TC Rol 16582
Tribunal Constitucional·Rol 16582
Sumario
0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.582-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO PONEN TÉRMINO AL JUICIO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN”, CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 766 Y 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL JOSÉ ARCADIO GONZÁLEZ LÓPEZ EN EL PROCESO ROL C-1441-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA; EN CAUSA ROL N° CIVIL- 2247-2023, DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO; EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 13.311-2025 VISTOS: Que, con fecha 19 de junio de 2025, José Arcadio González López requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, contenida en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C- 1441-2021,...
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0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.582-2025 [29 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO PONEN TÉRMINO AL JUICIO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN”, CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 766 Y 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL JOSÉ ARCADIO GONZÁLEZ LÓPEZ EN EL PROCESO ROL C-1441-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA; EN CAUSA ROL N° CIVIL- 2247-2023, DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO; EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 13.311-2025 VISTOS: Que, con fecha 19 de junio de 2025, José Arcadio González López requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, contenida en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C- 1441-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota; en causa Rol N° Civil- 2247-2023, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; y en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 13.311-2025. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente en su parte destacada: “Código de Procedimiento Civil 1 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE (…) Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. (…) Art. 767. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos ante la Excma. Corte Suprema contra una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto de incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en juicio ejecutivo. Explica que el juicio ejecutivo se inició mediante gestión preparatoria de reconocimiento de deuda presentada el 13 de diciembre de 2021 ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, en que se alegó deuda de $ 18.200.000 por mensualidades impagas correspondientes a mantención de una persona en un establecimiento de larga estadía ubicado en Villa Alemana. Refiere que el receptor certificó el 31 de diciembre de 2021 que, por error involuntario, había informado que notificó personalmente cuando solo había constatado el domicilio. Las notificaciones de la gestión preparatoria y demanda ejecutiva se practicaron en calle Solano N° 91, Villa Los Molinos, Quillota, en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de mayo de 2022, se celebró audiencia de confesión sin comparecencia del requirente, teniéndose por confesa la deuda por resolución de 13 de mayo de 2022, despachándose mandamiento de ejecución y embargo. Luego, detalla que el 18 de julio de 2022 se solicitó medida precautoria de prohibición de actos y contratos sobre un bien raíz, la que fue concedida el 19 de julio de 2022. El 16 de agosto del mismo año se procedió al embargo, designándose depositario provisional al propio ejecutado. 2 0000330 TRESCIENTOS TREINTA Desarrolla que el 16 de marzo de 2023 el requirente promovió incidente de nulidad alegando que su domicilio se ubicaba en Ñuñoa, Santiago, desde 2018, acompañando documentación laboral en Quilicura, pero con horario de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas. El tribunal, por resolución de 29 de marzo de 2023, recibió el incidente a prueba, fijando como hechos sustanciales: mantener domicilio en Ñuñoa, carecer de domicilio en Quillota donde se notificó, y época en que tomó conocimiento del juicio. El 24 de julio de 2023 el tribunal acogió el incidente, ordenando retrotraer la causa. La ejecutante apeló el 29 de julio de 2023, ingresando el recurso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el mes de agosto de 2023. El 20 de marzo de 2025 la Corte de Apelaciones revocó el fallo, rechazando el incidente, y estimó que la prueba no desvirtuaba la presunción del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil respecto de los atestados del ministro de fe. El 7 de abril de 2025 el requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, fundados en ultra petita e infracción de ley. Los recursos fueron concedidos el 14 de abril, fijándose fianza, elevándose los autos a la Excma. Corte Suprema. Mediante resolución de 16 de mayo de 2025, la Excma. Corte Suprema declaró inadmisibles ambos recursos, fundándose en que la resolución no ponía fin al juicio ni hacía imposible la prosecución del juicio. Por lo anterior, indica, interpuso recurso de reposición el 20 de mayo de 2025. Al fundar el conflicto constitucional, indica que la aplicación de la frase impugnada genera efectos contrarios a la Constitución, pues impide pedir la anulación por casación de sentencias dictadas con infracción a la ley que no ponen término al juicio. Desarrolla que el artículo 19 N° 2° garantiza la igualdad ante la ley, vulnerada porque solo el demandante ejecutante puede recurrir de casación si la sentencia le es desfavorable al acoger el incidente, mientras que el demandado ejecutado carece de esta posibilidad cuando la sentencia rechaza el incidente, evidenciando discriminación arbitraria entre partes regidas por las mismas leyes. Sostiene que esta diferencia carece de justificación racional y razonable. Agrega que el artículo 19 N° 3° inciso sexto consagra el derecho al racional y justo procedimiento, que comprende el derecho a impugnación. Los recursos de casación son elementos del debido proceso, del cual se vería privado sin justificación y quedaría firme una sentencia dictada con infracción a la ley, vulnerando la certeza jurídica. Precisa que los recursos aseguran que el tribunal resuelva conforme a la ley, por lo que privar de este derecho constituye vulneración del debido proceso. Expone que el artículo 5° inciso segundo, en relación con artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho a ser oído con debidas garantías y a un recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes que 3 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ampare contra actos que violen derechos fundamentales. Estima que la norma impugnada contraviene estas disposiciones. Luego, desarrolla que el artículo 19 N° 26° asegura que los preceptos que limiten garantías no podrán afectar los derechos en su esencia, señalando que la frase impugnada impide el ejercicio del derecho a recurrir de casación, afectando la esencia del debido proceso. Solicita suspensión del procedimiento hasta que el requerimiento sea resuelto. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de 24 de junio de 2025, a fojas 128. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. A fojas 143, el 4 de julio de 2025, Elke Vargas Duranti evacúa traslado solicitando la inadmisibilidad del requerimiento. Sostiene que no existe gestión pendiente, en tanto, mediante resolución de 27 de junio de 2025, se rechazó el recurso de reposición y el 30 de junio de 2025 se ordenó devolver la causa para proseguir la ejecución civil. Precisa que el requirente citó la resolución de rechazo con anticipación a su dictación, revelando la intención de impugnar sin verdadera afectación de garantías. En segundo lugar, aduce que el requerimiento carece de fundamento plausible. El requirente infringió la doctrina de actos propios al sostener posiciones contradictorias: en el recurso de reposición de 20 de mayo de 2025, sostuvo que la resolución impugnada era sentencia definitiva inapelable dictada por un tribunal de alzada que pone fin a la instancia (segundo grado) resolviendo el asunto (materia) que fue de conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento). Sin embargo, en el requerimiento sostiene que es sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación. Desarrolla que la parte requirente sostuvo ante la Excma. Corte Suprema que la resolución era sentencia definitiva, pero ahora afirma que es sentencia interlocutoria, contradicción realizada con el fin de intentar fundar un problema constitucional inexistente y obtener la suspensión del procedimiento. Argumenta que esta contradicción priva de fundamento plausible a la acción. Sostiene que el fundamento plausible exige presencia de conflicto constitucional, esto es, contradicción directa, clara y precisa del precepto legal con la Constitución y el requerimiento constituye mera crítica legislativa a la procedencia del recurso de casación, pero no se han expresado claramente cómo se afectan las garantías constitucionales en el caso concreto, incumpliendo el principio de concreción. 4 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Precisa que el libelo no explica la aptitud de los preceptos objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que lleva a concluir que no existe fundamento plausible, determinando su necesaria declaración de inadmisibilidad. A fojas 297, por resolución de 28 de julio de 2025, se declaró la admisibilidad del requerimiento y confirió traslados de fondo. Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisibilidad, a fojas 308, por decreto de 25 de agosto de 2025, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 14 de enero de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Alonso Ferrari Bazzuro, por la parte requirente, y Luis Ossandón Gutiérrez, por la parte requerida de Elke Sabina Vargas Duranti. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 327. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la requirente pide la inaplicabilidad de la frase “cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, contenida tanto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil como en su artículo 767, pues le impide recurrir de casación, ante la Excelentísima Corte Suprema, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en virtud de la cual se rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado que dedujo en la gestión pendiente, por cuanto sería contrario a la igualdad ante la ley dado que, de haberse acogido el incidente, su contraparte habría podido recurrir de casación; al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución porque deja a firme una resolución que estima ha sido dictada con infracción de ley; y al numeral 26° por vulneración a la esencia del debido proceso; I. JURISPRUDENCIA PRECEDENTE: ROL N° 8.742 SEGUNDO: Que, esta Magistratura ha tenido oportunidad de examinar distintos preceptos legales que impiden o limitan la procedencia del recurso de casación, por ejemplo, en relación con el artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, o con lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. 5 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Sin embargo, si bien algunos de los fundamentos sostenidos en esos pronunciamientos pueden ser aplicados en este caso, como se verá, lo cierto es que aquí se somete a nuestra decisión una regla legal diversa que ya tuvimos oportunidad de examinar en el Rol N° 8.742, respecto en particular del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se objeta no es que el legislador impida que se deduzca el recurso de casación o que se limiten las causales por las cuales puede intentarse, sino que se cuestiona uno de los requisitos establecidos en la ley para su interposición, consistente en que la resolución que se trata de anular ponga término al juicio o haga imposible su continuación, de tal manera que pueda recurrirse en contra de la que, en la gestión pendiente, rechazó la nulidad de todo lo obrado solicitada por la requirente; TERCERO: Que, por ello y tal como sostuvimos en el Rol N° 8.742, no nos hallamos en presencia de una disposición que, al aplicarse en la gestión pendiente, impida del todo o limite, excepcionalmente, la procedencia del recurso de casación, sino que los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos generales para la interposición de ese recurso y, entonces, lo que persigue la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, más bien, es reconfigurarlos sustancialmente, por la vía de eliminar aquel que exige que la resolución que se intenta atacar ponga término al juicio o haga imposible su continuación para que resuelte procedente en contra de aquellas que no cumplen con esa exigencia legalmente establecida; CUARTO: Que, al contrario, el legislador ha dispuesto, precisamente como norma general en nuestro ordenamiento procesal, la improcedencia del recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo a los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así porque “lo normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia. De un modo excepcional, pone término al juicio o hace imposible su prosecución, como acontece con la declaración de abandono del procedimiento, con la que acepta la dilatoria de incompetencia absoluta, entre otras. En estos casos, la diferencia importa porque la ley hace procedente el recurso de casación (arts. 766 y 767 CPC)” (Alejandro Romero Seguel: Curso de Derecho Procesal Civil. De los Actos Procesales y sus Efectos, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2017, p. 94), de lo que se sigue que continuará el procedimiento, teniendo las partes los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico para su defensa; QUINTO: Que, en consecuencia, no se trata de preceptos legales que impidan el recurso o que lo limiten, sino que lo cuestionado corresponde a uno de los requisitos generales de procedencia de la casación en nuestro ordenamiento jurídico, pues, tratándose de sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, no es procedente el recurso de casación, salvo en la situación especial contenida en su artículo 776, en virtud del cual, procede el recurso 6 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO de casación en la forma, “(…) excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”; SEXTO: Que, los preceptos legales impugnados, en otras palabras, precisamente por el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación, contemplan los requisitos establecidos por el legislador, en los casos y por las causales que expresamente señala, para su procedencia, y es la reconfiguración sustantiva de una de estas exigencias lo que se persigue obtener a través de la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1; II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO SEPTIMO: Que, sobre la base de las argumentaciones expuestas, cabe examinar, más específicamente, las alegaciones de la requirente en cuanto a que la aplicación del requisito contenido en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil constituye una diferencia arbitraria frente a su contraparte; y que no es legítimo, porque lesiona su derecho a un procedimiento racional y justo, vulnerando, de paso, los artículos 8.1 y 25.1 contenidos en la Convención América de Derechos Humanos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, y en su artículo 19 N° 26°; OCTAVO: Que, no resulta acertado sostener, frente a la preceptiva constitucional, que la frase en cuestión resulta contraria al artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que no configura una diferencia arbitraria, es decir, odiosa, injusta o irracional (Enrique Evans de la Cuadra: Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 140), pues encuentra justificación en la naturaleza misma del recurso de casación, a partir de lo que señaló esta Magistratura en 1995, en cuanto a que “(…) los recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal al resolver lo haga como se lo ordena la ley (…)” (c. 4°, Rol N° 205), precisándose las resoluciones susceptibles de ser casadas, cuya “estricta delimitación”, como señala Diego Palomo “(…) halla su fundamento en la naturaleza extraordinaria del recurso en estudio, el que solo tiene por objeto invalidar resoluciones dictadas con errónea interpretación o aplicación de la ley, y cuyo vicio haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (Diego Palomo Vélez: “El Recurso de Casación en el Fondo”, Andrés Bordalí et al. (editores): Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de Impugnación, Santiago, Thomson Reuters, 2016, p. 307); NOVENO: Que, asimismo, no se advierte un tratamiento discriminatorio respecto del accionante de inaplicabilidad, ya que todo aquel que es destinatario de resoluciones como la que se ha dictado en la gestión pendiente, queda impedido de recurrir de casación, sin que pueda argumentarse tampoco que la diferencia arbitraria 7 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO radicaría en la comparación con su contraparte -que sí tendría derecho a ese arbitrio, en caso de haberse acogido la petición de nulidad-, pues no se trata de dos situaciones susceptibles de ser comparadas, ya que, en un caso, el proceso continúa y, en el otro, por el contrario, termina, dando sentido a que, en este último, pueda recurrirse de casación; DECIMO: Que, así las cosas, la determinación legislativa en orden a que las sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación no sean susceptibles de recurso de casación, en tanto que las de primer grado sí admiten dicho arbitrio, encuentra justificación, precisamente, en que aquellas mantienen vigente y en curso el proceso, donde las partes pueden alegar sus defensas y argumentaciones, probarlas y controvertir la prueba contraria, junto con ejercer los demás derechos que correspondan, en tanto que, en la segunda hipótesis, ello no es posible, de tal manera que no resultan asimilables una y otra por la diferencia sustancial de la decisión que recae en la solicitud de nulidad de todo lo obrado. Lo contrario sería sostener que el recurso de casación debería proceder cualquiera que fuera la resolución impugnada. Desde luego, no es esta la determinación legislativa ni sería consistente con el carácter extraordinario y de derecho estricto que tiene el recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en el Rol N° 8.742; DECIMOPRIMERO: Que, lo expuesto se ve reforzado porque, como ha ocurrido en la gestión pendiente, la sentencia que se pronuncia sobre la petición de nulidad fue apelada, de tal manera que ella fue sometida a revisión por parte del Tribunal de Alzada, dándose cumplimiento a la regla o principio de doble conforme, donde “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera (…) (Carlos del Río Ferretti: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254); DECIMOSEGUNDO: Que, determinar si se incurrió o no en nulidad por falta de emplazamiento corresponde, ciertamente, al Juez del Fondo, en primera y/o segunda instancia, sin que pueda reprocharse al legislador por haber dispuesto que, en caso de no accederse a ella, en definitiva, no quepa recurso de casación en contra de esa decisión doblemente evaluada, en un procedimiento que continuará y en el cual las partes podrán hacer valer sus derechos respecto de las alegaciones que hayan planteado; 8 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DECIMOTERCERO: Que, por su parte, el requirente sostiene también que sería amagado el derecho a un procedimiento racional y justo por aplicación del requisito que ha impugnado, contenido en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente, porque constituiría una restricción ilegítima al ejercicio de ese derecho fundamental, lo cual igualmente estimamos que debe ser descartado, pues, como se ha expresado, no carece de razonabilidad que, habiéndose pronunciado tanto el Primer Juzgado de Letras de Quillota como la Corte de Valparaíso acerca de si, en la gestión pendiente, se habría o no incurrido en nulidad de todo lo obrado, lo decidido por el Tribunal de Alzada no sea susceptible de casación, conforme a los preceptos legales impugnados, atendido que se resolvió desecharlo y continuar adelante con el juicio. Ello, sin perjuicio de hacer notar la inconsistencia del requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 1 de estos autos constitucionales con que, en dicha gestión, al recurrir de reposición en contra de la resolución de la Corte Suprema que declaró inadmisibles los recursos de casación, la requirente sostenga que “(…) la sentencia impugnada, es una sentencia definitiva inapelable dictada por un tribunal de alzada (…)” (fs. 99); y, ahora, en esta sede de control de constitucionalidad, la califique como interlocutoria de las que no son susceptibles de casación; DECIMOCUARTO: Que, pretender la alegada vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo, es desatender la jurisprudencia de este Tribunal, que ha establecido como estándar constitucional en la materia -para comprender el sentido y alcance de la obligación que corresponde a la ley de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento- “(…) que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. Lo anterior se ve reafirmado por lo señalado en el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (c. 7°, Rol N° 1.144); DECIMOQUINTO: Que, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, al descartar la posibilidad de recurrir de casación en contra de la resolución que ha rechazado la nulidad planteada por el demandado, luego de haberse pronunciado al respecto tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada, no deja en la indefensión a las partes, pues -atendido que el procedimiento continúa- les permite hacer valer sus alegaciones o defensas y porque, en relación específica con ese 9 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE incidente, fue examinado por dos instancias diversas, de tal manera que ha quedado a cubierto el derecho a un procedimiento racional y justo, en general, así como en nexo más específico con el derecho al recurso; DECIMOSEXTO: Que, tal y como lo hemos sostenido reiteradamente, “(…) el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 11°, Rol N°6.942), pero ello no conduce, inexorablemente, a que todas las resoluciones deban ser objeto de casación, como lo busca la requirente en estos autos, pues, como también se ha expuesto por esta Magistratura, “(…) el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto (…)” (c. 8°, Rol N° 7.920); DECIMOSEPTIMO: Que, finalmente, como es fácil advertir, no habiéndose configurado la discriminación alegada ni la vulneración del derecho a un racional y justo procedimiento, tampoco resulta posible colegir el quebrantamiento de los artículos 5° inciso segundo y 19 N° 26° de la Constitución que, por extensión, el requirente estima infringidos en este caso. DECIMOCTAVO: Que, por las razones expuestas, concluimos rechazando el requerimiento de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 10 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por condenar en costas a la parte requirente al tenor de lo previsto en el artículo 92 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.582-25-INA 11 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 09267FFE-C86A-437C-822B-0D7733C7078A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.