INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16559
Sumario
0000534 QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.559-2025 [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5, LETRA D), EN LA EXPRESIÓN “MATERIAL”, DE LA LEY N° 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA TECHINT CHILE S.A. EN EL PROCESO ROL C-5640-2025, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO OCTAVO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 12 de junio de 2025, Techint Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “material” contenida en el artículo 5, letra d), de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, para que ello incida en el proceso Rol C- 5640-2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto ...
Considerandos
Considerando 1
#Que conforme a lo prescrito por el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, el ejercicio de la potestad que la Constitución asigna a la judicatura constitucional debe necesariamente considerar la posible aplicación del precepto impugnado a un proceso o gestión judicial actualmente en curso. Así, la acción de inaplicabilidad se caracteriza por constituir un instrumento de control concreto de constitucionalidad, esto es, “centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10). Dicho en otras palabras, “… (lo) que se discute en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico, produce la aplicación de un precepto legal. Así, una disposición legal puede conformarse a la Constitución y, no obstante ello, en su aplicación producir efectos contrarios a la misma” (STC 1514, c. 8). Como resalta el profesor y ex juez de este Tribunal don Enrique Navarro, “… la acción de inaplicabilidad y su finalidad, que no es otra que revisar los efectos inconstitucionales de determinados preceptos legales de una norma legal en un caso concreto, se encuentra plenamente “viva”, … eliminándose -para determinados conflictos- leyes que no se ajustan a los principios, valores o derechos constitucionales” (Enrique NAVARRO BELTRÁN [2025]: “20 Años de la Reforma Constitucional de 2005”, artículo publicado en El Mercurio Legal, 18 de diciembre de 2025).
Considerando 2
#Que, desde luego, de lo dicho en lo precedente se infiere de modo rotundo que la competencia que la Constitución y las leyes entregan a esta judicatura no se extiende a conocer y resolver las cuestiones principales e incidentales que se debaten en la gestión pendiente. Así, se ha resuelto que “(no) le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso 7 0000541 QUINIENTOS CUARENTA Y UNO importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria” (STC 1564, c. 8; STC 1351, c. 12; STC 1352).
Considerando 3
#Que los autos en los que se suscitó la gestión pendiente se iniciaron por solicitud de Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada, quien pidió que se notificara judicialmente a Techint Chile S.A. las facturas electrónicas de su propia emisión, números 541, 549, 550 y 551, que suman la cantidad de $8.191.466.178.-, más reajustes, intereses, multas y costas. Asevera que las existencias entregadas y los servicios prestados se detallan en la glosa de cada factura y, además, se encuentran debidamente recepcionadas de manera electrónica, todo en conformidad a la letra c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, en relación al artículo 9 del mismo cuerpo legal. De esta manera, insiste en que las facturas presentadas a la gestión preparatoria están recibidas virtualmente. El propósito de la gestión de notificación es que Techint Chile S.A. consigne el valor total de las facturas, más reajustes, intereses, multas y costas. En respuesta a la notificación, Techint Chile S.A. dedujo oposición a la gestión preparatoria, impugnando las facturas singularizadas. Explica que entre las partes hubo una relación contractual en virtud de la cual Mortanks prestaría servicios en calidad de subcontratista, para un proyecto de construcción en Tarapacá, consistente en el montaje de cinco estaciones de bombeo y el tendido de un ducto desde la zona costera hasta las faenas de la mandante del proyecto. Señala que facturas han sido emitidas fuera del marco de los pedidos de compra y por de pronto en franca oposición a la buena fe con la que, dice suponer, actuaba Mortanks. En el contexto de la gestión pendiente, la actora de estos autos constitucionales argumenta que la glosa de las facturas impugnadas no es real. Que los hechos que la fundan no existen ni han existido: todo su contenido, glosa, precio, no han tenido lugar en la realidad material ni jurídica. Se trataría, por tanto, de documentos que dan cuenta de un acto inexistente y, como tal, su contenido material también lo es, razón por la cual no pueden tener mérito ejecutivo. Denuncia allí, y en los fundamentos de su libelo pretensor, que es evidente y nítido que lo que pretende Mortanks con la gestión preparatoria de autos es el cobro ilegitimo de una cláusula penal o un mayor valor del precio del contrato manifiestamente improcedente, en franca contravención a las normas contractuales que vinculan a las partes, y sin tener que demandar judicialmente la existencia de la obligación y posterior pago, en un juicio arbitral declarativo de indemnización de perjuicios, como en derecho corresponde. Termina pidiendo tener por impugnadas y por presentada oposición respecto de las facturas 541, 549, 550 y 550, emitidas por Mortanks, instando por que la impugnación sea acogida en todas sus partes, con costas. Por sentencia del 17 de junio de 2025, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la impugnación deducida, sin perjuicio de los otros derechos que le puedan asistir al demandado; y no se condena en costas al demandado por haber 8 0000542 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS tenido motivo plausible para litigar. Tuvo presente para así decidirlo que la letra d) del artículo 5° de la Ley N°19.983 hoy vigente dispone que tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia de la factura que, puesta en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial o tercero día, el comprador o beneficiario del servicio no alegare en el mismo acto, o dentro de la falsificación material de la factura o guía de despacho respectiva, o del recibo correspondiente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. De la norma citada colige inequívocamente que, hoy, las únicas causales establecidas por la Ley para la impugnación de factura en la gestión preparatoria son: a) Falsificación material de la factura o de la o las guías de despecho; o b) Falsificación del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. Examinada la impugnación, la sentenciadora decidió que el incidentista se limitó a solicitar el rechazo de la acción intentada de contrario, en la supuesta falta de entrega de la mercadería o prestación de servicios, en circunstancias que tales alegaciones resultan improcedentes por fundarse en una norma que ha sido derogada, razón por la cual la incidencia promovida debía ser forzosamente desestimada. Tanto Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada como Techint Chile S.A. dedujeron apelación contra esa interlocutoria, manteniéndose los autos en el
Considerando 4
#Que, en general, sobre los títulos de crédito podemos citar las reflexiones de Juan Esteban Puga, quien los describe del siguiente modo: “La primera característica común a estos documentos es que representan una obligación dineraria, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero… // La segunda característica de estos es que ellos son negociables, esto es, apuntan a su intercambio ya sea por bienes, por dinero o como medio de pago… // La tercera característica de estos instrumentos es que son para circular… ”.(Juan Esteban PUGA VIAL [2025]: “Documentos Negociables en el Derecho Chileno y Comparado. La Letra de Cambio, el Pagaré y la Factura Cedible”, p. 71. Tirant lo Blanch, Valencia). Continúa Puga argumentando que “(vistas) las características de estos documentos, … esto es, la incorporación, obligación dineraria, vocación circulatoria e instrumento negociable, nos parece que estamos ante un resorte que existe como sucedáneo del dinero mismo; son un equivalente al dinero” (el destacado es nuestro). (PUGA VIAL [2025], ob. cit., p. 79). Se ha explicado que la admisión de la factura cedible como título de crédito tiene su fundamento en “(el) devenir actual de los negocios, (que) hizo indispensable que la cesión de créditos contenidos en facturas pudiese materializarse mediante mecanismos ágiles y seguros que permitieran hacer de ella una forma dinámica para que los empresarios, pequeños o medianos, especialmente, pudieran otorgarle liquidez a sus cuentas por cobrar. De esta forma el legislador, recogiendo la problemática, reunió en largos y extensos debates a todos los actores involucrados a fin de dotar al país de una ley que diera un mayor valor jurídico a la factura” 9 0000543 QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (Absalón VALENCIA A. [2004]: “Breve Análisis de la Ley N° 19.983”, p. 16. Publicado en Gaceta Jurídica, año 2004, nro. 294, diciembre, pp. 16-21).
Considerando 5
#Que no toda factura constituye un documento negociable. Como bien concluye Puga, “(no) toda factura se beneficia de esta ley. Sólo las facturas por bienes y servicios emitidas por los bienes y servicios indicadas en el art. 8 del Decreto Ley N°825 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y siempre que dichas ventas y servicios las ejecute un vendedor o prestador” (destacado en el original) (PUGA VIAL [2025], ob. cit., p. 806).
Considerando 6
#Que el otorgamiento de facturas cedibles como documentos negociables es un proceso minuciosamente reglado en la ley. Conforme al artículo 4° de la Ley 19.983, siempre deben cumplirse las condiciones señaladas en ese precepto para que la copia de la factura señalada en el artículo 1º quede apta para su cesión. Ésta, por su parte, tendrá mérito ejecutivo para su cobro siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esa ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma – o en la copia de la guía o guías de despacho en su caso- conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. Puede entonces el deudor, porque así se le permite en términos explícitos, reclamar la factura en los términos expresados en el artículo 3° de la ley del ramo, o impugnarla, tanto en la gestión preparatoria como en el juicio ejecutivo mismo.
Considerando 7
#Que conviene aclarar que, en el caso de las facturas cedibles regladas en la Ley 19.983, a diferencia de lo que ocurre en las gestiones preparatorias regladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo no es la sentencia que tiene por preparada la vía compulsiva, sino la factura misma. Nos parece esencial hacer hincapié en este punto, pues tiene directa relación con la decisión que esta judicatura adoptará en este proceso constitucional. 10 0000544 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
Considerando 8
#Que, como se dijo en la expositiva, la requirente denuncia infracción al debido proceso en el seno de la gestión preparatoria, dado que, a consecuencia del éxito de la gestión frente al severamente restringido derecho a defensa del deudor, las facturas ilegítimamente emitidas adquieren mérito ejecutivo y posibilitan la ejecución propiamente tal. Al contestar el traslado, la requerida argumenta, entre otras razones, que lo que la actora pretende lograr a través de la acción constitucional incoada es que pueda se pueda cuestionar las facturas por una supuesta falsedad ideológica, pero en sede de gestión preparatoria, siendo que, el legislador le entrega en concreto a la excepción a la ejecución establecida en el artículo 464 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título.
Considerando 9
#Que, conforme a las normas de la Ley 19.983 y según la preceptiva común prevista en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, el demandado cuenta con diversas alternativas para ejercer el derecho a defensa. Junto con explicar que en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión, García y Contreras señalan que ésta es “… la privación o limitación de los medios de defensa producida dentro de un proceso por una indebida actuación de los órganos judiciales y por una aplicación inequitativa del principio contradictorio o de igualdad entre las partes” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014]: “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 279. Cuadernos del Tribunal Constitucional, nro. 55, Santiago). Bordalí distingue entre el derecho a ser oído, que “equivale a poder acceder a los tribunales y órganos estatales que determinen derechos y obligaciones de las personas, de participar en sus procedimientos, aportar pruebas y todo lo necesario para hacer valer sus intereses”(Andrés BORDALÍ SALAMANCA [2023]: “Debido Proceso”, p. 88 y 89. Ediciones DER, Santiago), y el derecho a defensa, los que a su juicio se complementan cabalmente. Flavia Carbonell y Raúl Letelier enfatizan que “ … (la) idea de que las partes litigantes tienen derecho a ser escuchados en toda actuación que afecte su posición en el proceso se conecta con la idea de contradicción, que se encuentra vinculada con la máxima que establece audiatur et altera pars o principio de audiencia, según la cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio” (Flavia CARBONELL y Raúl LETELIER [2021]: ”Debido Proceso y Garantías Jurisdiccionales”, p. 369. Publicado en Pablo CONTRERAS y Constanza SALGADO Editores, “Curso de Derechos Fundamentales”. Tirant lo Blanch, Valencia).
Considerando 10
#Que son varios los pronunciamientos del Poder Judicial que reconocen manifestaciones del derecho de defensa en favor de aquel a cuyo respecto se pretende cobrar una factura. A modo ejemplar, la Corte Suprema, actuando como Corte de Casación, se ha pronunciado en ese sentido en los autos 4.385-2.009, 9414- 2.010, 570-2013, 49.912-2016, 35.146-2017, 17.666-2019, 92.031-2020, 94.932-2020 y 289.25- 2021. Conviene tener presente lo dicho por esa judicatura en los autos “Simpli S.A. con Regimiento Número 10 Pudeto”, rol 29.854-2024: 11 0000545 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO “Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N°28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N°3534- 2023)”. En otra ocasión, autos “Fondo de Inversión Privado Ecapital con Sociedad Agrícola y Comercial Chileplantas Limitada”, rol 124.308-2020, la Corte Suprema decidió que “… el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, sin que ello obste a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que cualquiera otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 pueda ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil”.
Considerando 11
#Que así también lo ha resuelto esta Magistratura en los autos Rol N° 13.261-22, señalando que “[l]a gestión preparatoria sólo tiene por objeto verificar que concurran los requisitos mínimos habilitantes para que se convierta en título ejecutivo, el cual puede ser objetado en el juicio ejecutivo haciéndose uso de todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La gestión pendiente invocada en el caso en análisis consiste en un juicio ejecutivo de cobro de factura, en que aún se encuentra pendiente la apelación presentada respecto de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, que no inhabilita para que, en la discusión de fondo, en el juicio ejecutivo respectivo, se opongan las excepciones contempladas en el artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, oposición que por lo demás ha sido efectuada por la requirente, motivo por el cual la problemática planteada obedece, más bien, a un problema de mera legalidad y no constitucional” (c. 2°).
Considerando 12
#Que la jurisprudencia constitucional recaída en el mismo precepto impugnado (Roles N° 13.261-22, 5.831-18 y 8.210-20) ha sido enfática en afirmar la razonabilidad de la norma, teniendo presentes las siguientes consideraciones: 12 0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS “1.- El precepto impugnado cumple una función legítima y razonable en un procedimiento global de cobro, no consagrando diferencias arbitrarias ni dejando en la indefensión a quien se encuentre en una posición como la del requirente de autos. Finalmente, y más allá de que no constituye el argumento central, este Tribunal descartará, también, la existencia de una pretendida violación al derecho de propiedad, como se señala más adelante. 2.- Que por su parte el artículo 5° de la Ley N° 19.983, permitió al deudor alegar la falta de entrega o de prestación del servicio, en la gestión preparatoria de notificación de factura. 3.- Las normas establecidas en la Ley N° 20.695, entre otras medidas, eliminó la posibilidad de alegar la falta de entrega o de prestación de servicios en la gestión preparatoria de notificación de factura, y en definitiva, al no permitir la alegación de falsedad ideológica en la gestión preparatoria de notificación, generó una mayor celeridad y seguridad en el cobro de las facturas, minimizando la probabilidad de la dilación de los juicios y la evasión de los efectos de la sentencia por parte de deudores a través de la transferencia de sus bienes. 4.- La norma legal impugnada tuvo su origen en una modificación legislativa debidamente razonada y con respaldo empírico derivado de la experiencia resultante de la aplicación del marco jurídico previo, razón por la cual su legitimidad y racionalidad no merece duda” (STC Rol N° 13.261-22, c. 7°).
Considerando 20
#Octavo Juzgado Civil de Santiago por no haberse franqueado la remisión de los mismos a la Corte de Santiago.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ón de factura. 3.- Las normas establecidas en la Ley N° 20.695, entre otras medidas, eliminó la posibilidad de alegar la falta de entrega o de prestación de servi
- aplicaexternal #—— e conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, en la gestión preparatoria de notificación de factura el obligado al pago sólo puede oponerse aleg
- aplicaexternal #—— 550 dentro del plazo de 8 días establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.983, habiendo reclamado sólo respecto de la factura 551. Explica que ello se debió a razones administra
- aplicaexternal #—— QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE de excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la propia requirente ya adelantó que alegará como excepción la “falsedad del título”
- aplicaexternal #—— ón preparatoria, e interponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo. Cita jurisprudencia señalando que la gestión preparatoria sólo tiene por ob
- aplicaexternal #—— rre en las gestiones preparatorias regladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo no es la sentencia que tiene por preparada la vía compulsiva, sino la factura
- citaexternal #—— de 2021, rol N°28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N°3534- 2023)”. En otra ocasión, autos “Fondo de Inversión Privado Ecapital con Sociedad Agrícola y Comerc
- citaexternal #—— edad Agrícola y Comercial Chileplantas Limitada”, rol 124.308-2020, la Corte Suprema decidió que “… el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase pre
- citalaw #233421— rial” contenida en el artículo 5, letra d), de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, para que ello incida
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE