TC Rol 16596
Tribunal Constitucional·Rol 16596
Sumario
0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.596-2025 [18 de noviembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA B); 259, INCISO FINAL; Y 261 LETRA A), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL NICOLE EUGENIA DUFEY PÉREZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 7376- 2023, RUC N° 2310062067-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO VISTOS: Que, con fecha 25 de junio de 2025, Nicole Eugenia Dufey Pérez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letra b); 259, inciso final; y 261 letra a), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 7376- 2023, RUC N° 2310062067-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, dispone: Código Procesal Penal “Artículo 248- Cierre d...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 83 de la Constitución dice relación con la exclusividad de dirigir y orientar las investigaciones penales y no con lo facultad de ponderar las pruebas reunidas sin control judicial, y por ende afirma que resulta evidente que el ofendido no interviene de la misma manera que el ente persecutor, lo que se traduce en que el ejercicio de la acción penal por la víctima quede supeditado enteramente a la actividad del Ministerio Público. En este orden de ideas, asevera que la voz "igualmente" que utiliza el artículo 83 en su inciso segundo se traduce en que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma o adhesiva no 3 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO puede dejarse sin efecto por una decisión del Ministerio Público que carece de control judicial suficiente. Seguidamente, plantea que el artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal señala que el querellante puede presentar acusación particular refiriéndose a hechos o imputados diferentes al Ministerio Público "siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación". Por ende, este precepto legal exige que el hecho materia de la acusación particular haya sido objeto de formalización, lo que sólo tiene sentido en el contexto de entender que, para proceder a la etapa intermedia del procedimiento, incluido el cierre de la investigación y su eventual reapertura, la investigación se haya formalizado. El derecho a ejercer igualmente la acción penal importa no sólo que la ley le conceda al ofendido lo oportunidad de acusar sino también la observancia de la tutela judicial cuando el Ministerio Público emplee o ejerza conductas que hagan cesar la pretensión punitiva, como es el caso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Apunta a que la falta de protección a esta exigencia constitucional no está subsanada en la legislación. Así, explica que el artículo 5° de la Ley N° 19.640, apunta a perseguir la responsabilidad administrativa del Estado, a través de una acción patrimonial contra el Fisco por la conducta negligente de sus funcionarios, pero indica que el resarcimiento patrimonial no es el fin que busca la víctima al ejercer la acción penal, sino la sanción penal por el acto reprochable que sufrió y que repercute en la sociedad toda. Agrega que la procedencia del forzamiento de la acusación en este caso concreto le estaría vedada pues es requisito para solicitarla la existencia de una formalización previa. Expone, sin embargo, que el debido conocimiento de los hechos imputados no requiere necesariamente de una formalización. Señala que en este caso, los hechos reprochados se encuentran lata y detalladamente descritos en la querella, de manera que el imputado tiene perfecta claridad acerca de aquello que deberá debatirse y rendirse prueba el juicio. Por ello concluye que el principio de congruencia se refiere a la relación de coherencia entre la acusación y la sentencia, de acuerdo con el artículo 341 del Código Procesal Penal. Así, el planteamiento de que la congruencia debe darse entre una formalización y una acusación importa en concreto que el derecho a forzar la acusación que le reconoce la ley a la querellante nunca podría ejercerse, pues toda comunicación de la decisión de no perseverar significa ausencia de formalización, ya sea porque no se ha formalizado, o porque se deja sin efecto la formalización, efecto propio de esta comunicación. 4 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 1 de julio de 2025, de fojas 190, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 24 de julio de 2025, de fojas 399. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 19 de agosto de 2025 a fojas 412, formuló la parte de Maximiliano Sfeir Álvarez y solicitó el rechazo del requerimiento. Respecto de la gestión pendiente, la requerida precisa que en audiencia de 30 de mayo de 2025 se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento y que en esa misma audiencia la parte querellante solicitó la reapertura de la investigación, la cual fue rechazada por el tribunal de Garantía de Osorno, y luego solicitó la convocatoria a una audiencia para el forzamiento de la acusación, audiencia que quedó fijada para el 3 de julio de 2025. Señala que en contra de la resolución que negó lugar a la reapertura de la investigación y comunicó la decisión de no perseverar en la investigación, la querellante dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol de Ingreso Corte N° 687-2025, pero que con fecha 1 de julio de 2025 la recurrente se desistió de dicho recurso. En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar sostiene la requerida que el artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal es un precepto legal que ya no puede provocar los efectos que se le cuestionan, ya que los mismos han perdido oportunidad, toda vez que el Ministerio Público optó por una de las tres alternativas que prevé el mencionado artículo 248 con su decisión de no perseverar en la investigación, y por ende excluyendo a las demás. Luego, expone que no se explica en el requerimiento de qué manera, en la secuela del proceso, la regla del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, podrá provocar los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian, y además que resulta contradictoria la petición del requerimiento, ya que la formulación de una acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, que es lo que centralmente recoge el precepto, no es obstáculo para el ejercicio de una acusación por parte del querellante. Plantea que este precepto se encuadra absolutamente con los parámetros constitucionales señalados para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, y que todo lo afirmado en este caso en torno a la formalización choca 5 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA con el propio requerimiento que no objeta las reglas atinentes a dicha actuación. Estima que estos mismos argumentos proceden para desestimar los reclamos respecto de los artículos 259, inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, pues el nudo del problema sigue siendo la falta de una formalización, circunstancia que a su vez es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco encierra una infracción constitucional. En este sentido, afirma que la requirente, a pesar de que entiende la formalización como un acto exclusivo y excluyente del Ministerio público, no objeta el artículo 229 del Código Procesal Penal, que define la formalización, ni tampoco el artículo 230 del mismo cuerpo normativo que establece la facultad del Ministerio Público de formalizar la investigación en el momento en que este órgano lo considere oportuno. Finalmente, expone que es necesario tener presente que la Constitución y la ley le otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la investigación, lo que se fundamenta en el hecho que la formalización viene a modificar de manera importante los parámetros de la investigación, imponiendo por ejemplo ciertas obligaciones y directrices que antes de la formalización no existen. En este sentido, afirma que la relación entre acusación y formalización es una manifestación del derecho a defensa que se encuentra igualmente sujeta a exigencias de racionalidad y justicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Política. Con fecha 26 de agosto de 2025, a fojas 435, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Agustín Eyzaguirre Ercilla, por la parte requirente, y Rodrigo Molina Honorato, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: 6 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
Considerando 2
#Que la gestión pendiente está constituida por una investigación penal desformalizada en la que la requirente es querellante, seguida por la imputación de delitos de violación referidos a hechos largamente detallados en el requerimiento, pero respecto de los cuales no corresponde a este Tribunal pronunciamiento alguno. Lo que es relevante para nuestra decisión es que esa investigación nunca fue formalizada por el ministerio público y que el 30 de mayo del año en curso la fiscalía comunicó su decisión de no perseverar en la investigación, fijándose audiencia para resolver la petición de la querellante para forzar la acusación.
Considerando 3
#Que, ante todo, cabe destacar que el artículo 348 letra b) del Código Procesal Penal, que es el primero impugnado en esta acción, pueda tener incidencia en el curso de la gestión pendiente y, por ende, generar en ella efectos contrarios a alguna disposición constitucional. En efecto, ante todo ese apartado del artículo 348 es el que da al ministerio público la posibilidad de acusar. Extraño, y hasta contradictorio con la pretensión de la querellante en la causa penal, es que se alce contra esa posibilidad. Ahora, si lo que se quiere atacar es que tenga que hacerlo previa formalización, el punto no se aclara con ello, no solo porque el libelo no limita el reparo que quiere hacer a ese acápite, sino porque tampoco se ve qué relevancia tenga esa norma para la acción penal que la querellante -y no el ministerio público- quiere iniciar en la causa, si la regla atacada se refiere solo al persecutor fiscal, salvo que se quiera atacar al sistema completo, como se dirá más adelante.
Considerando 4
#Que, además, el artículo 348 letra b) ya no puede operar en la gestión pendiente, en el estado en que ésta se encuentra, porque la fiscalía no optó por esa posibilidad, sino por otra que, en tanto se mantenga, excluye a la primera: comunicó la decisión de no perseverar referida en la letra c) del mismo precepto. Claro está que si no persevera es porque decide no acusar; ha resuelto, al menos provisionalmente, no iniciar la acción penal, de suerte tal que ninguna relevancia tiene para la causa determinar cuáles sean los requisitos que se le exijan al ministerio público para acusar. 7 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
Considerando 5
#Que, desechada cualquier infracción constitucional que pueda derivar de la aplicación de ese primer precepto, que justamente no fue aplicado en la causa penal, cabe referirse a los que sí tienen relevancia en la gestión pendiente que son el artículo 259 inciso final y el 261 letra a) del Código Procesal Penal, pues estas dos normas son las que exigen que la acusación se refiera a personas y a hechos que han sido objeto de formalización.
Considerando 6
#Que es necesario repetir la doctrina ya asentada por este Tribunal en numerosos fallos, pudiendo citarse, solo por vía ejemplar, los recaídos en los roles 13.934, 14.339, 14.819 y 15.751, en cuanto a que en materia de acción penal pública no existen derechos subjetivos de las víctimas que puedan o deban resguardarse por medio de la sanción penal. Esos intereses pueden reclamarse por las vías civiles, pero en lo penal el castigo es siempre solo de interés social, cualquiera sea el fin de la pena que se estime corresponder; sea la prevención general o especial, casos en que el asunto es patente, o sea el de retribución, porque ésta no corresponde a la venganza privada, sino al restablecimiento simbólico del orden jurídico-social alterado por el delito. A las víctimas, o a quienes aparezcan como tales, se les permite, constitucional y legalmente, asociarse a ese interés social por la cercanía que cabe aceptar que tienen con él, en mayor grado que otras personas en el delito que les afecte, pero sin que el entramado normativo pierda nunca de vista la subordinación del interés particular al derecho de la sociedad, respecto del castigo.
Considerando 7
#Que por eso es que, si en el inciso primero del artículo 83 de la Carta ha separado el constituyente, con nitidez, las etapas de investigación y de inicio de la acción, lo que solo procederá “en su caso”, imponiendo a la fiscalía el deber de objetividad y otorgándole la facultad exclusiva de dirigir la investigación, desentrañar qué signifique todo eso resulta crucial para saber cuáles son las condiciones del ejercicio de la acción penal que se concede en el
Considerando 8
#Que reparemos, primero, en el deber de objetividad, de donde deriva que el ministerio público pueda acusar solo si el mérito de la indagación lo permite. Ahora bien, es obvio que la víctima no tiene ese deber y esa es una primera y principal razón para que su acusación deba requerir un acto previo, 8 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES formal, proveniente del persecutor estatal, que dé siquiera un indicio de seriedad imparcial, respecto de la imputación. Ese acto es, naturalmente, la formalización.
Considerando 9
#Que, por otro lado, pero relacionado con lo mismo y con el hecho de que solo hay un derecho de la sociedad, un interés público, comprometido en la persecución penal de acción pública, tenemos que la etapa de investigación está entregada en exclusiva al Ministerio Público por el mismo artículo 83 inciso primero de la Carta, y la formalización es un trámite que forma parte de esa etapa, pues dirigir la investigación no solo consiste en decretar diligencias de averiguación, sino también en decidir qué carácter se le otorga a esa indagación, como lo demuestran los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, que no fueron impugnados, pues esos preceptos entregan en exclusiva a la Fiscalía la decisión de formalizar y la oportunidad para hacerlo. Esto, naturalmente, tiene que tener un sentido y una consecuencia: el sentido es dotar a la fiscalía de la independencia de juicio suficiente como para que pueda cumplir su deber de objetividad, y la consecuencia es que no se pueda acusar sin decidir primero que haya mérito para formalizar. Es decir, la lógica de sistema indica que formalizar es un paso previo a accionar. De hecho, por eso es que, también, decidir formalizar genera consecuencias para el persecutor, como por ejemplo perder la posibilidad de archivar provisionalmente y quedar sometido a un plazo para concluir las investigaciones, so pena, inclusive, de decretarse el sobreseimiento definitivo si, en los términos que establece el artículo 247 del Código, no se declara el cierre.
Considerando 10
#Que la lógica del sistema se quiebra si el querellante pudiera acusar sin formalización, porque entonces se daría la paradoja de que al ente que es imparcial y que sostiene por antonomasia el único interés aceptable en este tipo de delitos –el ministerio público- se le exige ese previo examen de razonabilidad, constituido por la formalización, para solo con ese requisito cumplido poder luego formalizar, pero al particular que no sustenta la titularidad del interés público, sino que solo se le asocia a él, que no es imparcial y que carece de deber de objetividad, se le permitiría acusar sin esa exigencia. Se dirá que eso es así porque la formalización no depende de él, sino precisamente de la fiscalía, pero eso en verdad prueba nuestro punto: la ley no ha querido darle participación en la diligencia de formalización porque se trata de un examen de razonabilidad que tiene que estar entregado al órgano imparcial, titular exclusivo de la investigación. Por eso es que el término “igualmente”, que utiliza el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política, tiene que estar referido a las limitaciones que también tiene el ministerio público. Suponer otra cosa implica privatizar la acción penal pública, no asociar, simplemente, a un particular a su ejercicio. 9 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
Considerando 11
#Que la primera garantía que en el requerimiento se dice vulnerada es la del debido proceso, en cuanto al derecho a defensa y a la necesidad de un justo y racional procedimiento. Nada de eso se afecta por la aplicación a la especie de los artículos impugnados. Antes al contrario, permitir que se privatizara la acción pública sí que afectaría al debido proceso, pues se permitiría ese ejercicio de acusación, con el consiguiente juicio, sin que el Estado persecutor, el titular por antonomasia de esa acción, tuviera ninguna participación en ella, no ya en su ejercicio inmediato, que puede ser y está previsto en nuestra legislación, sino tampoco en cuanto a una exigencia mínima de examen previo de seriedad y plausibilidad de los cargos. Ese resguardo, que es parte del debido proceso para el imputado, lo da la existencia de la formalización, en tanto ese trámite está solo reservado al ministerio público y es obligatorio para que luego se pueda acusar.
Considerando 12
#Que, por lo demás, el derecho a defensa se refiere a la de derechos subjetivos que ya vimos que la víctima no tiene en relación con el castigo penal y, en cambio, el derecho de defensa del imputado exige que conozca los cargos de manera previa, ya en la etapa de indagación, para preparar adecuadamente su defensa. Ese conocimiento lo tiene que dar la formalización, por lo ya dicho: la querella carece de la exigencia de objetividad. Es más, todo el sistema está construido así; reparemos en que el artículo 258 del Código Procesal Penal, referido al forzamiento de la acusación, indica que la acción puede ser sostenida por el querellante “en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público”, lo que aparte de recodar la palabra “igualmente”, que utiliza el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, reconduce al artículo 248 letra b) del Código, que exige al fiscal acusar solo a quien haya sido objeto de formalización. Esa es, sin duda, la razón por la que el requerimiento ataca también a esa norma, pero, aparte de lo ya dicho en cuanto a que no limitó la impugnación, pues abarcó el tenor completo de la letra b), y a que esa regla ya no puede tener aplicación en la gestión pendiente, eso demuestra que es todo el sistema, desde el diseño constitucional en adelante, el que supone la dirección del persecutor fiscal y la exigencia, para el particular asociado, de someterse a las limitaciones que imperan para éste, reservando a dicho órgano la facultad de determinar de modo indiciario la plausibilidad de la persecución penal, como paso previo para cualquier acusación. Si esto es así, tenemos que el requerimiento se alza no ya contra normas concretas sino contra el sistema mismo, lo que no es aceptable, pero además ese sistema parte con la propia norma del artículo 83 de la Carta, por lo que de ninguna manera podría resultar inconstitucional.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— da al Ministerio Público en el inciso primero del artículo 83 de la Constitución dice relación con la exclusividad de dirigir y orientar las investigaciones penales y no con lo fac
- aplicaexternal #—— re la acusación y la sentencia, de acuerdo con el artículo 341 del Código Procesal Penal. Así, el planteamiento de que la congruencia debe darse entre una formalización y una acusación imp
- aplicaexternal #—— es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco en
- aplicaarticle #1827— sistema está construido así; reparemos en que el artículo 258 del Código Procesal Penal, referido al forzamiento de la acusación, indica que la acción puede ser sostenida por el querellan
- citalaw #75674— introducción del actual artículo 83, mediante la Ley N° 19.519, reconoce al ofendido por un delito el derecho a ejercer la acción penal, derecho que se ha asegura
- citalaw #145437— egislación. Así, explica que el artículo 5° de la Ley N° 19.640, apunta a perseguir la responsabilidad administrativa del Estado, a través de una acción patrimonia
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI