INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16541
Sumario
0001882 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.541-2025 [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470 INCISO PRIMERO Y 473 INCISO FINAL, EN LAS FRASES QUE INDICA, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. EN EL PROCESO RIT J-174-2025, RUC 25-3-0072207-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 9 de junio de 2025, Compañía General de Electricidad S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos artículo 470 inciso primero, en la frase “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción” y 473 inciso final, en la frase “inciso primero del artículo 470”, ambos del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-174-2025, RUC 25-3-0072207-8, seguido ante el...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 470”, ambos del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-174-2025, RUC 25-3-0072207-8, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente en su parte destacada: “Código del Trabajo (…) 1 0001883 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. (…). Artículo 473 (…). En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso
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#El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto impide oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción, vulnera el debido proceso, al privar del derecho a presentar una defensa jurídica básica; la igualdad ante la ley, al generar un trato diferenciado en comparación a otros demandados en un procedimiento ejecutivo; y la seguridad jurídica, al afectar la esencia de aquellos derechos. II. Sobre el debido proceso laboral
Considerando 3
#En relación con el debido proceso, primera garantía que se alega como afectada, cabe señalar que –como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura– la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que debe recoger cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que, en la regulación de los procedimientos, éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. En línea con lo anterior, este Tribunal sostuvo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838, c. 10°). 5 0001887 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
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#Los elementos del juicio ejecutivo, aunque no está exento de las reglas del debido proceso, varían si se compara con uno de lato conocimiento. Así lo ha sostenido esta Magistratura al señalar que “[e]s natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación” (STC 2701, c. 14°). De esta forma, dentro de la autonomía que la Constitución le confiere al legislador, este puede establecer distintas excepciones según el procedimiento ejecutivo de que se trate. En efecto, una simple revisión de las reglas que rigen otros juicios ejecutivos se advierte que el número de excepciones varía de manera sustancial, lo cual no puede ser causal de su inconstitucionalidad per se. Del mismo modo, “no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no transforma en irracional o injusto el procedimiento” (STC 6711, c. 7°)
Considerando 5
#En el caso del procedimiento de ejecución laboral, atendida sus particularidades, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes, surge “la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (STC 15.190, c. 15°).
Considerando 6
#Por lo expuesto, el artículo 470 del Código del Trabajo constituye una manifestación de los principios de concentración y celeridad necesarios para un cobro oportuno de los créditos laborales, sin que se advierta que vulnere el debido proceso. La jurisprudencia de este Tribunal reiteradamente ha recalcado la razonabilidad del precepto legal impugnado, el que se justifica en “lograr el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias” (STC Rol N°15.527-2024, c. 15°). A su vez, sobre el respeto de la garantía de debido proceso en este tipo de procedimientos, esta Magistratura ha sido clara en 6 0001888 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO indicar que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas (…)” (STC Rol N°15.567-2024). Sin embargo, esta reducción en las garantías no impide la configuración de un procedimiento racional y justo, pues este “es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes”. (STC Rol N° 13.383-22-INA, c. 23°). III. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
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#Como lo ha reiterado numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas” (STC 977 c. 10º, entre otras sentencias).
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#En relación con esta supuesta infracción constitucional cabe anotar, en primer lugar, que el requerimiento emplea el Código de Procedimiento Civil, específicamente las excepciones previstas en el artículo 464 de dicho cuerpo legal, como un baremo o estándar de comparación. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”. Además, el parámetro de referencia que utiliza esta Magistratura al resolver una inaplicabilidad es siempre la Constitución Política y no la ley. Ello resulta así porque, como sostuvo la STC 1284, la acción de inaplicabilidad es un mecanismo destinado a garantizar la supremacía constitucional y para ello se debe verificar la conformidad o disconformidad del precepto legal con la Carta Fundamental; la norma que otorga la competencia para conocer de la inaplicabilidad señala que es para enjuiciar si la aplicación del precepto legal objetado “resulta contraria a la Constitución”; en ejercicio de sus potestades, el Tribunal Constitucional debe respetar la propia Constitución y sus preceptos le son indisponibles por lo que no puede “constitucionalizar” preceptos legales (c. 6°).
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#Desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo 7 0001889 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. En tal sentido, “se plasma en Derecho Laboral “su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyo objetivo son no solo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos. En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
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#Aquello es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
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#Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 8 0001890 UNO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16- INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°).
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#Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. Además, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan. Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de igualdad o de proporcionalidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ste en dichas cartas de despido, amparadas por el artículo 169 del Código del Trabajo y calificadas como título ejecutivo por el artículo 464 N° 6 del mismo código. La demanda ejecutiva
- aplicaexternal #—— e las excepciones taxativamente permitidas por el artículo 470 del Código del Trabajo. Se admitieron a tramitación únicamente las excepciones de transacción y pago parcial. Ante ello,
- aplicaexternal #—— Y CUATRO como la prescripción, prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, y la cosa juzgada, que impediría la prosecución de cualquier acción cuya materia ya ha sido decidi
- aplicaexternal #—— scripción y cosa juzgada por no encontrarse en el artículo 470 del Código del Trabajo. En contra de aquella resolución, CGE interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Co
- aplicaexternal #—— reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuac
- aplicaexternal #—— catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciami
- aplicaexternal #—— de Derecho Procesal, San Sebastián). 13°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello
- aplicaexternal #—— e aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escri
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2120-2025. SEGUNDO: El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto impid
- citaexternal #—— prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 8 0001890 UNO MIL OCHOCIENTOS NOVEN
- citaexternal #—— minación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 8 0001890 UNO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA del Código del T
- citaexternal #—— o personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16- INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°). DUODÉCIMO: Como ya se adelantó, es claro
- citalaw #29427— Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #245804— asistencia y horario de trabajo, etc. Además, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter prot