TC Rol 16554
Tribunal Constitucional·Rol 16554
Sumario
0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de junio de 2025, Nicole Eugenia Dufey Pérez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letras b) y c); 259, inciso final; y 261 letra a), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 7376-2023, RUC N° 2310062067-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol N° 687-2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos prime...
Texto completo
0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de junio de 2025, Nicole Eugenia Dufey Pérez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letras b) y c); 259, inciso final; y 261 letra a), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 7376-2023, RUC N° 2310062067-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol N° 687-2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS A su vez, el artículo 42, inciso primero de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura establece que “En los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.” Por su parte, el artículo 79, incisos primero y segundo de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura dispone que “En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.” Finalmente, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En primer lugar, el poder conferido al abogado compareciente a fojas 33 no ha sido autorizado por la Ministro de fe del Tribunal en la forma que determina la ley. En segundo término, se tendrá presente que la requirente relata que ante el Juzgado de Garantía de Osorno, con fecha 4 de diciembre de 2023, presentó querella criminal en contra de Maximiliano Sfeir Álvarez por el delito contemplado en artículo 361 N° 2 del Código Penal, causa penal que ingresó bajo el RIT 7376-2023. 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES Indica que se siguió una investigación no formalizada y que, con fecha 30 de mayo de 2025, el Ministerio Público comunicó en audiencia su decisión de no perseverar en el procedimiento, oportunidad en que su parte pidió la reapertura de la investigación, solicitud que fue desestimada. Por ello indica que presentó un recurso de apelación en contra de esta resolución, el que fue concedido y que ingresó a la Corte de Apelaciones de Valdivia con el Rol N° 687-2025 (Penal). Paralelamente, expone la requirente que solicitó audiencia al Juzgado de Garantía para el forzamiento de la acusación, la cual está fijada para el día 3 de julio de 2025. Se constata entonces, que la actora promueve la acción de inaplicabilidad en el contexto de una causa penal que hoy presenta dos gestiones pendientes. Una que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Osorno, en que se encuentra pendiente audiencia para discutir el forzamiento de la acusación (respecto de la cual acompaña certificado, conforme el artículo 79, inciso segundo ya indicado); y otra que pende ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en que se conoce de la apelación deducida por la actora en contra de la resolución que rechazó la reapertura de la investigación (respecto de la cual no se acompaña el certificado exigido por la ley); 7°. Que, conforme la normativa constitucional y orgánica constitucional transcrita precedentemente, es atribución de esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal que resulte contraria a la Carta Fundamental en “una” gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, facultad que refleja el control concreto de constitucionalidad que presenta la acción de inaplicabilidad. Ello importa que existiendo dos gestiones pendientes, debiesen interponerse dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de aquellos preceptos legales que puedan resultar contrarios a la Carta Fundamental en cada caso, con todos los requisitos previstos por la Constitución y la ley para que cada uno pueda tramitarse de manera autónoma; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 42, 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, el que se tiene por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.554-25-INA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/06/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/06/2025 Fecha: 23/06/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/06/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/06/2025 F7FC2DB4-8397-4946-9A83-2D38E7EB2AC5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.