TC Rol 16566
Tribunal Constitucional·Rol 16566
Sumario
0001504 UNO MIL QUINIENTOS CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.566-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NÚMERO 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. EN EL PROCESO ROL C-104-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN CONJUNTA, BAJO EL ROL N° 1666-2024 (CIVIL). VISTOS: Que, con fecha 13 de junio de 2025 la Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. (FRONTEL) acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-104- 2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de casación en la forma, y apelación c...
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0001504 UNO MIL QUINIENTOS CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.566-25 INA [07 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NÚMERO 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. EN EL PROCESO ROL C-104-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TEMUCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN CONJUNTA, BAJO EL ROL N° 1666-2024 (CIVIL). VISTOS: Que, con fecha 13 de junio de 2025 la Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. (FRONTEL) acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-104- 2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de casación en la forma, y apelación conjunta, bajo el Rol N° 1666-2024 (Civil). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Código de Procedimiento Civil Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar: 1 0001505 UNO MIL QUINIENTOS CINCO […] 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; […] Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. Expone la requirente que se inició juicio en su contra por responsabilidad extracontractual a raíz de un incendio ocurrido en el mes de febrero del año 2019. Indica que en dicho hecho se le atribuye responsabilidad por no haber cumplido sus deberes como empresa distribuidora de electricidad, cuestión que controvirtió, pero que solo puede acreditar testimonialmente a través de las declaraciones de quienes conocen los hechos que, en este caso, son sus dependientes, por ello, en la etapa probatoria, presentó como testigos a tres trabajadores de la sociedad. Sin embargo, la parte demandante dedujo la tacha del artículo 358 N°5, del Código de Procedimiento Civil, impugnado en autos. La referida tacha fue acogida por el tribunal de instancia al dictar la sentencia definitiva con fecha 27 de agosto de 2024, la que, a su vez, acogió la acción indemnizatoria. En contra de dicha sentencia presentó recurso de casación en la forma y apelación conjunta, solicitando a la Corte de Apelaciones de Temuco que anule o revoque la sentencia del tribunal a quo, para luego resolver el conflicto tomando en consideración los testimonios de los trabajadores de la Sociedad. De conformidad con el certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 11, el proceso se encuentra actualmente en estado de relación, pendiente de ser incorporado en tabla. Al fundamentar el conflicto constitucional, expone que la aplicación de la norma impugnada vulnera el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, atendido a que dicho precepto establece una distinción que carece de fundamento, pues solo la ley puede establecer diferencias justificadas sobre la base de aspectos fácticos objetivos. Asimismo, estima vulnerada la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, pues la norma cuestionada restringe una defensa eficaz, dado que impide que se valore el actuar de la empresa por medio de quienes pueden dar cuenta de los hechos controvertidos, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, afirma que no parece racional ni justo, coartar su defensa, amparada en una norma que por su data no tuvo en consideración los 2 0001506 UNO MIL QUINIENTOS SEIS avances a los que podía llegar la legislación procesal, privando a quien está en mejor posición para dar cuenta de una situación de hecho como son los propios trabajadores de la empresa. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 19 de junio de 2025 a fojas 130, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 09 de julio de dicho año a fojas 1462. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 1473, en decreto de fecha 14 de agosto del año 2025 fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 26 de noviembre 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Simón Zañartu Gomien, por la parte requirente y Carlos Reyes Gottschalk, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes aportados a este requerimiento, se advierte que la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. reprocha la inconstitucionalidad de los efectos que el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil tendría en la gestión judicial pendiente, la que consiste en un juicio ordinario de mayor cuantía, iniciado por una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la requirente, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, Rol N° C 104-2023, caratulada “Painian con Frontel S.A.”. Mediante este procedimiento, según consta en las piezas acompañadas, se persigue la responsabilidad civil de la requirente por los hechos descritos a fojas 231 y siguientes. La requirente, demandada en sede civil, es una empresa eléctrica dueña del tendido eléctrico que, producto de mantenciones deficientes, habría ocasionado un incendio de grandes proporciones que afectó los inmuebles de los demandantes, según la tesis planteada en la demanda. 3 0001507 UNO MIL QUINIENTOS SIETE SEGUNDO: Que, la requirente alega que la aplicación de la disposición cuya inaplicabilidad se solicita restringe su derecho a defensa, al impedir la valoración del testimonio de los trabajadores de la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., quienes podían dar cuenta de hechos relevantes para el litigio, por su conocimiento directo sobre estos. Esta situación, atentaría contra la igualdad ante la ley, así como el debido proceso, al no considerarse todos los elementos probatorios que pueden influir en la decisión del conflicto, lo que coarta su defensa. Invoca, a tal efecto, una infracción al artículo 19° N os 2 y 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil cuestionado prescribe en su numeral quinto que serán inhábiles para declarar: “[l]os trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”. CUARTO: Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la inhabilidad para declarar en juicio, prescrita por la norma requerida de inaplicabilidad, a los trabajadores dependientes de la parte que exige su testimonio, y que impide, en el caso concreto, que los trabajadores de la requirente puedan declarar en el procedimiento que da lugar a la gestión pendiente, es o no, en su aplicación, compatible con la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, en primer término, respecto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19° N° 2 de la Constitución Política de la República, esta Alta Magistratura, en el considerando Cuadragésimo de la sentencia recaída en INA. N° 7.972, indicó que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (aludiendo a otro fallo en INA N° 53. c. 72°). Con todo, “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC ROL N° 28-85. párrafo 4°, del voto disidente del Ministro señor Valenzuela). Por lo tanto, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles Nos 28, 53, 219 y 755). SEXTO: Que, este Tribunal, también ha afirmado que el análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad. Es deber del requirente precisar la situación jurídica del individuo 4 0001508 UNO MIL QUINIENTOS OCHO que se considera discriminado y demostrar cómo se verifica dicha comparación en términos concretos (STC Rol N°2.702, c. 7° y 9°). SÉPTIMO: Que, en este orden de consideraciones, en la gestión pendiente no se evidencia vulneración alguna de la garantía consagrada en el artículo 19°, N° 2, de la Constitución Política de la República, por cuanto, como lo ha indicado este Tribunal, la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos deben examinarse en relación con las partes de un mismo proceso judicial (STC 14.072, c. 2°). En el caso concreto, la inhabilidad contemplada en el precepto que motiva el requerimiento, resulta aplicable a todas las partes del juicio. Esta situación es evidente, en la medida en que la misma requirente, según consta a fojas 205 de estos autos constitucionales, solicitó la inhabilidad del testimonio de doña Nancy del Carmen Osses Higuera, conforme a lo dispuesto en la norma impugnada, argumentando que la testigo manifestó ser trabajadora dependiente de don Ceferino Melipil, parte demandante del proceso en que incide este requerimiento. OCTAVO: Que, la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente, trae como consecuencia privar de valor probatorio el testimonio de los testigos: don Hernán Eduardo Villagrán Arias, don Francisco Andrés Salazar Garcés y don Alejandro Mauricio Díaz Manquehuaque, solicitados por la empresa eléctrica demandada. Como se adelantó, igual efecto se verifica respecto a la declaración prestada por doña Nancy Del Carmen Osses Higuera, solicitada por la demandante, toda vez que, de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la sentencia definitiva del 2° Juzgado Civil de Temuco, de 27 de 2024, acogió las tachas de testigos formuladas por las partes a fojas 74 y 77 del expediente de la gestión pendiente, en atención a que los testigos prestaban servicios remunerados en los términos contemplados en la norma impugnada. NOVENO: Que, por otra parte, respecto de la vulneración a la garantía constitucional del Debido Proceso, alegada por la requirente, cabe señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19° N° 3, inciso sexto, dispone que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgando al legislador un mandato para establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. Dicha disposición fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar de manera taxativa las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (c. 41°, STC 576-2006). 5 0001509 UNO MIL QUINIENTOS NUEVE DÉCIMO: Que, al respecto, como se indicó en el considerando primero de la STC N° 16.028, resulta pertinente recordar que esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto a la inconstitucionalidad de la normativa sobre inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de las sentencias desestimatorias. (STC 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705-22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24). De la revisión de los fallos previamente señalados, es posible establecer los siguientes criterios: i.- El recurso de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente. ii.- La valoración de la prueba testimonial es privativa de los jueces de fondo, solamente éstos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. iii.- Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. iv.- la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, circunstancia que el libelo no cumple. v.- La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba, como al derecho al examen y objeción de la prueba rendida. UNDÉCIMO: Que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la garantía del debido proceso no se ve afectada en el caso concreto, dado que la aplicación de la norma en cuestión se relaciona con una regla de aplicación general a las partes del proceso civil, que permite solicitar la 6 0001510 UNO MIL QUINIENTOS DIEZ inhabilidad de los testigos que se encuentren dentro de las hipótesis previstas en el aludido precepto. Dicha limitante, no afecta el derecho a una adecuada defensa, ínsita en el concepto de un “debido proceso”, principio contenido en la Carta Fundamental, en su artículo 19, numeral 3°, puesto que ésta entrega al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” , lo que resulta coherente con los preceptos normativos contenidos en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. DUODÉCIMO: Que, una vez asentado lo expuesto, es pertinente recalcar que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye una forma de hacer valer la supremacía de la Carta Fundamental mediante el control represivo de disposiciones de rango legal en un caso concreto. Esto ocurre en aquellos casos en que la aplicación de un precepto legal reclamado implique una vulneración de las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Fundamental, situación que no se verifica en este caso. DECIMOTERCERO: Que las razones expuestas son suficientes para desestimar el requerimiento presentado a favor de la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 7 0001511 UNO MIL QUINIENTOS ONCE 1°. – Que, en la gestión pendiente, se dictó sentencia de primer grado, hoy apelada. El razonamiento Tercero del fallo del 27 de agosto de 2024 pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco en los autos PAINIAN/FRONTEL S.A, rol C-104-2023 discurre sobre la base que “… para resolver las tachas, todas las cuales se fundan en la misma causal, se estará a lo dispuesto en el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, a lo declarado por los testigos tachados. … (En) dicho sentido, la norma citada dispone: “Son también inhábiles para declarar: 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.” (Don) Hernán Eduardo Villagrán Arias declaró trabajar para Frontel en calidad de jefe de Distribución Cautín, desde el mes de febrero de 2023, bajo la modalidad de contrato de trabajo. A su turno, don Francisco Andrés Salazar Garcés declaró trabajar para Frontel como jefe de Proyectos y Obras, desde el año 2010, bajo la modalidad de contrato de trabajo de carácter indefinido. Por su parte, don Alejandro Mauricio Díaz Manquehual declaró trabajar para Frontel, en calidad de Técnico de Operaciones elaborando informes a petición de diferentes áreas de la compañía, desde el año 2001, bajo la modalidad de contrato de trabajo. Que, atenta las declaraciones de los testigos, quienes han reconocido expresamente encontrarse vinculados con la demandada en virtud de contrato de trabajo, se configura respecto de ellos la hipótesis de inhabilidad contemplada en la norma transcrita, careciendo, a juicio de esta sentenciadora, de la imparcialidad suficiente, motivos por los cuales se acogerán las tachas deducidas, según se indicará en lo resolutivo”. 2°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente 8 0001512 UNO MIL QUINIENTOS DOCE la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282). García y Contreras sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (GARCÍA PINO y CONTRERAS VÁSQUEZ, ob cit, p. 267). Rodríguez y Bordachar, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas “(Manuel RODRÍGEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2023]: “Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago). 3°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y Sérgio CRUZ ARENHART [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo). 4°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”. 9 0001513 UNO MIL QUINIENTOS TRECE Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” (Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (María de los Ángeles GONZÁLEZ COULON [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona). 5°. – Que no cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador. 6°. – Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la 10 0001514 UNO MIL QUINIENTOS CATORCE requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandada, apelante y requirente. 7°. – Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión en esencia constitucional, propia de la competencia de esta Judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. 8°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, y la disidencia, corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.566-25 INA. 11 0001515 UNO MIL QUINIENTOS QUINCE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2026 Fecha: 07/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/01/2026 EA58EE66-D504-4E6E-9B65-04528436399D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.