INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16612
Sumario
0000426 CUATROCIENTOS VEINTISEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.612-25 INA [29 de diciembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 26, INCISO FINAL, EN LA FRASE “LAS DECISIONES QUE RECAYEREN SOBRE ESTOS INCIDENTES NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO"; Y 67 N°2, DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA CARLA ESTEFANÍA ESPINOZA PEÑAILILLO EN EL PROCESO RIT C-389-2025, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ANTONIO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EN ROL N° 951-2025 (FAMILIA). VISTOS: Que, con fecha 01 de julio de 2025 Carla Estefanía Espinoza Peñailillo acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 26, inciso final, en la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno"; y 67 N°2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Fam...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la requirente plantea un conflicto de constitucionalidad relativo a que esta Magistratura declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 67 Nº2 de la Ley Nº19.968 que crea los Tribunales de Familia, norma que establece “(…) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. (…)”; y del artículo 26, inciso primero, parte final del mismo cuerpo legal, en cuanto establece “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno” (fojas 72 y 73 del expediente constitucional). Ello, pues la requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente de autos es “(…) contraria al Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y a los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y al 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” en razón, esencialmente de una eventual vulneración al derecho al recurso (tal como consta a fojas 15 del expediente constitucional). 4 0000430 CUATROCIENTOS TREINTA
Considerando 2
#Que, sólo para contextualizar el caso concreto y en lo relativo al juicio de fondo, la requirente expone que ella fue demandada ante el Juzgado de Familia de San Antonio por el padre de su hija, quien solicita una rebaja de la pensión de alimentos constituida en favor de la menor (causa RIT C-389-2025). Anexo al libelo, el requerido acompañó un certificado de mediación frustrada, en el que consta que el mediador señala haberse comunicado telefónicamente con la requirente, certificando que ella y el alimentante “(…) manifiestan en forma tajante que no están de acuerdo con seguir con el proceso de mediación y que lo quieren ver por los tribunales de familia, manifestando de no perseverar en el proceso de mediación” (fojas 35). Sin perjuicio de lo anterior, se discute en el caso de fondo por parte de la requirente, el hecho de haber recibido llamada telefónica del mediador que emitió el certificado. Por esto, ella deduce en el juicio de fondo un incidente de nulidad de todo lo obrado en el juicio, y en particular, de la resolución dictada por el Juzgado de Familia en que declara admisible la demanda interpuesta por el alimentante; incidente que fue rechazado. La requirente impugnó la resolución que rechazó el incidente mediante recursos de reposición y apelación en subsidio, siendo ambos desestimados por el juez del fondo. En contra de la resolución que no dio lugar al recurso de apelación, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (libro familia Rol Nº951-2025), proceso que fue invocado como gestión pendiente en el requerimiento. Consta en autos que el tribunal de alzada rechazó el recurso de hecho. Por ello, la requirente impugnó la sentencia mediante recurso de reposición.
Considerando 3
#Que, consta en el expediente constitucional que la Segunda Sala de esta Magistratura suspendió la gestión judicial seguida ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al admitir a trámite el requerimiento con suspensión (fojas 74 y 75), y luego mantuvo expresamente la suspensión al declarar la admisibilidad (fojas 253). Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de alzada resolvió el recurso de reposición con fecha 8 de agosto de 2025, que constituía la gestión pendiente de autos y la proveyó rechazándola derechamente por improcedente (fojas 401).
Considerando 4
#En consecuencia, y en conformidad con el texto expreso de la Carta Fundamental, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución” en virtud del artículo 93 numeral sexto de la Carta Magna. De la lectura de dicha disposición de la Carta Fundamental, se desprenden diversos requisitos que se constituyen 5 0000431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO como conditio sine qua non para que esta Magistratura resuelva un requerimiento al tenor de lo prescrito en la Constitución. Por ende, estos jueces constitucionales deben controlar la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados en defensa de la Constitución, velando por el cumplimiento de los presupuestos constitucionales que determinan la procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida a fojas 1.
Considerando 5
#En ese sentido, los presupuestos constitucionales para resolver la acción de inaplicabilidad suponen que exista una gestión pendiente en la cual resulte aplicable el precepto legal impugnado en autos. Con razón, esta Magistratura ha señalado “(…) la premisa fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17)” (STC Rol Nº15.516, c. 5º).
Considerando 6
#Por tanto, en este caso concreto, el requerimiento de acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 debe ser desestimado. Ello porque carece de uno de los presupuestos constituciones para su procedencia, esto es, la existencia de una gestión pendiente, la cual se encuentra agotada. En consecuencia, la acción deducida carece actualmente del requisito constitucional sine qua non establecido en el artículo 93, inciso
Considerando 7
#Por último, resulta pertinente aclarar que lo decidido por la Segunda Sala de esta Magistratura en sede de admisión a trámite y admisibilidad no es obstáculo para declarar el rechazo del requerimiento por no existir gestión pendiente útil en el caso concreto de autos. Esto pues, “(…) cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación (…)” (STC Roles N° 5.894, c. 8° y N° 15.409-24, c. 8°)” (STC Rol Nº15.516, c. 7º).
Considerando 8
#Que, en estas circunstancias, es ineludible concluir que la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1 debe ser rechazada por no existir una gestión útil pendiente, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo en Rol N° 951-2025 (Familia). 1 0000427 CUATROCIENTOS VEINTISIETE Precepto legal cuya aplicación se impugna E
- citaexternal #—— al impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17)” (STC Rol Nº15.516, c. 5º). SEXTO: Por tanto, en este caso concreto, el requerimiento de acción d
- citalaw #229557— susceptibles de recurso alguno"; y 67 N°2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT C-389-2025, seguido ante el Juzgado de Famil
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI