TC Rol 16632
Tribunal Constitucional·Rol 16632
Sumario
0002834 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.632-2025 [14 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° N° 2 DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO INMOBILIARIA PASEO SAN DAMIÁN, HOY PUBLICIDAD PASEO SAN DAMIÁN S.A. EN EL PROCESO ROL C-8841-2024, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 9643-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 7 de julio de 2025, Inmobiliaria Paseo San Damián, hoy Publicidad Paseo San Damián S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4° N° 2; y 117 N° 1), de la Ley N° 20.720, ...
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0002834 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.632-2025 [14 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° N° 2 DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO INMOBILIARIA PASEO SAN DAMIÁN, HOY PUBLICIDAD PASEO SAN DAMIÁN S.A. EN EL PROCESO ROL C-8841-2024, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 9643-2025 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 7 de julio de 2025, Inmobiliaria Paseo San Damián, hoy Publicidad Paseo San Damián S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4° N° 2; y 117 N° 1), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-8841-2024, seguido ante el 1 0002835 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO Vigésimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 9643-2025 (Civil). Tramitación Por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura de fecha 24 de julio de 2025, de fojas 471, el requerimiento fue acogido a tramitación y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, la misma Sala, por resolución de 2 de septiembre de 2025, de fojas 1077, declaró admisible el requerimiento únicamente en la impugnación al artículo 4° numeral 2 de la Ley N° 20.720, e inadmisible en lo demás. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone: Ley N° 20.720 “Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: […] 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora refiere respecto de la gestión pendiente que ante el Vigésimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago se sigue procedimiento de 2 0002836 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS liquidación forzosa iniciado el 17 de mayo de 2024 por Banco Security, de conformidad con el artículo 117 numeral 1 de la Ley N° 20.720. Indica que en reiteradas oportunidades hizo presente al tribunal su carácter de empresa de menor tamaño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.416, acompañando los respectivos certificados emitidos por un asesor de insolvencia en cumplimiento de lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 20.416 y el artículo 14 del Reglamento sobre sistema voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, junto con su correspondiente validación por parte de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Señala que en este contexto, y no habiendo sido objetados dichos certificados, el tribunal procedió a suspender el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.416. Luego, explica que una vez reanudado el procedimiento, con fecha 27 de febrero de 2025, interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por corrección del procedimiento, ya que la causal invocada por el demandante para iniciar el procedimiento fue la del artículo 117 numeral 1, la que resulta inaplicable a las empresas de menor tamaño. En este contexto explica que con fecha 10 de mayo de 2023 se publicó la Ley N° 21.563, que incorporó una serie de modificaciones a la Ley N° 20.720, y particularmente introdujo nuevos procedimientos concursales especiales, entre estos, el procedimiento de liquidación concursal forzada simplificada; y enfatiza que este es el procedimiento que correspondía aplicar al caso sublite. Expone que con fecha 22 de mayo de 2025 el tribunal rechazó el incidente referido por lo que el 28 de mayo interpuso recurso de apelación, el que por resolución de 6 de junio no fue concedido, de conformidad con precepto legal impugnado en autos. Por ello, señala que dedujo un recurso de hecho, el que ingresó bajo el Rol 9643-2025 (Civil) a la Corte de Apelaciones de Santiago, gestión que invoca como pendiente para estos autos constitucionales. Como conflicto constitucional, la actora plantea, en lo pertinente, que el precepto legal cuestionado vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental, y el artículo 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3 0002837 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE Argumenta que se afecta el derecho al debido proceso y en particular el derecho al recurso, pues se impide que la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del principio de la doble instancia, pueda tomar conocimiento respecto del recurso de apelación interpuesto. Apunta a que el precepto legal impugnado la deja en un estado de indefensión total, manteniéndola sometida a un procedimiento concursal viciado desde su origen, conforme a causales y normas procedimentales inaplicables en su caso atendida la categorización que hace el artículo segundo de la Ley N° 20.416. Hace presente que el derecho al recurso no sólo procede en materia penal, sino que es una prerrogativa transversal en todas las áreas del derecho. Finalmente, cita jurisprudencia de esta Magistratura, particularmente la STC Rol N° 14.493, en que se declaró inaplicable la norma en examen con el fundamento de que resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso que se resuelva a través de la doble instancia. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 23 de septiembre de 2025, a fojas 1103, formuló observaciones Banco Security y solicitó el rechazo del requerimiento. En cuanto a la gestión pendiente, la requerida precisa que la requirente luego de rechazarse el incidente y continuar con la tramitación del procedimiento concursal, reprodujo en la Audiencia Inicial contemplada en el artículo 120 de la Ley N°20.720 exactamente los mismos argumentos del incidente como defensa en contra de la demanda de liquidación, por lo que sostiene que la actora no se encuentra en una hipótesis de indefensión. Señala que de rechazarse la oposición, la decisión del tribunal podrá ser impugnada por medio del recurso de apelación, expresamente establecido en el inciso final del artículo 129 de la ley del ramo. El Banco señala que esta Magistratura en STC 12.677 rechazó el requerimiento respecto de este mismo precepto legal entre otras razones, porque el requirente no empleó todas las herramientas recursivas disponibles para impugnar la resolución que le causaba agravio, y hace ver que en el caso de autos ocurrió lo mismo, pues San Damián, pese a tener a su disposición el recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó el incidente, optó por apelar directamente. 4 0002838 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO Respecto del fondo del asunto, la requerida expone que este Tribunal ha sostenido que el derecho al recurso como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones, lo que se traduce en que no exista un derecho constitucionalmente garantizado al principio de doble instancia y con ello al recurso de apelación. Agrega que la procedencia o no de la doble instancia constituye una decisión propia del legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones de configuración normativa puede determinar qué recursos resultan procedentes en cada procedimiento, atendiendo a su naturaleza y fines. Así, arguye que la sola exclusión del recurso de apelación en determinadas hipótesis no configura, por sí misma, una infracción constitucional, siempre que el diseño legislativo contemple medios idóneos para asegurar un proceso racional y justo. Finaliza señalando que la Ley N°20.720 responde precisamente a esa lógica, pues consta en la historia fidedigna de la ley que el legislador buscó privilegiar la celeridad y eficacia de la tramitación de los procedimientos concursales. Con fecha 29 de septiembre de 2025, a fojas 1126, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 4 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Juan Rodrigo Salvo Bergamin, por la parte requirente, y Tomás Frenck Kleinman, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Alfonso Patricio Vásquez Parker, en representación de Publicidad Paseo San Damián S.A., interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4° numeral 2 de la ley 20.720, que dispone que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones que la ley señale expresamente. En concreto, el problema planteado consiste en que el Banco Security S.A. demandó en procedimiento de liquidación forzosa a la empresa ahora requirente, en base a la primera causal contemplada en el artículo 117 de la Ley 20.720, esto es, haber cesado en el pago de una obligación que consta en 5 0002839 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE título ejecutivo vencido y que se constituye como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora con el acreedor solicitante. Sin embargo, la deudora y ahora requirente expresa que tiene la calidad de empresa de menor tamaño, conforme lo previsto en el artículo segundo de la Ley 20.416 y por lo tanto debería aplicársele el procedimiento de liquidación concursal simplificado, regulado por el Capítulo V, Título 2, de la ley 20.720 y entonces las causales que permiten la liquidación no son las del artículo 117 sino las del artículo 282 de la ley citada, entre las que no se encuentra la de cesar en el pago de una sola obligación que conste en título ejecutivo, respecto del acreedor solicitante. En base a esas consideraciones, el demandado interpuso un incidente de nulidad de lo obrado en la causa de liquidación, el que fue rechazado y como no está regulada en forma expresa una apelación en contra de esa negativa, el artículo 4° N°2, que aquí se impugna, ha llevado a que se declare inadmisible el recurso intentado contra el fallo del incidente. Por eso, para que tenga efectos en la gestión pendiente constitutiva de un recurso de hecho, se solicita la inaplicabilidad de la norma. SEGUNDO: Que el conflicto de constitucionalidad planteado se refiere al derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, incluido por ende en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental y, siempre respecto del mismo derecho al recurso, en tratados internacionales que se citan y se vinculan con el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política. TERCERO: Que en este Tribunal existe consenso respecto de dos puntos fundamentales respecto a lo jurídicamente debatido: en primer lugar, respecto a que efectivamente el derecho al recurso está implícitamente incluido dentro de las exigencias del debido proceso que contempla el artículo 19 N° 3 de la Constitución; y, luego, en cuanto a que ese derecho al recurso no es absoluto. Hasta ahí el consenso y desde ahí, las diferencias. CUARTO: Que, en efecto, existen posiciones divergentes, latamente desarrolladas en sentencias y votos disidentes, acerca de cuál es, o debe ser, la extensión del derecho al recurso, o, lo que es lo mismo, cuáles son sus limitaciones, tanto en cuanto a la naturaleza de las resoluciones que deban ser recurribles como en cuanto a la naturaleza de los remedios de revisión que deban contemplarse. QUINTO: Que sin perjuicio de sostener cada cual sus tesis respecto de estos dos puntos y sin renunciar a ninguna de ellas, para estos sentenciadores este caso presenta una particularidad que permite consensuar un rechazo por razones comunes, que van más allá de cuáles sean las opiniones particulares respecto de los puntos en que podríamos divergir, cuales son, como se dijo, los alcances del derecho al recurso y aún las facultades del Tribunal, por la vía de la 6 0002840 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA inaplicabilidad, para intervenir en casos en que se considere que el recurso se pueda haber restringido en demasía por el legislador. Es decir, si la inaplicabilidad, acogida en un caso tal, excede o no la facultad llamada de “legislador negativo” del Tribunal Constitucional. SEXTO: Que si en este caso no es preciso adentrarse en esas materias, y por ende no se develan las diferencias que en abstracto podamos mantener sobre dichos tópicos, es porque en el caso concreto no está en juego, realmente, el derecho al recurso, cualquiera sea o deba ser su extensión, más allá de lo que equivocadamente, a nuestro juicio, ha entendido el actor. SÉPTIMO: Que, en efecto, el reclamo que sostiene el demandado en el juicio concursal dice relación, finalmente, con la causal invocada por el acreedor para obtener esa sentencia de liquidación, causal que, en concepto de ese demandado, no permite en su particular caso iniciar el concurso puesto que se trataría de una empresa por cuyas características está regida por un procedimiento especial, según el cual la mora en el pago de solo una obligación que conste en título ejecutivo, no basta para solicitar, ni para decretar, la liquidación. OCTAVO: Que es importante destacar que lo anterior no es una presunción ni una interpretación de esta Magistratura, sino que es lo que expresamente el requirente nos dice en su libelo. Sin necesidad de leer una sola pieza del expediente que está en la base de la gestión pendiente, todo lo dicho se ha extraído del tenor literal del requerimiento. Es decir, el aquí actor reclama que no puede recurrir en contra de una resolución que le negó lugar a su incidencia de nulidad, dejándolo en la indefensión frente a una ejecución que, en su concepto, se está iniciando por una causal que no le es aplicable. NOVENO: Que la cuestión es, sin embargo, que esa indefensión no existe, pues más allá de si debe o no decretarse una nulidad procesal, el reclamo de fondo puede renovarse al oponerse a la liquidación, y se ha renovado en los hechos. Estando habilitado el deudor para oponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha opuesto algunas, en efecto, y una de ellas es la de falta de requisitos del título (requisitos para generar la liquidación forzosa, desde luego), justamente porque ese solo título vencido no bastaría para ello, dado el tenor del artículo 282 de la Ley 20.720, que es la que el demandado estima aplicable a su caso. Pues bien, siendo así, el tribunal del fondo deberá ponderar esa excepción y fallarla, y según su mérito podrá acogerla y rechazar la liquidación pedida, o podrá rechazar la excepción y en ese caso deberá dictar sentencia de liquidación, pero, aquí está el quid del asunto, esa sentencia (hasta ahora hipotética) sí que es apelable, por disponerlo así de manera expresa el artículo 129 inciso final de la citada Ley 20.720. 7 0002841 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO DÉCIMO: Que, entonces, la argumentación que el requirente quiere que sea ponderada por un tribunal revisor podrá serlo, y eso solo si la sentencia de primer grado le resulta adversa, porque también el juzgado de base tendrá que razonar al respecto y decidir, primero, si el demandado está o no en la situación de empresa de menor tamaño que invoca y si con ello es o no efectivo que debería serle aplicable el procedimiento especial de liquidación simplificada y, entonces y al final, si el vencimiento de un solo título ejecutivo basta o no, en su caso, para decretar la liquidación. Todo ello deberá ser ponderado por el juez de primera instancia y podrá ser revisado, eventualmente, mediante el ejercicio del recurso de apelación, por la Corte correspondiente. UNDÉCIMO: Que, entonces, apreciamos que lo que se quiere reclamar aquí no es la falta de un recurso, porque lo hay, sino la oportunidad que el legislador quiso establecer para apelar. El requirente quiere adelantar esa oportunidad, para que el tribunal revisor pueda conocer de inmediato el asunto, vía apelación del incidente de nulidad procesal. El sistema, para este caso concreto, permite que se revise mediante apelación todo lo que el requirente quiere exponer ante el tribunal superior, pero lo permite para un paso procesal más tardío: la eventual sentencia de liquidación. DUODÉCIMO: Que, entonces, la cuestión se desplaza desde el derecho al recurso, que el requirente sí tiene, en verdad, a la cuestión de la oportunidad en que se quiere disponer de él, y eso en este caso particular no puede generar un problema de constitucionalidad por debido proceso, más allá incluso de pareceres particulares que para otras hipótesis puedan considerar que desplazar el recurso hacia el final del procedimiento pueda resultar complejo, dado que aquí el recurso se permite precisamente respecto de la resolución que, en suma, fallará las excepciones que se fundamentan en los mismos argumentos de la incidencia, que están ya opuestas y que no generan ni tan siquiera una dilación relevante. Entonces, las discrepancias que pueda haber entre los falladores justamente sobre el tema de la oportunidad del recurso, también se allanan acá, porque en este caso específico esa oportunidad es en todo caso la correcta para el derrotero que ya ha seguido el proceso de base, sin que se haya expuesto un solo argumento por el actor que pueda explicar por qué, aún con ese derecho a renovar en el fondo sus alegaciones, como lo hizo, y con el derecho a apelar de una eventual sentencia desestimatoria de esos razonamientos, de todos modos estaría afectado su derecho al recurso. Como la apelación está consagrada contra la sentencia de liquidación, según dijimos, era carga del requirente señalar por qué ello no le basta, y no cumplió con esa carga ni se aprecia motivo alguno, del examen de los antecedentes, que permita inferir una afectación al debido proceso, en este caso, ni aun aceptando la más extrema extensión del derecho al recurso (para los efectos del análisis). 8 0002842 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DECIMOTERCERO: Que, por las razones expuestas, el requerimiento será rechazado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger por las siguientes razones: 1°. – Que, como se expresa en el motivo Octavo de esta sentencia, el aquí actor reclama que no puede recurrir en contra de una resolución que le negó lugar a su incidencia de nulidad, dejándolo en la indefensión frente a un procedimiento concursal que, en su concepto, se está iniciando por una causal que no le es aplicable. 2°. – Que, sobre los procesos concursales estatuidos en la Ley nro. 20.720, la sentencia del 9 de mayo de 2018 de la Excma. Corte Suprema precisó “… que el espíritu de la ley es liquidar bienes y repartir su producto dentro de un procedimiento universal donde se integran los intereses que convergen y que da lugar a un estado indivisible para el deudor y acreedores, que tiene como resultado una ejecución colectiva en que están presentes el interés público al organizar los medios legales para hacer efectiva la liquidación rápida y expedita, respetando la igualdad o la denominada “par condictio creditorum” y, por otra parte, de protección al deudor para que el resultado de esta liquidación cumpla su propósito de ejecución universal. Finalmente está la tutela del interés privado de los acreedores y terceros, que ven en este procedimiento una defensa colectiva y 9 0002843 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES una tutela judicial eficaz a sus derechos amagados con la insolvencia, presupuesto necesario de toda liquidación” (Autos “Hugo Silva Marín [Q]”, rol 39.766-2017, c. 6). 3°. – Que, para alcanzar los fines que se manifestaron en las ideas matrices o fundamentales del Mensaje presidencial que dio origen a su tramitación, la Ley nro. 20.720 estatuyó diversos procedimientos. Uno de los principios formativos que la caracterizó es el de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Las fases señaladas son predicables tanto a la reorganización como a la liquidación, definida esta última como “un procedimiento de ejecución colectiva cuyo objeto es proveer a la satisfacción de todos aquellos sujetos que se vinculan obligacionalmente con un agente insolvente financieramente inviable, por medio de la realización del activo de este último, ejecutada con miras a maximizar las posibilidades y la cuantía del pago de los primeros” (Diego RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y Nicolás JOFRÉ CARO [2024]: Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Texto refundido de la Ley Nº 20.720 y la Ley Nº 21.563, p. 155. Academia Judicial, Santiago). 4°. – Que, en el proceso de liquidación, compartimos la postura de Puga, quien sostiene que nos encontramos ante “… lo que la ley llama erradamente el juicio de oposición, … la liquidación forzosa es toda ella un juicio, un juicio de liquidación colectiva. Toda vez que la ley denomina a la solicitud de ejecución forzosa del acreedor “demanda” … está reconociendo que con ella se inicia un juicio (no existen las demandas en los asuntos no contenciosos) y nuevamente admite que se trata de un juicio si se acepta dictar la Resolución de Liquidación merced a un “allanamiento” del deudor” (Juan Esteban PUGA VIAL [2020]: “Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N° 20.720”, p. 308. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). En ese juicio ejecutivo especial, puede el deudor deducir oposición en el contexto de un proceso abierto con la finalidad de acreditar el estado de insolvencia del deudor, no solo como el modo de ejecutar títulos ejecutivos individualmente considerados. Se trata de una ejecución “universal y colectiva”, como enfatiza Puga, “… cuyo fundamento y razón de ser es la amenaza que la insolvencia supone a la regla de la prelación de créditos. Las normas deben tener una función y deben leerse dentro de un contexto. El mensaje de la Ley N° 20.720 deja en evidencia que es una ley para abordar las empresas en crisis y no para resolver relaciones bilaterales entre un acreedor y su deudor” (PUGA VIAL, ob cit., p. 310). 10 0002844 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 5°. – Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se ha dado aplicación a la norma requerida de inaplicabilidad, dice relación con la posibilidad del deudor de deducir recursos legales contra las resoluciones intermedias, en especial cuando desestiman un incidente de nulidad procesal referido a la condición que el requirente invoca para sí en el proceso de liquidación que se sigue en su contra. 6°. – Que, en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial, debemos tener presente que detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales: “Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;// Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.” (Mario Mosquera Ruiz, Cristián Maturana Miquel [2010], “Los Recursos Procesales”, p. 19. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). 7°. – Que, entonces, la cuestión a decidir en este proceso constitucional es si la prohibición de deducir recursos contra decisiones intermedias pronunciadas por el Juez de Letras, es o no contraria a la Carta Fundamental. Evidentemente, las cuestiones planteadas por la requirente en sus recursos ordinarios no son ni serán objeto del análisis y ponderación alguna por parte de esta Magistratura Constitucional. Es obvio que esta Judicatura carece de competencia para resolver el asunto controvertido. Así, en respuesta a alguna insistencia que observamos en el escrito del requerimiento acerca de la justicia de su reclamo en la gestión pendiente, nos vemos en el deber de puntualizar que lo que aquí nos corresponde dilucidar es otra cosa: si el precepto legal impugnado por el requerimiento, que limita los medios de impugnación en perjuicio del ejecutado, es o no contrario a la Carta Política. 8°. – Que no cabe duda de que el recurso que la actora constitucional pretende deducir, pero que el precepto legal impugnado por el requerimiento le impide interponer, debe ser entendido teniendo en cuenta las particularidades de la ejecución concursal, a lo que ya nos referimos latamente en los motivos 2°, 3° y 4° de este voto disidente. 9°. – Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que “[e]l legislador 11 0002845 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7). 10°. – Que la exigencia impuesta al legislador, de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses, no ha sido respetada este caso, pues, por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4° numeral 2° de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto, se le impide al deudor el poder de recurrir ante la Excma. Corte Suprema, mediante un recurso efectivo, y obtener así un pronunciamiento que permita al deudor oponerse a la ejecución colectiva que se pretende seguir en su contra y, de este modo, se asegure una decisión ajustada a derecho, que cumpla con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional. Se nos dice que, en litigios de esta naturaleza, la justicia debe actuar con celeridad. Sin embargo, la celeridad del proceso no puede suprimir ni relativizar la necesaria subordinación del legislador al debido proceso, exigencia constitucional que obliga a los órganos y poderes del Estado, a sus titulares e integrantes, así como a toda persona, institución o grupo. En torno a la necesidad de contar con reglas que favorezcan una tramitación rápida, es decir, si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta Judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”. Así, cuando la Constitución prescribe que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racionales y justos, no está simplemente recomendando de manera vaga a los 12 0002846 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS poderes que concurren a la formación de la ley, de un modo general, un modo de comportamiento. Nicolás Gómez Dávila, en De Iure, lo dice así: “La positividad de la ley parece no bastar. Parece que, sobre la norma legal que rige los actos, debiera regir una norma justa.” 11°. – Que esta Judicatura ya ha dicho en decisiones previas que un procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional, para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo, para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello, se establece la necesidad de un juez imparcial; con normas que eviten la indefensión; que exista una resolución de fondo, motivada y pública; que sea susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838, c. 10). 12°. – Que, para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que la causa se sustancie con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido, resulta imperioso que se resuelva a través de un recurso efectivo. 13°. – Que, desde luego, la especialidad de las materias regladas en la Ley nro. 20.720 no es, de modo alguno, un criterio que valga para excluir la posibilidad de deducir un recurso efectivo. Sostener lo contrario equivaldría a argumentar que lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil está por encima de lo mandado en el artículo 6° inciso segundo de la Constitución. 14°. – Que la efectividad o no de un recurso contra sentencias judiciales admite ser mirada desde las consideraciones que se han manifestado en los motivos que se han señalado en lo precedente. Al explicar las garantías del justo proceso, Ferrua afirma que la valoración del juez no es arbitraria sino libre, desarrollándose “… en un contexto delimitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia corriente; y para garantizar su respeto está la motivación y después el control por un tribunal superior” (Paolo FERRUA [2025], “El Justo Proceso”, p. 166. Palestra Europa, Madrid-Lima). 15°. – Que, en fin, las argumentaciones expuestas precedentemente permiten afirmar que, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para la requirente, como ocurre con el procedimiento de liquidación promovido en la especie, ésta se ve impedida de solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico de una Corte de Apelaciones, respecto a eventuales vicios procedimentales o sustantivos que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial, de modo que la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al 13 0002847 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE mismo tribunal que la pronunció en único grado, entonces la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento. De este modo, la aplicación del precepto legal impugnado a este, al caso concreto, provoca una infracción que debe ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.632-25-INA 14 0002848 DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/01/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 14/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 15/01/2026 E1855B64-C38F-4BB0-9F87-D68B28A11B37 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.