TC Rol 1655
Tribunal Constitucional·Rol 1655
Sumario
Santiago, primero de abril de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que cabe tener presente que el Congreso Nacional aprobó, con fecha 10 de marzo del presente año, el informe de Comisión Mixta del proyecto de ley en que incide el requerimiento: formulado, comunicando al Presidente de la República dicha circunstancia por medio de oficio fechado el 16 de marzo, en el cual se señala que “el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley”. Por su parte, el requerimiento formulado en su contra se presentó el pasado 22 de marzo; 2%, Que, de conformidad al artículo 41 bis de la Ley N* 17.997, la admisibilidad de un requerimiento, ya acogido a trámite, depende de la oportunidad en que el mismo haya sido promovido; 3. Que, en general, las cuestiones de constitucionalidad pueden “ser formuladas durante la tramitación de un proyecto de ley, lo que implica que dicho plazo se ¡inicia al dar cuenta del respectivo proyecto en la Cámara de Origen y se extiende hasta la ...
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Santiago, primero de abril de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que cabe tener presente que el Congreso Nacional aprobó, con fecha 10 de marzo del presente año, el informe de Comisión Mixta del proyecto de ley en que incide el requerimiento: formulado, comunicando al Presidente de la República dicha circunstancia por medio de oficio fechado el 16 de marzo, en el cual se señala que “el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley”. Por su parte, el requerimiento formulado en su contra se presentó el pasado 22 de marzo; 2%, Que, de conformidad al artículo 41 bis de la Ley N* 17.997, la admisibilidad de un requerimiento, ya acogido a trámite, depende de la oportunidad en que el mismo haya sido promovido; 3. Que, en general, las cuestiones de constitucionalidad pueden “ser formuladas durante la tramitación de un proyecto de ley, lo que implica que dicho plazo se ¡inicia al dar cuenta del respectivo proyecto en la Cámara de Origen y se extiende hasta la promulgación del mismo; 4. Que, de la lectura de la normativa constitucional, se constata que la reforma introducida por la Ley N* 20.050 cambió la redacción del actual inciso cuarto del artículo 93 de la Carta Fundamental y con ello la interpretación que se tenía sobre la oportunidad para requerir. En efecto, la normativa del antiguo artículo 82 exigía que el requerimiento fuera “formulado antes de la promulgación de la ley” y por ello el artículo 20 de la Ley N? 17.997, Orgánica 000146 int, cual. y (tez Constitucional de esta Magistratura, establece que el Tribunal informará al Presidente de la República la existencia del requerimiento, para que se abstenga de promulgar el proyecto aprobado, norma que desarrolla y complementa lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 del texto actual de la Constitución. Además de lo expuesto, la reforma constitucional aludida agregó a dicha hipótesis otra situación regulada en el inciso cuarto del citado artículo 93. En efecto, dicha disposición establece que “en el caso del número 32, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”; 5%. Que, de esta forma, para efectos de determinar la oportunidad para requerir, la reforma constitucional de la Ley N?* 20.050 estableció una distinción entre tratados internacionales y proyectos de ley. En el caso de los primeros, la cuestión de constitucionalidad se puede formular durante la tramitación del mismo; pero, si el tratado ha sido aprobado por el Congreso, existe un plazo adicional de > días contados desde la remisión de la comunicación que informa dicha aprobación. Es la hipótesis a que se refiere el artículo 38 bis, inciso segundo, de la Ley N* 17,997, Respecto de los proyectos de ley, el plazo se extiende a toda la tramitación del mismo en el Congreso Nacional. Sin embargo, si el proyecto ha sido despachado por éste, hay que formular una distinción. Por una parte, se puede requerir hasta “cuando ingrese a la oficina de 000147 Udo tarde y sick partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio” (artículo 38 bis, LOCTC). Por la otra, en ningún caso se puede requerir “después de quinto día del despacho del proyecto”, siempre que aun no haya sido promulgado. Cabe recordar que de conformidad al artículo 75, inciso segundo, de la Constitución, el Presidente de la República tiene diez días para promulgar el proyecto aprobado; 62. Que en el caso en cuestión, a la luz del texto constitucional introducido por la reforma de 2005, cabe preguntarse si el proyecto de ley se encuentra Oo no despachado por el Congreso Nacional, aun cuando esté pendiente el plazo para vetarlo, al cual se alude en los artículos 72 y 73 de la Constitución; 7%. Que, en este caso, debe concluirse que el Congreso Nacional despachó el proyecto de ley por varias razones; en primer lugar, porque la aludida reforma constitucional buscó establecer que los requerimientos se presenten ante este Tribunal mientras el proyecto de ley se encuentre en discusión, es decir, mientras no haya emitido un pronunciamiento aprobatorio la última Cámara que conozca de él. Esto es consistente con el enunciado de la facultad para requerir que establece el artículo 93 N% 3 de la Constitución, que faculta a esta Magistratura para “resolver las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley.”“; y con la oportunidad para ejercer el control obligatorio de constitucionalidad, que se ejerce una vez que "quede totalmente tramitado por el Congreso” el respectivo proyecto (artículo 93 inciso 2%), mientras que el control facultativo se debe ejercer “en caso alguno, después de quinto día del despácho del proyecto”. En este caso particular, el proyecto fue objeto del trámite de Comisión mixta, aprobándose el informe 4 000148 Limbo camln y ocho respectivo en el Senado el 10 de marzo, mismo día en que lo hizo la Cámara de Diputados y se comunicó su aprobación al Presidente de la República con fecha 16 de marzo, quedando así, en consecuencia, despachado el proyecto por el Congreso Nacional con esta última fecha. El requerimiento, por su parte, como ya se indicó, se presentó recién el 22 de marzo. En consecuencia, no Cabe sino concluir que el requerimiento fue presentado fuera de la oportunidad prevista por la Constitución Política al efecto. En segundo lugar, en nada obsta a lo anterior el hecho de que el Presidente de la República aún tenga pendiente el plazo para vetar. Desde luego, porque el veto se presenta por el Presidente de la República una vez aprobado el proyecto por ambas cámaras, es decir, debe haber sido despachado. Recordemos que el oficio por medio del cual la Cámara de Origen señala, precisamente, que “.. el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley..”. La reforma constitucional es M categórica en su exigencia, pues utiliza la expresión “en caso alguno”. Y el plazo de cinco días a que alude lo cuenta no desde que quede totalmente tramitado el proyecto sino que “del despacho”. Enseguida, debe tenerse presente que el veto es un trámite adicional y eventual que depende del Presidente de la República, no de la voluntad del Congreso, lo que se reafirma por lo dispuesto en los artículos 32, número 1%, 72 y 73 de la Carta Fundamental. Además, debe considerarse' que el veto sólo permite abrir discusión acerca de las normas observadas, mas no del resto del proyecto. También, que cada observación debe “ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar O rechazar sólo una parte” (artículo 35, Ley N” 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional). Admitir que el plazo para requerir se mantendría en 000149 Liemio Url y eur suspenso hasta el vencimiento del plazo para observar por parte del Presidente de la República, significaría introducir un factor de incertidumbre que la reforma constitucional de 2005 precisamente quiso evitar. También iría contra la naturaleza del veto, acotado a ciertos aspectos del contenido de un proyecto de ley y sin que sean admisibles indicaciones a su texto. Y, por último, asimilaría el control obligatorio al facultativo de constitucionalidad, pues mientras el primero exige que esté “totalmente tramitado”, el segundo no puede ejercerse “en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto”, y 8”. Que corolario de todo lo razonado en los considerandos anteriores es que el requerimiento materia de estos autos fue presentado fuera de la oportunidad señalada por la Constitución para poder formularlo, debiendo declararse, en consecuencia, su inadmisibilidad y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE, Que es inadmisible el requerimiento de fojas 1l. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Luis Cea Egaña y Raúl Bertelsen Repetto y de la Ministro señora Marisol Peña Torres, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido a fojas 1 por las razones que se expresarán: PRIMERO.- Que en el caso de los requerimientos de constitucionalidad deducidos en ejercicio de lo previsto 009150 Li Lo pimcunlla en el artículo 93, inciso primero, N”* 3, de la Constitución Política, el inciso cuarto de esa disposición señala que “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”; SEGUNDO.- Que la norma recordada precedentemente se complementa con lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que precisa que en el caso de los aludidos requerimientos: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1” Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado. 2* Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 38 bis” (inciso segundo). El artículo 38 bis del mismo cuerpo legal indica, por su parte, que: “Para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio. En ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante (..)”; TERCERO. - Que, en el caso de autos, el requerimiento ha sido deducido por un grupo de diputados que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara, según certificado extendido por el Secretario General Accidental de la misma, que rola a fojas 32. En consecuencia, se encuentra cumplida la primera exigencia a que aluden el inciso cuarto del artículo 93 de la Carta Fundamental y el inciso segundo del artículo 41 bis de la ley orgánica de este Tribunal, ya transcritos, que incide en la legitimación activa para deducir el requerimiento; CUARTO.- Que, en cuanto al segundo requisito de admisibilidad de un requerimiento como el deducido a fojas 1, es necesario tener presente que, tanto del artículo 93, inciso cuarto, como del artículo 38 bis de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se desprende que la oportunidad límite para deducirlo es la promulgación de la ley en los términos referidos en el inciso primero del artículo 38 bis ya mencionado, pues mientras ella no se produzca posibilitando la publicación de la ley, habría que entender que no ha concluido la tramitación de la misma. Sin embargo, la parte final del inciso cuarto del artículo 93 de la Carta Fundamental, introducido por la reforma constitucional de 2005, parece circunscribir esa oportunidad límite disponiendo que "en caso alguno” el requerimiento puede ser deducido “después de quinto día del despacho del proyecto”. Ello obliga, naturalmente, a precisar qué se entiende por “despacho del proyecto”; QUINTO.- Que de las diversas acepciones que registra el vocablo “despacho”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe rescatarse aquél que lo refiere a la “acción y efecto de despachar”. A su vez, “despachar” es “resolver o tratar un asunto O negocio”. La Constitución Política, entretanto, no define el concepto que nos ocupa, aun cuando lo utiliza en el inciso primero del artículo 67, cuando señala que: “El proyecto de ley de Presupuestos deberá ser presentado por 000451 cielo eimuonllo y uno Lo 600152 Limbo cin eu, y de el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.” De lo antes señalado puede inferirse que, en base a un sentido natural y lógico, el “despacho” de un proyecto de ley debe entenderse referido al momento en que se resuelve o se decide su contenido normativo en términos de que sólo resta su promulgación y publicación para que se transforme en ley de la República; SEXTO.- Que así lo entiende, asimismo, el profesor Alejandro Silva Bascuñán cuando sostiene que “el término de la tramitación de un proyecto de ley en el Congreso se produce cuando sea comunicado su texto por la Cámara de origen al Presidente de la República, de manera que éste, una vez recibido, se encuentre en condiciones de dictar el respectivo decreto de promulgación.” (“Tratado de Derecho Constitucional”. Tomo VII, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 201); SÉPTIMO.- Que, en lo que se refiere al momento preciso en que un proyecto de ley está en condiciones de promulgarse, resulta imperioso acudir al principio hermenéutico de "unidad de la Constitución”, según el cual la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, criterio al cual este Tribunal ha acudido en numerosas oportunidades, entre otras, en sentencia Rol N* 21. Así, Cabe tener presente, en primer término, lo dispuesto en el artículo 172 de la Carta Fundamental, según el cual “aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.” 000153 El artículo 73, en su inciso primero, dispone, por su parte, que: "Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.” El artículo 75, inciso primero, expresa, a su vez, que: “Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.”; OCTAVO.- Que de lo que se viene refiriendo puede, desde ya, afirmarse que un “proyecto de ley está en condiciones de promulgarse y, por ende, debe entenderse “despachado”, desde que la Cámara de origen comunica el Presidente de la República que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al mismo cuando existe constancia en la tramitación legislativa que el Presidente de la República ha manifestado su voluntad de no ejercer el veto respecto del proyecto. Asimismo, debe entenderse que el proyecto de ley se encuentra en condiciones de promulgarse y debe entenderse despachado cuando ha transcurrido el plazo que el Presidente tenía para vetarlo (30 días) sin que haya ejercido esa potestad -Ccaso en que opera la sanción tácita del proyecto-, y cuando, habiéndolo vetado, la Cámara de origen comunica al Presidente de la República que se han aprobado o desechado las observaciones por él formuladas, tanto total como parcialmente. Esta última hipótesis se desprende de lo preceptuado en los incisos tercero y cuarto del artículo 13 de la Constitución Política, que señalan: “vsi las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de 000154 euabio sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellos, se devolverá al Presidente para su promulgación.”; NOVENO.- Que precisando el significado que, en la Constitución de 1925, tenía que un requerimiento de constitucionalidad pudiere deducirse “durante la tramitación” de los proyectos de ley (tal y como hoy reza el artículo 93, inciso primero, N” 3” de la Constitución vigente), el Tribunal Constitucional, creado en el año 1970, declaró que: “Que la cuestión de constitucionalidad se suscite durante la tramitación de un proyecto de ley. En consecuencia, el período en que puede formularse el requerimiento, por durar en su curso el proceso de formación de la ley, se extiende desde el momento en que el proyecto respectivo ha iniciado su tramitación legislativa y hasta aquel en que se ha producido la sanción expresa, tácita o forzada de la ley, es decir, ya aprobada por el Presidente o transcurrido el plazo para observarla o comunicado por la Cámara de origen el resultado de las observaciones que se hubieren formulado.” (Silva Bascuñán, Alejandro. El Tribunal Constitucional en “La reforma Constitucional de 1970”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 249); DÉCIMO. - Que, aplicadas las nociones explicadas a la decisión que ha debido enfrentar este Tribunal respecto de la admisibilidad de un requerimiento de constitucionalidad destinado a impugnar diversas normas del proyecto de ley modificatorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura y, específicamente, en lo que dice relación con la oportunidad en que se ña deducido, estos Ministros disidentes han sido de la opinión de que la referida acción se dedujo dentro de plazo y, por ende, debió haber sido declarada admisible, porque: 1. El Oficio N” 8.580, de la Cámara de Diputados, por el que se comunica al Presidente de la República que se 000155 | ha dado aprobación al proyecto de ley mencionado es de fecha 16 de marzo de 2010. 2. El requerimiento respectivo fue presentado ante esta Magistratura con fecha 22 de marzo de 2010, esto es, seis días después del oficio aludido. 3. Revisada la historia de la tramitación legislativa del referido proyecto de ley, en la página web del Congreso Nacional, así como en los documentos que se adjuntan al requerimiento, no consta que el Presidente de la República haya manifestado su voluntad de no ejercer su potestad de veto respecto del proyecto, lo que impedía afirmar, con certeza, que el mismo se encontrare “despachado”, según lo ya explicado. 4. Consecuencia de lo anterior es que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 75 de la Constitución Política, el plazo que el Presidente de la República tiene para Sancionar Oo, en su defecto, vetar el proyecto de ley -que, como se ha dicho, es de treinta días- se encuentra corriendo, pese a que este Tribunal ya ha comunicado al Jefe del Estado que debe abstenerse de promulgar la parte impugnada del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de su ley orgánica. 5. Por lo tanto, los requirentes estaban plenamente habilitados para deducir el requerimiento -como lo hicieron- dentro del plazo pendiente que el Presidente de la República tenía para sancionar 0 vetar el proyecto de ley, lo que, claramente, no había acontecido. Por ello, es posible sostener que, en este caso concreto, el proyecto de ley no había sido “despachado” en la medida que se mantenía vigente la posibilidad de vetarlo. 6. Aún más, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución Política, debe entenderse que Jos requirentes gozaban de un 060156 Liendo Ea cuello y rates plazo que, incluso, se extendía hasta los cinco días siguientes a que el proyecto quedara totalmente despachado, lo cual, como se ha sostenido, suponía tener claro qué actitud iba a adoptar el Presidente de ta —Repúbtica—respecto deta sanción (o eventual veto) del proyecto para que, realmente, quedara en condiciones de procederse a su promulgación. Rol 1655-10-INC. los Ministros que la suscriben y, la disidencia, istrdY señora Marisol Peña Torres. Se certificaf que Jos Ministros señores José Luis Cea Egaña y el Ministro José Antonio Viera-Gallo concurrieron al acuerdo de la resolución pero no firman por estar ausentes. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Marcelo Venegas Palacios y por los Redactaron Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanocic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Bertrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal, Señora Marta de la Fuente Olguín.