TC Rol 16580
Tribunal Constitucional·Rol 16580
Sumario
0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.580-2025 [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN LA FRASE "TAMPOCO PROCEDERÁ RESPECTO DE AQUELLOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y GENDARMERÍA DE CHILE". CLARA PAOLA ARAYA BRUCE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5762-2024, RUC N° 2401102012-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 409-2025 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha de 18 de junio de 2025 Clara Paola Araya Bruce ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en la frase "Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contr...
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0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.580-2025 [20 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN LA FRASE "TAMPOCO PROCEDERÁ RESPECTO DE AQUELLOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y GENDARMERÍA DE CHILE". CLARA PAOLA ARAYA BRUCE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5762-2024, RUC N° 2401102012-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 409-2025 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha de 18 de junio de 2025 Clara Paola Araya Bruce ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en la frase "Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile", para que ello incida en el proceso penal RIT N° 5762- 2024, RUC N° 2401102012-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 409-2025 (Penal). 1 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada: “Ley N° 18.216 Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: “No procederá la facultad establecida en el inciso D.O. 06.02.2015precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización”. […]” Síntesis de la gestión pendiente La requirente expone que fue condenada por sentencia definitiva con fecha 4 de junio de 2025 a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo por su responsabilidad en calidad de autora del delito consumado de maltrato de obra a Carabineros en el ejercicio de sus funciones causando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 4, del Código de Justicia Militar, debiendo cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad, por resultar aplicable el inciso segundo del artículo 1°, de la ley N° 18.216. En contra de la sentencia definitiva con fecha 9 de junio del año 2025 presentó recurso de apelación por la no concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional, prevista en el artículo 3° y siguientes de la Ley 18.216, 2 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 18.216. El recurso fue declarado admisible y concedido por el Juzgado de Garantía de Copiapó, ingresando a la Corte de Apelaciones de dicha ciudad con fecha 10 de junio de 2025. Según el certificado de la gestión el recurso se encuentra pendiente de ser puesto en tabla para su vista. Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación de la norma impugnada no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables ni objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. En efecto, en el caso concreto dicha diferencia de trato genera una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que la requirente, al ser condenada por el delito previsto en el artículo 416, del Código de Justicia Militar, no pueda acceder a penas sustitutivas a las privativas de libertad, teniendo en especial consideración que se trata de un delito en grado de desarrollo tentado que, por lo mismo, no alcanza a lesionar el bien jurídico principal que tutela dicho precepto, esto es, la vida del Carabinero en ejercicio de sus funciones. Indica, asimismo, que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador, por cuanto su aplicación provoca un efecto contrario a la resocialización de la persona condenada. En este sentido, enfatiza que en el ámbito penal el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no sólo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización. Esto significa que se debe evaluar el efecto que tiene la sanción establecida por la ley penal en los objetivos que atribuye a la pena el propio constituyente. Además, sostiene que en el sistema jurídico nacional, aun cuando la Constitución Política no reconoce expresamente “la reinserción social del penado” como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Al respecto, advierte que la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 5.6 que “Las penas 3 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Al mismo tiempo, afirma que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, atendido a que de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. En apoyo de sus argumentos cita una serie de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que versan sobre la materia de autos. Tramitación y observaciones al requerimiento A fojas 36 con fecha 1° de julio del año 2025, el requerimiento de inaplicabilidad fue acogido a trámite, y se declaró admisible por la Segunda Sala de esta magistratura. Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, atendido a que la aplicación del precepto no provoca los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. En primer lugar, el ente persecutor hace presente que la Carta Política ubica la determinación de delitos y penas en el ámbito de la ley, de manera que son los organismos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza, estructurando de esa forma la política criminal en el nivel legal que es de su competencia. Así también lo demanda la Constitución en el artículo 19 N°3, de manera que el sentenciador penal termina definiendo la pena concreta bajo una serie de parámetros predefinidos por la ley, sin dejar de cumplir, en cualquier caso, con las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, cuyo control está entregado a una serie mecanismo previstos por el código adjetivo, entre las que destaca la vía recursiva. Advierte, asimismo, que por sentencias de fecha 07 de noviembre de 2024, recaídas en los requerimientos Roles N°15.442 y N°15.452, dirigidos contra el mismo precepto que aquí se ataca, fueron desestimados reclamos formulados en términos equiparables a los que ahora se ventilan en estos antecedentes. En segundo lugar, sostiene que la modificación legal tantas veces aludida persiguió fortalecer, en el nivel legal, la protección de los funcionarios a los que 4 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS se refiere la norma, en atención a un conjunto de razones esgrimidas por los autores del proyecto que se transformaría en la Ley N°21.560, entre las que destaca el aumento en los niveles de violencia con que se cometen los delitos, provocando en definitiva una reforma legal que no modifica la entidad de la pena privativa o restrictiva de la libertad asociada al ilícito, sino la posibilidad de su sustitución, lo que no infringe la Constitución. A fojas 107 en decreto de fecha 28 de julio del presente año fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 09 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Javier Ruíz Quezada, por la parte requirente y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo, según certificación de la señora relatora. CONSIDERANDO: I. CUESTIÓN CONSTITUCIONAL Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE PRIMERO: La cuestión de constitucionalidad planteada en autos se suscita en un proceso penal seguido en contra de la requirente, quien fue condenada en procedimiento simplificado como autora del delito consumado de maltrato de obra a Carabineros a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más penas accesorias (causa RIT Nº5.762-2024, ante el Juzgado de Garantía de Copiapó). SEGUNDO: En conformidad a lo anterior, la requirente impugna ante esta Magistratura mediante acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la frase contenida en el artículo1º, inciso 2º, de la Ley Nº18.216. Esto es, aquella que prohíbe la aplicación de las penas sustitutivas para quien cometa un delito contrario a la vida e integridad física de Carabineros de Chile, como en el caso de autos. Por tanto, el precepto legal impugnado establece que la pena sustitutiva “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia” (fojas 21 del expediente constitucional). 5 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE TERCERO: En consonancia con lo anterior, consta en autos que en virtud del precepto legal impugnado el juzgado de garantía declara en la sentencia condenatoria que la requirente se encuentra dentro de la prohibición legal de acceder a penas sustitutivas. En ese sentido, la gestión pendiente en que recae esta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refiere al recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que se encuentra en actual conocimiento ante la Corte de Apelaciones de Copiapó (libro penal Rol Nº409- 2025). II. CONFORMIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO CON LA CARTA FUNDAMENTAL EN EL CASO CONCRETO CUARTO: En ese contexto, el requirente alega que el precepto legal impugnado vulneraría los artículos 1º y 19 Nº2 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, estima que el precepto legal impugnado generaría efectos contrarios al derecho a un justo y racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto la regla limitaría las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia porque impediría conceder penas sustitutivas de acuerdo con las características de cada caso concreto. QUINTO: Para determinar la conformidad del precepto legal impugnado con la Carta Fundamental, es menester considerar que la requirente fue condenada “(…) como autora de un delito consumado de maltrato de obra Carabineros 416 bis, número Cuatro del Código de Justicia Militar (…)” (f. 27 del expediente constitucional). En ese sentido, la base del test de igualdad radica en que el precepto legal impugnado regula a todas las personas que cometen la misma conducta típica, por ende, la norma legal proscribe la arbitrariedad porque permite la isonomía de trato respecto de todos aquellos que se encuentran en la misma situación y que se les aplica idéntica prohibición. SEXTO: A mayor abundamiento, esta Magistratura ha consensuado que “suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables” (STC Rol Nº10.005, c. 17º). SÉPTIMO: Y, es que, la conformidad del precepto legal impugnado con la Constitución y los derechos alegados por la requirente se encuentran dentro del legítimo margen de apreciación del legislador en la regulación de éstos. Ello en 6 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO virtud de dos razones esenciales. Primero, la Constitución permite que el legislador regule este tipo de conductas contrarias a Derecho cometidas contra funcionarios públicos, esto es, la agresión a un carabinero en ejercicio legítimo de sus funciones. Segundo, porque la Constitución, permite al Congreso en su función constitucional de legislar, establecer reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables, a saber; la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera. De ello proviene, la prohibición de penas sustitutivas en estos casos determinados por ley. OCTAVO: Con razón, esta Magistratura ha argumentado que “la Constitución no establece un determinado fin de la sanción penal. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada. No siendo tales fines resocializadores los únicos objetivos admisibles de la pena privativa de libertad, su exclusión no puede considerarse como contraria a la Constitución” (STC Rol Nº15.395, c. 13º). NOVENO: En consonancia con lo anterior, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico las penas sustitutivas no son un derecho, ni operan automáticamente, sino que constituyen un beneficio eventual. Eso porque la ley Nº18.216 contempla “la posibilidad de sustituir la pena carcelaria, en los casos en que la pena a imponer no sea superior a 5 años y se dé cumplimiento a ciertos requisitos. Dicha posibilidad se encuentra regulada en la Ley 18.216…” (MORALES PEILLARD, Ana María y SALINERO ECHEVERRÍA, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1). DÉCIMO: En consecuencia, el beneficio de las penas sustitutivas supone diversos elementos objetivos y subjetivos, En el orden objetivo, vale decir; el quantum de la pena, el tipo de delito, etcétera. En el ámbito subjetivo, se refiere a las “características del sujeto condenado, y se subclasifican en aquellos que denominaremos de “peligrosidad objetiva” (de constatación) y que se ocupan fundamentalmente de regular las hipótesis en que se admite o no reincidencia previa; y aquellos de peligrosidad subjetiva (de prognosis), en donde el juez debe fundamentar que posiblemente el condenado no volverá a delinquir, y que el tratamiento -extramuros- o bien la ausencia de tratamiento será idóneo o suficiente para alcanzar la reinserción social. Es importante señalar que estos supuestos no son homónimos en las diversas penas sustitutivas, sino que ellos varían entre ellas” (MORALES PEILLARD, Ana María y SALINERO ECHEVERRÍA, Sebastián (2020): ¿Cómo fallan y controlan la ejecución de las penas sustitutivas los jueces? Revista de derecho (Valdivia), vol. N°33, N°1). UNDÉCIMO: Por tanto, i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii) ellas no operan automáticamente, pues no basta con la 7 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que, además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. De modo tal que la limitación establecida en el precepto legal impugnado resulta razonable porque se fundamenta en el fin legítimo de proteger a las fuerzas de orden y seguridad pública al tenor de lo prescrito en la Carta Fundamental. DÉCIMOSEGUNDO: Y, es que el legislador, mediante el precepto legal impugnado, ha regulado el marco penal general aplicable a los delitos cometidos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile; sin constreñir las facultades del juez para determinar, en cada caso concreto, la sanción que específicamente resulta proporcionada de acuerdo con las particularidades de cada hecho punible cometido. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que “el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez” (STC 9433, c. 18°). DÉCIMOTERCERO: Así, el precepto legal impugnado resulta conforme a la Carta Fundamental en virtud de la “vinculación entre Constitución y -el- sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels, Beulke y Satzger: Derecho Penal, Parte General. El delito y su Estructura, Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal, Barcelona, Atelier, 2017, pp. 43-44)” (STC Rol N°15.452, c. 7°). DÉCIMOCUARTO: Por ende, el precepto legal impugnado resulta conforme al artículo 101 inciso segundo de la Carta Fundamenta. Ello porque es coherente con la ratio de que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (STC Rol N°15.452, c. 8°). Además, es razonable en virtud de la finalidad de la Ley N°21.560, que incorpora el precepto legal impugnado a la Ley N°18.216. En ese sentido, consta en la historia fidedigna de la ley que “(…) es necesario que a sus funcionarios se 8 0000190 CIENTO NOVENTA les garantice de una protección especial por parte del Estado en el ejercicio de sus funciones (…)” (Boletín N° 14.870-25). Por tanto, la norma legal impugnada es idónea para alcanzar la finalidad que el legislador tuvo a la vista al incorporarla al ordenamiento jurídico. DÉCIMOQUINTO: Finalmente, concluimos que la aplicación del precepto legal impugnado, en este caso concreto, no vulnera: i) el derecho a la igualdad ante la ley, pues no se aprecia una discriminación arbitraria que genere agravio constitucional a la parte requirente ni tampoco una vulneración a la finalidades legítimas de las penas; ii) el derecho a un procedimiento racional y justo, por cuanto el legislador, al limitar la procedencia de las penas sustitutivas en este caso concreto actúa dentro de su competencia, al determinar el marco penal general acorde a la política criminal, sin constreñir las facultades de los jueces del fondo para establecer cuál es la pena específica -dentro de dicho marco general- que es proporcionada para la situación particular del requirente. Por tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes: 1°. Que, en virtud de la norma impugnada, la parte requirente, condenada a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo por el delito de maltrato de obra a Carabineros en el ejercicio de sus funciones causando 9 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 4 del Código de Justicia Militar, no podrá acceder a las penas sustitutivas que enuncia el artículo 1 de la Ley N°18.216. Esta limitación fue agregada por la Ley N°21.560, la cual, en lo que es relevante para efectos de esta sentencia, dispuso que la facultad regulada en el artículo 1 “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”. 2°. Que, quienes suscriben este voto reconocen la libertad que tiene el legislador para definir la política criminal que desee implementar, y, en ese contexto, otorgar una especial protección a las Fuerzas de Orden y Seguridad de Chile. No obstante, ello no significa que en su regulación el legislador no se encuentre sujeto a límites, los que están dados por las propias garantías que reconoce la Constitución Política de la República. 3°. Que, tal como señala el voto de mayoría, al evaluar si la exclusión de la procedencia de penas sustitutivas vulnera la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, han de estudiarse distintos aspectos del delito, tales como la naturaleza del mismo, el bien jurídico protegido y la penalidad asociada, puesto que el legislador puede considerar una multiplicidad de variables a la hora de regular la ejecución de las penas. Un análisis de estos elementos en el caso concreto demuestra que la exclusión, en supuestos como el de la gestión pendiente, se traduce en un conflicto con la Constitución. 4°. Que, se advierte que el impedimento para acceder a la pena sustitutiva no está dado por la naturaleza del delito, sino que por la persona que es víctima del mismo: “funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile”. Por ende, se establece un estatuto particular de protección penal, que deberá tener una justificación racional para no vulnerar la igualdad ante la ley. 5°. Que, el Código de Justicia Militar dispone que el delito del artículo 416 bis N°4 se configura cuando se hiere, golpea o maltrata de obra a un carabinero en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, causando lesiones leves. En estos casos, estamos ante un simple delito que se castiga con una pena es de presidio menor en su grado mínimo. Fuera de la jurisdicción militar, el artículo 494 N°5 del Código Penal también regula las lesiones leves, tipificándolas como una falta y asignándoles la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Es decir, se encuadran dentro de aquella categoría de delitos de menor gravedad, según la clasificación que hace el artículo 3 del Código Penal en base a dicho criterio. De acuerdo a la doctrina penal, en virtud de las normas contenidas en el Código Penal es posible clasificar el delito de lesiones en “graves” -las que a su vez se subclasifican en “gravísimas” y en “simplemente graves”- y en “menos 10 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS graves” y “leves”. Las lesiones leves se apartan de las lesiones graves porque no producen los resultados imputables a la conducta que estas últimas exigen, y de las lesiones menos graves porque la calidad de las personas y las circunstancias del hecho permiten al juez fundar un injusto menor (Van Weezel de la Cruz, Alex, “Lesiones y Violencia Intrafamiliar”, Revista Chilena de Derecho, vol. 35, N° 2, p. 226). De esta forma, las lesiones leves se distinguen de las demás lesiones por su resultado menos lesivo y por la concurrencia de determinados criterios valorativos, ya expresados. 6°. Que, como se ve, las lesiones leves del Código Penal tienen asignada una pena menor que las del Código de Justicia Militar, explicándose esta diferencia en el disvalor de la conducta en el hecho de que en el segundo caso la víctima es un funcionario de Carabineros, considerando el autor su calidad de tal. 7°. Que, entonces, la aplicación del precepto legal en un supuesto como el descrito impediría el acceso a penas sustitutivas por la comisión de un delito cuya pena corresponde a presidio menor en su grado mínimo, y que ha provocado un resultado que, conceptualmente, es de la menor gravedad posible. Esta regla existe en nuestro ordenamiento jurídico pese a que la gravedad con la que el legislador ha ponderado la conducta es claramente menor en comparación a otros tipos penales en los que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 18.216, también se restringe el acceso a penas sustitutivas. Tal es el caso de delitos como el secuestro agravado, la sustracción de menores, la tortura, la violación y el homicidio calificado, entre otros, cuyas penas en abstracto son más severas y protegen bienes jurídicos de mayor relevancia. 8°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico, se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico−, sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que 11 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (Rivacoba, Manuel, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c. 26°). 9°. Que, se ha dicho que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra de los cánones de igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador − ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, dentro de las cuales califican, particularmente, las penas automáticas, por ser simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales ni perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como, en especial, es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. 10°. Que, el excluir la posibilidad de que el juez aplique una pena sustitutiva no es banal, ya que desde luego anula la posibilidad de ajustar la pena concreta de acuerdo a la gravedad del delito preciso. Sin embargo, de optar por un Derecho penal que rechace esta aproximación, al menos debiese hacerlo de forma general, esto es, aplicable a todos los sujetos y situaciones homólogas, salvo que no exista una noción mínima de igualdad ante la ley que el legislador deba observar desde la Constitución. 11°. Que, esta desproporción se evidencia en situaciones como la de la gestión pendiente, en las que el tipo penal ya considera el hecho de que la víctima sea un funcionario de Carabineros para intensificar la respuesta penal, lo que se refleja en el quantum de la pena establecida, considerándose nuevamente esta circunstancia para excluir la procedencia de penas sustitutivas. Incluso atendiendo a esta circunstancia, la pena asciende a 41 días de prisión en su grado máximo, ubicándose en el tramo inferior de las penas privativas de libertad que contempla nuestro sistema penal, tratándose de una sanción de baja entidad, pese a lo cual queda privado de acceder a penas sustitutivas. 12°. Que, atender a un grupo por su pertenencia a un estamento de la sociedad implica sancionar desproporcionadamente a quienes no forman parte 12 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO de él, lo que en cita a Ferrando Mantovani, ha sido llamado como el Derecho penal del privilegio, cuyas manifestaciones se van incrementando a medida que la proporcionalidad como principio es despojada de contenido. En este sentido, se ha dicho que si se revisaran estas intervenciones del legislador “descubriríamos con facilidad la huella del autoritarismo en su reconstrucción dogmática, partiendo por la cuestión del bien jurídico ofendido y el carácter de la ofensa, pasando por el abanico de los elementos típicos, la admisibilidad de eximentes, etc., hasta llegar a las puniciones, que se acumulará con desenvoltura a las de otros en supuesto concurso. Sin embargo, no parece necesario descender a los detalles. La idea general que preside el manejo autoritario de la Parte especial consiste en blindar interpretativamente los intereses del grupo al que pertenece el exégeta, sobre todo los de quienes le están por encima en la estructura social o de poder, y desentenderse de las pretensiones de los grupos inferiores. Este temple coincide con lo que en Italia llaman «Derecho penal del privilegio», las prácticas penales de la desigualdad” (Guzmán Dalbora, José Luis “Mentalidad autoritaria, actitudes punitivas y pensamiento penal: un esbozo”, Polít. crim. vol. 14, N°27 Santiago jun. 2019). 13°. Que, respecto del precepto legal impugnado, ya se ha advertido que “ la ley busca que los autores de cualquier delito consumado contra la vida y la integridad física de estos funcionarios, independientemente de su gravedad, estén imposibilitados de acceder a penas sustitutivas, lo que podría implicar problemas de proporcionalidad e igualdad ante la ley y futuros requerimientos de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, en particular en los casos de simples delitos” (Medina González, P. Análisis político-criminal de la Ley Nº 21.560, “Ley Naín Retamal”, en Revista de Ciencias Penales Sexta Época, Vol. XLVIII, N°2 (2023), p. 254). 14°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto el requerimiento debiese ser acogido. Redactaron la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la disidencia corresponde a la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.580-25-INA. 13 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 20/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/01/2026 FF60C9E5-4EDF-4C06-8346-04B944D2AEE4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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