INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16586
Sumario
0000307 TRESCIENTOS SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.586-25 INA [10 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-9605-2024, RUC 24-3-0051203-4, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1866-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 20 de junio de 2025, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizac...
Considerandos
Considerando 1
#, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-9605-2024, RUC 24-3-0051203-4, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1866-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 20 de junio de 2025, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-9605-2024, RUC 24- 3-0051203-4, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1866-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada: 1 0000308 TRESCIENTOS OCHO “Ley 17.322 Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas. Refiere que en dicho proceso, interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución del tribunal que recibió a prueba el incidente de nulidad procesal promovido por la actora. En específico, la parte ejecutada pretende con su recurso que se modifique el hecho a probar señalado en el punto 3, relativo a la representación de la sociedad ejecutada. Con fecha 17 de diciembre de 2024 la reposición fue desestimada y la apelación concedida en el sólo efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución. Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, infringe el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política, pues si se compara el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes, resulta manifiesta la vulneración que se produce en el caso sub lite, ya que en el procedimiento ejecutivo laboral el precepto impugnado no permite recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contraria a derecho, dejando al demandado en un estado de indefensión, lo que atenta contra la igualdad ante la ley y el debido proceso racional y justo. Agrega que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3, inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse 2 0000309 TRESCIENTOS NUEVE con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Indica que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio. Advierte, asimismo, que este derecho ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, estableciendo un límite al ejercicio de soberanía nacional dentro de las cuales se encuentra la actividad legislativa, todo ello, conforme el artículo 5°, inciso
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#, de la Constitución. En este sentido, hace presente que el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8° señala que las personas tienen derecho a un Tribunal independiente e imparcial. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 24 de junio de 2025 a fojas 48, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 18 de julio del año 2025 a fojas 276. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo del requerimiento, atendido a que la AFP, a fin de cobrar ejecutivamente las cotizaciones emitió la resolución que constituye el título ejecutivo de la demanda ejecutiva, en virtud del procedimiento establecido en la Ley N° 17.322, por lo que dicho título tiene el carácter de indubitado, ya que cumple todos los requisitos que establece el artículo 2° de la referida ley. A fojas 297, en decreto de fecha 11 de septiembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 30 de diciembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Daniel Santoni Garrido, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. 3 0000310 TRESCIENTOS DIEZ Y CONSIDERANDO:
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#El precepto legal impugnado establece: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. Dicha disposición normativa tiene por finalidad establecer una limitación expresa a la procedencia del recurso de apelación en el marco del procedimiento ejecutivo laboral previsto para la persecución judicial de cotizaciones previsionales adeudadas, conforme al procedimiento regulado en la Ley N°17.322, que fija el régimen aplicable a la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas en favor de las instituciones de seguridad social.
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#La restricción recursiva contenida en el artículo 8 vigente, tiene su origen en la redacción primitiva de la Ley 17.322 de 1970, del siguiente tenor: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior”. Conforme al Mensaje Presidencial que dio origen al Proyecto de Ley N°17.322, el objetivo fue establecer “un solo procedimiento ejecutivo para la 4 0000311 TRESCIENTOS ONCE cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva” (Mensaje Presidencial en Sesión 1, Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968, Historia de la Ley N°17.322, p. 3). La redacción actualmente vigente fue incorporada por el artículo 1°, N°11, letra a), de la Ley N°20.023, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2005. En virtud de dicha modificación, se amplió el ámbito de procedencia del recurso de apelación al incorporarse expresamente como resoluciones apelables la que declara la negligencia en el cobro, conforme al artículo 4° bis de la Ley N°17.322, y aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar prevista en su artículo 25 bis. Conforme al Mensaje Presidencial, uno de los fundamentos del Proyecto de Ley fue “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores. […] las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N°20.023, p. 4). En particular, “[l]as modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores” (Ibíd, p. 5).
Considerando 5
#La configuración normativa del artículo 8° de la Ley N°17.322 debe comprenderse a la luz de la especial naturaleza de los juicios de cobranza previsional, los cuales, atendida su finalidad esencialmente protectora y el evidente interés público comprometido en asegurar el oportuno financiamiento del sistema de seguridad social, han sido concebidos como procedimientos 5 0000312 TRESCIENTOS DOCE ejecutivos caracterizados por la celeridad, concentración y eficacia, lo que justifica la consagración de reglas procesales especiales, entre ellas la restricción de determinados medios impugnatorios, con el propósito de evitar dilaciones indebidas y asegurar la pronta satisfacción del crédito previsional. El régimen previsto por la Ley N°17.322 tiene por objeto dotar a la judicatura de herramientas procesales eficientes que permitan obtener el pago de obligaciones de trascendental relevancia para garantizar tanto los derechos de los trabajadores como la estabilidad del sistema previsional, “estableciendo un procedimiento de cobranza propio de un régimen ejecutivo único, ágil y eficaz, orientado a superar las deficiencias estructurales y la dispersión normativa que obstaculizaban la percepción oportuna de las imposiciones adeudadas” (STC Rol N°16.443-25, c. 7°). En atención a ello, esta Magistratura ha desestimado, en diversas oportunidades, requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322. Entre los pronunciamientos más recientes cabe mencionar las sentencias dictadas en las causas roles N°s 16.382-25; 15.116-24; 13.041-22; 16.443-25; 16.550-25 y 16.536-25. a) Igualdad ante la ley
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#En relación con la eventual vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, la parte requirente sostiene: “La norma prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias, lo que claramente no ocurre en el caso de marras. Privar al ejecutado de poder recurrir frente al tribunal superior atenta claramente con la norma establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución política de la Republica.” (fs. 9).
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#Esta Magistratura ha reiterado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°). En el mismo sentido STC Roles N°28-85, 53-88 y 219-95. De forma tal que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” 6 0000313 TRESCIENTOS TRECE (STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°).
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#En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la perspectiva constitucional, al omitir la construcción de un término de comparación que permita sostener, con rigor, la existencia de una diferencia arbitraria de trato. La sola afirmación de que se priva al ejecutado de recurrir ante un tribunal superior impide verificar la existencia de una diferencia de trato susceptible de ser calificada como arbitraria. En efecto, no se explicita la situación jurídica concreta del requirente en contraste con aquella de otro sujeto supuestamente beneficiado por un régimen normativo más favorable, ni se acredita que la diferencia en el acceso al recurso de apelación carezca de justificación razonable conforme a criterios objetivos. La ausencia de un desarrollo argumental que demuestre, con la debida rigurosidad, la existencia de una discriminación normativa desnaturaliza el control de constitucionalidad pretendido y reduce la invocación del principio de igualdad a una mera alegación carente de sustento normativo y analítico que permita fundar una declaración de inaplicabilidad. b) Debido proceso: Derecho al recurso
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#El derecho a impugnar resoluciones judiciales mediante recursos constituye un elemento del debido proceso, en cuanto permite el control jurisdiccional por órganos superiores. No obstante, su reconocimiento no reviste un carácter absoluto ni configura, por sí solo, una exigencia ineludible para la validez constitucional del procedimiento, pues “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N°2.798-15, c. 16°). La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido consistentemente que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso. Así lo ha expresado al señalar que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°). Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) […] la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa 7 0000314 TRESCIENTOS CATORCE naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838-10, c. 10°). En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09-INA, c.15°).
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#La limitación recursiva prevista en el artículo 8°, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— lidad de la oración contenida en el inciso 1° del artículo 8 de la Ley N°17322, en la causa Rol de Ingreso N°1866-2025, sobre un recurso de apelación en examen de admisibilidad a
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1866-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dis
- citaexternal #—— ° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). OCTAVO: En el caso sub-lite, la argumentación del requirente
- citaexternal #—— el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). OCTAVO: En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde
- citaexternal #—— e los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°). Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sin
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838-10, c. 10°). En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema
- citaexternal #—— número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09-INA, c.15°). DÉCIMO: La limitación recursiva prevista en el artículo 8°, inci
- citaexternal #—— ta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09-INA, c.15°). DÉCIMO: La limitación recursiva prevista en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley
- citaexternal #—— están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°) Por lo que el procedimiento está orientado a asegurar la eficacia del sistema de se
- citalaw #24019— titucional, reconocido expresamente en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, cuya relevancia trasciende al vínculo empleador- trabajador, proyectándose co
- citalaw #28919— artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #238347— rporada por el artículo 1°, N°11, letra a), de la Ley N°20.023, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2005. En virtud de dicha modificación, se a