TC Rol 16587
Tribunal Constitucional·Rol 16587
Sumario
0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. A fojas 326, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1, por presentación ingresada a esta Magistratura el día 20 de junio de 2025, los Honorable Senadores de la República señoras y señores Javier Ignacio Macaya Danús, Rodrigo Galilea Vial, José Miguel Durana Semir, Paulina Núñez Urrutia, Gustavo Sanhueza Dueñas, Felipe Kast Sommerhoff, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Sebastián Keitel Bianchi, Iván Moreira Barros, Luz Ebensperger Orrego, Juan Antonio Coloma Correa, Alejandro Kusanovic Glusevic, Carlos Kuschel Silva, Rojo Edwards Silva, Keneth Pugh Olavarría, Enrique Van Rysselberghue Herrera y Sergio Gahona Salazar, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, deducen -conforme al artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República- un requerimient...
Texto completo
0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco. A fojas 326, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1, por presentación ingresada a esta Magistratura el día 20 de junio de 2025, los Honorable Senadores de la República señoras y señores Javier Ignacio Macaya Danús, Rodrigo Galilea Vial, José Miguel Durana Semir, Paulina Núñez Urrutia, Gustavo Sanhueza Dueñas, Felipe Kast Sommerhoff, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Sebastián Keitel Bianchi, Iván Moreira Barros, Luz Ebensperger Orrego, Juan Antonio Coloma Correa, Alejandro Kusanovic Glusevic, Carlos Kuschel Silva, Rojo Edwards Silva, Keneth Pugh Olavarría, Enrique Van Rysselberghue Herrera y Sergio Gahona Salazar, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, deducen -conforme al artículo 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República- un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 6° del proyecto de ley que fija un nuevo fraccionamiento entre el sector pesquero artesanal e industrial, correspondiente al Boletín N° 17.096-21, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 65, inciso segundo; 69 y 19 N°s 2 y 22 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, a fojas 323, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento al Pleno de esta Magistratura; TERCERO: Que, para el examen de admisión a trámite y de admisibilidad del requerimiento deducido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política que, en su inciso cuarto prescribe que “en el caso del número 3°, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. Asimismo, es necesario tener presente lo dispuesto en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo párrafo 3 regula las “Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa”, consignando en su artículo 62, en su inciso primero, que “para los efectos de la oportunidad en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio”, y agregando el inciso segundo del mismo artículo 62 que “en ningún caso se podrán admitir a tramitación requerimientos formulados con posterioridad a ese instante (…)”. Por su parte, el artículo 63 dispone los requisitos para admisión a trámite de requerimientos de inconstitucionalidad en contra de proyecto de ley, que se traducen en la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, en señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas. En seguida, el artículo 66, inciso primero, de la referida ley orgánica constitucional preceptúa que “Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo (…)”. Y, en su inciso segundo establece que “procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado, y 2. Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62. Y, el mismo artículo 66, en sus incisos tercero y cuarto señala que “declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”, y que “la resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno”; CUARTO: Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, se constata desde ya por este Tribunal Constitucional la concurrencia de la causal de inadmisibilidad dispuesta por el artículo 66, inciso segundo, N° 2, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62, en relación con el referido artículo 93, inciso cuarto, constitucional, que señala que esta Magistratura es competente para conocer de requerimientos de inconstitucionalidad de proyectos de ley, “siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley”; QUINTO: Que, en efecto, consta de los antecedentes agregados al expediente y de otros antecedentes de público conocimiento, que el libelo intentado a fojas 1 fue formulado con posterioridad a la promulgación de la ley, lo que aconteció el día 19 de junio de 2025, al tiempo que el requerimiento fue deducido el día 20 de junio de 2025, a las 18.02 horas, conforme consta del timbre de ingreso a fojas 1. Por su parte, el proyecto de ley cuestionado que fija un nuevo fraccionamiento entre el sector pesquero artesanal e industrial, correspondiente al Boletín N° 17.096-21, fue publicado como Ley N° 21.752, en el Diario Oficial N° 44.182-B, de miércoles 25 de junio de 2025, constando en el mismo texto publicado que el decreto promulgatorio de la ley fue expedido por S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau Veloso, el día 19 de junio de 2025. Por otro lado, S.E. el Presidente de la República, en presentación que rola a fojas 326 y siguientes, hace presente que el decreto promulgatorio de la ley N° 21.752, que fija un nuevo fraccionamiento entre el sector pesquero artesanal e industrial, fue ingresado a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el día jueves 19 de junio del presente año, lo que consta del documento acompañado a fojas 333, 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO que da cuenta de que el decreto promulgatorio de la ley ingresó a la Contraloría General a las 06.36 pm del día 19 de junio, mientras que el libelo intentado a fojas 1, como se indicó, fue ingresado a este Tribunal Constitucional a las 18.02 horas del día siguiente, 20 de junio de 2025; SEXTO: Que, sobre este punto, esta Magistratura ha sido clara en expresar que su competencia constitucional para conocer y resolver un requerimiento como el que ha sido presentado a fojas 1 sólo puede activarse al ser cumplidos los requisitos que la Carta Fundamental directamente ha establecido. Por ello, el aludido inciso cuarto del artículo 93 utiliza la expresión “sólo podrá conocer” en el evento de que los requirentes cuenten con legitimación activa y dentro de un determinado plazo. Corresponde consecuencialmente a una prohibición absoluta, más aún cuando la misma disposición constitucional establece que “en caso alguno” esta Magistratura puede conocer después de quinto día del despacho del proyecto, lo cual denota que “bajo ningún concepto, podrá admitirse siquiera una excepción a lo previsto en la norma” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 3117-16-CPT, c. 16° y, en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 16.207-25-CPT, c°. 4°). Así y conforme a lo expuesto en el motivo precedente, este Tribunal verifica que el requerimiento de fojas 1 ha sido deducido fuera de la oportunidad constitucional y legal pertinente, configurándose la causal de inadmisibilidad del artículo 66, inciso segundo, N° 2, en relación con el artículo 93, inciso cuarto, de la Constitución, que autoriza a esta Magistratura Constitucional para conocer de requerimientos de inconstitucionalidad de proyectos de ley siempre que sean formulados antes de la promulgación de la ley; SÉPTIMO: Que, conforme a todo lo expuesto, el presente requerimiento será declarado derechamente inadmisible, por haberse deducido fuera de la oportunidad constitucional y legal pertinente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE y lo prescrito en los artículos 62, 66 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. TÉNGASE POR NO PRESENTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. A los otrosíes, a todo, a sus antecedentes y estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.587-25-CPT Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/07/2025 María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/07/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/07/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/07/2025 38E5469F-F618-4DB4-9E1B-478A74958D0F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.