TC Rol 16548
Tribunal Constitucional·Rol 16548
Sumario
0000150 CIENTO CINCUENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.548-2025 [20 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY Nº 18.290 LEONARDO ESTEBAN DÍAZ BECERRA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1369-2025, RUC N° 2500643280-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OVALLE VISTOS: Que, con fecha 10 de junio de 2025, Leonardo Esteban Díaz Becerra ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 1369-2025, RUC N° 2500643280-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle. Precepto legal cuya aplicación se impugna “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito Artí...
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0000150 CIENTO CINCUENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.548-2025 [20 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY Nº 18.290 LEONARDO ESTEBAN DÍAZ BECERRA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1369-2025, RUC N° 2500643280-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OVALLE VISTOS: Que, con fecha 10 de junio de 2025, Leonardo Esteban Díaz Becerra ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 1369-2025, RUC N° 2500643280-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle. Precepto legal cuya aplicación se impugna “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las 1 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. […].” Síntesis de la gestión pendiente Indica el requirente que ante el Juzgado de Garantía de Ovalle se sigue causa penal en su contra por el presunto delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones, encontrándose, a la fecha de presentación del requerimiento, vigente el plazo de investigación decretado en la respectiva audiencia de formalización. En razón de lo anterior, expone que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera garantías constitucionales. Indica que se transgreden los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 N° 2° de la Constitución, y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta que se produce una diferencia arbitraria e injustificada con otras personas imputadas por delitos de igual o mayor gravedad, quienes pueden acceder a penas sustitutivas sin la suspensión establecida en el precepto impugnado. Sostiene que esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos, y no es idónea para alcanzar los fines de resocialización de la pena, contraviniendo el principio de proporcionalidad. Junto a ello, desarrolla que se contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución. La norma reprochada limita severamente la facultad del juez de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, al obligarlo a suspender la pena sustitutiva por un año. Esta situación, acota el requirente, vulnera el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, impidiendo que el juez pueda ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto. Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de Primera Sala de fecha 19 de junio de 2025, a fojas 25, confiriéndose traslados de fondo. 2 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS Con fecha 1 de julio de 2025, a fojas 37, el Ministerio Público evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento. Hace presente el ente persecutor que en el presente caso no está impedida la sustitución de una pena privativa de libertad, sino que es suspendida por un año. Por ende, explica que el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. Hace presente que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente de la comisión de los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para perseguir la erradicación de las conductas de riesgo como conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. En consecuencia, argumenta que no se puede deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del Juzgador. Concluye señalando que el precepto legal impugnado no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 17 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo en la sesión señalada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reproche constitucional formulado al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en aquella parte que suspende por un año la ejecución de una pena sustitutiva en el caso de delitos contenidos en la Ley de Tránsito, no es nueva para la resolución de este Tribunal en el ámbito de la inaplicabilidad, puesto que, desde el primer requerimiento en que se impugnó esta disposición, en causa Rol N° 2.897, esta Magistratura ha dictado más de cuatrocientas sentencias con distintos resultados para acoger, en algunas oportunidades, la inconstitucionalidad de la norma o, en contrario, resolviendo su conformidad con la Carta Fundamental; 3 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES SEGUNDO: Que, en el caso de las sentencias estimatorias, se ha razonado que la suspensión en la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad, añadiendo que también resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, ya que -para esta última finalidad- bastan las restricciones a la licencia de conducir (v. gr., c. 25° Rol N° 4.575); TERCERO: Que, en sentido opuesto, en sentencias desestimatorias, este Tribunal ha argumentado la conformidad del precepto legal en cuestión con la Constitución, considerando que solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que, concedida que sea la pena sustitutiva al concluir esa suspensión, la decisión judicial permite aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Además, se ha sostenido que el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte, por lo que resulta razonable que busque los medios para que las penas sean efectivas y, consecuentemente, no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (c. 7° a 17°, Rol N° 5.328); I. FUNDAMENTOS DEL RAZONAMIENTO CONSTITUCIONAL CUARTO: Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, no es posible soslayar -como explicamos desde el Rol N° 14.800- que este conflicto constitucional concreto, como se ha indicado, ha enfrentado diversas aproximaciones conforme a quienes han integrado el Tribunal para resolver en cada uno de los casos y conformar las mayorías que posibilitan adoptar acuerdos en un órgano colegiado. Así, a partir de la dictación de la sentencia Rol N° 2.897 se han plasmado en concreto los diversos enfoques de la Justicia Constitucional respecto a los alcances de la política criminal y la actividad del legislador penal frente a la Constitución, así como sus límites y los márgenes de razonabilidad con que una determinada medida puede ser examinada, como sucede, precisamente, con la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva atendida la dictación de una condena por determinados delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de Tránsito; QUINTO: Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado a esta Magistratura, de manera que un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad es imprescindible en la constante 4 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, demanda una constante revisión en la aproximación con que la Justicia Constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas. Por ello, recientemente la doctrina penal ha puesto de relieve que se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, a tiempo que debe observarse cómo ella ha evolucionado “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (Alex Van Weezel: Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 2023, p. 16). A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentran sujetos a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al.: Derecho Penal, Parte General. El Delito y su Estructura, [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. Raúl Pariona (trad.), Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4); SEXTO: Que, de esta forma, la comprensión del sistema penal como “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico” se expresa en su política criminal (Van Weezel, p. 17), no sin considerar que la imposición de una pena y de su efectivo cumplimiento configura “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (Juan Ignacio Piña: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2023, p. 122), por lo que resulta imprescindible la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123). Allí encuentra, entonces, sustento la vinculación entre la Constitución y el sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al., p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht - 5 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO Allgemeine Strafrechtslehre]. José R. Béguelin (trad.), Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44). En palabras de esta Magistratura, según se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.022, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito ” (c. 30°); SEPTIMO: Que, para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas, debiendo describir expresamente aquellas que prohíbe y sanciona (Rol N° 1.872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem (Piña, p. 405); OCTAVO: Que, con base en cuanto se viene explicando, es posible precisar que, si bien la Constitución establece límites al actuar del legislador penal, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “ el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (Rol N° 2.022, c. 28°), en tanto, “[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (Rol N° 1329, c. 13°). Así, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (Rol N° 2.022, c. 30°); 6 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS NOVENO: Que, por lo mismo y atendido que la norma penal realiza una importante función axiológica con relación al bien jurídico, es que ella contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución. En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (Juan Luis Modolell: Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito, Santiago, Ediciones DER, 2024, p. 7); DECIMO: Que, en consecuencia, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, y tampoco la sanción y su especial forma de cumplimiento, lo que no conlleva, por cierto, que se limite el ejercicio de la función judicial de manera que resulte contraria a la Constitución. Al contrario, allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de la razonabilidad y proporcionalidad en el marco de los fines que persiga; II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DECIMOPRIMERO: Que, la cuestión de constitucionalidad que debemos dilucidar es si, en el caso concreto, se produce una vulneración a la Constitución, considerando que el precepto cuestionado de inaplicabilidad no prohíbe o restringe en forma absoluta la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216. Más bien, el artículo 196 ter, en la parte impugnada, suspende su ejecución -en caso que sea procedente su aplicación, conforme lo determine el Juez competente- de acuerdo con el mérito y antecedentes del proceso por el lapso de un año durante el que el condenado quedará privado de libertad; DECIMOSEGUNDO: Que, así, la norma no incide en la atribución judicial de determinar la pena que corresponda en el caso concreto de acuerdo con la culpabilidad del autor o, de ser el caso, de reconocer una eventual pena sustitutiva, sino que dispone una forma de cumplimiento efectivo, decisión en que el legislador ha actuado en su ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos; 7 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE DECIMOTERCERO: Que, en relación con la pretendida vulneración al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, cabe recordar que este derecho constituye el reflejo “de que la majestad de la fuerza de la ley debe imperar en todos los supuestos que rige, para todos sus destinatarios y conforme a una interpretación común a todos, sin excepciones distintas a las que el propio legislador realice” (Gonzalo García: Los Principios de Igualdad y no Discriminación, una Perspectiva de Derecho Comparado, Bruselas, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, 2021, p. 83), suponiendo “la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición” (Rol N° 1.254, c. 46°). DECIMOCUARTO: Que, precisamente, en el ámbito penal, esta Magistratura ha explicado que “en principio, frente a la comisión de un mismo delito, la sanción penal prevista en la ley debe ser la misma” (Rol N° 8.792, c. 48°), agregando que “[e]n consecuencia, debe superar el test de la diferencia, en cuanto razonabilidad y no mera racionalidad, a objeto de verificar si nos encontramos frente a una normativa motivada; si la norma reprochada como medio se encuentra justificada en un objetivo o finalidad constitucionalmente legítimo y si la desvinculación de la igualdad general no resulta arbitraria”. Atendido lo precedentemente transcrito, las diferencias de cada caso al examinar el cumplimiento del principio de igualdad requieren, por una parte, desvirtuar una eventual pretensión de igualdad absoluta, y, por otra, identificar la aplicación de la ley de acuerdo con las diferencias constitutivas para establecer una “distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (Rol N° 1.365, c. 29°); DECIMOQUINTO: Que, desde ya, por lo señalado, no es factible estimar una transgresión al artículo 19 N° 2° de la Constitución por la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. No resulta procedente plantear la comparación, para arribar al juicio de igualdad, entre el delito por el cual ha sido imputado el requirente en la gestión pendiente y cualesquiera otros tipificados en el sistema penal, cuestión que, inevitablemente, conduciría a una evaluación en abstracto de la preceptiva legal cuestionada y no a su aplicación en el caso concreto, como se exige en sede de inaplicabilidad. La regla impugnada, en cambio, se aplica en sentido análogo a todas las personas que han cometido alguno de los delitos expresamente previstos en la Ley N° 18.290, en que se transgreden no solo la seguridad vial, sino que, conjuntamente, la vida humana y la salud individual. A este respecto, razonamos en la sentencia Rol N° 8.792, en el sentido que “el Derecho Penal […] realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas” (c. 53°), examen que, en su oportunidad, realizó el legislador. 8 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO Además, con una eventual comparación de tipo abstracto se pretende incorporar al examen constitucional una decisión de política criminal en que el legislador estimó, atendidos los accidentes del tránsito con motivo de la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o de lesiones graves gravísimas supuestos de la norma impugnada, la necesidad de otorgar una aplicación de las penas en los términos contenidos en la disposición, aspecto que da cuenta de la razonabilidad de la medida, entendiéndola como motivación (Rol N° 8.792, c. 49°); DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, de acuerdo con el Mensaje con que S.E. la Presidenta de la República dio inicio a la que se convertiría en la Ley N° 20.770, “[e]ste Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la Ley de Tránsito, en lo que se refiere al delito de manejo en estado de ebriedad, causando lesiones graves gravísimas o con resultado de muerte, 28 de mayo de 2014, p. 3, Boletín N° 9.411-15). Asimismo, al revisar la tramitación de dicha iniciativa es posible constatar que, durante el primer trámite constitucional y avanzado el segundo, incluso la aplicación de penas sustitutivas, con posterioridad al año de suspensión, se encontraba severamente restringida en el proyecto de ley. Así, por ejemplo, se establecía que la sustitución sólo procedería por la pena de reclusión parcial nocturna, en caso que la pena privativa de libertad que impusiere la sentencia no excediere de cinco años, de tal manera que el legislador efectuó un ejercicio de ponderación, arribando, en definitiva, al estatuto contenido en la Ley N° 20.770.; DECIMOSEPTIMO: Que, ahora y en cuanto a una eventual transgresión al principio de proporcionalidad, es menester considerar que dicho principio da cuenta de un método de interpretación para la resolución de casos en que pudieran verse afectados diversos derechos fundamentales para que una determinada medida -en su contraste constitucional- satisfaga, de manera escalonada, los siguientes elementos: Un fin legítimo; ser idónea; necesaria; y, por último, proporcional en sentido estricto (Jorge Contesse Singh: “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales”, Pablo Contreras y Constanza Salgado (Edit.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Teoría General, Santiago, LOM, 2017, pp. 288-289). En la jurisprudencia de esta Magistratura hemos indicado que este método de resolución de conflictos entre derechos fundamentales surge a propósito de la ponderación de derechos y visualiza la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre 9 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (Rol N° 3.329, c. 54°); DECIMOCTAVO: Que, al tenor de lo razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental, especialmente considerando lo dispuesto en sus artículos 1°, 5° y 19 N° 2° y N° 3°, invocados por la requirente en la acción de fs. 1. En efecto, la configuración de delitos y en la decisión en torno a la entidad de la pena y su forma de cumplimiento, como expresiones de su legitimación constitucional formal y material, la primera etapa del test de proporcionalidad que argumenta el requirente permite vincular la conminación penal del delito por el que se encuentra formalizado a partir de la correspondiente valoración social del hecho que se juzga (Piña, p. 419). Dado que la proporcionalidad es un límite al ius puniendi del Estado a efectos de que “la existencia y cuantía de la pena refleje la existencia e intensidad de la dañosidad social y culpabilidad del autor”, es que resulta abstracta, en el marco del diseño legislativo, y concreta, en la adjudicación judicial en cada proceso (Piña, p. 420); DECIMONOVENO: Que, de su examen concreto, el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en la parte impugnada, no vulnera estas manifestaciones de la proporcionalidad, sino que, al contrario, se enmarca en la política criminal del legislador como reacción punitiva frente a un grupo de ilícitos de grave afectación social y su finalidad no sólo es sistémica en el ámbito de los delitos más graves contenidos en dicha ley, sino que, además, expresa objetivos constitucionales que permitieron al legislador diferenciar expresamente esta forma de cumplimiento frente a otros ilícitos; VIGESIMO: Que, continuando con el examen de proporcionalidad, la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta, pues permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional, a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290 que exceden a la mera peligrosidad. Luego y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir del daño que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, conforme lo 10 0000160 CIENTO SESENTA establecido en el artículo 19 N° 1° de la Constitución, sino que, como un todo, y de acuerdo con sus artículos 1° inciso cuarto y 154 N° 5° en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos. Más específicamente, la asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todas estas consideraciones que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonamos en la sentencia referida, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°); VIGESIMOPRIMERO: Que, a partir del examen de idoneidad y adecuación de la medida, no se tiene que la Constitución establezca un determinado fin de la sanción penal, como la reinserción social. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. Más bien, la norma impugnada prioriza un fin de retribución y ello no es contrario a la Constitución desde el objetivo buscado por el legislador en torno a un Derecho Penal eficaz en la protección de la sociedad con relación a las más graves conductas delictivas vinculadas a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas con afectaciones a la vida humana o a la salud individual. Es una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (Mauricio Rettig: Derecho Penal, Parte General. Fundamentos, Tomo I, Santiago, Ediciones DER, 2017, p. 21). Por lo mismo, además de la idoneidad, el componente de necesidad o intervención mínima se satisface en el examen de proporcionalidad. El precepto legal cuestionado, en consecuencia, es eficaz a propósito del fin legítimo buscado, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico (…)” (Rol N° 3.329, c. 60°), análisis que, en concreto, no puede desatender los ya anotados objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para evitar la comisión de específicos delitos que traen aparejada una forma de cumplimiento efectiva de la pena por espacio de un año; VIGESIMOSEGUNDO: Que, junto a lo señalado, la norma no transgrede tampoco la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (Rol N° 3.329, c. 61°). 11 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO El precepto impugnado, de esta manera, no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser decretada por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (Rol N° 8.792, c. 37°) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216. En tal mérito, la parte impugnada del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 busca asegurar la medida y sólo deja en suspenso una eventual decisión judicial para que la pena, posteriormente, sea cumplida bajo los requisitos contenidos en la referida Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal, en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo; VIGESIMOTERCERO: Que, en fin, la adecuada ponderación entre el bien jurídico que fue efectivamente lesionado por el infractor de la conducta típica con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida, lo que, por lo demás, sitúa al precepto impugnado en el marco constitucional permitido por el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. Si el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir del bien jurídico protegido. No se rebasan los límites de lo necesario que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Rettig, p. 213), por cuanto, en definitiva, el artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290 no puede ser contrastado con la Constitución en forma abstracta o desvinculada del sistema que integra, ya no únicamente en el ámbito de las penas y su cumplimiento, sino que, en específico, en el subsistema que integran los delitos previstos en la legislación de tránsito que ocasionan graves afectaciones a bienes jurídicos de relevancia; VIGESIMOCUARTO: Que, protegiendo esos bienes jurídicos, el sistema penal sirve a la realización de un importante valor constitucional, cual es el bien común y posibilita salvaguardar la paz social quebrantada por estos delitos especialmente intolerables para el legislador por el concreta y grave daño que conllevan. 12 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS En contrario, un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la norma impugnada que prescinda en su análisis del examen de los bienes jurídicos afectados por los delitos que traen aparejada la pena respectiva y la forma de cumplimiento que ha dispuesto la ley, implicaría un examen abstracto que se desvincula del caso concreto y constituiría un análisis de la decisión legislativa en sí misma, a pesar de constatarse tanto su razonabilidad como la proporcionalidad de la medida, o, en otros términos, de las razones y contexto que surgen de lo que ha sido dispuesto por el legislador a partir de la valoración de los delitos y de sus consecuencias (Rol N° 8.792, c. 36° y 38°). Un razonamiento de tal naturaleza excedería la competencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la inaplicabilidad y operaría, más bien, como un análisis de mérito de la decisión que el Congreso Nacional adoptó en el marco de la política criminal, cuya constitucionalidad concreta no pudo ser desvirtuada por el requirente; VIGESIMOQUINTO: Que, por todo lo precedentemente examinado, debe ser rechazado el requerimiento de inaplicabilidad deducido en la presente causa respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, en la parte que establece la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva prevista en la Ley N° 18.216, disponiendo que, durante ese tiempo, la pena debe cumplirse en forma efectiva. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación por las siguientes razones: 13 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO 1°. Que, la parte requirente es investigada por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones. Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216. 2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán Dalbora, José Luis “La idea de proporción y sus implicaciones en la 14 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263). II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD: BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO 3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo. El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular Carlos Cabezas Cabezas, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280). El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad −lo que significa que su conciencia está alterada− resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal. En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, 15 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal. 4°. Que, desde ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada. 5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional. III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD 6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un 16 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26). 7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto. Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional. 8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. ste enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante 17 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revsita española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46). 9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.548-25-INA 18 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/11/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/11/2025 Fecha: 20/11/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 21/11/2025 Fecha: 20/11/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/11/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/11/2025 1E26703E-7ED9-4A06-BB1F-91CDAECF70D6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.