CPR
Tribunal Constitucional·Rol 16579
Sumario
0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.579-2025 CPR [22 de julio de 2025] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE REFORMA INTEGRAL AL SISTEMA DE ADOPCIÓN EN CHILE, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 9.119-18 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.562, de 18 de junio de 2025 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre reforma integral al sistema de adopción en Chile, correspondiente al boletín N° 9.119-18, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 37; 46, inciso tercero; 51;...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 20.562, de 18 de junio de 2025 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre reforma integral al sistema de adopción en Chile, correspondiente al boletín N° 9.119-18, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 37; 46, inciso tercero; 51; 54, inciso final; 59; y 76 número 1, permanentes, del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del 1 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son la que se destacan a continuación: “Artículo 37.- Competencia. Conocerá del procedimiento de adopción el tribunal con competencia en materia de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal con competencia en materia de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, cuando éste sea dependiente de una Corte de Apelaciones distinta de la que depende el tribunal que pronunció, en primera instancia, la sentencia definitiva en el procedimiento en que se declaró la adoptabilidad. Para estos efectos, se considerará que los tribunales con competencia en materia de familia de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Santiago dependen de una misma Corte. En el caso señalado en el inciso anterior, cuando el tribunal con competencia en materia de familia deba proveer la solicitud de que trata el artículo siguiente deberá, de oficio, requerir todos los autos y piezas de la causa en que se declaró la adoptabilidad al tribunal que la haya sustanciado. En estos casos, el tribunal requerido no podrá denegar la solicitud y deberá remitir los antecedentes solicitados a la brevedad y por la vía más expedita posible. Artículo 46.- […] Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley que crea los Tribunales de Familia. Artículo 51.- Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968, a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas 2 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al programa de búsqueda de orígenes y al Servicio para que se haga parte en la causa, y a la familia de origen. Artículo 54.- […] En el caso de que se declare estado de excepción constitucional de asamblea o de sitio que impida el correcto funcionamiento del Servicio y de los tribunales, no podrán iniciarse nuevos procesos de adopciones internacionales en el país o en las zonas afectadas, según corresponda, desde su declaración y hasta el cese del estado de excepción de que se trate. Artículo 59.- Tramitación de la adopción. La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Párrafo 2° del Título III, con las modificaciones que a continuación se indican: a) El juez deberá tener a la vista la documentación exigida en el artículo anterior. b) La identidad del o los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el Consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que el o los solicitantes comparezcan personalmente a la audiencia respectiva. c) La solicitud de adopción sólo podrá ser patrocinada por el Servicio. d) El tribunal podrá autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado del o los solicitantes, de conformidad con el artículo 38, sin que pueda salir del territorio nacional. e) En caso de que dos o más hermanos, de simple o doble conjunción, hayan sido declarados adoptables, se procurará que sean adoptados por el o los mismos solicitantes. Si ello no es posible, el tribunal deberá velar por la continuidad del vínculo fraterno entre ellos. Artículo 76.- Modificaciones a la Ley de Tribunales de Familia. Modifícase la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de la siguiente manera: 1. Sustitúyense los números 12) y 13) del artículo 8° por los siguientes: “12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata la Ley de Adopción; 3 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley de Adopción; […].”; III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
Considerando 5
#Que, el artículo 44, incisos primero, de la Constitución Política establece que “Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.”;
Considerando 6
#Que, el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental dispone que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.”;
Considerando 7
#Que, finalmente, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Política ordena que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”; IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 8
#Que el artículo 37 del proyecto de ley en examen encabeza el párrafo sobre las reglas procesales en materia de adopción nacional, y su inciso
Considerando 9
#Que, los incisos primero y segundo del artículo 37, del proyecto de ley en examen, asignan una competencia no prorrogable para conocer del procedimiento de adopción nacional, y por lo tanto son normas propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, pues conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC 9673 y 10.513). En particular, se seguirá además el criterio establecido por este Tribunal en STC Rol 418, en que se ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que creó los Tribunales de Familia, correspondiente a la Ley N° 19.968, en que se determinó que el artículo 8°, N° 13, relativo al procedimiento de adopción a que se refiere la Ley N° 19.620, es propio de la ley orgánica a que se refiere el artículo 74, inciso primero (hoy, artículo 77, inciso primero), de la Carta Fundamental;
Considerando 10
#Que, el artículo 46, inciso tercero del proyecto de ley examinado determina la competencia del tribunal de familia del domicilio o residencia del adoptado para conocer de la acción de nulidad del procedimiento y establece que ésta se tramitará conforme las reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley que Crea los Tribunales de Familia;
Considerando 20
#Que, la norma consultada además establece competencias a los tribunales de familia en los términos de esta nueva ley, y por ende, se refiere a materias reguladas en la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, conforme al artículo 77, inciso
Considerando 30
#Que, las disposiciones correspondientes a los artículos 37, incisos primero y segundo; 46, en la frase “Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado,”; 51, en la oración “a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado”; 59, en la frase “La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente,”, 9 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 73; 76 N° 1; y séptimo transitorio, letra b) en la frase “El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente,”, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución; VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Inconstitucionalidad respecto del artículo 54, inciso final del proyecto de ley
Considerando 40
#PRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 102 y 103 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N° 141-2013, de 26 de noviembre de 2013; N° 98-2015, de 8 de septiembre de 2015; N° 129-2019; de 24 de junio de 2019; N° 379-2024, de 5 de noviembre de 2024; y N° 110-2025, de 16 de abril de 2025; X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— familia, la cual no es prorrogable, y conforme al artículo 77 de la Constitución, se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que es orgánica
- fundaexternal #—— ueces, lo cual se condice con lo que establece el artículo 44 de la Constitución, en cuanto dispone que la ley orgánica constitucional que regulará los estados de excepción “no pod
- fundaexternal #—— s, ni con la segunda parte del inciso primero del artículo 45 de la Constitución, que asegura a todas las personas el derecho a recurrir ante las autoridades judiciales y a través
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 44, inciso primero; 66, incis
- fundaexternal #—— de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República” (c. 6º. La referencia al art. 74 debe entenderse al 77 actual de la Carta
- fundaexternal #—— onstitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la Repú
- citaexternal #—— conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre
- citaexternal #—— tratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido d
- citaexternal #—— el criterio establecido por este Tribunal en STC Rol 418, en que se ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que creó los Tribunales de
- citaexternal #—— s.”; VIGÉSIMO TERCERO: Que, este Tribunal en STC Rol 289, ejerciendo el control de constitucionalidad del proyecto de Ley que dicta normas sobre adopción de
- citaexternal #—— stitucional. Por lo mismo, como desarrolló la STC Rol N° 13215, “sólo pueden regir bajo circunstancias extraordinarias en que el ejercicio pleno de todos los dere
- citaexternal #—— a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC Rol N° 33-85, c. 19°). 19 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES En efecto, evitar el reduccionismo de las ma
- citaexternal #—— , a vía ejemplar, en STC Rol N° 1151, c. 6° y STC Rol N° 1709. c. 6°)” (sentencia Rol N°9.673, c. 20º). 20°. Lo mismo fue reafirmado en sentencia Rol N°10.513,
- citaexternal #—— do dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC Rol N° 271, c. 14°); (…) Que, teniendo presente lo expuesto, este Tribunal mantendrá su jurisprudencia en torn
- citaexternal #—— Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así c
- citalaw #25604— cta normas sobre adopción de menores, modifica la ley N° 7613 y deroga la ley N° 18.703, declaró propio de la ley orgánica constitucional a que se refería el art
- citalaw #229557— mpladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968, a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado, que se determine un encuentro o el es
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. QUE, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES
- citalaw #30085— n de menores, modifica la ley N° 7613 y deroga la ley N° 18.703, declaró propio de la ley orgánica constitucional a que se refería el artículo 74 (hoy, artículo 77
- citalaw #140084— al procedimiento de adopción a que se refiere la Ley N° 19.620, es propio de la ley orgánica a que se refiere el artículo 74, inciso primero (hoy, artículo 77, in
- citalaw #29824— este sentido la STC Rol 29, c. 2°, que revisó la Ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y razonó que “las atribuciones de la autoridad