TC Rol 16584
Tribunal Constitucional·Rol 16584
Sumario
0000071 SETENTA Y UNO Santiago, primero de julio de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de junio de 2025, Katia Rosalía Tapia Villalobos, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 63, de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;12 y 57, inciso primero, del D.L. 3.500; y 4°, inciso sexto, del D.L. 3.501, para que ello incida en el proceso Rol N° 10421-2025, sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, la referida Sala al examinar el requerimiento deducido, se ha formado convicción de que el libelo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por lo que no será acogido a trámite, pues no ...
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0000071 SETENTA Y UNO Santiago, primero de julio de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de junio de 2025, Katia Rosalía Tapia Villalobos, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 63, de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;12 y 57, inciso primero, del D.L. 3.500; y 4°, inciso sexto, del D.L. 3.501, para que ello incida en el proceso Rol N° 10421-2025, sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, la referida Sala al examinar el requerimiento deducido, se ha formado convicción de que el libelo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por lo que no será acogido a trámite, pues no contiene un desarrollo claro de los hechos y sus fundamentos en que se apoya, ni explica de qué manera las normas impugnadas, en el caso concreto, producen un efecto contrario a la Constitución. En efecto, la requirente relata que, en el marco de reclamaciones presentadas ante los organismos administrativos de salud correspondiente, la Comisión médica de reclamos ratificó el porcentaje de incapacidad de ganancia en 60%, lo que fue confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social, interponiendo reposición en contra de dicho dictamen, el que fue rechazado, por lo que accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando la vulneración al “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria, y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 1 inciso 2°, 19 N° 2 y 19 N° 24 de la CPR, respectivamente” (fojas 3). El tribunal de alzada rechazó el recurso de protección interpuesto, atendido a que “no se configura en el caso sub judice, el supuesto básico de la presente acción cautelar, cual es, la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario que pudiera permitir el que se acoja el recurso interpuesto y se otorgue la protección constitucional que se persigue” (fojas 10). La decisión fue apelada por la actora ante la Corte Suprema, con fecha 19 de marzo del presente 0000072 SETENTA Y DOS año, recurso que “se encuentra para dar cuenta en la Tercera Sala de este Tribunal”, según certificado que rola a fojas 64; 4°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad de los preceptos indicados, señala que la “imposición arbitraria, ilegal e inconstitucional de estas normas en el caso concreto, transgrede lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 inciso sexto y numeral 24 de la Constitución Política. Lo anteriormente esgrimido dice relación con que la compareciente se encuentra reconocida por enfermedad profesional desde mayo del 2009, Resolución 109/09 de 13/08/2009 y pensionada desde el primero de marzo del año 2011, bajo la ley 16.744, siendo ésta, un sistema de reparto, lo que se desprende del artículo 19 de la Ley 16.744” (fojas 19), haciendo presente que no corresponde que en su caso se apliquen los D.L 3.500 y 3.501; 5.° Que, el requerimiento de inaplicabilidad no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción de las garantías constitucionales alegadas como transgredidas, atendido a que no explica en qué contexto serán aplicadas las normas de capitalización individual, contenidas en el D.L 3.500, y en qué gestión judicial aquello ocurrirá, sólo indica a fojas 18 que la recurrida “pretende aplicar una norma errando en el tiempo de su aplicación, dado que a la compareciente le corresponde el D.L 3.500, pero sólo a partir de los 60 años”. Al respecto, si bien la actora señala que resulta vulneratorio imponerle una ley distinta a la ley por la cual está pensionada, y cuyo resultado afecta su derecho de propiedad y el debido proceso, los preceptos del D.L 3.500 y del D.L 3.501 impugnados no han sido invocados en el recurso de protección que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se encuentra en apelación ante la Corte Suprema. Las normas invocadas en dichos procesos judiciales corresponden a la Ley 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación a la impugnación del artículo 63, de la mencionada Ley, que permite la revisión de las declaraciones de incapacidad, la requirente sostiene que en el caso concreto no le es aplicable, atendido a que la incapacidad ya fue declarada en el año 2009, por lo que no existe la necesidad de revisión. Sin embargo, y frente a una eventual aplicación de la norma en la gestión pendiente, la actora no explica de qué forma produciría efectos inconstitucionales, sobre todo considerando, que se 0000073 SETENTA Y TRES trata de un precepto que más bien podría beneficiarla, al contemplar la revisión de la declaración de incapacidad. Sólo se limita a señalar que el artículo 63, de la Ley 16.744, y los demás preceptos impugnados tienen incidencia directa en la resolución de la gestión judicial respectiva; 6°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que el requerimiento de inaplicabilidad no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción de las garantías constitucionales alegadas como transgredidas. En este sentido, cabe hacer presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 1686 c.7, que al aplicar el mencionado artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: “Que, en el requerimiento interpuesto, lo antes expuesto, no se plantea con la precisión, claridad e inteligibilidad suficientes en términos de configurar adecuadamente los fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el artículo 80, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.584-25-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/07/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 01/07/2025 Fecha: 02/07/2025 0000074 SETENTA Y CUATRO Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 01/07/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/07/2025 59BA91F7-73B3-438F-A834-0F8BC81DB1D3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.