabilidad de un acto administrativo. El objeto inmediato del requerimiento radica en la validez de las Resoluciones Exentas dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante las cuales se tuvo por desistidas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. La controversia se circunscribe a determinar si tales resoluciones fueron dictadas conforme a derecho, si la autoridad interpretó correctamente la normativa aplicable y si otorgó debidamente las oportunidades de subsanación previstas en el procedimiento administrativo. El Tribunal Constitucional “ha señalado reiteradamente que no es una materia que corresponda plantear a través de una acción de inaplicabilidad, la oposición que una persona sostenga respecto de la interpretación que le ha dado un organismo de la Administración del Estado [...] a un determinado precepto legal aplicable al área de sus funciones. Esa clase de asuntos genera un conflicto de legalidad que no compete resolver a esta Magistratura Constitucional, sino que es propio de los jueces del fondo (Resolución de inadmisibilidad, causa Rol N°782-07, c. 7°). 14 0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE Todas estas materias son propias del control de legalidad de los actos de la Administración, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia mediante las acciones jurisdiccionales previstas en la ley, como el recurso de protección. Asimismo, pueden ser objeto de impugnación a través de los mecanismos administrativos establecidos, tales como los recursos de reposición, jerárquico, extraordinario de revisión, entre otros contemplados en leyes especiales, según corresponda. La propia disposición cuya inconstitucionalidad se alega contempla expresamente las vías de impugnación que puede ejercer la interesada. Así se desprende del inciso séptimo del artículo 28 bis de la Ley N°20.430, que dispone: “En el evento que la solicitud aparezca manifiestamente infundada por no guardar relación con los motivos establecidos en el artículo 2º, el Director del Servicio Nacional de Migraciones resolverá, mediante una resolución fundada, la inadmisibilidad de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Esta resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y jerárquico, en los términos dispuestos en el artículo 43 de la presente ley.”. Además, cabe precisar que, en el marco de la gestión pendiente, Rol N°1153-2025, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección contra la N°25120620 de fecha 4 de marzo de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N°15963-2025. Esta circunstancia demuestra que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo jurisdiccional para resolver si los actos administrativos cuestionados han sido dictados de manera arbitraria o ilegal. En efecto, el recurso de protección constituye una acción constitucional destinada a tutelar los derechos fundamentales expresamente enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a toda acción u omisión ilegal o arbitraria que importe una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de tales derechos. Su finalidad es restablecer de inmediato el imperio del derecho, lo que lo convierte en la vía idónea para impugnar la actuación de órganos de la administración del Estado cuando se alega vulneración de garantías fundamentales. De este modo, se posibilita el restablecimiento inmediato del ejercicio del derecho vulnerado, lo que difiere con las competencias del Tribunal Constitucional, cuya intervención se circunscribe a declarar la inaplicabilidad de una norma legal en un caso concreto, sin facultades para revisar ni anular actos administrativos específicos. En estas circunstancias, lo discutido no es la inconstitucionalidad intrínseca de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, sino la forma en que 15 0000770 SETECIENTOS SETENTA fueron interpretados y aplicados por la autoridad administrativa en el caso concreto. La infracción constitucional alegada —en particular, a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso— no deriva directamente del texto legal, sino de su aplicación específica, lo que constituye un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad.
Considerando 7
#El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad está concebido exclusivamente para excluir la aplicación de una norma legal dentro de un proceso judicial pendiente, cuando esta contraviene directamente lo dispuesto en la Constitución. Por lo que no resulta jurídicamente procedente que esta Magistratura se pronuncie sobre lo que en definitiva persigue la parte requirente: una declaración de invalidez respecto de resoluciones administrativas dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones. Tal pretensión excede el ámbito competencial del control de inaplicabilidad, cuyo objeto es estrictamente normativo y no se extiende al control de legalidad de actos administrativos. Tal como se señaló el Tribunal Constitucional no constituye una instancia para impugnar decisiones administrativas; para ello existen mecanismos expresos en el ordenamiento jurídico, que, en el presente caso, han sido ejercidos por la parte interesada ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, esta Magistratura estima que el requerimiento deducido desnaturaliza la acción de inaplicabilidad, al intentar convertir una controversia de mera legalidad en un conflicto constitucional, desplazando indebidamente la competencia que corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia.
Considerando 8
#Debe recordarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige a excluir del juicio de aplicación concreta una norma legal cuya operatividad, en el contexto específico de una gestión pendiente, se estima contraria a la Constitución. En el presente caso, la parte requirente ha deducido la acción respecto del texto íntegro de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430, sin precisar un inciso, frase o expresión normativa determinada, cuya aplicación concreta se repute inconstitucional. De acogerse dicha pretensión en los términos planteados, ello implicaría que el juez del fondo, en la gestión judicial pendiente, deba prescindir en su totalidad del contenido normativo de ambos preceptos, absteniéndose de aplicar cualquiera de las disposiciones que regulan el ingreso, tramitación, subsanación, admisibilidad y efectos jurídicos del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Esta consecuencia resulta jurídicamente inadmisible si se considera que los artículos impugnados no se limitan a establecer formalidades procesales, sino que configuran integralmente el procedimiento que habilita el ejercicio del derecho a solicitar 16 0000771 SETECIENTOS SETENTA Y UNO refugio en el ordenamiento jurídico nacional. Por lo que, la supresión total de las disposiciones impugnadas —tal como lo solicita el requirente— produciría el efecto de desarticular por completo el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en su etapa inicial, privando al solicitante no solo del marco normativo que habilita la tramitación de su petición, sino también de las garantías procedimentales que resguardan sus derechos fundamentales. Un resultado de esa naturaleza, lejos de reparar un eventual agravio constitucional, implicaría la generación de un vacío normativo que afectaría gravemente el ejercicio efectivo del derecho a solicitar refugio, dejando al solicitante en una situación de mayor indefensión jurídica. IV. Alegaciones en particular a) Igualdad ante la ley
Considerando 9
#En cuanto a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, la parte requirente sostiene que los artículos 26 y 28 bis de la Ley N°20.430 introducen una diferenciación arbitraria entre personas que se encuentran en una misma situación jurídica, a saber, quienes solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado en Chile. El núcleo del reproche radica en que el artículo 28 bis establece un procedimiento de inadmisibilidad que permite al órgano administrativo excluir determinadas solicitudes sin realizar un examen de fondo, fundándose en criterios vagamente definidos —como que la solicitud sea "manifiestamente infundada" o "ajena a las causales"—, sin una definición clara ni mecanismos que aseguren su aplicación objetiva, uniforme y razonable. Esta falta de determinación normativa genera, a juicio del requirente, una asimetría procesal injustificada, en la medida que algunos solicitantes acceden a una evaluación sustantiva de su petición, mientras que otros son excluidos de forma anticipada y sin garantías suficientes. La situación de desigualdad se vería agravada, además, por la aplicación retroactiva de dichas disposiciones a solicitudes iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.655 —como ocurre en el caso del requirente—, sometiéndola a exigencias nuevas no vigentes al momento de su ingreso al país, lo que intensificaría el trato desigual frente a otros solicitantes.
Considerando 10
#Sobre este punto, cabe recordar que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la 17 0000772 SETECIENTOS SETENTA Y DOS concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). La parte requirente no satisface la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional para configurar un juicio de igualdad referencial. Ciertamente, no identifica un término de comparación preciso ni acredita que existan otros solicitantes de refugio que, encontrándose en una situación jurídica y temporal análoga —es decir, con una solicitud en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley N°21.655—, hayan recibido un trato diferente por parte de la autoridad administrativa. La mera afirmación de que “otros solicitantes pudieron continuar con su trámite” carece de la especificidad requerida para sostener una vulneración al principio de igualdad ante la ley, según los estándares reiteradamente fijados por esta Magistratura. Tal insuficiencia argumentativa impide configurar un agravio constitucional directo atribuible al contenido normativo de los artículos impugnados. Cabe agregar que la normativa aplicable reconoce expresamente que las personas solicitantes de la condición de refugiado deben recibir el trato más favorable posible, y en ningún caso inferior al que se conceda, en general, a los extranjeros en situación análoga, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N°20.430. Tal directriz obliga a interpretar y aplicar las reglas procedimentales de modo que se resguarde la coherencia del sistema normativo con los estándares internacionales en materia de refugio y con las garantías constitucionales propias del debido proceso administrativo. Aún en el evento de que existiera un término de comparación válido, las diferencias de trato que pudiesen derivar de la aplicación de los artículos 26 y 28 bis cuentan con una justificación objetiva y razonable. Tales disposiciones responden a la necesidad de dotar al sistema de refugio de un procedimiento ordenado, verificable y eficiente, evitando abusos o solicitudes manifiestamente infundadas. La fijación de plazos y requisitos mínimos constituye una herramienta legítima del legislador, fundada en fines constitucionalmente válidos, tales como el orden público y la correcta gestión de los flujos migratorios. Este tipo de exigencias procedimentales es común en el derecho comparado. Así, por ejemplo, en España, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo, establece en su artículo 17.2 que “la comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español”. En Argentina, existe un 18 0000773 SETECIENTOS SETENTA Y TRES plazo de 48 horas desde el ingreso (en frontera o aeropuerto) para formalizar la solicitud de refugio. Y, en Bolivia, el artículo 32 de la Ley N°251 dispone que la solicitud debe presentarse por escrito ante la Secretaría Técnica de la CONARE dentro de los 90 días calendario desde el ingreso al país. En lo que respecta específicamente al artículo 26 de la Ley N°20.430, en su versión modificada por la Ley N°21.655, cabe destacar que dicha norma establece un plazo de siete días hábiles, contados desde el ingreso al país, para presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Este requisito temporal —que ya se encontraba previsto, aunque con un plazo más amplio de diez días, en el artículo 8 del Reglamento que establece disposiciones sobre protección de refugiados, aprobado por el Decreto STC N°837, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública— se aplica de manera general, abstracta y objetiva a toda persona extranjera que desee acogerse al procedimiento de refugio, sin distinción alguna por nacionalidad, etnia, origen, condición política o social. En consecuencia, la norma no introduce una diferenciación arbitraria, ya que el estándar formal exigido rige por igual para todos quienes se encuentren en la misma situación jurídica: es decir, personas que desean acceder al procedimiento de refugio en Chile. La igualdad ante la ley, como garantía constitucional, no implica asegurar resultados favorables o individuales, sino establecer un marco normativo común que otorgue igual trato jurídico frente a supuestos equivalentes. b) Debido proceso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— lidad respecto de los artículos 26 y 28 bis de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, en el proceso Rol N° 1153-2025, sobre
- citaexternal #—— ormidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería. Cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la Secretaría Técn
- citaexternal #—— r sólo para los efectos del artículo 12 bis de la ley Nº 20.931. La etapa inicial regulada en este artículo no podrá tener una extensión superior a noventa días h
- citaexternal #—— vigencia el 20 de febrero de 2024 a partir de la Ley N° 21.655 que modificó la Ley N° 20.430. En ese entendido, hace ver que para analizar el efecto de la ley en
- aplicaexternal #—— tificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería. Cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la Secretaría Técn
- aplicaexternal #—— de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos d
- aplicaexternal #—— ción migratoria regular sólo para los efectos del artículo 12 bis de la ley Nº 20.931. La etapa inicial regulada en este artículo no podrá tener una extensión superior a noventa días h
- aplicaexternal #—— ntarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430”. Con fecha 24 de marzo de 2025 se interpuso acción constitucional de protección en favor de don E
- aplicaexternal #—— . En segundo lugar, el requirente sostiene que el artículo 28 bis de la Ley N°20.430 vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso quinto y sexto de la C
- aplicaexternal #—— a una persona a pedir refugio establecidas en el artículo 2 de la Ley N°20.430, con el fin de detectar aquellas que sean manifiestamente infundadas. Esto permitirá excluir las so
- aplicaexternal #—— eros en situación análoga, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N°20.430. Tal directriz obliga a interpretar y aplicar las reglas procedimentales de modo que se resguarde l
- aplicaexternal #—— n, o a solicitud de parte, según sea el caso. El artículo 18 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
- fundaexternal #—— echos fundamentales expresamente enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a toda acción u omisión ilegal o arbitraria que importe una amenaz
- fundaexternal #—— rantías invocadas consagradas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política no puede extenderse razonablemente a los procedimientos administrativos, lo que torna impr
- aplicaexternal #—— el principio general del derecho consagrado en el artículo 9 del Código Civil (fs. 114). Contra dicha sentencia, el Servicio Nacional de Migraciones dedujo recurso de apelación,
- citaexternal #—— nes sobre protección de refugiados, en el proceso Rol N° 1153-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento d
- citaexternal #—— , por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N°15963-2025. El conflicto tiene su origen en la impugnación judicial de la Resolución Exenta N°25120620 de fec
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°1153- 2025, al estimar que la resolución impugnada resultaba ilegal por exigir a la recurrente el cumplim
- citaexternal #—— egalidad que resulta ajeno a su competencia” (STC Rol N°2437-13, c. 7°). Esta distinción resulta determinante para efectos de deslindar aquellas materias que revis
- citaexternal #—— s del fondo (Resolución de inadmisibilidad, causa Rol N°782-07, c. 7°). 14 0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE Todas estas materias son propias del contro
- citaexternal #—— ° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). La parte requirente no satisface la carga argumentativa mínim
- citaexternal #—— el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). La parte requirente no satisface la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudenc
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205-95, c. 8°). Distinto es el caso de la Administración del Estado, cuya actividad se encuentra orientad
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #210676— de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos d