INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16597
Sumario
0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.597-2025 [17 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN CON TAL OBJETO SERÁN INAPELABLES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 649, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ ESCOBAR Y EDUARDO ENRIQUE RAMÍREZ ESCOBAR EN EL PROCESO ROL N° 824-2025 (CIVIL), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA VISTOS: Que, con fecha 25 de junio de 2025, María Angélica Ramírez Escobar y Eduardo Enrique Ramírez Escobar deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649, parte final, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 824-2025 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. ...
Considerandos
Considerando 1
#La señora María Angélica Ramírez Escobar y el señor Eduardo Enrique Ramírez Escobar deducen acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase contenida en la parte final del artículo 649 del Código de 4 0000567 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE Procedimiento Civil, precepto que se copia íntegramente a continuación y que contiene dicha frase en negrita: “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”.
Considerando 2
#En julio de 2023 se da inicio al procedimiento arbitral de partición de bienes quedados al fallecimiento del matrimonio conformado por don Luis César Ramírez Contreras y doña Herminia del Carmen Escobar Quintero, quienes adquirireron una propiedad en Rancagua que fue utilizada por la requirente por más de 50 años, procediendo el Segundo Juzgado Civil de Rancagua a nombrar juez partidor, recayendo en don José Pablo Lagos Larenas. Se ordenó efectuar un informe pericial que indicó que es posible subdividir la propiedad en dos paños. En el procedimiento de partición, dos de los comuneros señalaron que el inmueble debía ser dividido por cuatro porque son cuatro los comuneros. Por su parte, los requirentes señalaron que es factible que inmueble sea dividido en dos por ser dos las partes del juicio. Con fecha 12 de mayo de 2025 el árbitro resolvió que, al no existir constancia en el proceso de pactos de indivisión suscritos entre todos los comuneros o alguno de ellos, corresponde distribuir la masa entre cuatro. Los requirentes dedujeron reposición con apelación en subsidio y en su escrito solicitan tener por acreditado un pacto de indivisión vigente entre los comuneros demandados y declarar que el inmueble admite cómoda división entre dos o más lotes. Dicha solicitud fue rechazada por el juez árbitro, de acuerdo a los siguientes argumentos: “Atendido lo informado en el peritaje de tasación de autos, específicamente en su conclusión, la cual alude a que el inmueble objeto de autos admite cómoda división en dos retazos de terreno; y entendido su vez que consta en autos el pacto de indivisión suscrito por los comuneros María Angélica y Eduardo Enrique, ambos Ramírez Escobar; no constando la existencia de otro pacto en división entre otros comuneros, a saber, Isabel Cristina y Ana Julia, ambas Ramírez Escobar; no constando en autos la viabilidad de una cómoda división del inmueble en tres partes; no ha lugar a la reposición. No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para recurrir. Respecto a la apelación en subsidio; y debido a que tanto la reposición como la apelación subsidiaria se basan en materias sometidas al conocimiento arbitral, toda vez que dice relación con la liquidación de la comunidad de bienes existente entre las partes; y conforme lo dispone el artículo 649 del código de procedimiento civil, no al lugar por improcedente.” La gestión pendiente recae en un recurso de hecho deducido por los requirentes en contra de la recién copiada resolución dictada por el juez arbitral que declaró improcedente la apelación, fundando su resolución en la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estros autos por los requirentes. 5 0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
Considerando 3
#El conflicto constitucional planteado en el libelo se funda en que la aplicación de la regla cuestionada infringiría el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el recto ejercicio de la función jurisdiccional. Sostienen los requirentes que el legislador deja sin control jurisdiccional una solicitud que únicamente pretende salvaguardar el derecho a una casa habitación de dos personas, adultos mayores y vulnerables, negando el derecho al recurso y permitiendo un juzgamiento sin razonabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad. II. RAZONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO a) Defectos formales
Considerando 4
#Antes de decidir sobre el fondo del conflicto constitucional planteado, cabe precisar que excede la competencia de esta Magistratura Constitucion resolver si el precepto legal impugnado debe o no ser aplicado en la gestión pendiente, dirigiéndose el reproche en contra de la decisión del juez partidor. En ese sentido, no cabe pronunciarse sobre los argumentos de la parte requirente que se exponen en el libelo a propósito del recurso de hecho deducido en la gestión pendiente, cuando argumenta que la solicitud de la contraria, mediante la cual se requirió al juez partidor declarar que la propiedad no admite cómoda división, fue formulada por escrito y fuera de comparendo o audiencia verbal y que “no resulta procedente resolver y rechazar la solicitud sobre cuestiones previas al inicio de juicio de partición en base al artículo 649 del CPC, ya que su alcance es aplicable únicamente para aquellas cuestiones debatidas de manera verbal o presentaciones realizadas por escritos durante el desarrollo de audiencias verbales o comparendos” (fs. 18).
Considerando 5
#Los argumentos anteriores exigen dilucidar el sentido y alcance del precepto impugnado en estos autos, lo que supone efectuar una labor hermenéutica propia de los jueces del fondo y no de esta Magistratura en sede de control de constitucionalidad. De este modo se ha expresado por este Tribunal que no le corresponde definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales; que ese es un asunto de legalidad que implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemenete en la solución de un conflicto sometido a su jurisdicción; que para ello es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango; y, en fin, que para resolver las controversias legales existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos, no correspondiendo que sean resuletas por la vía de la inaplicabilidad (STC 1284, c. 4°; 810, c. 17°, 980, c. 8°; 1732, c. 3°, 1992, c. 6°; 2069, c. 6°, 2290, c. 5°, 2371, c. 5°, entre muchas otras). En este último sentido ha expresado que “La acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la 6 0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular estas; ya que la guarda de la imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civil y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (STC N° 493, c. 6°; 3465, c. 10; y, 3318, c. 3°). b) En cuanto a la eventual infracción al derecho a la igualdad ante la ley.
Considerando 6
#En relación con el principio de igualdad ante la ley que se alega vulnerado por la preceptiva cuestionada, esta Magistratura ha señalado que el “análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad” (STC 15.562, c. 5°). En ese sentido se ha reiterado que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°).
Considerando 7
#En el caso concreto, el requerimiento sostiene que la vulneración del principio invocado se produciría al dejar sin control “una relevante petición que marca el futuro de nosotros en nuestra calidad de adultos mayores, vulnerables, y hasta ahora y con los ajustes que el diario vivir demanda, económicamente independientes” (fs. 23). Como ya se indicó, tal planteamiento resulta insuficiente para configurar un reproche de inconstitucionalidad. En efecto al carecer de un sujeto de comparación que permitan analizar si se encuentra o no en una situación de discriminación, no cabe sino descartar este reproche. Por otra parte, existe un déficit argumentativo en el libelo. En efecto, al impugnarse la norma por infringir la igualdad ante la ley no se explica la forma en que ese eventual atropello se vincula al procedimiento seguido en la gestión pendiente, dando a entender que tendría relación con que habría una afectación a los requirentes por su condición de adultos mayores, sin que exista una explicación clara al respecto. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que las demás partes en los autos particionales también revisten la calidad de adultos mayores, de modo que el factor etario no constituye un elemento apto para fundar una alegación de discriminación arbitraria. 7 0000570 QUINIENTOS SETENTA c) En cuanto a la eventual infracción al debido proceso
Considerando 8
#En cuanto a las alegaciones en contra de la aplñicación de la norma impugnada por infringir el debido proceso, en su variante del derecho al recurso, cabe señalar que este Tribunal ya ha afirmado en reiteradas oportunidades (véase STC Roles Nos. 15.536, 15.774, 15.122, entre muchas otras) que el “derecho al recurso”, como parte integrante de las garantías del debido proceso, no se identifica con el “derecho a apelar”, pues ni la Constitución ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. El “derecho al recurso” no implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del proceso deban ser revisadas necesariamente por un superior jerárquico, que es lo que parece pretender la requirente ni tampoco que se aseguren recursos procesales específicos. Tampoco cabe confundir, como hace el requerimiento al desarrollar la supuesta afectación al artículo 76 de la Constitución, el derecho a solicitar la revisión de una sentencia con el deber de estar debidamente fundamentada.
Considerando 9
#Sucede que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Así “existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos” (STC 16.524, c. 7°). La naturaleza del conflicto, por lo tanto, es determinante para analizar el sistema de recursos que establezca la ley.
Considerando 10
#Pues bien, la gestión pendiente recae en un juicio particional, y, en particular, sobre partición de los bienes de una herencia, mediante el cual se establece “un modo de singularizar o enajenar propiedad individual a partir de la liquidación o adjudicación de la propiedad que se detenta en común, la que tiene su origen en la herencia, en la comunidad legal o contractual de un bien o conjunto de bienes, proceso particional que necesariamente requiere la liquidación del bien común, amparado en el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad” (Torres Zagal, Oscar (2021), El proceso arbitral, Editorial Tirant Lo Blanch, p. 241). Según dispone el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la partición de bienes es una de aquellas materias sometidas a arbitraje forzoso. La doctrina expone diversos motivos que llevaron al legislador a establecer de forma forzosa el arbitraje en algunas materias. Así se ha dicho que “es un medio de proporcionar en ello una justicia apta y apropiada, amigable, rápida y económica, y para librar a las jurisdicciones ordinarias del examen de cuentas, documentos, debates, informaciones, etc., que requieren a 8 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO menudo un largo período de años. Entre nosotros esta última consideración tiene especial importancia pues, como consta en las actas de la Comisión Revisora de la L.O.T., que, para sus autores, el principal objeto del arbitraje forzoso es evitar a los jueces el trabajo de ciertos pleitos largos y complicados y llenos de pequeños incidentes” (Aylwin, Patricio (1950), El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, p. 82). Es que ocurre que hay “negocios judiciales que, por la conveniencia que existe de terminarlos prontamente y evitar en ellos todo estrépito, escándalo y enojosa disputa que pueda ocasionar graves perjuicios, o por su carácter preferentemente de hecho que exige un largo y complicado estudio de antecedentes más o menos técnicos, o por la participación activa que en su solución debe caber a la voluntad de las partes, es preferible someter a jueces de toda la confianza de lo interesados, que ni estén sujetos rigurosamente a la publicidad y demás formalidades del aparato judicial y que tengan capacidad técnica y tiempo suficiente para ventilar el asunto. El legislador prescribe en estos juicios el arbitraje forzoso como medio de proporcionar en ellos una justicia especialmente apta y apropiada, amigable, rápida y económica” (Aylwin, ob. cit., p. 81). A aquello, Manuel Somarriva agrega que “la partición supone de ordinario actividad en el partidor quien es el llamado a encauzar la partición cuando se producen roces y dificultades entre los interesados; lo que no se aviene con los jueces ordinarios civiles, cuya actuación es eminentemente pasiva” (Somarriva Undurraga, Manuel (1950), Indivisión y Partición, Editorial Jurídica, Tomo II, p. 88).
Considerando 11
#Atendida entonces la naturaleza del procedimiento en que se inserta el precepto impugnado, este Tribunal ha afirmado que “Es justamente en atención a la naturaleza relativamente desformalizada del juicio de partición, al plazo que el partidor tiene para conocer y fallar la cuestión sometida a su conocimiento, y a las escuetas reglas procedimentales previstas en el Libro III título IX del Código de Procedimiento Civil, que el legislador puede, sin quebrantar las reglas del debido proceso, establecer reglas que reserven la revisión de lo resuelto por el árbitro en los juicios de partición únicamente a lo que se refiere al laudo y ordenata, haciendo improcedente la apelación de cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento. No es que en la partición no se admita la promoción de incidentes: la decisión del legislador, a través de la norma cuya constitucionalidad se impugna, es no aceptar el recurso de apelación en las materias ajenas a la decisión final, para así impedir que las particiones experimenten dilaciones indebidas en su tramitación” (STC 14.529, c. 12° y 16.585, c. 10°). Se trata entonces de evitar establecer un régimen demasiado amplio de apelaciones incidentales en pleitos de este género, lo que “retardaría en demasía la duración del proceso. No olvidemos que el juicio de partición está llamado por naturaleza a ser breve, atributo que podemos asociar sin esfuerzo a la noción de “racional y justo” (STC 14.529, c. 14° y 16.585, c. 10°), lo cual se pone de relieve si se tiene presente que el plazo del arbitraje, según la ley, no puede extenderse a más de dos años si las partes no expresan otra voluntad. 9 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS
Considerando 12
#Al efecto, la Corte Suprema ha indicado que “tal postulado de celeridad consagrado de manera expresa en el artículo 1328 del Código Civil se ve mermado cuando surge en la partición un aspecto que por mandato legal debe ser resuelto por la justicia ordinaria, puesto que tales conflictos pueden acarrear la suspensión del procedimiento arbitral por un período muchas veces prolongado, lo que eventualmente podría ser aprovechado por un litigante reluctante a la partición para dilatarla de manera indebida, manteniendo indefinidamente el estado de indivisión mediante sucesivos cuestionamientos a la persona de los restantes indivisarios y a los derechos que les corresponden en la masa partible. Tal actitud, sin duda atenta contra la buena fe procesal que deben observar las partes y no puede ser censurada por la administración de justicia” (SCS Rol N° 6365-2018, c. 9°). Por último, nada obsta a que los requirentes interpongan un recurso en contra del laudo arbitral
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— rimiento al desarrollar la supuesta afectación al artículo 76 de la Constitución, el derecho a solicitar la revisión de una sentencia con el deber de estar debidamente fundamentada
- aplicaexternal #—— mprendida dentro del ámbito de inapelabilidad del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, extremo que impugnan desde el punto de vista constitucional. Asimismo, describen la naturaleza de
- aplicaexternal #—— fundando esta improcedencia en la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que “las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”. Agrega
- aplicaexternal #—— o de celeridad consagrado de manera expresa en el artículo 1328 del Código Civil se ve mermado cuando surge en la partición un aspecto que por mandato legal debe ser resuelto por l
- aplicaexternal #—— antiago). 3°. Que conforme a lo prescrito por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición concluye con un laudo o sentencia final que consignará los resultados de la
- citaexternal #—— imiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 824-2025 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Las disposiciones legales impugnadas
- citaexternal #—— ° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). SÉPTIMO: En el caso concreto, el requerimiento sostiene que l
- citaexternal #—— el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°). SÉPTIMO: En el caso concreto, el requerimiento sostiene que la vulneración del principio
- citaexternal #—— censurada por la administración de justicia” (SCS Rol N° 6365-2018, c. 9°). Por último, nada obsta a que los requirentes interpongan un recurso en contra del laudo a
- citaexternal #—— en su caso, el cumplimiento de lo resuelto” (SCS, rol 185.987-2023, c. 3°). 5°. Que las consideraciones expuestas en esta sentencia dan cuenta de las partic
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE