TC Rol 16553
Tribunal Constitucional·Rol 16553
Sumario
0000109 CIENTO NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.553-2025 [04 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO MAX EMILIO ORDENES ORDENES EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1295-2023, RUC N° 2001202950-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA LIGUA VISTOS: Que, con fecha 11 de junio de 2025 Max Emilio Ordenes Ordenes deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1295-2023, RUC N° 2001202950-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transport...
Considerandos
Considerando 1
#, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO MAX EMILIO ORDENES ORDENES EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1295-2023, RUC N° 2001202950-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA LIGUA VISTOS: Que, con fecha 11 de junio de 2025 Max Emilio Ordenes Ordenes deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1295-2023, RUC N° 2001202950-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito 1 0000110 CIENTO DIEZ Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.” Síntesis de la gestión pendiente Indica el requirente que se sigue proceso penal en su contra ante el Juzgado de Garantía de la Ligua, siendo formalizado con fecha 25 de octubre de 2023 por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 110 y 196 de la Ley Tránsito, quedando con las cautelares de firma quincenal y arraigo. Por dicho delito presenta acusación el Ministerio Público con fecha 16 de diciembre de 2024. En razón de lo anterior, el requirente alega que el precepto legal impugnado no supera el test de igualdad, pues la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2, de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. Indica que en la especie se genera una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que han cometidos delitos más graves. Al mismo tiempo, señala que la diferenciación anotada carece de fundamentos razonables y objetivos y no es idónea para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el Legislador. En este sentido, indica que el “ordenamiento jurídico, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual está incorporada en nuestra legislación, en su artículo 5, inciso segundo, señala que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, lo que no se lograría si el juez se ve obligado, como ocurre con esta norma, a que se deba suspender la pena sustitutiva por el plazo de un año, impidiendo una aplicación expedita de las penas sustitutivas contenidas en la Ley N° 18.216” (fojas 9). En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución alega que, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a la norma cuestionada, “la magistratura se vería limitada a la 2 0000111 CIENTO ONCE capacidad de aplicar una pena justa, en todo lo que se refiere al justo proceso, ya que no podría considerar todas las características del caso, sobre todo la concurrencia de las circunstancias atenuantes” (fojas 10). Tramitación A fojas 56 con fecha 18 de junio de 2025 la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, decretando la suspensión del procedimiento. Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a que la aplicación del precepto impugnado no provoca los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. El ente persecutor señala que la norma impugnada, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir. En efecto, el artículo 196 ter de la mencionada Ley opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo en todo caso su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Luego, impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Por otro lado, el Ministerio Público indica que formuló acusación en contra del requirente como “autor de dos delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte” por lo que, en aplicación de las normas pertinentes, si se decide la acumulación material de las distintas penas, la sumatoria del mínimo correspondiente a cada delito, sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución y excluye el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter, de la Ley N°18.290. Además, en el presente caso, señala que el requerimiento no contiene argumentación o reflexión alguna, “lo que revela que aquí se intenta llevar a cabo un examen de constitucionalidad puramente teórico o abstracto que no es compatible con el mecanismo de la inaplicabilidad de un precepto legal, lo que conduce a su rechazo” (fojas 79). Por último, sostiene que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar 3 0000112 CIENTO DOCE erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol. A fojas 81, en decreto de 28 de julio de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 11 de septiembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Claudio Nettle Troncoso, por la parte requirente, y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora. CONSIDERANDO:
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#Que, en el caso de las sentencias estimatorias, se ha razonado que la suspensión en la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad, añadiendo que también resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, ya que -para esta última finalidad- bastan las restricciones a la licencia de conducir (v. gr., c. 25° Rol N° 4.575);
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#Que, en sentido opuesto, en sentencias desestimatorias, este Tribunal ha argumentado la conformidad del precepto legal en cuestión con la Constitución, considerando que solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que, concedida que sea la pena sustitutiva al concluir esa suspensión, la decisión judicial permite aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Además, se ha sostenido que el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte, por lo que resulta razonable que busque los 4 0000113 CIENTO TRECE medios para que las penas sean efectivas y, consecuentemente, no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (c. 7° a 17°, Rol N° 5.328); I. FUNDAMENTOS DEL RAZONAMIENTO CONSTITUCIONAL
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#Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso
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#Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado a esta Magistratura, de manera que un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad es imprescindible en la constante evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, demanda una constante revisión en la aproximación con que la Justicia Constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas. Por ello, recientemente la doctrina penal ha puesto de relieve que se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, a tiempo que debe observarse cómo ella ha evolucionado “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (Alex Van Weezel: Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 2023, p. 16). 5 0000114 CIENTO CATORCE A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentran sujetos a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al.: Derecho Penal, Parte General. El Delito y su Estructura, [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. Raúl Pariona (trad.), Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4);
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#Que, de esta forma, la comprensión del sistema penal como “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico” se expresa en su política criminal (Van Weezel, p. 17), no sin considerar que la imposición de una pena y de su efectivo cumplimiento configura “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (Juan Ignacio Piña: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2023, p. 122), por lo que resulta imprescindible la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123). Allí encuentra, entonces, sustento la vinculación entre la Constitución y el sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al., p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht - Allgemeine Strafrechtslehre]. José R. Béguelin (trad.), Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44). En palabras de esta Magistratura, según se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.022, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito ” (c. 30°);
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#Que, para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas, debiendo describir expresamente aquellas que prohíbe y sanciona (Rol N° 1.872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, 6 0000115 CIENTO QUINCE proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem (Piña, p. 405);
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#Que, con base en cuanto se viene explicando, es posible precisar que, si bien la Constitución establece límites al actuar del legislador penal, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “ el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (Rol N° 2.022, c. 28°), en tanto, “[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (Rol N° 1329, c. 13°). Así, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (Rol N° 2.022, c. 30°);
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#Que, por lo mismo y atendido que la norma penal realiza una importante función axiológica con relación al bien jurídico, es que ella contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución. En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (Juan Luis Modolell: Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito, Santiago, Ediciones DER, 2024, p. 7); 7 0000116 CIENTO DIECISEIS
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#Que, en consecuencia, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, y tampoco la sanción y su especial forma de cumplimiento, lo que no conlleva, por cierto, que se limite el ejercicio de la función judicial de manera que resulte contraria a la Constitución. Al contrario, allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de la razonabilidad y proporcionalidad en el marco de los fines que persiga; II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
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#Que, continuando con el examen de proporcionalidad, la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta, pues permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional, a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290 que exceden a la mera peligrosidad. Luego y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir del daño que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 1° de la Constitución, sino que, como un todo, y de acuerdo con sus artículos 1° inciso cuarto y 154 N° 5° en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos. Más específicamente, la asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todas estas consideraciones que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonamos en la sentencia referida, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°);
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— epública dio inicio a la que se convertiría en la Ley N° 20.770, “[e]ste Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante es
- aplicaexternal #—— ERO: Que, el reproche constitucional formulado al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en aquella parte que suspende por un año la ejecución de una pena sustitutiva en el caso de delito
- aplicaexternal #—— des Tributarias Mensuales, accesorias legales del artículo 28 del Código Penal y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica, por el delito de conducción
- aplicaexternal #—— . En consecuencia, de aplicarse o dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, la pena correspondiente se ubicaría por sobre el umbral establecido por la ley para la sustitución
- citaexternal #—— eniencia que corresponde efectuar al legislador” (Rol N° 1329, c. 13°). Así, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que
- citaexternal #—— ro de las finalidades buscadas por el legislador (Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con
- aplicaarticle #1921— do mínimo, por cada hecho, o también aplicando el artículo 351 del Código Procesal Penal la pena quedaría en presidio mayor en su grado mínimo por la reiteración. En consecuencia, de aplic
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #29636— el artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda
- citalaw #29708— ulo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1295-2023, RUC N° 2001202950-1, seguido ante el Ju