INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16583
Sumario
0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.583-2025 INA [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “TAMPOCO SERÁ RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 12 INCISO SÉPTIMO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS PAMELA SOLEDAD MELLADO CHAVARRÍA EN EL PROCESO RIT N° Z-245-2022, RUC N° 22-2-2946153-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA LOS ÁNGELES VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 19 de junio de 2025, Pamela Soledad Mellado Chavarría acciona de inaplicabilidad respecto de la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12 inciso séptimo, parte final, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para que ello incida en el proceso R...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha resuelto que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 93 número 6° de la Constitución “… es la acción que el 5 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10);
Considerando 2
#Que esta judicatura ha señalado en sentencias previas que, al conocer de una acción de inaplicabilidad, “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la Carta Fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (STC Rol Nº 16.852. En el mismo sentido, STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3; STC). Ricardo Salas, al comparar la inaplicabilidad con la inconstitucionalidad, afirma que “… la cosa pedida en la inaplicabilidad es la inaplicación, en una sentencia judicial ordinaria, de un precepto legal determinado, mientras que la cosa pedida en la inconstitucionalidad es la “derogación” del precepto legal impugnado. También se ha dicho que la causa de pedir de la inaplicabilidad puede ser una de dos, a saber, o bien la inequidad (obviamente concreta) de una sentencia judicial proyectada o bien la invalidez (obviamente abstracta) de un precepto legal vigente. Ahora se agrega que la causa de pedir de la inconstitucionalidad es el vicio (fundamento), cuya presencia debe ser justificada mediante argumentos razonables (fundamentación). Así, la conexión entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad depende de que el mismo vicio o fundamento formen parte de la causa de pedir de una y otra, y esto ocurre sólo cuando los argumentos para pronunciar la inaplicabilidad, por su naturaleza abstracta, puramente normativa, se dirigen, no a establecer la inequidad, sino a probar la invalidez de un precepto legal que por su sola forma o su solo contenido infringen ciertas disposiciones constitucionales” (Ricardo SALAS VENEGAS [2018]: “Una reconstrucción dogmática de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Las Inaplicabilidades Propia e Impropia, la Legislación Negativa Singular el Control Preventivo de Constitucionalidad de las Sentencias y la Equidad Constitucional”, p. 218. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca. Año 16, Nº 1, 2018, pp. 187-226). 6 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO
Considerando 3
#Que el examen de la regla impugnada en el requerimiento obliga a considerar tanto el tenor literal del precepto en cuestión, como su contexto normativo inmediato y, más allá, la fundamentación constitucional del derecho de alimentos. Lo que se viene cuestionando por la actora es la frase "Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación", contenida en el artículo 12 inciso
Considerando 4
#Que Juan Andrés Orrego explica que “(desde) sus primeras normas, se preocupa la Constitución de la familia, aunque no la define, sin embargo. Son estas normas: i.- Art. 1º, inc. 2º, de la Constitución Política, “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. ii.- A continuación, en el inc. 3º, se proclama que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, garantizándoles la adecuada autonomía para cumplir sus fines. La familia, sin duda, es uno de tales “grupos intermedios”, con seguridad el más importante de todos. Además, puesto que el Estado, en cuanto la familia es grupo intermedio, la “reconoce”, ésta es anterior y superior a aquél. Se explica lo anterior, porque la familia “es la primera forma de asociación. La familia es la asociación más elemental, esencial, básica y necesaria que forman las personas por su propia naturaleza sociable”.2 8 0000580 QUINIENTOS OCHENTA iii.- A su vez, en el inciso 5º, se deja en claro que es deber del Estado “dar protección (…) a la familia” y “propender al fortalecimiento de ésta”. De esta manera, la familia no es cualquier grupo intermedio, sino uno especialmente privilegiado por el constituyente, que debe ser protegido y fortalecido por el Estado. Manifestaciones de este mandato constitucional, encontramos en la Ley Nº 20.530, que creó el Ministerio de Desarrollo Social y que tras la reforma hecha a la misma por la Ley Nº 21.150, pasó a llamarse “Ministerio de Desarrollo Social y Familia”. En su art. 1º, se declara que este Ministerio está encargado, entre otros fines, de “brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables”. Lo mismo ocurre con la Ley N° 21.430, “Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia”, cuyo art. 2, establece: “Principales obligados por esta ley. Es deber de la familia, de los órganos del Estado y de la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la sociedad”. En el mismo cuerpo legal, establece por su parte el art. 9, inc. 1°: “Fortalecimiento del rol protector de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y la primera encargada de brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, de su cuidado y su educación. Es deber del Estado dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento, de manera de otorgarle a los padres y/o madres y cuidadores las herramientas necesarias para el ejercicio de su función”. iv.- Por su parte, el art. 19, N° 4, al hacerse referencia a las garantías constitucionales, señala: “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” (Juan Andrés ORREGO ACUÑA [2025], “Derecho de Alimentos”, pp. 3 y 4. Disponible en https://www.juanandresorrego.cl/apuntes_all.html).
Considerando 5
#Que, en relación a los alimentos, el mismo Juan Andrés Orrego sostiene que “Ni el Código Civil ni leyes especiales definen los alimentos o la obligación alimenticia. En la doctrina nacional, los alimentos, desde un punto de vista jurídico, se han definido como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. Agregaríamos nosotros a este concepto, que esta obligación subsistirá, en la medida que el obligado esté en condiciones de satisfacerla (con las salvedades que veremos) y el acreedor justifique su necesidad de reclamarla” (Juan Andrés ORREGO ACUÑA [2025], “Derecho de Alimentos”, p. 1. Disponible en https://www.juanandresorrego.cl/apuntes_all.html). La Corte Suprema ha resuelto en los autos rol 91.731, sentencia del 1 de febrero de 2023, que … “el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que produce el vínculo filiativo y genera la obligación correlativa de ambos padres de otorgarlos a sus hijos e hijas en proporción a sus respectivas facultades económicas. Está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha dicho, los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les permiten 9 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, la alimentación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento y educación del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión u oficio. La Convención sobre los Derechos del Niño, por su parte, consagra en su artículo 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y establece que incumbe a los padres (u otras personas encargadas del niño) la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña, especialmente en lo tocante a alimentos, vestido y vivienda. […] Es importante destacar que la doctrina especializada más actual, señala que el pago de la pensión de alimentos es un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una prestación que permite dar satisfacción al derecho del niño para tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, y genera el deber de vigilancia por parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de carácter subsidiario o complementario a la de los adultos (Pérez Ahumada, Paz, Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia, Ediciones DER, año 2021; Greeven Bobadilla, Nel, Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el cumplimiento, Librotecnia, año 2018). Ilustrativo resulta, en ese sentido, el mensaje que acompañó la iniciativa legal que dio origen a la Ley 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de alimentos no puede ser reducido a una obligación legal, ya que en cuanto al contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y síquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes. Por su parte, el artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados parte reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo”. Agrega, más adelante, que “en este sentido el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental” (Historia de la Ley 21.389, p. 3, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile)» (Carolina SALINAS SUÁREZ y Alejandra RETAMAL RETAMAL [2023]: “Cumplimiento en materia de familia”, pp. 16 y 17. 63 Colección Materiales Docentes, Academia Judicial de Chile, Santiago).
Considerando 6
#Que, como sostiene una autora, en todas las ideologías y corrientes de pensamiento “se parte del presupuesto de que los individuos viven en familia, cualquier tipo de familia, y que la familia es un actor social y políticamente relevante. Todos consideran que la familia constituye una primera red social de protección. Este grupo de personas vinculadas entre sí por reproducción, sustento material, socialización y de gratificación emocional, necesarias para la vida en sociedad. La solidaridad intergeneracional está presente 10 0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS en todas las corrientes ideológicas, no siendo exclusiva de ninguna de ellas, sino un elemento característico para definir una relación como familiar” (Susana ESPADA MALLORQUÍN [2024]: “El Deber de Cuidado Intergeneracional: Especial Referencia al Adulto Mayor”, p. 744. En Carmen DOMÍNGUEZ HIDALGO (Directora y Editora), “Estudios de Derecho en Homenaje al Profesor Hernán Corral Talciani”. Tirant lo Blanch, Valencia). No es difícil inferir del deber del Estado de dar protección a la familia, instaurado en el artículo 1° de la Carta Fundamental, la existencia del deber de socorro y de su contracara natural, el derecho de alimentos, todo ello al amparo del principio de corresponsabilidad familiar, en cuya virtud “ … todos los integrantes de una familia tienen derechos y deberes que deben ser cumplidos de manera conjunta y equitativa, promoviendo así el mayor bienestar y la estabilidad familiar” (Cristián LEPÍN MOLINA [2025], “Principios Generales de Derecho Familiar”, p. 230. Tirant lo Blanch, Valencia).
Considerando 7
#, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS PAMELA SOLEDAD MELLADO CHAVARRÍA EN EL PROCESO RIT N° Z-245-2022, RUC N° 22-2-2946153-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA LOS ÁNGELES VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 19 de junio de 2025, Pamela Soledad Mellado Chavarría acciona de inaplicabilidad respecto de la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12 inciso
Considerando 8
#Que, como toda obligación, la de alimentos debe estar determinada en el objeto, a lo menos, en cuanto a su género. Se entiende que la cantidad es líquida no sólo cuando actualmente tenga esta calidad, sino también cuando pueda establecerse o determinarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que emanen del proceso. Matemáticas o aritmética que, como se sabe, es la ciencia deductiva que estudia las propiedades de los entes abstractos, como números, figuras geométricas o símbolos, y sus relaciones. Conviene tener presente lo que se ha expuesto en el párrafo que precede, pues el sentido y propósito de la liquidación reglada en el artículo 12 de la Ley 14.908 es: a) el cobro ejecutivo de la deuda; b) la aplicación de un apremio; c) la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda Para tal efecto, la ley dispone que los juzgados con competencia en asuntos de familia deben disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. 11 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES
Considerando 9
#Que, en el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética. El artículo 439 estatuye a su vez que, si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria. Conviene consignar que la regla del artículo 441 de ese estatuto legal dispone que si en la primera providencia es denegado el mandamiento de ejecución -uno de los motivos para desestimarla es que la obligación no sea líquida-, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior. Si el juicio ejecutivo sigue su curso y el actor obtiene sentencia favorable ejecutoriada, el artículo 510 inciso primero del Código de Procedimiento Civil manda que, realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. A renglón seguido, el artículo 511 establece que practicada la liquidación, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Que la obligación sea líquida o liquidable es exigencia esencial de todo procedimiento de cumplimiento de sentencias o de ejecución de obligaciones que constan de un título. Un autor nacional señala que “… además de señalar numéricamente el monto de la obligación, corresponde precisar sus conceptos, para permitir determinar la forma en que se calculó. Exigencia que tiene su explicación desde el momento en que el título da origen a medidas de apremio real inmediato requiriendo de plazos reducidos para ejercer el derecho de defensa, por lo que la claridad y la precisión no deben estar ausentes del título” (Carlos HIDALGO MUÑOZ A [2022], “El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 160. Thomson Reuters, Santiago). Aunque pudiera sostenerse que Hidalgo se refiere únicamente al juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, no cabe duda de que los términos que emplea el artículo 12 de la Ley 14.908 nos permiten llegar sin esfuerzo a su misma conclusión cuando se trata de la liquidación de obligaciones de alimentos.
Considerando 10
#Que la determinación concreta de lo adeudado admite la existencia de reglas legales especiales sobre la liquidación de las obligaciones. No es anómalo en nuestro ordenamiento encontrar estatutos especiales, distintos del Código de Procedimiento Civil, en que el legislador – debiendo cumplir con su obligación de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento – establezca normas particulares, según la naturaleza del procedimiento. Un ejemplo de ello es el Código Tributario, en que se faculta al director regional del Servicio de Impuestos Internos para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, según el artículo 6° letra B numeral 12 0000584 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO 5° del Código Tributario. Contra esa decisión puede deducirse reclamación, la que conforme al artículo 115 de ese estatuto legal será conocida y resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. El Código concede también a toda persona la facultad de reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. El Código Tributario estatuye que, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. Su artículo 127 manda que cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Contra la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero que resuelve una reclamación podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. A su vez, el reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
Considerando 11
#Que el legislador también dispensa un tratamiento particular cuando se trata de la liquidación de las obligaciones en la ejecución laboral y previsional, conforme a las reglas del Libro V Capítulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo. Así, el artículo 469 del Código Laboral ordena que, notificada la liquidación, las partes tienen el plazo de cinco días para objetarla, siempre con motivos concretos: sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento. Es oportuno agregar que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone de modo excepcional que serán susceptibles de apelación, entre otras dos situaciones que no viene al caso exponer aquí, las resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. 13 0000585 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO
Considerando 12
#Que las situaciones mencionadas a título ejemplar en los motivos Octavo, Noveno y Décimo precedentes dan cuenta de la existencia, tanto en el estatuto común como en el laboral y el tributario, de reglas legales destinadas a hacer frente a la posibilidad de aparición de equivocaciones en el proceso de determinación de lo adeudado. La liquidación, por cierto, es una actividad expuesta a errores que pueden asumir las más diversas formas de aparición, que pueden concernir a las partidas, el cálculo numérico, la alteración en las bases de cálculo o la aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses.
Considerando 20
#Que, como ya lo hemos esbozado en lo precedente, la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley, el debido proceso legal y el derecho a un recurso efectivo. El derecho a los recursos, como sostiene Sonia Calaza, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos” (Vicente GIMENO SENDRA, Manuel DÍAZ MARTÍNEZ y Sonia CALAZA LÓPEZ [2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— de este mandato constitucional, encontramos en la Ley Nº 20.530, que creó el Ministerio de Desarrollo Social y que tras la reforma hecha a la misma por la Ley Nº 2
- citaexternal #—— ial y que tras la reforma hecha a la misma por la Ley Nº 21.150, pasó a llamarse “Ministerio de Desarrollo Social y Familia”. En su art. 1º, se declara que este Mi
- citaexternal #—— as o grupos vulnerables”. Lo mismo ocurre con la Ley N° 21.430, “Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia”, cuyo art. 2, e
- citaexternal #—— ivia, Rol N° 1007-2000). 7°. En ese contexto, la Ley N° 21.389, con el objeto de facilitar y asegurar el cumplimiento efectivo de los alimentos, implementó distin
- aplicaexternal #—— dicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o
- aplicaexternal #—— ntido y propósito de la liquidación reglada en el artículo 12 de la Ley 14.908 es: a) el cobro ejecutivo de la deuda; b) la aplicación de un apremio; c) la inscripción del alimen
- citaexternal #—— cumplimiento. Modificaciones incorporadas por la ley 21.489, Tesis Magíster en derecho de familia, derecho de la infancia y de la adolescencia, Universidad de
- aplicaexternal #—— tos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la
- aplicaexternal #—— l juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediant
- aplicaexternal #—— itir pronunciamiento. Es oportuno agregar que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone de modo excepcional que serán susceptibles de apelación, entre otras dos situaciones que no
- aplicaexternal #—— reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Se aplicará 21 0000593 QUINIENTOS NOVENTA Y TRES el procedimiento ordina
- citaexternal #—— porcional. La jurisprudencia constitucional (STC Rol 249) ha precisado que las autoridades pueden establecer diferencias siempre que no sean arbitrarias, pa
- citaexternal #—— apremio, como se hizo, por ejemplo, en los autos rol 216-2024 de la Corte de Valdivia, cuando junto con desestimar el arbitrio, el tribunal de alzada dispuso “la
- citaexternal #—— uraleza específica del proceso de que se trate.” (Rol N° 2723, c. 7°). Con todo ha precisado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional
- citaexternal #—— e los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373, c.17°). 5°. Sucede entonces que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la auton
- citaexternal #—— alimentarios” (Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1007-2000). 7°. En ese contexto, la Ley N° 21.389, con el objeto de facilitar y asegurar el cumplimiento efe
- citaexternal #—— de fundamento razonable que pueda justificarlas” (Rol N° 977 c. 10º, entre otras sentencias) y, en el caso concreto, el legislador restringió razonablemente el
- citalaw #229557— ispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o
- citalaw #27977— el artículo 12 inciso séptimo, parte final, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para que ello incida en el proceso RIT
- citalaw #28919— én se halla, por ejemplo, en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, que tampoco permite apelar en contra de la resolución que rechaza la objeción a la liquidación del
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI