TC Rol 16538
Tribunal Constitucional·Rol 16538
Sumario
0002075 DOS MIL SETENTA Y CINCO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.538-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL N° 658-2024 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 6 de junio de 2025, Enel Distribución Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 658-2024 (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 768. (…) En los negocios a que se refiere el i...
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0002075 DOS MIL SETENTA Y CINCO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.538-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL N° 658-2024 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 6 de junio de 2025, Enel Distribución Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 658-2024 (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) “Artículo 768. (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 1 0002076 DOS MIL SETENTA Y SEIS 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal ENEL Distribución Chile S.A. acciona de inaplicabilidad en el marco de la sustanciación de un reclamo de ilegalidad por ella deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Rol Ingreso N° 658-2024, Contencioso Administrativo). El reclamo versa sobre actos administrativos dictados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que rechazaron las postulaciones presentadas por ENEL para calificar determinadas interrupciones del suministro eléctrico como casos fortuitos o de fuerza mayor. Estas interrupciones ocurrieron durante el gran evento climático de los días 1 y 2 de agosto de 2024, que implicó lluvias y vientos huracanados, irresistibles e imprevistos, que afectaron el funcionamiento normal de todo el sistema eléctrico y, en particular, del sistema de distribución de energía. Explica que el procedimiento administrativo que da origen a la controversia se encuentra regulado en la Resolución Exenta N° 1.829 de 2021 de la SEC, que establece un mecanismo mensual de postulación de interrupciones. Las empresas distribuidoras deben cargar la información de las interrupciones ocurridas en la plataforma STAR entre los días 1 y 20 de cada mes. Luego, la SEC revisa individualmente cada postulación y sus probatorios hasta el día 11 del mes siguiente, publicando sus observaciones desde el día 21. Las empresas pueden corregir o complementar la información hasta el día 18, momento en que la SEC cierra definitivamente el proceso el día 20. En el caso concreto, presentó postulaciones correspondientes con interrupciones ocurridas en agosto de 2024, buscando que fueran calificadas como casos fortuitos o de fuerza mayor conforme al procedimiento establecido en el Oficio Circular N° 544 del 11 de enero de 2019. La SEC formuló observaciones de rechazo respecto de estas postulaciones. No obstante, alega que la SEC dictó estos actos administrativos de rechazo sin aportar ni explicitar fundamentos razonables que los justificaran, vulnerando con ello garantías constitucionales. La causa se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 22 de mayo de 2025, la Corte rechazó la solicitud de apertura de término probatorio presentada por ENEL, argumentando que se trata de una cuestión de derecho y que no existen puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que justifiquen recibir la causa a prueba. 2 0002077 DOS MIL SETENTA Y SIETE Posteriormente, ENEL dedujo recurso de reposición contra esta resolución, señalando que es necesario acreditar hechos esenciales como que los actos impugnados constituyen resoluciones y no meras observaciones, que la SEC ha incurrido en contradicciones, y que se ha vulnerado el debido proceso al restringirse ilegítimamente los plazos. Se arguye la existencia de contravenciones constitucionales con motivo de la aplicación del precepto cuestionado. El artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil establece una limitación específica para los recursos de casación en la forma en procedimientos especiales. Esta restricción vulnera la garantía de debido proceso, en cuanto impide ejercer un control completo sobre los vicios en que puede incurrir una sentencia de segunda instancia. Sostiene así que el recurso de casación en la forma constituye una garantía esencial del debido proceso, pues permite revisar que las sentencias cumplan con los requisitos formales que aseguran una decisión fundada, razonada y motivada. Al excluir ciertas causales, particularmente aquellas relacionadas con la ausencia o deficiencia de los fundamentos de la sentencia, el precepto impugnado deja sin protección efectiva aspectos centrales del derecho a obtener una resolución motivada por parte del tribunal superior. Esta limitación vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución en dos dimensiones. Por una parte, afecta el derecho al recurso como componente esencial del debido proceso, al impedir que las partes puedan impugnar plenamente una sentencia definitiva que carezca de fundamentos de hecho y derecho adecuados, privándolas de un mecanismo idóneo para corregir formalmente este vicio. Por otra parte, vulnera el deber constitucional de fundamentación de las sentencias al permitir la dictación y consolidación de fallos sin la debida motivación, transformando una exigencia legal esencial (art. 170 N°4 CPC) en una mera formalidad no exigible jurisdiccionalmente. Adicionalmente, la norma impugnada infringe el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al establecer una discriminación arbitraria sin justificación razonable. Otras reclamaciones contencioso- administrativas especiales de naturaleza análoga -como las dirigidas contra resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios tramitadas bajo el procedimiento sumario- permiten el ejercicio pleno del recurso de casación en la forma en todas sus causales, incluida la omisión de cualquier requisito del artículo 170 CPC. No existe fundamento objetivo que justifique por qué los reclamantes en materia eléctrica deben soportar un régimen recursivo disminuido respecto de situaciones jurídicas sustancialmente similares, configurándose así un trato diferenciado que carece de toda razonabilidad constitucional. 3 0002078 DOS MIL SETENTA Y OCHO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de junio de 2025, a fojas 114, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 4 de julio de 2025, a fojas 1479, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles formuló observaciones a fojas 1493. Observaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) Sostiene que el libelo debe ser rechazado bajo las siguientes consideraciones: a) Carácter prematuro e hipotético del requerimiento. La SEC sostiene que el requerimiento resulta prematuro y especulativo. La causa está en etapa inicial. De esta manera la requirente presume dos hechos futuros e inciertos: que perderá el juicio y que la sentencia carecerá de fundamentos. Desde ahí es posible considerar estos supuestos como “futuros, inciertos y con lógica negativa”, no correspondiendo declarar inaplicable un precepto por meras posibilidades teóricas futuras, sino solo por efectos concretos verificables en la gestión pendiente específica. b) Naturaleza del reclamo de ilegalidad. El artículo 19 de la Ley N° 18.410 establece un contencioso administrativo de derecho estricto, destinado exclusivamente a controlar la juridicidad de los actos administrativos. Solo procede ante infracciones de ley en sentido técnico, y no ante disconformidades con la interpretación administrativa. No se trata entonces de una segunda instancia ni revisión del mérito de decisiones técnicas. c) Existencia de recurso de apelación. En la especie, además, la garantía de debido proceso es respetada porque el artículo 19 de la Ley N° 18.410 contempla expresamente apelación ante la Corte Suprema. Además, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales, conociendo por apelación, para invalidar de oficio sentencias con vicios manifiestos. Así, incluso si se denegare la casación en la forma, la Corte podría resolver los vicios denunciados al conocer la apelación. d) Inexistencia de vulneración constitucional. Niega asimismo la existencia de vulneraciones al principio de igualdad porque no corresponde comparar procedimientos especiales con el juicio ordinario: son por naturaleza distintos. El legislador puede diseñar reglas procesales diversas según la materia. Invocar el sistema recursivo del juicio ordinario como estándar equivaldría a petrificar un Código centenario preconstitucional (TC Rol 13.720-22). Esto sin perjuicio de que la restricción recursiva aplica por igual a ambas partes, sin discriminación. 4 0002079 DOS MIL SETENTA Y NUEVE Destaca que la Constitución no impone un modelo único de ordenación procedimental. El legislador configura soberanamente el régimen recursivo de cada procedimiento. La casación es recurso extraordinario y de derecho estricto: el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales (TC Rol 13.087). El artículo 768 inc. segundo del Código de Procedimiento Civil no libera del deber de fundamentación, solo restringe recursos: son cuestiones conceptualmente distintas. e) Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional. Finaliza refiriendo que diversas sentencias de esta Magistratura que han rechazado requerimientos idénticos contra el artículo impugnado, a saber: Roles 2.034-11, 2.137- 11, 7.290-19, 13.527-22, 13.745-22, 15.061-23, 15.570-24, 15.572-24, 15.467-24 y 15.874-24. Enfatiza que existen cuatro sentencias de 2025, siendo la última de julio de ese año. Argumenta así que lo planteado por ENEL entra en contradicción con pronunciamientos recientes que han declarado la conformidad con la Constitución de la misma norma legal objetada, sin cambio efectivo de circunstancias. A fojas 1512, por decreto de 12 de agosto de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado Matías Mori Arellano y por la requerida de Mario Campos Poblete. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: I- SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO PRIMERO: Que, la parte requirente interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de actos administrativos dictados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en que el órgano administrativo rechazó calificar determinadas interrupciones del suministro eléctrico como casos fortuitos o de fuerza mayor. En sede jurisdiccional, la Corte rechazó la solicitud de apertura de término probatorio presentada por la requirente y ENEL repuso esta decisión. SEGUNDO: Que, la parte requirente sostiene que el precepto legal, en la parte que se cuestiona, vulnera el artículo 19 N°2 CPR, al establecer una discriminación arbitraria sin justificación razonable, pues otras reclamaciones contencioso- 5 0002080 DOS MIL OCHENTA administrativas especiales permiten el ejercicio pleno del recurso de casación en la forma en todas sus causales. Además, alega una infracción al artículo 19 N°3 CPR, porque la disposición impide ejercer un control completo sobre los vicios en que puede incurrir una sentencia de segunda instancia, afectando el derecho al recurso y el deber de motivación de las sentencias. II- SOBRE LA VULNERACIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY TERCERO: Que, en virtud de la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19 N°2, la Constitución asegura que las reglas serán iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones que constituyan discriminaciones, esto es, distinciones carentes de objetividad y razonabilidad. De este modo, “la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. La lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional” (STC Rol N° 13.720-22, c. 19°). CUARTO: Que, en consecuencia, no cualquier distinción constituye una discriminación arbitraria, pues “el legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, por lo que no puede pretenderse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos en tratamiento procesal disímil” (STC Rol N°15.980-2024, c. 2°). QUINTO: Que, en la gestión pendiente, la parte requirente cuestiona que la Corte de Apelaciones haya rechazado abrir un término probatorio. A partir de esta decisión de la Corte, ENEL presume una serie de consecuencias perjudiciales: que se rechazará la apelación contra esta decisión, que en sentencia definitiva también se rechazará su reclamo de ilegalidad, que esta sentencia de rechazo será una que carecerá de motivación, etc. En consecuencia, estamos ante un requerimiento hipotético, que se sustenta únicamente en conjeturas para alegar las infracciones constitucionales aducidas. SEXTO: Que, así como no cabe comparar las posibilidades de impugnación presentes en un contencioso especial con las del juicio ordinario, tampoco cabe realizar este ejercicio respecto de la gestión pendiente y otros contenciosos administrativos. Lo 6 0002081 DOS MIL OCHENTA Y UNO anterior, porque se trata de procedimientos que por su naturaleza jurídica misma son diferentes, sin que se pueda establecer un estándar de comparación. SÉPTIMO: Que, sin embargo, como sostuviera recientemente la STC Rol N°15.467-2024, la decisión legislativa en orden a que se radique en el respectivo tribunal la apertura de un término probatorio corresponde a una constante en la heterogeneidad de procesos de impugnación de actuaciones de la Administración del Estado. Así, un reciente estudio del Poder Judicial indicó, respecto del término probatorio, que “[e]n las Cortes de Apelaciones en 41 procedimientos no se contempla y sólo en 15 sí”. Asimismo, “cuando se contempla la existencia de término probatorio, en la gran mayoría de los casos, 14 de 15, se señala expresamente sólo si la corte lo estima pertinente” (Dirección de Estudios de la Corte Suprema, “Minuta sobre caracterización de procedimientos contencioso-administrativos”, pp. 27 y 28). Así, menos de la mitad de los procedimientos susceptibles de analizar no admiten prueba, y en caso de que se disponga de dicha posibilidad, dependerá casi en la totalidad de los casos de la decisión que adopte el tribunal de alzada. A modo ejemplar, se pueden mencionar, además del reclamo de ilegalidad en materia eléctrica (artículo 19 inciso quinto de la Ley N°18.410), el reclamo de ilegalidad que presenten los sancionados por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (artículo 71 inciso cuarto de la Ley N°21.000) y el reciente reclamo judicial en contra de actos de la Agencia Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N°21.719 que reforma la Ley N°19.628, que aún no entra en vigencia). De esta manera, el diseño legislativo conforme el cual se entrega a la Corte de Apelaciones respectiva la decisión de abrir un término probatorio es una realidad en un conjunto de procedimientos contencioso-administrativos. Sumado a lo anterior, en la gestión pendiente el rechazo a la apertura del término probatorio se ha fundado en la ausencia de puntos pertinentes, controvertidos y sustanciales, por lo que tampoco es posible sostener que se trate de una decisión antojadiza del tribunal colegiado, lo que solo suma a los argumentos ya expuestos en orden a descartar una infracción a la igualdad ante la ley. III- SOBRE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO OCTAVO: Que, en cuanto a la vulneración al debido proceso por la improcedencia del recurso de casación en la forma respecto de determinadas causales, ha de indicarse que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben 7 0002082 DOS MIL OCHENTA Y DOS estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°). NOVENO: Que, entonces, dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar se encuentra el diseño recursivo. Así, la reducción de recursos es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos, sin que exista un modelo único en nuestra legislación, lo que es constatable si se revisa la gran variedad de leyes especiales que regulan la materia (En este sentido, STC Rol N°15.572-2024, c. 6°). DÉCIMO: Que, en ese sentido “si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales” (STC Rol N°15.572-2024, c. 7°). Por lo expuesto, se hace necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias, que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación (STC Rol N°13.087-2022, c. 14°). DÉCIMO PRIMERO: Que, como se ha dicho, el debido proceso también se compone por una serie de otras garantías que sí se han materializado en la especie, sin que el requirente haya aportado elementos que permitan distorsionar esto. Por lo anterior, difícilmente la exclusión de determinadas causales para casar en la forma lo dejará en un estado de indefensión. En esta línea, ENEL sostiene que la limitación recursiva le impide reclamar contra una sentencia que se dictaría en un procedimiento en que se vio privado de la posibilidad de presentar prueba. Como se indicó previamente, este argumento se sostiene en conjeturas sobre el destino del procedimiento, conservando el requirente la posibilidad de apelar contra la resolución que negó el término probatorio. DÉCIMO SEGUNDO: Que, indirectamente, el requirente intenta afirmar que se ha afectado su derecho a la prueba. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha dicho que “respecto del derecho a la prueba, la garantía de un justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas, el cual sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado.” (STC Rol N°10.109-2021, c. 31°). 8 0002083 DOS MIL OCHENTA Y TRES Más importante aún, al sostener que el precepto legal le impide recurrir y, en definitiva, rendir prueba, la requirente en realidad pretende plantear en esta sede su desacuerdo con la decisión de no abrir un término probatorio. Es en ese sentido, sostiene que esta era una etapa necesaria, justificada e ineludible en la gestión pendiente (a fojas 13). DÉCIMO TERCERO: Que, como señalara la ya citada STC Rol N°15.467-2024, fluye de la jurisprudencia constitucional que el derecho de las partes a rendir prueba se encuentra condicionado a su pertinencia para el caso en concreto, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el legislador. De ahí que la apertura o no de un término probatorio se trate más bien de una decisión que le compete al juez que conoce del asunto, la que debe ser ejercida conforme el marco legal pertinente, sin que corresponda al Tribunal Constitucional examinar el mérito de tal determinación. Como se dijo, ello resulta conteste con la mayoría de los contenciosos administrativos conocidos por las respectivas Cortes de Apelaciones, e inclusive, en línea con lo previsto para el juicio ordinario de mayor cuantía, según lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, el derecho a la prueba invocado no es absoluto ni a todo evento, sino que se encuentra supeditado a la existencia, en opinión del juez de fondo, de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, además de ceñirse a los procedimientos establecidos por el legislador, en armonía con los estándares constitucionales. DÉCIMO CUARTO: Que, en base a lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. 9 0002084 DOS MIL OCHENTA Y CUATRO DISIDENCIA El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que impide a la requirente recurrir de casación en la forma en el reclamo de ilegalidad que ha deducido ante la Corte de Apelaciones en contra de actos administrativos dictados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el evento que la sentencia que pronuncie aquella Corte incurra en los vicios que, conforme al precepto legal impugnado, no son susceptibles de aquel recurso; I. MARCO CONSTITUCIONAL 2°. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido específico de un determinado procedimiento judicial, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo; 3°. Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir en el desenvolvimiento de sus atribuciones, incluyendo las de naturaleza jurisdiccional. El inciso final de aquel artículo 7° previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, precisamente, a través de los recursos de casación; 4°. Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer 10 0002085 DOS MIL OCHENTA Y CINCO siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, vale decir, como un ámbito de reserva legal, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que, en los pronunciamientos judiciales, se respeten los trámites o diligencias que el mismo legislador ha calificado como esenciales; 5°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, siendo precedidas de un procedimiento racional y justo, el que incluye, por cierto, cada uno de los elementos, requisitos y contenidos que debe contener una sentencia; II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 6°. Que, por su parte y en relación específica con el recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional; 7°. Que, la preceptiva general en asuntos civiles, esto es, todos aquellos que no sean los de naturaleza criminal, incluyendo, por cierto, los que se vinculan con el reclamo de ilegalidad en contra de los actos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, conforme al artículo 76 de la Constitución, contenida en el Código de Procedimiento Civil contempla el recurso de casación en la forma para denunciar ciertos vicios que el mismo Código determina en su artículo 768 inciso primero, de manera tal que las excepciones a esa regla, como la contenida en la disposición aquí impugnada, deben ser evaluadas dentro de aquella determinación general. Máxime, si otros procedimientos -análogos al de la gestión pendiente- también admiten el recurso aludido sin limitaciones; 11 0002086 DOS MIL OCHENTA Y SEIS 1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768 8°. Que, es interesante, intentando encontrar alguna justificación para la limitación contenida en el precepto legal impugnado, recordar que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°); 9°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). 10°. Que, desde entonces, mientras sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos contemplados en leyes especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, se ha mantenido incólume -salvo por los pronunciamientos estimatorios de esta Magistratura- la reforma de 1918, no obstante que fue adoptada con cualidad temporal, sin que, entonces ni ahora, pueda colegirse que cabe excluir -per se y a todo evento- ciertas causales para recurrir de casación en la forma, solo por tratarse de un procedimiento previsto en una ley especial, coartando el acceso a ese arbitrio cuando el vicio que se denuncia es de aquellos que se encuentran contemplados en el ya mencionado artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil (c. 7°, Rol N° 2.529), pero excluido por su inciso segundo; 11°. Que, adicionalmente, cabe considerar que en leyes especiales, esto es, cualquiera que no sea el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la Ley N° 18.410, no obstante que se trata de la ley general que rige en la materia que ella regula, se suelen establecer procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de trascendencia y no sólo para las partes, como es, precisamente, el caso de la gestión pendiente, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121); 12 0002087 DOS MIL OCHENTA Y SIETE 2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales 12°. Que, desde luego, se vuelve imperativo, para que el acatamiento de las exigencias mínimas de un pronunciamiento judicial se cumpla realmente en la práctica, que existan medios idóneos y eficaces para que el agraviado pueda impetrar eficazmente su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de estos reproches y que lo haga a raíz del ejercicio del recurso destinado especialmente a ese efecto; 13°. Que, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, que se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia, pues, ya Carlos Risopatrón, presidente de la Corte Suprema a fines del siglo XIX, al preguntarse acerca de cuál era la condición esencial para que procediera la casación en la forma, explicaba que “(…) basta que la falta consista en un vicio de sustanciación o de trámite sustancial, de esos que constituyen las garantías requeridas para que las partes sean oídas con arreglo a derecho y juzgadas por sus verdaderos jueces naturales“ (Carlos Frontaura Rivera: “Debido Proceso en la Cuenta de los Presidentes de la Corte Suprema”, 100 Años Cuentas Públicas, Tomo 2, Santiago, Poder Judicial, p. 537); III. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, CASACIÓN Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 14°. Que, además, es necesario agregar algunas consideraciones en torno de la casación en general, en relación con la función que la Constitución confiere a la Excelentísima Corte Suprema, especialmente atendida la gestión pendiente en el ámbito del contencioso administrativo, pues estimo que abona la posición estimatoria, particularmente desde el ángulo del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “sí, se crean cuantiosas acciones en el papel, pero al propio tiempo se ponen tantas injustificadas trabas a su ejercicio efectivo, que difícilmente pueden superar un benévolo test de juridicidad. Diremos que no son inocentes de sospecha de anticonstitucionalidad y suelen ir en cohorte: plazos cortísimos para reclamar, cosa que transcurran ya y la determinación quede luego a firme; la obligación de consignar el total o parte de la multa antes de poder accionar, lo que incentiva a elevar el monto de la pena y constituye un absurdo, cuando justamente se reclama que la sanción es improcedente o confiscatoria; el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para habilitar la acción procesal; la intervención judicial reducida a una única instancia; la imprevisión de un probatorio donde se tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se basa la autoridad; la prohibición al juez para suspender el acto impugnado; la amenaza de que si pierde la acción el actor “necesariamente” será condenado en costas; además –en algunos casos– de tener que pagar intereses leoninos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para reclamar la pena administrativa” (Iván 13 0002088 DOS MIL OCHENTA Y OCHO Aróstica Maldonado: “Los Contenciosos Administrativos Especiales en la Legislación Chilena. Una Visión Crítica a la Luz de la Constitución”, Ius Publicum N° 20, 2008, pp. 93-94); 15°. Que, es interesante recordar que el artículo 143 de la Constitución de 1823 ya dispuso que “[l]a primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia”, confiriéndole, de acuerdo con su artículo 148, “(…) la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación (…)” y encargándole, al tenor del artículo 146 N° 2, “[c]onocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución”. De este modo, la Suprema Corte de Justicia se caracterizó “(…) por el intento de que mantuviera la competencia a gravamine de la Real Audiencia, para proteger a las personas frente al gobierno. Esa es la Corte Suprema de Juan Egaña 1823-1835, en cierto modo la fase epigonal del ulrumque ius. Pronto fue transformada en tribunal de segunda instancia, en materias del crimen y de hacienda, paralelo a la Corte de Apelaciones. Esta es la Corte de Mariano Egaña 1835-1903, que cronológicamente corresponde a la época de codificación del derecho chileno, iniciada por él mismo (1837-1907). Luego, fue convertida en tribunal de casación, y en lugar de dirimir cuestiones entre partes, pasó a definir el sentido de la ley. Esta es la Corte de Vargas Fontecilla, 1903-1960, que coincide con el apogeo del derecho nacional codificado (…)” (Bernardino Bravo Lira: “La Corte Suprema de Chile 1823-2003, Cuatro Caras en 180 Años”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 N° 3, 2003, p. 535); 16°. Que, siendo así, “[l]a Corte Suprema es desde principios del siglo XX, por esencia, un tribunal de casación, acción que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por las respectivas Cortes de Apelaciones” (Enrique Navarro Beltrán: “Notas sobre el rol de la Corte Suprema en Chile”, Expansiva, 2007, p. 6), de tal manera que es posible sostener que “la ley entrega ya en pleno, ya dividida en salas, según corresponda, una serie de funciones a la Corte Suprema, pareciendo como la más importante la de resolver los recursos de casación en el fondo (…) encaminados a uniformar, en el órgano judicial superior, el criterio interpretativo del derecho vigente (…)” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 139). Y no menos puede decirse de su vertiente en la forma, atendida la trascendencia de los vicios que se deben subsanar mediante este arbitrio procesal, contenidos en el artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; 17°. Que, así las cosas y desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación, todos de raigambre constitucional, como he expresado, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° de la Carta Fundamental. 14 0002089 DOS MIL OCHENTA Y NUEVE Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema es esencial para la vigencia del Estado de Derecho; 18°. Que, llevadas estas premisas a la sede del contencioso administrativo, la función de casación adquiere todavía mayor relevancia, pues “(…) la verdad es que es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendido la diversidad de reglas que ha dado el legislador en esta materia. Así ya desde su denominación (reclamación, apelación, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p. 266); 19°. Que, entonces, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, pero que también dicen relación con cuestiones vinculadas al interés general, como sucede con los que dicen relación con actos administrativos de la autoridad fiscalizadora en materia de electricidad y combustibles, es una cuestión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente; 20°. Que, de esta manera, desde hace décadas, se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el reclamo en contra de los actos administrativos, previendo una primera etapa en dicha sede y, acto seguido, un contencioso judicial especial que, sin embargo, por efecto de la preceptiva legal impugnada en estos autos queda excluida del conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema en sede de casación en la forma, en relación a ciertas causales importantes; IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE 21°. Que, comparto la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general por análogas causales del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. En esta oportunidad, además, la 15 0002090 DOS MIL NOVENTA diferencia injustificada se concreta también frente a procedimientos análogos, como el que se regula en materia sanitaria; 22°. Que, en efecto, ya sabemos que la historia fidedigna de la ley, adoptada en 1918, sustentó la diferencia en la sobrecarga de trabajo de la Excelentísima Corte Suprema, lo que, transcurridos más de 100 años, no parece subsistir como argumento suficiente para sostener la diferencia; 23°. Que, asimismo, tampoco es disuasivo el argumento que funda la limitación de causales en la libertad de configuración del legislador, pues aquella libertad, precisamente, requiere -siempre que se traza una diferencia- de una justificación suficiente y no basta la propia decisión autoritativa de la ley para dotar a unos justiciables del recurso de casación en la forma por todos los vicios previstos en la norma y a otros, que se encuentran en las mismas circunstancias procesales, negárselo por algunas de ellas; 24°. Que, en consecuencia, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los reclamos de ilegalidad como el de la gestión pendiente, puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales y no por otras. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a otros en la generalidad de los asuntos análogos en el ámbito “civil”, conforme a la expresión del artículo 76 de la Constitución; 25°. Que, esta diferencia injustificada, además, provoca que la aplicación de la norma legal impugnada quebrante el derecho a un procedimiento justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, del que disponen otros justiciables que se encuentran en análoga situación, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente; 26°. Que, en suma, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estuve por acoger el requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una 16 0002091 DOS MIL NOVENTA Y UNO diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529); 27°. Que, en fin, no es suficiente para desestimar el requerimiento sostener una aparente falta de oportunidad, en el sentido que, al no haberse dictado todavía sentencia por la Corte de Apelaciones, resulta demasiado anticipado acudir a la acción de inaplicabilidad para acceder a un recurso de casación que busque reparar hipotéticos vicios en que ella pueda incurrir. Desde luego, la exigencia constitucional es que exista una gestión pendiente, sin que se haya determinado por la Constitución o nuestra Ley Orgánica, un momento preciso en que debe accionarse ante esta Magistratura, a la par que es necesario que el precepto legal objetado pueda ser aplicado, lo que resulta perfectamente posible, especialmente, como se ha dicho, tratándose de asuntos complejos, pues, como lo hemos resuelto “(…) la ley de servicios eléctricos alberga una concepción económicamente eficiente, al regular la fijación de los precios máximos oficiales de manera equitativa, como estímulo para que las empresas ejerzan su actividad. A un tiempo que adscribe el actuar mancomunado de todas ellas dentro de un “sistema interconectado”, lo que excluye la idea de entenderlas operando al modo de compartimentos estancos o sin vinculaciones entre sí. Entonces, si todos los niveles del sistema –concatenados unos con otros– remiten al abastecimiento ininterrumpido de los consumidores finales, los cuales deben contratar el suministro sólo con las empresas distribuidoras locales, y únicamente a ellas pagan unas tarifas previstas a tal propósito, por todo esto, junto, es sensato que las obligaciones de mantener la continuidad del servicio y de pagar las indemnizaciones a que dé lugar su incumplimiento sean exigibles directa e inmediatamente de estas concesionarias” (c. 6°, Rol N° 2.426); Más aún si se considera que, en cualquier caso, de ser acogido el requerimiento de inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sin limitaciones queda disponible para ambas partes, respetando cabalmente la igualdad procesal. PREVENCIÓN Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por rechazar el requerimiento, atendiendo únicamente a las siguientes consideraciones: 1°. Que, de manera habitual, estos previnientes consideramos que el derecho a un recurso efectivo forma parte esencial del racional y justo procedimiento que la Constitución asegura a todas las personas en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental. La motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas a través de un recurso efectivo, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto 17 0002092 DOS MIL NOVENTA Y DOS previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5). Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8). 2°. Que, con todo, no podemos desentendernos de la naturaleza, ritualidad y características del procedimiento del reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuya virtud los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán impugnar las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Tratándose de la imposición de multas, el legislador precisa que éstas serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El inciso final del precepto citado dispone que la Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista por la ley. 3°. Que la resolución mencionada en el motivo precedente es sin duda una sentencia definitiva, toda vez que pone fin a la instancia de este procedimiento especial, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. 4°. Que el legislador ha dispuesto que, en determinadas materias, las Cortes de Apelaciones actúan como tribunales de primera instancia, para lo cual nos 18 0002093 DOS MIL NOVENTA Y TRES remitimos a lo dispuesto en el artículo 63 número 2° del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) los recursos de amparo y protección, y c) los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) las querellas de capítulos. 5°. Que la ley concede un recurso efectivo a las partes que sufrieren en la sentencia definitiva. Nos referimos al recurso de apelación, contemplado en términos explícitos en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 6°. Que los vicios o errores procesales que la requirente pudiere plantear en torno a las decisiones intermedias del proceso, así como las que pudieren aparecer en la sentencia definitiva cuya existencia, fundamentos y contenidos son completamente inciertos, pueden ser denunciadas de modo plausible a través de la apelación, remedio que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. 7°. Que, en las condiciones que se vienen señalando, la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1 no puede prosperar. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La prevención fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.538-25-INA 19 0002094 DOS MIL NOVENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 D9419B46-EE56-4A26-8BE1-D356691B7369 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.