TC Rol 16635
Tribunal Constitucional·Rol 16635
Sumario
0000021 VEINTIUNO Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de julio de 2025, Vania Elizabeth Hernández Santander ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 152-2024, RUC N° 2300897785-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 906-2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la citada ley...
Texto completo
0000021 VEINTIUNO Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de julio de 2025, Vania Elizabeth Hernández Santander ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 152-2024, RUC N° 2300897785-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 906-2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la citada ley dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Sin embargo, el certificado acompañado por la actora a fojas 11 no señala cuál es la gestión pendiente y su estado procesal actual, y no señala el domicilio de la parte requirente; 5°. Que, en tanto, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con la exigencia de claridad establecida en la disposición anotada en considerando anterior. 0000022 VEINTIDÓS En primer lugar, respecto del estado de la gestión pendiente el libelo a fojas 4 señala que “se ha realizado juicio oral, tampoco se ha dictado sentencia condenatoria definitiva y existen recursos pendientes”, lo que resulta contradictorio. En el mismo sentido, en el tercer otrosí de la presentación, la actora pide la suspensión del procedimiento que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Talca, pues “podría ser condenada antes de que se resuelva la constitucionalidad o inaplicabilidad solicitada”, lo que es discordante. En segundo término, por lo señalado, no resulta claro cuál es la gestión pendiente en la que la requirente pretende hacer valer una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad de la norma cuestionada en autos. Finalmente, el requerimiento sostiene que la actora está formalizada por el delito de homicidio simple, y a fojas 5 se afirma que el tipo penal por el cual fue “acusada” la imputada tiene como bien jurídico protegido el orden público, y se trata de una figura estructurada como de peligro abstracto, lo que resulta equivocado; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.635-25-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/07/2025 0000023 VEINTITRÉS Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 21/07/2025 Fecha: 22/07/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/07/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/07/2025 92D27D77-69FA-4AA5-B1AF-CB6FBDC27994 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.