CAA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16631
Sumario
0003515 TRES MIL QUINIENTOS QUINCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.631-2025 [22 de diciembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 40 DEL AUTO ACORDADO CONTENIDO EN EL ACTA N° 108-2020, DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL ÁLVARO GONZÁLEZ SALINAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO ROL PLENO AD-1071-2025, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 7 de julio de 2025, Álvaro González Salinas requiere la declaración de inconstitucionalidad del artículo 40 del Auto Acordado contenido en el Acta N° 108-2020, de la Excma. Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, con relación al proceso disciplinario Rol Pleno AD-1071-2025, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La disposició...
Considerandos
Considerando 1
#Que, entre las atribuciones del Tribunal Constitucional, se encuentra la de resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. Esta judicatura podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, acudir al Tribunal y requerir su decisión toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado. Entre las más relevantes diferencias entre esta acción constitucional y el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental, cabe resaltar lo concerniente a las consecuencias o efectos de una sentencia estimatoria. Cabe tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación. Desde dicha publicación, el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá efecto retroactivo.
Considerando 2
#Que, sobre los autos acordados y su naturaleza jurídica, Gonzalo García y Pablo Contreras señalan que se trata de “(normas) infra legales dictadas por los tribunales superiores de justicia con el objeto de regular ciertas materias procesales en cuestiones propias del funcionamiento interno de estos órganos jurisdiccionales” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014]: “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 96. Cuadernos del Tribunal Constitucional, Nro. 55). Este Tribunal, citando al profesor Emilio Pfeffer, en STC 1557 c. 3, que resolvió un requerimiento de Raúl Valenzuela Searle, describió los autos acordados como “un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados …, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz servicio judicial”. Ballesteros explicaba que “(para) correjir abusos o establecer un buen réjimen en el servicio judicial, puede la Corte Suprema dictar autos acordados, que son medidas de carácter jeneral, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vijentes. En ningún caso podria acordar reglamentos o decretos, que invadiesen las facultades de otros poderes constitucionales” (Manuel E. Ballesterios [1890]: “La Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, Concordancia i Aplicación Práctica de sus Disposiciones”, tomo 1, p. 539. Imprenta nacional, Santiago).
Considerando 3
#Como explican Carrasco y Núñez, “(el) Poder Judicial tiene consagración constitucional (según lo desarrollado en el capítulo VI de la Constitución Política de la República) y está estructurado como una pirámide, encontrándose en su cúspide la Corte 12 0003527 TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE Suprema, que, adicionalmente a sus funciones jurisdiccionales, ejerce atribuciones disciplinarias, conservadoras y económicas” (Nicolás CARRASCO DELGADO y Raúl NÚÑEZ OJEDA [2025]: El Gobierno Judicial Bajo una Mirada Económica, p. 335. Artículo publicado en Pro Jure Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, vol. 64, pp. 333 -363). La Constitución Política de la República, en su artículo 82, establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. José Luis Cea entiende por “superintendencia” “… el mando, dirección o gobierno del Poder Judicial”, así como “la suprema administración en un ramo” (José Luis CEA EGAÑA [2017]: “Derecho Constitucional Chileno”, tomo IV, p. 51. Ediciones UC, Santiago). En armonía con lo dicho, el artículo 96 número 4° del Código Orgánico de Tribunales dispone que cabe al Máximo Tribunal ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo. Es en virtud de estas potestades, ligadas al propósito constitucional de instar por la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, que no podemos dudar de la habilitación constitucional para dictar normas generales en materia de autos acordados, los que recaen necesariamente en materias propias de la competencia del Poder Judicial. Como sostiene María Pía Silva, “(si) la Constitución reconoce al Poder Judicial la necesaria independencia para ejercer debidamente su jurisdicción (art. 76), parece consecuente que confíe a los tribunales la facultad de adoptar todas las medidas que permitan el adecuando funcionamiento de los medios con que debe contar para cumplir debidamente con su función propia” (María Pía SILVA GALLINATO [2009]: “Control de Constitucionalidad de los Autos Acordados”, p. 321. Publicado en VVAA, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, “Temas Actuales de Derecho Constitucional, Libro Homenaje al Profesor Mario Verdugo Marinkovic”, pp. 319-333. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
Considerando 4
#Que la finalidad tenida en vista por la Constitución para radicar en la Corte Suprema la superintendencia directiva, económica y disciplinaria de los tribunales que forman parte del Poder Judicial es la de resguardar la independencia de este último frente a los demás poderes del Estado. Como sostienen Carla Troncoso y Claudia Lazen, “(es) claro que un sistema de gobierno que incluya un componente de miembros ajenos al Poder Judicial introduce el riesgo de politizar su gestión cuando la selección de tales miembros queda entregada a una deliberación política, pudiendo ello influir en la forma de ejecutar su misión fundamental: servir de soporte que garantice el ejercicio independiente de la jurisdicción” (Carla Paz TRONCOSO BUSTAMANTE y Claudia Andrea LAZEN MANZUR [2024]: “El Gobierno Judicial”, p. 13. Academia Judicial de Chile, Santiago). Esto, naturalmente, es sin perjuicio de la facultad presidencial de velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal 13 0003528 TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. Tal facultad, reglada en el artículo 32 número 13° de la Constitución, guarda coherencia con lo estatuido en el artículo 80 inciso tercero del Código Político, que permite a la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Esta regla sobre cesación de funciones complementa otra de carácter principal: aquella en cuya virtud los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. Para nuestra más arraigada doctrina constitucional, el que sirve un cargo en propiedad no puede ser removido de su cargo “sino en virtud de causa legalmente sentenciada y permanece (en él) durante su buena comportación que es en lo que consiste la inamovilidad que les asegura la Constitución” (Jorge HUNEEUS [1891],” Estudios sobre Derecho Constitucional Comparado”, tomo III, pp. 150-151).
Considerando 5
#Que la regulación de la jurisdicción disciplinaria y de buen comportamiento de los jueces consta de actas que contienen acuerdos de la Corte Suprema. El Acta 108-2022 tiene su precedente inmediato en el Acta 15-2018, cuya justificación Tercera consiste en que la normativa en estudio “puede ser aprobada en ejercicio de las potestades de orden directivo, correccional y económico que constitucional y legalmente tiene la Corte Suprema sobre todos los tribunales”. El Acta 108-2022, a su turno, dio cuenta en términos explícitos de “… la importancia, para cualquier entidad y en particular para aquellas que desempeñan funciones públicas, de contar con procedimientos objetivos, claros y uniformes para la determinación de las responsabilidades disciplinarias en que pudieren incurrir sus integrantes, con respeto de las garantías del debido proceso que preside la actividad punitiva del Estado”. La motivación que llevó a sustituir un auto acordado por otro fue el conjunto de dudas y dificultades manifestadas en su tiempo por asociaciones de jueces y funcionarios en torno al Acta 15-2018. El cambio de entonces se efectuó “… siempre en aras de la primacía del debido proceso y la necesaria defensa del afectado ante cualquier investigación que se siguiere en su contra". Por tanto, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y de tutela del buen comportamiento de los integrantes del Poder Judicial, la Corte Suprema puede dictar reglas procedimentales que permitan ejercer sus potestades de superintendencia, que le pertenecen en exclusiva, asegurando el ejercicio cabal del derecho a defensa, y resguardando siempre el debido proceso, sin que por ello pueda sostenerse que invade materias que solo cabe regular al legislador. La inteligencia del artículo 63 número 3° de la Carta Fundamental no debe efectuarse en términos desmedidos, como si las potestades que la Constitución entrega al Máximo Tribunal en el artículo 82 no existieran. Al efecto, tenemos presente la regla de hermenéutica constitucional propuesta por el Ministro de este Tribunal 14 0003529 TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE don Eugenio Valenzuela Somarriva, en cuya virtud “(la) Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella” (Eugenio VALENZUELA SOMARRIVA [2006]: “Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional. Contribución del Tribunal Constitucional a la Institucionalización Democrática”, p. 24. Publicado en Cuadernos del Tribunal Constitucional, Santiago).
Considerando 6
#Que el precepto que se ha impugnado, contenido en el Acta nro. 108- 2022, es su artículo 40. Como cuestión inicial, advertimos que desde una primera lectura se puede apreciar sin mayor dificultad que el requerimiento de fojas 1 viene objetando la regla que se refiere a la remoción de los funcionarios o las funcionarias que no gocen de inamovilidad, en obvia referencia a los Auxiliares de la Administración de Justicia, y a los Empleados y Oficiales de Secretaría. La Corte de la que dependan éstos podrá iniciar el procedimiento de remoción de un funcionario o una funcionaria que no goce de inamovilidad, por falta grave o muy grave. Conviene agregar que, en vez de una decisión adoptada de plano, el precepto impugnado escogió seguir una secuencia procesal que esbozaremos sucintamente a continuación: - Exige como condición previa la existencia de una sanción previa adoptada por resolución ejecutoriada; - Deberá formarse previamente un cuaderno los antecedentes contenidos en su hoja de vida del funcionaria o funcionaria; - A ese cuaderno deberán agregarse todos aquellos elementos que se estimen relevantes; - Debe agregarse un informe del funcionario o de la funcionaria, en el que el encartado podrá expresar lo que estime conveniente a sus derechos; - Tal informe deberá evacuarse en el plazo de cinco días desde que es requerido; - La remoción deberá adoptarse por la mayoría del total de los miembros de la Corte respectiva; - La resolución será impugnable por la persona afectada mediante el recurso de apelación. Si la decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable sólo a través del recurso de reposición.
Considerando 7
#Que de la lectura del precepto objetado por el requerimiento fluye a las claras que éste contiene disposiciones que permiten ejercer el derecho a defensa del funcionario judicial en el contexto de un proceso en el cual no observamos quebrantamientos al debido proceso. Desde luego, nos parece que la Corte Suprema, al fijar las reglas de un procedimiento que establezca reglas en materias propias de su 15 0003530 TRES MIL QUINIENTOS TREINTA competencia ligada a la superintendencia que le es propia, no se encuentra constitucionalmente obligada a estatuir reglas análogas a las de un proceso de lato conocimiento. Más aun cuando previamente ya ha tenido lugar un procedimiento disciplinario en los términos previstos en la misma Acta 108-2022, de la cual derivó para el señor González Salinas la medida disciplinaria de suspensión de funciones por sesenta días. No cabe duda que las posibilidades de defensa y garantías procesales reconocidas en el considerando precedente desaparecerían, en perjuicio de la parte requirente, si esta acción constitucional prosperara.
Considerando 8
#Que el informe que el funcionario puede rendir a la Corte respectiva es precisamente el acto procesal de parte que permite a éste ejercer en plenitud la posibilidad de defensa. Es oportuno tener presente al respecto el entendimiento que de esta noción tiene el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico en dos acepciones: “Opinión especializada necesaria antes de resolver determinados procedimientos”, y “Exposición oral de las partes sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento”. Del tenor del precepto impugnado no aparece que se imponga al funcionario obstáculos, trabas, requisitos, condiciones o exigencias que impidan, restrinjan o perturben la debida intervención del letrado cuando ésta fuere requerida. Tan amplio es el sentido que puede asignarse a la expresión “lo que estime conveniente a sus derechos” que no advertimos que su empleo pueda conducir a indefensión alguna. Y si suscitare dudas el entendimiento laxo o restringido en que puedan incurrir el fiscal o a Corte respectivas respecto del precepto cuestionado, tales defectos, meramente eventuales, son ajenos a la naturaleza y fines de esta particular acción constitucional.
Considerando 9
#Es por las consideraciones previamente explicadas que, a nuestro juicio, la cuestión de constitucionalidad no puede prosperar. Contrariamente a lo aseverado por la actora, el precepto impugnado contiene reglas que consideran la bilateralidad de la audiencia, así como reconoce al encartado el derecho a ofrecer y rendir pruebas de descargo. Tampoco advertimos de qué modo puede resultar vulnerada la presunción de inocencia toda vez que no se insta por medio del precepto impugnado a que el requirente sea castigado dos veces por la misma conducta. Más bien, es posible separar, como se hará en lo sucesivo, responsabilidades de distinta naturaleza: la disciplinaria y aquella consistente en el buen comportamiento exigible a los funcionarios del Poder Judicial. Una no lleva necesariamente a declarar la otra, tal como puede inferirse de la sentencia del 4 de noviembre de 2025, que puso término a la causa que consta de los antecedentes administrativos Rol N°1302-2025.
Considerando 10
#Que este Tribunal no puede dejar de referirse a lo preceptuado por el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales, norma situada en el párrafo de la suspensión y expiración de funciones de los auxiliares de la administración de justicia. Es en virtud de ese precepto legal -no impugnado por separado en esta misma sede a 16 0003531 TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO través del correspondiente requerimiento constitucional- que los funcionarios que no gocen de inamovilidad serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva. No escapa a estos sentenciadores que la norma del Código Orgánico permite a la Corte respectiva y al Jefe de Estado adoptar una decisión sin proceso previo alguno. En esas condiciones, cobra aún más importancia la regla prevista en el artículo 40 del Acta 108-2022, en la que se divisa el ánimo de estatuir un proceso previo que guarde armonía con lo previsto en el artículo 80 inciso tercero de la Carta Fundamental, en beneficio de funcionarios que, perteneciendo al Poder Judicial, no son jueces y a cuyo respecto no se predica la inamovilidad.
Considerando 11
#Que conforme a la Constitución, puede el legislador estatuir un régimen de responsabilidad disciplinaria y, conjuntamente, reglas procedimentales sobre responsabilidad de los miembros del Poder Judicial por no observar un buen comportamiento. Se trata de esferas distintas, y no hay a nuestro juicio posibilidad de infracción al non bis in idem, pues un mismo hecho puede generar responsabilidades de distinto género. Dicho de otro modo, ninguna desproporción o injusticia surge de hacer valer responsabilidades diferentes cuando éstas emanan o arrancan de un mismo hecho.
Considerando 12
#Que, sobre el deber de buen comportamiento de los funcionarios del Poder Judicial a que aludimos en el motivo Cuarto de esta sentencia, cabe precisar que éste cuenta con entidad distinta a la responsabilidad disciplinaria. En torno al deber de buen comportamiento, en los antecedentes rol 1281-2024, el Tribunal Supremo tuvo oportunidad de afirmar, en sentencia del 30 de octubre de 2024, que - La idea de “buen comportamiento” nació en el derecho anglosajón bajo el término de “Good Behaviour Clause”, cuyo origen la doctrina y jurisprudencia suele situarlo en el Acta de Establecimiento Inglesa de 1201, que reemplazó el modelo de permanencia judicial “mientras cuente con el beneplácito del monarca”, caracterizado por la precarización de la independencia de los jueces. (Ryan Rowberry, The Origins and Development of Judicial Tenure “During Good Behaviar” to 1485, en Law and Society in Later Medieval England and Ireland: Essays in Honour of Paul Brand (N°169), Travis R. Barker (ed.), Estados Unidos, 2018, pp. 169-199)…; - En la actualidad, existen algunos tratados internacionales y recomendaciones de organismos internacionales que se refieren a la buena conducta del magistrado como condición de permanencia en el cargo o, lo que es lo mismo, al mal comportamiento como una forma de hacer cesar la inamovilidad. (Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, O.N.U. 1985, Título: Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo, principio número 18). 17 0003532 TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS - El origen de la expresión “buen comportamiento”, en nuestro país, se remonta a la Constitución Política de la República de 1828, promulgada bajo el gobierno de don Francisco Antonio Pinto. En su artículo 103 establecía que “los empleos de miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportación y servicios”. Esta regla pasó a la Constitución de 1833, promulgada bajo el gobierno de don José Joaquín Prieto, con una redacción similar. - “… la remoción por mal comportamiento declarada por la Corte Suprema de oficio, a requerimiento del Presidente de la República o a solicitud de parte interesada, constituye una atribución de este Máximo Tribunal, de carácter excepcional, que le ha sido asignada en razón de su ubicación en la cúspide de la jerarquía judicial. El profesor don José Luis Cea lo expresa de la siguiente forma: “Es en virtud de esta especie de superintendencia que la Corte Suprema, velando por la disciplina judicial, declara que los jueces no han observado el buen comportamiento que exige la Carta Fundamental para mantenerse en funciones y, por consiguiente, instruir la indagación correspondiente y aplicarles, de oficio la sanción de rigor o recabar del Primer mandatario que lo haga”. (Derecho Constitucional Chileno, tomo IV, tercera edición, Ediciones U.C., Santiago, 2002, pág. 52”). - Es pues, la particular posición que ocupa la Corte Suprema, la que la habilita para velar por el cuidado de la institución y su legitimidad en un Estado de Derecho, de manera que frente a una mala conducta por parte de un juez, su obligación es ejercer la referida facultad constitucional, especialmente cuando el comportamiento ofende la imagen del Poder Judicial, deteriora su estatura moral ante la ciudadanía, degrada su credibilidad o alimenta el desprestigio de la judicatura, de todo lo cual, esta Corte es su principal guardián. - No es posible obviar que la confianza pública en el sistema judicial, y en la autoridad moral e integridad de la magistratura es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna, por lo que es esencial que los jueces, tanto individualmente como de forma colectiva, respeten y honren las funciones jurisdiccionales, pues de su comportamiento depende la legitimación del Poder Judicial en la ciudadanía.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— erintendencia correccional, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución y el artículo 94 del Código Orgánico de Tribunales. No resuelve un conflicto ajeno, sino que fiscal
- fundaexternal #—— ra competencia es la fijada por el numeral 2° del artículo 93 de la Constitución. Dicho en otras palabras, discernir el contenido y concurrencia de ese concepto en la gestión pend
- citaexternal #—— sa que consta de los antecedentes administrativos Rol N°1302-2025. DÉCIMO: Que este Tribunal no puede dejar de referirse a lo preceptuado por el artículo 493 del Có
- citaexternal #—— deber de buen comportamiento, en los antecedentes rol 1281-2024, el Tribunal Supremo tuvo oportunidad de afirmar, en sentencia del 30 de octubre de 2024, que - La
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE