TC Rol 16556
Tribunal Constitucional·Rol 16556
Sumario
0000640 SEISCIENTOS CUARENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.556-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL LEÓN ESTORIL S.A. EN EL PROCESO ROL N° 12.894-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 159-2025 (POLICÍA LOCAL). VISTOS: Que, con fecha 12 de junio de 2025 León Estoril S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 12.894-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo e...
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0000640 SEISCIENTOS CUARENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.556-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL LEÓN ESTORIL S.A. EN EL PROCESO ROL N° 12.894-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 159-2025 (POLICÍA LOCAL). VISTOS: Que, con fecha 12 de junio de 2025 León Estoril S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 12.894-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 159-2025 (Policía Local). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Ley N° 18.287 1 0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. […]” Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Como antecedentes de la gestión pendiente, expone que María Cecilia Asem Schmidt interpuso querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios por la suma de 40 millones de pesos en su contra por supuesta violación de normas de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor. Sostiene que dichas acciones han sido deducidas en forma errada ya que la demandada no es la empresa que prestó el servicio que reclama la denunciante; el servicio fue requerido y prestado por otra empresa en la ciudad de Puerto Montt, cuya razón social es “León Puerto Montt S.A”. Señala que en el comparendo de estilo, contestó la demanda por escrito y opuso excepciones. Sin embargo, el Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, yendo contra texto expreso del artículo 50 H, inciso cuarto, de la Ley N° 19.496, dispuso su tramitación en forma incidental, recibiéndola a prueba y fallando en forma previa a la cuestión de fondo, dictando sentencia interlocutoria que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva con fecha 26 de mayo de 2025. Contra dicha resolución dedujo recurso de apelación ante el mismo Tribunal, el que fue rechazado con fecha 29 de mayo de 2025, por cuanto la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni pone término al juicio, ni es imposible su continuación conforme a lo dispuesto en el artículo 32, de la Ley N° 18.287, impugnado en autos. Al respecto, indica que la apelación deducida en contra de la sentencia es totalmente procedente, pues Ley 18.287 nada establece respecto a la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, por lo que deberá estarse a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de apelar. Contra esta resolución dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que fue acogido a tramitación, encontrándose pendiente de fallo, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 25. 2 0000642 SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación de la norma impugnada vulnera el artículo 19, N° 2, de la Constitución, pues la restricción que impone la norma impugnada carece de razonabilidad, dado que no existen efectivamente parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la medida. Tampoco es posible sostener que la decisión señalada en la norma es suficientemente fundada y que no sea arbitraria, es decir, que carezca de justificación, pues la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales como reposición, genera una contradicción esencial a la igualdad con respecto a otros procedimientos judiciales -materias penales, civiles, administrativos, etc.-, que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y el debido proceso, entre ellos, el de segunda instancia. Por ello, establecer una diferencia no razonable, infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, pone a una de las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales. Al mismo tiempo, estima vulnerada la garantía del debido proceso y el derecho a la segunda instancia, artículo 19 N° 3, de la Constitución. Al respecto, advierte que sin perjuicio de que la norma fundamental no señala expresamente que existe un derecho al debido proceso; o un derecho al recurso y a la segunda instancia, éstos claramente pueden desprenderse y derivarse de la defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo, pues implica proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho de defensa ante los tribunales de justicia. Asimismo, considera que la aplicación del artículo impugnado transgrede el artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona de ser oída y a un recurso sencillo, rápido y eficaz. A través de la aplicación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita se priva a la parte demandada de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión del incidente interpuesto que tienen directa relación con el asunto principal. Por último, afirma que en el caso concreto se infringe el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, atendido a que la norma aludida de la Ley 18.287 contraviene esta garantía general de igualdad ante los 3 0000643 SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES tribunales, así como el derecho a ser oído, ya que condiciona y circunscribe la procedencia del recurso de apelación solo ante ciertos casos, sin que establezca otro recurso adicional, como el de reposición para las resoluciones que no se refieren a las sentencias definitivas o resoluciones que pongan término al juicio. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 19 de junio de 2025 a fojas 57 fue acogido a trámite el requerimiento por la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 09 de julio de dicho año a fojas 612. Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se formularon observaciones. A fojas 622, en decreto de fecha 14 de agosto de 2025 fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 26 de noviembre 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Juan Ramón Zúñiga Segura, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Pablo Méndez Soto, en representación de León Estoril S.A. requiere de inaplicabilidad respecto del artículo 32 de la Ley 18.287, para que se excluya esa norma de las aplicables a la gestión pendiente, que consiste en un recurso de hecho que lleva el Rol 159-2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, relacionado con la causa 12.894 del Tercer Juzgado de Policía Local de esa ciudad, por estimar que, en el caso concreto, la regla legal impugnada genera un efecto inconstitucional desde que vulnera lo prescrito por los artículos 5 y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política, además de los tratados internacionales que indica. SEGUNDO: Que cabe advertir que, respecto del señalado artículo 32 de la Ley 18.287 existen, en abstracto, pareceres contrapuestos al interior de nuestro Tribunal, y aun dentro de la mayoría que ahora se conforma, de suerte tal que el acuerdo se ha adoptado, para este caso, en virtud de las circunstancias del caso 4 0000644 SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO concreto, más allá de los pareceres razonadamente expuestos en otras causas, en que la situación de la respectiva gestión pendiente haya sido distinta, porque es debido a las características de este caso particular que se alcanzó el acuerdo, por los motivos que se expresarán. TERCERO: Que, en efecto, lo que ha ocurrido en este caso es que una excepción de falta de legitimación pasiva se ha fallado anticipadamente por el juez de policía local, sin esperar la sentencia definitiva. Ahora bien, es totalmente efectivo que nuestra sede no solo no puede enmendar errores de los tribunales de base, sino que ni siquiera le cabe adentrarse en su análisis o calificación. El punto, entonces, no estriba en determinar si el juez cometió o no una infracción, sino cuál es la consecuencia, para el punto que debemos resolver, de que la excepción de falta de legitimidad pasiva se haya fallado en forma incidental, separada y adelantada respecto de la decisión final de la sentencia definitiva. CUARTO: Que el artículo 50 H inciso cuarto, de la Ley 19.946 establece, a la letra que “Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.” Ahora bien, las sentencias definitivas, en materia de Policía Local son apelables, por disposición del propio artículo 32 de la Ley 18.287 aquí impugnado. Es decir, la decisión recaída en la excepción de falta de legitimación pasiva habría sido apelable, de haberse fallado en la sentencia definitiva como lo ordena el citado artículo 50 H. Entonces, en este caso no cabe argumentar acerca de la calidad de relativo del derecho al recurso, que indudablemente es parte del debido proceso según hay consenso en esta magistratura y así se ha fallado, ni tampoco puede decirse que es resorte del legislador decidir qué resoluciones sean apelable, porque lo cierto es que el legislador quiso que la decisión sobre la excepción de falta de legitimidad pasiva (que con toda claridad es, además, una excepción de fondo) fuera apelable, porque la incluyó en la sentencia definitiva, que a su vez dispuso que fuera susceptible de recurso de apelación. Entonces, aquí el tema no es si el derecho al recurso alcanza o no a la resolución que falla una excepción tal: es indudable que la alcanza, por lo que el demandado que opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva debiera poder, por el diseño procedimental y recursivo dispuesto por la ley, poder apelar de la denegatoria. QUINTO: Que en la causa de base, en cambio, no puede hacerlo por la naturaleza jurídico procesal que adquirió la resolución dada la particular actuación del juez y podría decirse entonces que se reclama de una actuación judicial, pero si bien se mira no es así. Sin perjuicio de las vías que se tenga o deje de tener para atacar esa decisión del juez de adelantar un fallo que tenía que incorporarse a la sentencia definitiva, lo que nos interesa acá es que, al hacerlo como lo hizo, el juez transformó una decisión que debía ser parte de la sentencia definitiva, en interlocutoria. Dejemos de lado, para el análisis, el error 5 0000645 SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO o falta que esto pueda significar, pues ello está fuera de nuestras competencias y centrémonos en el efecto procesal, frente al derecho al recurso, que esto ha ocasionado. SEXTO: Que entonces lo que tenemos es una sentencia interlocutoria que, por mandato del artículo 32 de la Ley 18.287 resulta inapelable. ¿Contraría en este caso, esa situación, la igualdad ante la ley? En nuestro parecer sí, porque la comparación debe hacerse con la situación normal regulada por el artículo 50 H antes citado, en la parte aquí reproducida: un proceso por la misma materia en que se opone la misma excepción, tramitado con apego a la regla del artículo 50 H de la Ley 19.946, permite que la resolución que recaiga sobre esa excepción sea apelada. En cambio, en el proceso que está en la base de este requerimiento, ello no es posible. ¿Es razonable esta diferencia? Mal puede serlo, si deriva de la inobservancia de una regla de tramitación expresamente contemplada en la ley. La sentencia interlocutoria que en esta causa interesa debería tener el mismo resguardo recursivo que la sentencia definitiva, pues no hay razón alguna para que no la tenga. Al contrario, hay razón de texto para que la tenga, dado su contenido de fondo. De este modo, el tema va más allá de un reclamo por una decisión procesal errada, el reclamo tiene sustento porque es inaceptable que ese error altere un derecho al recurso que la parte tenía en abstracto y, por ende, es legítimo, y hasta imperativo, que ante esa situación dada y que no nos corresponde corregir, entendamos que esta particular sentencia interlocutoria (sea como fuere que pensemos respecto del derecho a recurrir de otras diversas) deba ser susceptible de recurso de apelación, para conservar la igualdad ante la ley. Pues bien, si eso es así la única manera de que sea recurrible es acudir a las reglas generales y supletorias del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace falta remover el artículo 32 de la Ley 18.287 de la gestión pendiente. SÉPTIMO: Que, así como se afecta la igualdad ante la ley si no se permite apelar de esa interlocutoria, cuyo contenido en todos los demás casos que se tramiten ante Juzgados de Policía Local en materias de Ley de Protección al Consumidor sí será apelable, también es cierto que de no aceptarse el requerimiento se afectará el debido proceso, según se dirá a continuación. OCTAVO: Que, en efecto, más allá de la afectación que en sí mismo pueda haber producido el hecho de apartarse del procedimiento establecido en el artículo 50 H de la ley citada en el motivo precedente, sobre lo cual cabe repetir que no tenemos competencia para adentrarnos, no permitir que se apele de la decisión sobre la legitimidad pasiva afecta la racionalidad y justicia del proceso, porque se estaría contrariando la voluntad misma del legislador de sí conceder ese recurso. Por eso decíamos antes que aquí no pueden esgrimirse los argumentos tradicionales que una mayoría esgrime para rechazar requerimientos contra la misma norma, en otros casos: en ellos, más allá de las 6 0000646 SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS particularidades concretas, hay un debate legítimo acerca de la suficiencia constitucional del artículo 32 de la Ley 18.287 en sí mismo, luego, hay un debate acerca de cuál deba ser, a la luz de la Constitución, la amplitud del derecho al recurso, particularmente en los juicios seguidos ante Policía Local. En este caso, en cambio, la cuestión es paradojal: el espíritu del propio artículo 32 impugnado, hace necesario, para salvaguardar el debido proceso, inaplicarlo a la especie. NOVENO: Que lo anterior es así porque la interpretación armónica de los artículos 50 H de la Ley del Consumidor y 32 de la Ley sobre Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, lleva a concluir que el legislador quiere que la excepción de falta de legitimidad activa sea apelable, pues la ha dejado en la hipótesis en que el recurso sí procede, pero la situación de caso concreto, que la excluyó de esa hipótesis, exige, para conservar la coherencia y salvaguardar el derecho que el mismo legislador concedía, que se prescinda el artículo 32 impugnado y se acuda a las reglas generales supletorias conforme a las cuales la sentencia de rechazo de la excepción, transformada en interlocutoria, vuelve a su situación normal, resultando apelable. Es decir, se trata de volver a una racionalidad que conserve la arquitectura del sistema recursivo pensado por el legislador, dentro del proceso debido, y ello supone acoger el requerimiento. DÉCIMO: Que, en suma, la cuestión se resuelve atendiendo a la situación consumada. No se trata de enmendar una resolución judicial; ya es un hecho en la causa que la excepción de falta de legitimidad pasiva se resolvió en una sentencia interlocutoria. Lo que hemos intentado dilucidar, entonces, es simplemente si esa sentencia interlocutoria debiera ser apelable, y la respuesta es que sí atendido su contenido decisorio, porque todas las decisiones que resuelven una excepción tal en el procedimiento de la ley del consumidor lo son (igualdad) y porque en el sistema normativo en abstracto se construyó una arquitectura que la hace apelable, lo cual demuestra que ese es el estándar de derecho al recurso y de debido proceso, a su respecto. UNDÉCIMO: Que, por fin, y a la inversa de lo que acontece con otra clase de resoluciones de los procesos generales de Policía Local, aquí no puede afirmarse que el problema quepa resolverlo con la apelación de la sentencia definitiva, por lo dudoso que resulta suponer que una excepción de legitimidad pasiva ya desechada (firme, si no puede recurrirse) pueda renovarse en la apelación de la sentencia definitiva posterior que no contenga decisión sobre el punto. Este problema es tanto más grave si se atiende a que en materia de policía local no existe el recurso de casación con el cual reclamar la alteración del procedimiento, de modo que tanto la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución) como el debido proceso (artículo 19 N° 3 de la Carta) pueden verse seriamente afectados si no se asegura la posibilidad de revisión por el tribunal superior de la sentencia relativa a la excepción de falta de legitimación 7 0000647 SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE pasiva, más allá de toda consideración, que nos es ajena, acerca de la mayor o menor plausibilidad de dicha excepción. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL, EN EL PROCESO ROL N° 12.894-2024, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 159-2025 (POLICÍA LOCAL). OFICIÉSE 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, los antecedentes y alegaciones que se reseñan en la parte expositiva de la sentencia conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, a saber, el artículo 32° de la Ley N° 18.287 que establece la procedencia del recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, produce efectos inconstitucionales por vulnerar el debido proceso y la garantía de igualdad ante la ley contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), invocados por la requirente al amparo del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. 2°. Que, la presente sentencia sigue la línea de lo razonado anteriormente en STC Roles N° 12.695, 12.705, 12.985, 13.105, 13.324, 13.531, 14.436, 14.251, 14.421, 14.654, 14.986, 14.871, 15.129, 15.536, 16.164, que rechazaron aquellos 8 0000648 SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO requerimientos de inaplicabilidad que esgrimían, en lo sustancial, argumentaciones análogas a las formuladas a fs. 1 y siguientes. Las particularidades de la gestión pendiente sólo permiten reafirmar los criterios asentados en los fallos precedentemente individualizados, como se pasa a demostrar. 3°. Que, lo que la requirente pretende apelar es la sentencia interlocutoria que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. Tal circunstancia permite desechar toda la argumentación que, por remisión del artículo 5 inciso segundo de la Constitución, se basa en el contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en relación con el derecho a recurrir ante un tribunal superior jerárquico. Los tratados internacionales referidos por la parte requirente sólo se refieren al derecho del imputado condenado a recurrir del fallo condenatorio ante un tribunal superior jerárquico, y más allá de la discusión de si esta garantía puede ser o no extrapolable a otro tipo de procedimientos no penales, sucede que en la especie la requirente no pretende apelar de fallo alguno, sino sólo de una sentencia interlocutoria que, como ya se introdujo, mediante la cual se desestimó una excepción de falta de legitimación pasiva. 4°. Que la parte requirente sostiene que la norma cuestionada la priva del derecho “derecho a la segunda instancia” (fs. 12), sin embargo, éste no es un derecho fundamental que se encuentre expresamente contemplado en la Constitución ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos, ni tampoco puede derivarse de las garantías del racional y justo procedimiento. En efecto, la instancia se trata de un concepto vinculado con la procedencia del recurso de apelación, en tanto mecanismo de impugnación de resoluciones judiciales que permite una revisión amplia por parte del Tribunal de Alzada de las cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias suscitadas, de modo que afirmar la existencia de un “derecho a la segunda instancia” significaría aceptar un “derecho a la apelación”. 5°. Que, ni la Constitución ni los tratados sobre derechos humanos han consagrado el derecho a la apelación o el derecho a la segunda instancia, de modo que no han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. Es así como el sistema recursivo debe ser diseñado por el legislador, que cuenta con un margen de libertad, debiendo intervenir la justicia constitucional sólo cuando la regulación suprima las garantías de un procedimiento racional y justo. En este sentido, se ha dicho que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1.432-09). 9 0000649 SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 6°. Que, no cabe homologar el “derecho al recurso” con el “derecho a la doble instancia”, porque es constitucionalmente aceptable que el legislador establezca procedimientos en única instancia, sometiendo la revisión de la sentencia definitiva a recursos diversos a la apelación, como ocurre -ni más ni menos- en el proceso penal. Pero aún si se aceptara que existe el “derecho a apelar” como una garantía del debido proceso, de ello no se sigue ni se deriva necesaria y correlativamente un derecho a impugnar a través de la apelación todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el transcurso del procedimiento. Tal modelo es impracticable e inexistente en nuestra legislación, porque aún para el procedimiento ordinario común la apelación está restringida para determinadas resoluciones intermedias. 7°. Que, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos ”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-06, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1.443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2.323- 12 c. 23°, STC 2.452-13 c. 13°, STC 2.743-14 c. 26°, STC 2.791-15 c. 26°, STC 3.309-17 c. 17°, STC 3.119-16 c. 19°, STC 3.338-17 c. 7°, STC 6.411-19 c. 11°, STC 5.878-18 c. 18°). 8°. Que, en este sentido, el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, respecto del imputado, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín 10 0000650 SEISCIENTOS CINCUENTA Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr. 270°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (entre otras, STC 519-06, STC 576-06, y STC 821-07). 9°. Que, en definitiva, para aceptar la tesis de la requirente que plantea que la apelabilidad de todas las resoluciones del juicio se impone constitucionalmente -cuestión que descartamos-, implicaría sostener también que el derecho al recurso es sinónimo de derecho a un recurso específico -como la apelación-y que implica necesariamente la revisión de un superior jerárquico; y la revisión de todas y cada una de las resoluciones del procedimiento. Tales circunstancias -además de no ser desarrolladas con densidad en el requerimiento- no se desprenden necesariamente de la garantía consagrada del inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución, ni tampoco de las garantías procesales incorporadas por la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos, los que sólo se refieren al derecho del imputado a recurrir de la sentencia condenatoria ante tribunal superior. 10°. Que, la corrección de errores en las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar que tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “Aunque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez 11 0000651 SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (Flavia Carbonell, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821-07 c. 23°). 11°. Que, a todo lo anterior, se agrega la circunstancia de que la cuestión de legitimación que la requirente pretende sea revisada por un superior jerárquico, podrá ser fundamento de un eventual recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el que se encuentra contemplado precisamente en el precepto que se ataca. Este recurso es tan amplio que el artículo 35 de la Ley 18.287 establece expresamente que “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”. Así, aun de aceptar la tesis de la parte requirente sobre la existencia de un derecho a la doble instancia, igualmente el requerimiento debería ser rechazado, pues el precepto que cuestiona contempla el recurso de apelación como medio recursivo para la impugnación del fallo en sede de Policía Local. 12°. Que, finalmente, cabe descartar que el precepto cuestionado lesione la garantía de igualdad ante la ley y, con ello, infrinja el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, bajo el argumento de que se ha establecido un trato diferenciado a los litigantes respecto a otro tipo de procedimientos (fs. 14). Al respecto, la comparación con otros procedimientos especiales realizada por la requirente carece de pertinencia, pues la igualdad ante la ley debe analizarse en relación con quienes se hallan en una misma situación procesal, respecto de los cuales se estaría estableciendo diferencias arbitrarias. A mayor abundamiento, esta Magistratura ya ha señalado que la igualdad ante la ley debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, y aquí es evidente que la 12 0000652 SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS restricción de la apelación que motiva el reclamo rige para todas las partes del juicio (STC 14.072-23). 13°. Que, en cualquier caso, la diferente regulación entre procedimientos, más que ser un argumento de inconstitucionalidad, sólo es una demostración de que los juicios especiales se caracterizan, precisamente, porque sus normas aplicables son distintas. Afirmar que ello lesiona la garantía de igualdad ante la ley sería admitir que la Constitución proscribe los procedimientos especiales y promueve la existencia de un solo modelo de ordenación procedimental, cuestión que es imposible deducir de nuestra Carta Política. 14°. Que, sólo a mayor abundamiento, debe considerarse que la Ley N° 20.886 que Modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, mejor conocida como “Ley de Tramitación Electrónica”, no se aplica con plenitud en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, de modo que el establecimiento de una regla amplia de apelación respecto de las resoluciones intermedias podría entorpecer y dilatar en demasía la marcha del proceso, considerando especialmente que todas las argumentaciones se pueden hacer valer al momento de impugnar la sentencia definitiva de primera instancia. 15°. Que, en definitiva, no es posible sostener que el precepto impugnado tenga reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente puede plantear la cuestión de competencia ante un tribunal superior jerárquico al momento de impugnar la sentencia definitiva, si es que resultare agraviada. 16°. Que, todo lo anteriormente planteado, lleva a la conclusión de estas Ministras de que el presente requerimiento de inaplicabilidad debió ser íntegramente rechazado. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.556-25 INA. 13 0000653 SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/01/2026 DEA0B774-8139-4AA6-AC8F-2EA1FAEA9D6B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.