INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16622
Sumario
0003219 TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.622-2025 INA [19 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 326 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FÉLIX DEMETRIO LECUMBERRI BILBAO Y OTROS EN EL PROCESO ROL N° 9947-2025 (CIVIL), SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, Félix Demetrio Lecumberri Bilbao por sí y en representación de Inversiones Bakio Sociedad Anónima e Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 9947-2025 (Civil), sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) Art...
Considerandos
Considerando 1
#Que, las requirentes solicitan la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso seguido en causa Rol C-21986-2024, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 9947-2025, por recurso de apelación en el contexto fáctico que se señalará a continuación.
Considerando 2
#DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FÉLIX DEMETRIO LECUMBERRI BILBAO Y OTROS EN EL PROCESO ROL N° 9947-2025 (CIVIL), SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, Félix Demetrio Lecumberri Bilbao por sí y en representación de Inversiones Bakio Sociedad Anónima e Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 9947-2025 (Civil), sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 326. Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. 1 0003220 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente invocada guarda relación con el proceso Rol C-21.986- 2024 del 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Lecumberri con Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada y otros", en el cual José Miguel Lecumberri Bilbao interpuso demanda en contra de Félix Lecumberri Bilbao, Inversiones Bakio Sociedad Anónima e Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, solicitando que se declare la obligación de rendir cuentas y la existencia de un contrato de asociación o cuentas en participación. Explica que el demandante fundamenta su pretensión en un acuerdo verbal de 2012, por el cual habría aportado $315.000.000 para un proyecto inmobiliario en Talagante, acordándose que Félix actuaría como gestor y José Miguel tendría derecho al 50% de utilidades y pérdidas. Alega que el gestor habría gestionado el negocio de manera opaca, negándose a rendir cuentas. Los demandados contestaron negando categóricamente la existencia de cualquier contrato de asociación. Sostienen que solo existió un préstamo de $265.000.000 entregado entre 2012 y 2013, y que la demanda constituye una construcción artificiosa para eludir la prescripción de la acción de cobro, considerando que han transcurrido más de doce años desde la entrega de los fondos. Con fecha 29 de mayo de 2025, el tribunal decretó la diligencia probatoria de exhibición de documentos solicitada por el demandante. Esta resolución ordenó la exhibición de una extensa serie de antecedentes bancarios, contables y tributarios de los demandados, así como documentos de terceros (Banco Santander y Banco de Chile). La exhibición comprende, respecto de don Félix Lecumberri, cartolas bancarias de sus cuentas corrientes de los años 2012, 2013 y 2021. Respecto de ambas sociedades, se ordenó exhibir libros diario y mayor, balances, formularios tributarios 29 y 22, certificados de retiro de utilidades y rentas, y cartolas bancarias, todo desde el año 2012 a la fecha. También se ordenó a los bancos exhibir los contratos de cuenta corriente y las cartolas de los años mencionados. Destaca que la solicitud se formuló de manera general y amplia, sin especificar operaciones concretas ni justificar la pertinencia de cada documento respecto de los puntos de prueba. La orden abarca trece años de información bancaria, contable y 2 0003221 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO tributaria, sin individualizar qué operaciones tienen relación directa con la materia debatida. Con fecha 3 de junio de 2025, los demandados interpusieron recurso de reposición con apelación subsidiaria. El recurso se fundó en que la solicitud carece de especificidad, contraviniendo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la exhibición sea precisa, individualizada y justificada. Se argumentó asimismo que la amplitud de la solicitud constituye una pesquisa general prohibida, orientada a obtener una “cuenta anticipada” y no a resolver los puntos de prueba fijados. Adicionalmente, se alegó que los documentos están protegidos por el secreto bancario, cuya exhibición solo puede ordenarse en casos excepcionales según el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que permite únicamente la remisión de antecedentes de operaciones específicas con relación directa al proceso. La resolución vulnera tanto la normativa legal como derechos fundamentales de privacidad y protección de datos personales (artículo 19 N°4 CPR). El 16 de junio de 2025, el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria. El recurso de apelación ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de junio de 2025, bajo el Rol Civil-9947-2025. Con fecha 30 de junio de 2025, la Corte declaró inadmisible el recurso, fundándose expresamente en la aplicación del inciso
Considerando 3
#Que, sobre el artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, las actoras alegan que su aplicación vulnera el artículo 19 numeral 3 inciso sexto de la Constitución, en relación con el deber del legislador de establecer un procedimiento racional y justo, y de la garantía del debido proceso derivada del mismo, así como también respecto del artículo 19 numeral 4, en relación con la privacidad y la protección de datos personales. Como consecuencia de la aplicación del precepto impugnado, sostienen las requirentes que se “impide que la resolución que ordenó la diligencia probatoria de exhibición de documentos, disponiendo la exhibición de diversos antecedentes bancarios, contables y tributarios de mis representados, así como la exhibición de documentos por parte de terceros (Banco Santander y Banco de Chile), abarcando un extenso período de años, sin individualizar 8 0003227 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE operaciones específicas ni justificar la pertinencia concreta de los documentos respecto de los puntos de prueba fijados en el juicio, pueda ser revisada por un tribunal superior” (f. 8), lo que, además de vulnerar la Ley General de Bancos y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, afectaría los derechos constitucionales antes indicados.
Considerando 4
#Que, sin perjuicio de que esta Magistratura no se ha pronunciado previamente en sede de inaplicabilidad sobre el precepto impugnado, sí ha resuelto reiteradamente impugnaciones referidas a diseños legales cuya aplicación supone limitaciones al recurso de apelación (por ejemplo, STC Roles N° 14.529-23, 14.992-23, 15.532-24, 16.142-25, 16.147-25, entre otras). Siguiendo la jurisprudencia antes señalada, en los considerandos siguientes se abordarán separadamente las vulneraciones denunciadas respecto del artículo 19 numeral 3 y numeral 4 del texto constitucional. II. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN
Considerando 5
#Que, en primer lugar, las requirentes denuncian la vulneración del artículo 19 numeral 3 de la Constitución, respecto del debido proceso, en general, y, en particular, respecto del derecho al recurso y el derecho a la defensa, al producir “una restricción que torna inamovible la resolución dictada en primera instancia” (f. 9). Asimismo, sobre la aplicación al caso concreto de la limitación recursiva, agregan que “la imposibilidad de que se pueda recurrir ante un tribunal superior respecto de una resolución que incide directamente en la exhibición de antecedentes bancarios, contables y tributarios de mis representados -incluyendo documentos de terceros y abarcando un extenso período de años, sin individualizar operaciones específicas ni justificar la pertinencia concreta de los documentos respecto de los puntos de prueba fijados en el juicio- constituye una restricción desproporcionada y carente de justificación”, concluyendo que “la ausencia de un mecanismo de revisión ante un tribunal superior frente a una resolución que produce un agravio de tal magnitud constituye una medida irrazonable y desproporcionada, incompatible con el debido proceso y el derecho a la defensa” (f. 12 y 13).
Considerando 6
#Que, tal como ha señalado previamente esta Magistratura en conflictos de constitucionalidad similares al de autos (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.542-24, 15.467-24, entre otras), en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en el juicio ordinario regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 numeral 3, inciso sexto. Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la subsistencia del instituto a nivel legal - 9 0003228 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N° 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, cc. 13° y 15°).
Considerando 7
#Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de la preceptiva constitucional señalada y las normas internacionales invocadas por las actoras en su requerimiento, también es cierto que “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°). De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o respecto de toda resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación, de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución, mucho menos cuando se está frente a una resolución de carácter intermedia, como acontece en el caso de autos. En este sentido, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°).
Considerando 8
#Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso. Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, y 7.311-19). 10 0003229 TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un procedimiento determinado, corresponde al legislador, que es el órgano competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular. Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso -en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional-, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar el instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.
Considerando 9
#Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo (2004): El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Rubinzal, Buenos Aires, p. 533). De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que pueda incurrir una resolución pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan conseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos: (i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación; (ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.
Considerando 10
#Que, en primer lugar, el precepto impugnado forma parte de la regulación de la prueba en el contexto del juicio ordinario de mayor cuantía, específicamente en el “período de prueba”, es decir, “una vez finalizado el período de discusión y se ha verificado el comparendo de conciliación, sin resultado o con resultado parcial. Aunque la ley no lo dice, de acuerdo con el principio de pasividad en materia procesal civil, los tribunales sólo actúan a petición de parte, por ende, la recepción de la causa a prueba es consecuencia de una petición específica de alguna o de ambas partes” (FIGUEROA YÁVAR, Juan Agustín y MORGADO SAN MARTÍN, Erika (2013): Procedimientos civiles e incidentes. Thomson Reuters, Santiago, p. 82). Tal como se sigue de lo anterior, la eventual 11 0003230 TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA apertura de un término probatorio, que se encuentra sujeto al examen del tribunal respecto de si hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, conlleva la recepción de la causa de prueba y la fijación de los hechos substanciales controvertidos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 318 del mismo cuerpo legal. Conforme el mismo, las partes disponen de la posibilidad de acompañar medios de prueba solicitando las diligencias probatorias respectivas, en la forma y oportunidad dispuestas por la ley. Dentro de las decisiones que se deben adoptar en dicha etapa, el tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la rendición de la prueba, por ejemplo, respecto de la exhibición de documentos. Tales resoluciones, en uno u otro caso, tienen la naturaleza jurídica de sentencias interlocutorias, por lo que, conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, admitiría a priori la procedencia del recurso de apelación en tales casos. En dicho contexto, el artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil señala que son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. Por el contrario, conforme las reglas generales, se sigue que sí son apelables las resoluciones que rechazan una diligencia probatoria, así como aquella que deniega la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. Dispuesto así el análisis del precepto impugnado, cabe preguntarse entonces sobre la justificación del diseño legal que subyace a dicha limitación parcial del recurso de apelación, contrastándolo con los criterios de la jurisprudencia constitucional asentada antes indicados.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #141599— or el legislador. Así ocurre, por ejemplo, con la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; con la Ley N° 20.406, que establece normas que permiten el ac
- citaexternal #—— orporación en el texto se realiza en virtud de la Ley N° 21.096, sin perjuicio del desarrollo previo por esta Magistratura. En efecto, “[y]a este Tribunal Constitu
- citaexternal #—— .628, sobre protección de la vida privada; con la Ley N° 20.406, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tr
- citaexternal #—— bancaria por parte de la autoridad tributaria; la Ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales; y, más recientement
- citaexternal #—— de datos personales; y, más recientemente, en la Ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección
- aplicaexternal #—— resamente en la aplicación del inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que establece la improcedencia de la apelación de resoluciones que disponen la práctica de alguna
- aplicaexternal #—— Sostiene que la aplicación del inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil impide que la resolución que ordenó la exhibición de documentos sea revisada por un tribunal superi
- aplicaexternal #—— se cumplieron los requisitos de especificidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 154 de la Ley General de Bancos, y evalúe si la 4 0003223 TRES MIL DOSCIENTOS VEI
- aplicaexternal #—— atorio fundamental contemplado expresamente en el artículo 509 del Código de Comercio y suspender indefinidamente el procedimiento. 3. La exhibición no infringe disposición legal alg
- citaexternal #—— del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 9947-2025 (Civil), sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios pa
- citaexternal #—— os derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°). OCTAVO: Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elementos que
- citaexternal #—— derecho a la autodeterminación informativa” (STC Rol N° 1800, c. 25°). Si bien se trata de una garantía fundamental autónoma, al encontrarse vinculada con el re
- aplicaarticle #1056— ntencias interlocutorias, por lo que, conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, admitiría a priori la procedencia del recurso de apelación en tales casos. En dicho contexto, el
- aplicaarticle #1218— icitud carece de especificidad, contraviniendo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la exhibición sea precisa, individualizada y justificada. Se argumentó asimismo que
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI