TC Rol 16546
Tribunal Constitucional·Rol 16546
Sumario
0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.546-2025 INA [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195 INCISO TERCERO, PARTE FINAL, 196 BIS Y 196 TER INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, TODOS DE LA LEY N° 18.290 JUAN CARLOS FRANCISCO MAGGIOLO CARO EN EL PROCESO RUC N° 2300897566-3, RIT N° 16-2025, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, a fojas 1, en presentación de 10 de junio de 2025, rectificada a fojas 97, Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195 inciso tercero, parte final; 196 bis; y 196 ter inciso primero, segunda parte, todos de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 16-2025, RUC N° 2300897566-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del ...
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0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.546-2025 INA [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195 INCISO TERCERO, PARTE FINAL, 196 BIS Y 196 TER INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, TODOS DE LA LEY N° 18.290 JUAN CARLOS FRANCISCO MAGGIOLO CARO EN EL PROCESO RUC N° 2300897566-3, RIT N° 16-2025, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, a fojas 1, en presentación de 10 de junio de 2025, rectificada a fojas 97, Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195 inciso tercero, parte final; 196 bis; y 196 ter inciso primero, segunda parte, todos de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 16-2025, RUC N° 2300897566-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 18.290 (…) “Artículo 195.- (…) 1 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. (…).”. Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas: 1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.”. Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.” (…) 2 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente invocada dice relación con un proceso penal en el que el Ministerio Público acusó a Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, consistente en marcharse del sitio del suceso sin prestar auxilio a la víctima. Los hechos que sustentan la acusación ocurrieron el día dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, en la comuna de Concón. Conforme al veredicto condenatorio, los hechos señalados corresponderían a los siguientes: “El 18 de agosto de 2023, cerca de las 23:48 horas, en circunstancias que Marcelo Claudio Ithal Hernández conducía el automóvil marca Nissan, modelo V16, P.P.U PN-4979 por calle Francisco Soza Cousiño, en dirección al poniente, al llegar a la intersección con Avenida Los Pellines, sector Bosques de Montemar, Concón, no respetó la señal vertical “ceda el paso” que enfrentaba y que se encontraba obligado a cumplir, a raíz de lo cual fue colisionado por el vehículo Station Wagon marca Subarú, modelo Outback, P.P.U RYHC-32, que circulaba por Avenida Los Pellines en dirección al sur, y que era conducido por el imputado Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro. En el primero de los vehículos mencionados se desplazaban como pasajeras, en el asiento del copiloto, Nidia Ivonne Muñoz Líbano y, en la parte trasera, Evelyn Gisselle Líbano Muñoz. A consecuencia del impacto, un tercer vehículo -el automóvil marca Mercedes Benz P.P.U KVHK-64, conducido por Diego Eduardo Ávalos López- impactó con el vehículo Subarú, para finalmente y debido a la fuerza cinética, los tres vehículos se detuvieron en el bandejón central de Avenida Francisco Soza Cousiño con calle Los Pellines. Producto de la colisión, Nidia Ivonne Muñoz Líbano murió debido a la gravedad de sus lesiones, consistentes en un traumatismo raquimedular cervical. Además, Evelyn Gisselle Líbano Muñoz resultó con lesiones descritas como policontusas y traumatismo encéfalo craneano, de carácter menos grave. Luego del impacto, el acusado Juan Carlos Francisco Maggiolo Caro descendió de su vehículo Subarú y abandonó caminando el lugar del accidente, sin prestar ayuda posible a los afectados, y sin dar cuenta a la autoridad del accidente en el que estuvo involucrado” Con fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco, el tribunal dictó veredicto condenatorio unánime en contra del imputado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290. Luego, con fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar dictó sentencia definitiva condenatoria, imponiendo al acusado la pena de 3 años y un día de presidio menor en grado máximo, inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 3 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO Unidades Tributarias Mensuales, comiso del vehículo patente RYHC-32 y pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por su responsabilidad como autor del delito consumado previsto y sancionado en los artículos 176 y 195, inciso 3°, ambos de la Ley N° 18.290. El tribunal sustituyó la pena privativa de libertad por libertad vigilada intensiva, aplicando el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, pero debiendo cumplir una privación efectiva de libertad por el plazo de un año. El requirente sostiene que la aplicación de los artículos 195 inciso tercero, parte final, 196 bis y 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290 en su caso concreto vulnera los artículos 1°, 5° inciso segundo y 19 N°s 2°, 3°, 7° y 26° de la Constitución, así como tratados internacionales sobre derechos humanos. Las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad ante la ley al generar tres desigualdades injustificadas. En primer lugar, tratan de manera radicalmente diferente a personas en situación similar: el requirente, conductor diligente que no causó el accidente ni consumió alcohol o drogas, recibe sanción infinitamente más grave (3 años y 1 día de presidio con 1 año efectivo en cárcel, más pérdida de vehículo, licencia y trabajo de 25 años como juez) que el conductor objetivamente responsable, Marcelo Ithal Hernández, quien no respetó señal de tránsito, reconoció consumo de marihuana y causó muerte y lesiones, pero alcanzó acuerdo reparatorio consistente en disculpas públicas y fue sobreseído definitivamente. En segundo lugar, tratan igual a situaciones desiguales: el requirente, con irreprochable conducta anterior, colaboración sustancial y dos atenuantes sin agravantes, recibe el mismo marco rígido sin rebaja de pena que cualquier acusado con prontuario criminal que obstruya la investigación. En tercer lugar, generan trato diferenciado sin justificación objetiva: el requirente no puede acceder inmediatamente a pena sustitutiva pese a cumplir todos los requisitos de la Ley N° 18.216, mientras autores de delitos dolosos más graves (lesiones graves-gravísimas, infanticidio, castración) sí pueden hacerlo y obtener rebaja por atenuantes. Las normas también vulneran el principio de proporcionalidad en sus tres dimensiones. Carecen de idoneidad porque no cumplen su finalidad preventiva: el requirente no causó el accidente, no consumió alcohol ni drogas, no infringió normas de tránsito, y paradójicamente el conductor que sí consumió drogas y causó el accidente quedó impune. La "Ley Emilia" buscaba prevenir la conducción bajo influencia de sustancias, no sancionar a conductores diligentes víctimas de conductores negligentes. Carecen de necesidad por la acumulación desproporcionada de sanciones: 1 año de cárcel efectiva con efectos desocializadores, pérdida del vehículo, cancelación perpetua de licencia, multa de 11 UTM, pérdida del trabajo de 25 años, e inhabilitación para cargos públicos. Finalmente, carecen de proporcionalidad en sentido estricto: no existe simetría entre la conducta (no prestar auxilio sin haber causado lesiones) y la sanción impuesta, especialmente comparada con el sobreseimiento del conductor causante de muerte y lesiones, la pena máxima 4 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS de 541 días para cuasidelito de homicidio, y el acceso inmediato a penas sustitutivas para delitos dolosos más graves. Las normas vulneran la garantía del debido proceso al restringir arbitrariamente las facultades jurisdiccionales para individualizar la pena. El artículo 196 bis impidió al tribunal rebajar la pena según el artículo 67 del Código Penal pese a reconocer dos atenuantes sin agravantes. El artículo 196 ter establece suspensión automática de la pena sustitutiva por un año con cumplimiento efectivo, anulando la facultad judicial de determinar la forma de cumplimiento adecuada pese a que el requirente cumplía todos los requisitos de la Ley N° 18.216. Además, existe aplicación errónea: el artículo 195 inciso tercero remite a los artículos 196 bis y 196 ter solo "para determinar la pena", no para su ejecución, pero el tribunal aplicó la suspensión del artículo 196 ter que es regla de ejecución, excediendo el ámbito de la remisión. El tipo penal del artículo 195 vulnera el derecho a no autoincriminarse al imponer obligación de autodenuncia bajo amenaza de pena gravísima, transformando al imputado de sujeto de derechos en instrumento del proceso. La norma parte de presunción implícita de culpabilidad y consumo de alcohol/drogas, vulnerando la presunción de inocencia. Genera incoherencia sistemática: la auto-denuncia es atenuante en el Código Penal, pero su ausencia constituye delito autónomo gravísimo en la Ley de Tránsito. Arguye, asimismo, que las normas rompen la armonía del sistema penal al constituir excepción injustificada al sistema de penas sustitutivas. Desde 1983, la Ley N° 18.216 establece que penas inferiores a 5 años sin condenas anteriores se cumplen mediante penas sustitutivas. Sus excepciones se fundan en criterios objetivos (secuestro, tortura, armas/explosivos). La suspensión del artículo 196 ter carece de justificación objetiva comparable, especialmente cuando el requirente no causó el accidente, no infringió normas de tránsito, no consumió alcohol/drogas, y no es objetivamente responsable de muerte ni lesiones. Además, existe aplicación errónea del sujeto activo: el artículo 195 inciso tercero se refiere al "responsable" del accidente (partícipe del delito), consistente con el artículo 176 que habla del "conductor que participe", pero el tribunal aplicó esta norma al requirente que no es responsable del accidente. La norma aplicable era el artículo 201 N° 15 (multa de 1 a 1,5 UTM). Finalmente, generan incoherencia valorativa: manejo ebrio causando lesiones graves- gravísimas puede acceder inmediatamente a pena sustitutiva con rebaja por atenuantes, mientras no prestar auxilio sin haber causado lesiones implica 1 año de cárcel efectiva obligatoria sin rebaja posible. Destaca por lo demás que el caso presenta circunstancias excepcionales que lo diferencian radicalmente de otros requerimientos: el requirente no causó el accidente (responsable: Ithal Hernández por no respetar "ceda el paso"); no consumió alcohol ni drogas (el responsable sí consumió marihuana reconocido ante la SIAT); el responsable quedó impune mediante acuerdo reparatorio; existe aplicación manifiestamente errónea de norma destinada a conductor negligente/drogado 5 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE aplicada a conductor diligente víctima; y se configura injusticia material evidente, pues el conductor diligente con 25 años como juez, irreprochable conducta y colaboración sustancial recibe pena infinitamente mayor que el conductor negligente causante de muerte que consumió drogas. Esta aplicación fuera del ámbito legítimo de las normas produce efectos flagrantemente inconstitucionales no previstos por el legislador al dictar la "Ley Emilia". Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 134, con fecha 27 de junio de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento. En igual fecha fue declarado admisible, confiriéndose traslados. Posteriormente, fueron formuladas observaciones por el Ministerio Público a fojas 153. Observaciones del Ministerio Público Afirma que procede rechazar el requerimiento porque los sentenciadores ya aplicaron la regla objetada en la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco. Argumenta que, además de hacer aplicación del precepto cuestionado, lo que extingue el conflicto planteado, al dictar sentencia operó el desasimiento de los jueces requirentes de inaplicabilidad y, en el ámbito que aquí importa, ya no son quienes conocen del asunto pendiente, como lo demanda el artículo 93 de la Constitución en relación con el artículo 44 de la Ley N° 17.997. En segundo lugar, el Ministerio Público sostiene que procede igualmente desestimar el requerimiento porque la aplicación del precepto no provocaría los resultados contrarios a la Constitución que se invoca. Argumenta que la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos y corresponde al ejercicio de una facultad que ha sido puesta en manos del juez. La decisión judicial se define mediante una sentencia condenatoria fundada, y la pena sustitutiva no es inmodificable, pudiendo cambiarla el juez cuando pondere que se están cumpliendo las condiciones que les son inherentes o porque se está vulnerando su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 18.216. El persecutor sostiene que, en este caso, no está impedida la sustitución de una pena privativa de libertad, sino que es suspendida su ejecución por un año. Su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito, ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria. Por ende, el legislador no habría eliminado la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas, sino que sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, durante el cual se debe cumplir pena privativa de libertad efectiva. 6 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO Hace presente que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente de la comisión de los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para perseguir la erradicación de las conductas de riesgo como conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Por lo mismo, puede contemplar sanciones penales de acuerdo con su propio mérito. En consecuencia, no se podría deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo primero de la Ley N° 18.216 establece que es una facultad del juzgador. Concluye señalando que el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, no configuraría una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se verían impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. Tampoco la suspensión de la pena alternativa infringiría el principio de igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación con esa preceptiva de la Ley N° 18.290. Respecto al artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito, argumenta que este precepto establece una sanción para quien, en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de una persona, incumpla la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. La obligación en cuestión arranca del artículo 176 de la misma ley, que se encuentra en el párrafo relativo a los procedimientos policiales y administrativos. Esta Magistratura ha revisado con anterioridad el precepto en múltiples sentencias, siguiendo un razonamiento consistente desde los fallos Rol N° 5.782-2018 y Rol N° 7.076-2019. Precisa que estas obligaciones no están asociadas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que recaen sobre el conductor que participe en un hecho que la ley denomina accidente de tránsito. Las obligaciones están separadas de la responsabilidad por un delito o cuasidelito, lo que impide afirmar que el precepto infringe la garantía que se denuncia amagada. El artículo 19 N° 7° letra f) de la Constitución establece que, en las causas criminales, no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio. Lo que falta en este caso es el presupuesto de la referida regla constitucional, esto es, que la disposición legal apunte a una persona imputada o acusada, pues la obligación recae sobre el conductor que ha participado en el accidente. Analizando las conductas que mandata el precepto legal, detener la marcha no implica de modo alguno declarar bajo juramento sobre hecho propio, y tampoco lo es prestar la ayuda posible. Respecto a la tercera obligación de dar cuenta a la autoridad, tampoco puede considerarse que notificar a la autoridad de la ocurrencia del accidente signifique forzar una declaración sobre hecho propio bajo juramento en causa criminal, toda vez que aquello puede diferenciarse nítidamente de una autoatribución 7 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE de responsabilidad. La Fiscalía cita además jurisprudencia de la Corte Suprema que sostiene que el tipo penal no contempla dentro de sus requisitos que quien intervenga en el evento sea, al mismo tiempo, el responsable, pues la expresión "participe" que utiliza la norma no atiende a esa condición. A su vez, en cuanto al artículo 196 bis de la Ley de Tránsito, la Fiscalía señala que este precepto regula algunos aspectos de la determinación de la pena concreta para los autores de ciertos ilícitos, y fue introducido por la Ley N° 20.770. La reforma legal buscó acercar la determinación concreta de la pena a la establecida por el legislador, lo que descarta la presencia de fines o medios constitucionalmente reprobables. Tanto el objetivo de acercar la pena concreta a la señalada por la ley como el específico mecanismo utilizado para alcanzarlo no son exclusivos de este artículo, existiendo preceptiva similar en el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798 y en el artículo 449 del Código Penal. Las críticas dirigidas contra estas disposiciones de contenido similar han sido desestimadas por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. La regla por la que se fija un mecanismo de determinación de penas tendiente a acercar aquella que puede hacer el juez al marco punitivo fijado por el legislador persigue un fin constitucionalmente lícito por medios que son igualmente legítimos, de suerte que no se logra justificar la infracción denunciada. A fojas 173, por decreto de fecha 28 de julio de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por el requirente del abogado Claudio Fierro Morales y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con fecha 25 de noviembre de 2025, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido, por una parte, la inaplicabilidad de los artículos 195 inciso tercero, parte final, y 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en cuanto imponen al condenado en la gestión pendiente cumplir efectivamente, por un año, la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, por haber incumplido la obligación de prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad competente del accidente en que participó; y, de otra, en relación con el artículo 196 bis, en cuanto impide al Juez del Fondo considerar lo dispuesto en los artículos 67, 68 8 0000200 DOSCIENTOS y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, tiene que aplicar las reglas allí establecidas, todo lo cual se estima resultaría contrario a los artículos 1°, 5° inciso segundo y 19 N°s 2°, 3°, 7° y 26° de la Constitución; I. IMPUGNACION DE LOS ARTÍCULOS 195 INCISO TERCERO Y 196 TER INCISO PRIMERO SEGUNDO: Que, esta Magistratura ha venido pronunciándose, consistentemente, por el rechazo de los requerimientos de inaplicabilidad en que se impugna el año de cumplimiento efectivo de privación de libertad, pues, como sostuvimos en el Rol N° 14.800, “(…) el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, sino que, también, la sanción y su especial forma de cumplimiento. Allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de su razonabilidad y proporcionalidad en el marco de sus fines” (c. 7°). En efecto, ha sido reiterado el rechazo no solo de las inaplicabilidades planteadas respecto del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, sino también, en más de cincuenta casos, las que refieren a su artículo 195. Es más, incluso en jurisprudencia que ha acogido la inaplicabilidad del primero de aquellos preceptos legales, igualmente siempre se han desestimado las que inciden en el aludido artículo 195; TERCERO: Que, ello nos ha conducido a descartar los distintos reproches que se suelen formular a dicha preceptiva, vinculados con la vulneración de la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, especialmente en relación con la finalidad de resocialización de las penas, y la supuesta restricción a la competencia de los Tribunales del Fondo para determinar la sanción que procede conforme a Derecho; 1. Circunstancia del Caso Concreto CUARTO: Que, sin embargo, el requerimiento de fs. 1 pide la inaplicabilidad del cumplimiento efectivo de la privación de libertad por un año en una gestión pendiente en que se presenta una circunstancia nueva que debe ser evaluada por esta Magistratura para resolver, tal y como también lo planteó el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa Rol N° 16.428. ¿Por qué la gestión aquí pendiente nos exige volver a examinar esta objeción? Porque en ninguno de los cincuenta casos hemos estado frente a la circunstancia concreta consistente en que el condenado por el delito de omisión de los deberes contemplados en el artículo 195 de dicho cuerpo legal no ha sido el causante del accidente, ya que, como se ha referido en la parte expositiva, el vehículo conducido por él, impactó a otro móvil que no respetó la señal “Ceda el Paso”, resultando fallecida la persona que iba en el asiento del copiloto de este vehículo y un tercer pasajero con lesiones menos graves. El condenado -no causante de la colisión- hizo 9 0000201 DOSCIENTOS UNO abandono del lugar incurriendo, a juicio del Sentenciador de Fondo, en la conducta descrita en el artículo 195, lo que, conforme a lo acreditado en el expediente penal, lleva a que se suspenda, por un año, la concesión de penas sustitutivas; QUINTO: Que, en consecuencia, la cuestión que debemos dilucidar radica en determinar si subsisten los argumentos para rechazar la inaplicabilidad del artículo 195 inciso tercero o si la circunstancia referida exige alterar esa decisión, para lo cual acudiremos al “leading case” en la materia, Rol N° 2.983, repetido invariablemente hasta el día de hoy (v. gr., Rol N° 15.375); 2. Precedente SEXTO: Que, en el Rol N° 2.983, sostuvimos que cabía desestimar la inaplicabilidad pretendida en contra del artículo 195, en primer lugar, porque su aplicación no resultaba contraria al debido proceso desde que los Jueces del Fondo, precisamente en el marco de un procedimiento racional y justo, habían determinado la pena correspondiente al delito, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 195 bis de la Ley del Tránsito (c. 6° y 7°). Asimismo, se invocaba la vulneración del principio de culpabilidad, en circunstancias que la determinación de si la conducta se subsume o no en el tipo penal corresponde al Juez del Fondo (c. 10°). En tercer lugar, se alegaba la lesión del principio de proporcionalidad, a propósito de lo cual expusimos que “(…) el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables. Del mismo modo, el legislador tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva, de forma tal que incluso puede tutelar diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas, en tanto se respete la restricción o límite punitivo de la doble incriminación (ne bis in ídem material). En consecuencia, es permitido al legislador de manera legítima -como sucede en el caso concreto de autos- tipificar como delito la conducta de aquel sujeto que luego de protagonizar un accidente de tránsito huye sin prestar ayuda y no da aviso a la autoridad de la ocurrencia del injusto o retarda sin justificación el sometimiento al examen de alcoholemia” (c. 13°). Se invocaba, por último, el quebrantamiento del principio de proporcionalidad, pero esta vez en relación con la pena impuesta, frente a lo cual nuestra argumentación desestimatoria reiteró la competencia de la ley para decidir en la materia “(…) en relación a la descripción legal de la figura delictiva como asimismo a la definición de los bienes jurídicos pretendidos cautelar, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y a la vez para considerar al sujeto infractor del derecho, que huye sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad, lo que configura los tipos penales de los 10 0000202 DOSCIENTOS DOS artículos 195 y 195 bis de la Ley de Tránsito; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 787: "La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces". Asimismo, "se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos". Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores constitucionales, que en este caso no se ven amagados por el contenido de las figuras delictivas en referencia” (c. 18°); SEPTIMO: Que, en dicha sentencia, en suma, concluíamos afirmando que “(…) dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante)” (c. 20°); 3. Aplicación al Caso Concreto OCTAVO: Que, aquellos razonamientos no se ven alterados por la circunstancia nueva que aparece en la gestión pendiente, donde el imputado ha invocado la eventual vulneración de los artículos 1°, 5° inciso segundo y 19 numerales 2°, 3°, 7° y 26° de la Constitución; NOVENO: Que, más específicamente dicho, el bien jurídico protegido por el delito contemplado en el artículo 195, en el marco de la regulación prevista en la Ley N° 18.290, y las obligaciones allí contempladas, cuyo incumplimiento se tipifican por el legislador, imponiendo la restricción de pena sustitutiva que se pide revisar por la requirente, no se encuentra mediado ni admite distinción -al menos desde el ángulo constitucional- por la posición del condenado en los hechos, de tal manera que no resulta pertinente diferenciar entre el causante del accidente y el tercero que, como el requirente, ha incurrido en la conducta tipificada de no prestar ayuda posible ni dar cuenta a la autoridad competente del accidente en que participó; DECIMO: Que, tal es así, que el artículo 195 inciso tercero impone la pena allí prevista al “responsable” y, por su parte, el artículo 176 grava con el deber de detener la marcha, prestar la ayuda que sea posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata al conductor que “participe” en los hechos, lo que, ciertamente, abre la discusión en torno del sujeto activo alcanzado por dicha tipificación, precisamente, en relación con quien no ha sido “causante” del accidente (Javier Escobar Veas: “Sujeto 11 0000203 DOSCIENTOS TRES Activo del Delito de Omisión de Auxilio en Accidentes de Tránsito”, Política Criminal, Vol. 13, N° 26, 2018, pp. 1.003-1.026). Empero, dilucidar esta cuestión corresponde al Juez del Fondo y no a esta Magistratura, sin perjuicio de lo cual, en la gestión pendiente, lo cierto es que el Tribunal Oral en lo Penal ha condenado al requirente, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, porque “(…) en lugar de auxiliar a las víctimas y dar cuenta a la autoridad competente, esto es, Carabineros de Chile, el imputado huyó del lugar del accidente; primero caminando, luego trotando y, finalmente, corriendo (…)” (fs. 244 de los autos Rol N° 16.428); DECIMOPRIMERO: Que, aplicar las disposiciones impugnadas en la gestión pendiente no resulta contrario a las normas constitucionales invocadas en el requerimiento, pues, como ya referimos en el Rol N° 14.800, el sistema penal, en cuanto “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, se expresa en su política criminal (Alex Van Weezel: Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2023, p. 17), vinculando, de esta manera, la Constitución con dicho sistema, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al.: Derecho Penal. Parte General. El Delito y su Estructura, Lima, Instituto del Pacífico, 2018, p. 4). Con todo, el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal, Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44), por lo que la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Carta Fundamental: El principio de legalidad, en virtud del cual sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas (c. 24°, Rol N° 6), y la prohibición de transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem; DECIMOSEGUNDO: Que, si bien la Constitución establece estos límites a la actuación legislativa, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (c. 28°, Rol N° 2.022), en tanto, “corresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°, Rol N° 1.329), por lo que el intérprete constitucional no puede, sin más, ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, así como la sanción y su especial forma de cumplimiento, 12 0000204 DOSCIENTOS CUATRO sin perjuicio de verificar que la decisión legislativa respete la Carta Fundamental, como se ha explicado; DECIMOTERCERO: Que, en este marco, al examinar la cuestión de constitucionalidad que plantea el requerimiento, cabe considerar, primeramente, que la preceptiva legal impugnada no prohíbe la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216, de acuerdo con lo que actualmente se contiene en su artículo 1° inciso segundo, sino que suspende su ejecución, conforme al mérito y antecedentes del proceso, por un año. Precisamente, este año de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad corresponde a una decisión del legislador, en el ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos, contenidos en la legislación del tránsito, que persiguen la protección de algunos de los fines más relevantes que cautela nuestra Constitución, como son la vida y la integridad física y síquica; DECIMOCUARTO: Que, más concretamente dicho, las normas legales cuestionadas no afectan las disposiciones constitucionales señaladas en el requerimiento de fs. 1, esto es, en primer lugar, la presunta vulneración de la igualdad ante la ley, por los dos ámbitos de comparación que formula la accionante (respecto del causante del accidente que tuvo una sanción menor; o de quienes, cometiendo delitos más graves, no se encuentran en ninguno respecto de los que impiden la aplicación inmediata de penas sustitutivas). En segundo lugar, por afectación del principio de proporcionalidad, ya que la norma no sería idónea para la finalidad preventiva que persigue, desde que el requirente no causó el accidente, porque tampoco es la respuesta menos gravosa y no existe simetría entre la conducta imputada y la sanción impuesta. En tercer lugar, porque vulnerarían la garantía del debido proceso al restringir arbitrariamente las facultades jurisdiccionales para individualizar la pena. Y, en cuarto lugar, respecto del artículo 195 en particular, porque lesionaría el derecho a no autoincriminarse. DECIMOQUINTO: Que, primeramente, los términos en que la requirente plantea la comparación para estimar vulnerada la igualdad ante la ley no pueden ser considerados en el sentido que se propone. Por una parte, establece una regla de cotejo con el causante basal del accidente, sosteniendo la discriminación en que éste, a pesar de esa conducta, quedó en una situación sustancialmente más favorable desde el punto de vista de la reacción penal, puesto que alcanzó un acuerdo reparatorio y fue sobreseído definitivamente; y, de otra, se compara con personas condenadas por delitos más graves que no se encuentran dentro del catálogo establecido en la Ley N° 18.216 que suspende la aplicación de penas sustitutivas por un año, con lo que, en definitiva, el reproche que formula en ambas comparaciones es el mismo, esto es, que quien incurrió en una 13 0000205 DOSCIENTOS CINCO acción antijurídica más grave que la suya no debe cumplir efectivamente un año privado de libertad como es su caso; DECIMOSEXTO: Que, no es factible estimar una transgresión al artículo 19 N° 2° de la Constitución por la aplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto, desde que no resulta procedente plantear la comparación, para arribar al juicio de igualdad, entre el delito por el cual ha sido imputado el requirente en la gestión pendiente y cualesquiera otros tipificados en el sistema penal o, incluso, al interior de la misma Ley del Tránsito, cuestión que, inevitablemente, conduciría a una evaluación en abstracto de la preceptiva legal cuestionada y no a su aplicación en el caso concreto, como se exige en sede de inaplicabilidad. Las reglas impugnadas, en cambio, se aplican en sentido análogo a todas las personas que han cometido el delito por el que se ha condenado a la requirente, atendido que persigue el resguardo y protección de la vida humana y la integridad física y síquica, conforme a lo asegurado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución. A este respecto, razonamos en la sentencia Rol N° 8.792, en el sentido que “el Derecho Penal […] realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas” (c. 53°), examen que, en su oportunidad, realizó el legislador en la Ley N° 20.770 que incorporó el delito omisivo por el que se ha condenado a la requirente. Además, con una eventual comparación de tipo abstracto se pretende incorporar al examen constitucional una decisión de política criminal en que el legislador estimó, atendidas las graves consecuencias que pueden tener los accidentes del tránsito, incluso causando la muerte o lesiones graves gravísimas, la necesidad de otorgar una aplicación de las penas en los términos contenidos en la disposición, aspecto que da cuenta de la razonabilidad de la medida, entendiéndola como motivación (Rol N° 8.792, c. 49°); DECIMOSEPTIMO: Que, esto es así porque ni aun considerando la posición del condenado en la secuencia de hechos que se han examinado en la gestión pendiente, en cuanto no fue el causante basal del accidente, pero participó en él, habiéndose producido la muerte de uno de los pasajeros del primer vehículo, no es posible soslayar, como acaba de decirse que el delito tipificado por el legislador (no prestar la ayuda que sea posible y no dar cuenta a la autoridad policial más inmediata) protege bienes jurídicos relevantes, de jerarquía constitucional, vinculados con la vida y la integridad física y síquica de las personas, cuya afectación no depende de si la conducta típica fue realizada por el causante del accidente o por algún otro responsable o partícipe en él. En este sentido, el examen que se nos plantea, en esta oportunidad, sobre la obra del legislador pretende incorporar al análisis constitucional una decisión de política criminal, adoptada con base en accidentes de tránsito que causen la muerte de alguna persona; 14 0000206 DOSCIENTOS SEIS DECIMOCTAVO: Que, en segundo lugar, en cuanto al principio de proporcionalidad, dada la posición de partícipe, pero no de causante basal del accidente que provocó la muerte de una persona, exige revisar si los preceptos legales persiguen un fin legítimo, son idóneos, necesarios y proporcionales en sentido estricto. Esta Magistratura ha razonado que este método de resolución de conflictos plantea la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (c. 54°, Rol N° 3.329); DECIMONOVENO: Que, al tenor de lo ya razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, en el marco constitucional, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. Ella busca proteger la vida y la integridad física y síquica, en cuanto impone a las personas que participen en accidentes de tránsito el deber de prestar, en lo posible, ayuda y dar cuenta a la autoridad policial, lo que resulta idóneo para la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir de la dañosidad que expresan las conductas que son sancionadas penalmente en la legislación del tránsito, en el marco de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual (c. 13°, Rol N° 1.328). Se trata, así, de una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (Mauricio Rettig: Derecho Penal, Parte General. Fundamentos, Tomo I, Santiago, DER, 2017, p. 21). VIGESIMO: Que, por lo mismo, además de la idoneidad, se satisface la necesidad o intervención mínima, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico […]” (c. 60°, Rol N° 3.329), conforme a los objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para imponer las obligaciones cuya omisión sanciona penalmente y que traen aparejadas una forma de cumplimiento efectiva de la pena privativa de libertad por espacio de un año: VIGESIMOPRIMERO: Que, en fin, las normas impugnadas no transgreden la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por la requirente, ya que se trata de “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (c. 61°, Rol N° 3.329). Desde esta perspectiva, el precepto cuestionado no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser establecida por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (c. 37°, Rol N° 8.792) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor, lo que determina el Juez del Fondo, incluso debiendo resolver si queda o no alcanzado por la conducta tipificada legalmente. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216. Esta 15 0000207 DOSCIENTOS SIETE decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo; VIGESIMOSEGUNDO: Que, la adecuada ponderación entre los bienes jurídicos que han sido efectivamente lesionados en los hechos investigados y sancionados en la gestión pendiente con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida. Si el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir de los bienes jurídicos protegidos. No se rebasan “los límites de lo necesario” que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Mauricio Rettig ya citado, p. 213); VIGESIMOTERCERO: Que, en relación con la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, especialmente en el ámbito del derecho a un procedimiento racional y justo no se vulnera por la imposición en orden a cumplir efectivamente la pena privativa de libertad por un año, adoptada por el juez competente, en el marco de un debido proceso y conforme a los derechos y garantías de que el condenado es titular por mandato constitucional y legal, los que ha podido ejercer en la gestión pendiente; VIGESIMOCUARTO: Que, por último, en relación con la prohibición que establece en el artículo 19 N° 7° letra f) de la Constitución, en virtud de la cual, en las causas criminales no se puede obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, no se avizora cómo se habría transgredido cuando el delito, precisamente, consiste en lo inverso, esto es, no dar cuenta a la autoridad competente del accidente del que el requirente no fue el causante. Precisamente, cumplir el mandato legal de dar aviso, lejos de provocar una autoincriminación, lo que logra es la ausencia de tipificación de su conducta, dado que, en este caso concreto, el imputado participó en el accidente sin provocarlo, de tal manera que no fue su declaración, sino la ausencia de ella lo que es reprochado penalmente; II. IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 196 BIS VIGESIMOQUINTO: Que, por último, se ha objetado el artículo 196 bis, en cuanto impide al Juez del Fondo considerar lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 16 0000208 DOSCIENTOS OCHO bis del Código Penal y, en su lugar, le impone aplicar las reglas allí establecidas, lo que se estima resultaría contrario a la igualdad ante la ley, frente a condenados por otros delitos más graves que, sin ese marco rígido, quedarían en una situación mejor que la del requirente, y al debido proceso porque afecta facultades judiciales; VIGESIMOSEXTO: Que, seguiremos aquí los criterios ya adoptados para desestimar la impugnación de este precepto legal en el Rol N° 7.448; VIGESIMOSEPTIMO: Que, por cierto, el precepto impugnado rigidiza y reduce el ámbito de apreciación judicial para la determinación de la pena en el caso del delito por el que se ha condenado a la requirente. “Tal restricción de facultades judiciales apunta en el sentido de que virtualmente sea la ley la que determine, concretamente, un grado de pena aplicable (no sólo un marco penal, como es lo habitual), ponderando el legislador (rediciendo correlativamente el rol de juez en ese ámbito) los efectos de la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal” (c. 32°, Rol N° 7.448); VIGESIMOCTAVO: Que, por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si esta decisión legislativa resulta o no contraria a la Constitución, particularmente, como lo plantea la requirente porque otros imputados, por delitos más graves, no quedan sujetos a una preceptiva restrictiva como ésta y porque importaría afectar las atribuciones judiciales; VIGESIMONOVENO: Que, un planteamiento de esta naturaleza, en ambas alegaciones, más que efectuar un control, en sede de inaplicabilidad, del resultado posiblemente inconstitucional de la aplicación del artículo 196 bis importa conducirnos, nuevamente, a una evaluación en abstracto del sistema punitivo en su totalidad y, más específicamente, de la decisión de política criminal que, en nexo con el delito previsto en el artículo 195 de la Ley del Tránsito, ha adoptado el legislador; TRIGESIMO: Que, ya lo dijimos en el Rol N° 7.448, “(…) la doctrina y el Derecho Comparado, además de la evolución histórica del Derecho Penal, conocen variados sistemas de determinación de la pena, cada uno de los cuales exhibe virtudes y defectos, vale decir, ninguno de ellos es perfectamente coherente, pero no por ello, necesariamente, caen en el ámbito de la inconstitucionalidad (…). Ciertamente, tal sistema no refleja tanta confianza en los jueces, como sería deseable, y sigue buscando -en este ámbito del tráfico rodado- ese “delicado equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica e individualización justa” (Cury, op. cit. loc cit.)” (c. 34°); TRIGESIMOPRIMERO: Que, entonces, el requerimiento, más que una vulneración de la igualdad o la competencia judicial, expresa su desacuerdo con la determinación legislativa en la materia de que se trata, por lo que también desestimamos la impugnación del artículo 196 bis. 17 0000209 DOSCIENTOS NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a la impugnación de los artículos 196 bis y ter de la Ley N° 18.290 por las siguientes razones: 1°. Que, contra la parte requirente se dictó veredicto condenatorio como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290. Ante esta Magistratura se han impugnado, por razones de constitucionalidad, los artículos 195 inciso tercero parte final, 196 bis y 196 ter inciso primero parte final, todos de la Ley N°18.290. El presente voto se referirá exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter, inciso primero. Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N°18.216. 2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra 18 0000210 DOSCIENTOS DIEZ parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263). 3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 19 0000211 DOSCIENTOS ONCE 4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático, al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, 20 0000212 DOSCIENTOS DOCE Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46). El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger el requerimiento, además, en lo que respecta a la impugnación de los artículos 196 bis de la Ley N° 18.290, por las siguientes razones: 1°. Que el precepto legal a que hacemos referencia establece que el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal. En su lugar, estatuye que se dará aplicación a las siguientes reglas: 1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.”. 2°. Que Bullemore y MacKinnon explican que el sentido de las circunstancias modificatorias es constituir “un conjunto de situaciones concretas descritas por el legislador y que, al concurrir, producen el efecto de influir en la magnitud de la pena aplicable, sea porque la conducta es considerada más o menos injusta, o más o menos culpable” (Vivian R. BULLEMORE G. y John R. W. MACKINNON R. [2018]: Curso de Derecho Penal, T. II Teoría del Delito, p. 216. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago). Künsemüller agrega que las circunstancias – aquello que está alrededor o en torno a algo a lo que 21 0000213 DOSCIENTOS TRECE adhiere- se caracterizan cuando se añaden al elemento principal. Lo segundo, consecuencia de lo señalado, es su naturaleza accidental o accesoria, “ … lo que supone, por un lado, que únicamente tendrán virtualidad de la mano del hecho principal y, por otro, que sus efectos no pueden ser equiparados a los que deriven del elemento esencial” (Carlos KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER [2019]: “Las Circunstancias Atenuantes de la Responsabilidad Penal en el Código Chileno. Doctrina, Jurisprudencia, Política Criminal, Derecho Comparado”, p. 24. Tirant lo Blanc, Valencia). Compartimos la opinión de este autor en el sentido que “el estudio de las circunstancias modificativas debe tener lugar en el marco de la Teoría de la Pena, pues su función propia y esencial es la de entregar al sentenciador la mayor cantidad de elementos de juicio para una acertada individualización del castigo” (Carlos KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER [2019], ob. cit., p. 26). 3°. Que, sin que su justificación tenga necesariamente un contenido constitucional, las reglas previstas en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal constituyen el parámetro general. El legislador puede, sin duda, establecer reglas sobre atenuantes y agravantes de carácter especial, diversas en su contenido y alcances a la previsión general, pero para ello, a fin de evitar que se establezcan diferencias arbitrarias prohibidas por la Carta Política, debe proporcionar razones suficientes. 4°. Que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley nro. 20.770, aparece que el informe de la Comisión de Obras Públicas da cuenta de las ideas matrices o fundamentales del mensaje presidencial que dio origen al cuerpo legal que contiene el precepto que se ha impugnado. Éstas se reducen a “hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad. Así ocurrió con el responsable de la muerte de la pequeña Emilia quien, a pesar de la gravedad del delito, fue condenado a dos años de pena remitida, cumpliendo dicha condena en libertad”. En ese mismo informe se recoge la opinión del entonces Ministro de Obras Públicas, señor Andrés Gómez Lobo, quien manifestó que el diseño del mecanismo de determinación de la pena del delito previsto en nuevo artículo 196 bis de la Ley de Tránsito tiene por objeto “impedir que el juez pueda salirse del marco punitivo que entrega la ley, eliminado el efecto de la concurrencia de dos o más atenuantes, reemplazando dichas reglas por otras que orientan el sentenciador a imponer la pena dentro del marco penal”. Es decir, no puede sino entenderse que el propósito del legislador al fijar un régimen especial de determinación de circunstancias modificatorias fue restringir y limitar las reglas sobre el poder de singularización de la pena por parte del juez. Mismo propósito, huelga decirlo, es el que se manifiesta de manera obvia en las reglas que contiene el Libro I título III párrafo IV del Código Penal. 5°. Que, como constata el mismo Künsemüller, el legislador ha preferido la vía más rápida de utilizar leyes sectoriales “con el fin de reformar inorgánicamente ciertos sectores del Código Penal, incrementando generalmente el rigor punitivo …” (Carlos KÜNSEMÜLLER [2022]: “El Populismo Punitivo”, artículo publicado en El Mercurio 22 0000214 DOSCIENTOS CATORCE Legal, edición del 3 de marzo de 2022). Cuando esto ocurre, la regla general, que asegura la igualdad de todos ante la ley penal, cuya consagración constitucional es explícita, se debilita sin razones suficientes. Prevalecen finalmente consideraciones que buscan oír la voz de los que claman por atender la sensación de impunidad, muy alejadas de los principios cardinales del Derecho Penal que deben ser siempre respetados por el legislador. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Las disidencias fueron escritas por la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, respectivamente. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.546-25-INA 23 0000215 DOSCIENTOS QUINCE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 1E9899EA-C81A-43DE-97A1-A25F24525BE9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.