INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16640
Sumario
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.640-2025 [3 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JACQUELINE GONZÁLEZ PEREIRA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 750-2024, RUC N° 2410033431-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO VISTOS: Que, con fecha 9 de julio de 2025, Jacqueline González Pereira requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 750- 2024, RUC N° 2410033431-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Río Negro. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente: "Código Procesal Penal (…) Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o ...
Considerandos
Considerando 1
#Que don Juan Luis José Railef Balmaceda, en representación de doña Jacqueline Gabriela González Pereira, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, para que esa disposición legal no se aplique en la causa penal RIT 750-2024, seguida ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, en la que la actual actora tiene la calidad de querellante.
Considerando 2
#Que la requirente sostiene que, puesto que en la citada causa no se ha formalizado la acusación, permitir que el Ministerio Público haga uso de la facultad de no perseverar en la investigación supone privar, a quien se dice víctima, del derecho a la acción penal reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, con lo cual se infringe además el artículo 19 N° 3 de la Carta, en sus incisos segundo y sexto.
Considerando 3
#Que todas esas argumentaciones de fondo han sido ya examinadas y desechadas por este tribunal en numerosas sentencias, bastando con citar a título de ejemplo las recaídas en los roles 14.399, 15.471, 15.754, 15.804 y 16.241, pero antes de volver sobre ese tópico reparemos en que en este caso existe una razón previa que se añade para determinar el rechazo de la acción, y esa razón consiste en que aquí solo se ha atacado al artículo 248 letra c), que en nada se refiere a las facultades del querellante y, además, se le ataca en base a consideraciones en las que subyace un reproche de legalidad que debiera formularse ante el tribunal de fondo.
Considerando 4
#Que esto es así porque lo que se reclama, en suma, consiste en que se haga uso de la facultad de no perseverar en el marco de una investigación desformalizada, pero que eso sea posible o no es una pregunta dirigida al intérprete del precepto, y no al tribunal de control de constitucionalidad. La pregunta que sí nos interpela, entonces, es otra y consiste en determinar en qué medida la supresión del precepto impugnado dejaría a la requirente en condiciones de forzar una acusación, como lo pretende.
Considerando 5
#Que la respuesta es simple: en ninguna medida lo haría, porque la supresión hipotética de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal no obligaría al ministerio público a formalizar, ni tampoco la querellante podría suplirlo en esa actuación. Los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, ninguno de los cuales ha sido aquí impugnado, dejan claro que la formalización de la investigación es una actuación procesal entregada exclusivamente al ministerio público y que éste la ejerce cuando lo estime oportuno. 8 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS
Considerando 6
#Que, entonces, si suprimimos el artículo 248 letra c) y el fiscal decide no formalizar, puede ocurrir una de estas dos cosas: o bien el persecutor solicita el sobreseimiento o bien deja la causa en un estado de sopor, sin más posibilidad de terminar que un ulterior sobreseimiento por prescripción. Ello porque ya vimos que no se puede obligar al ministerio público a formalizar, de suerte tal que sin ese trámite no podría acusar y tampoco podría hacerlo el querellante, como explicaremos, y desde luego no se podría recurrir a la facultad de no iniciar investigación o de archivar provisionalmente la causa, desde que media una querella y entonces esas salidas quedan vedadas por disponerlo así el artículo 169 del Código Procesal Penal. En suma, acoger el requerimiento dejaría a la causa en un estado etéreo de inacción, sin provecho alguno para la actora, ya que con toda obviedad la fiscalía no estima contar con antecedentes lo suficientemente sólidos como para formalizar, o no hubiera manifestado su intención de comunicar la decisión de no perseverar.
Considerando 7
#Que siendo todo lo anterior así, el problema para el querellante no lo produce el artículo 248 letra c), ya que su supresión no conllevaría una obligación de formalizar, sino los artículos 229 y 230, que no permiten forzar la formalización, y los artículos 259 inciso final y 261 letra a), todos del Código Procesal Penal. En efecto, conforme a los dos últimos preceptos citados, para que la querella pueda cristalizar en acusación se necesita que la investigación se haya formalizado y entonces, como ese trámite no puede forzarse, no es la decisión de no perseverar comunicada por la fiscalía la que puede afectar la pretensión del querellante, sino o bien esa imposibilidad de forzar el trámite inicial, o bien la imposibilidad de prescindir de ese paso procesal, para acusar. Pero ocurre que las disposiciones citadas, de las que surgen los dos impedimentos recién referidos, no están incluidas en el requerimiento y por ende nada podemos decir sobre ellas.
Considerando 8
#Que más allá de este primer e insoluble problema formal, el requerimiento se sostiene en una hipótesis equivocada, como lo es suponer que el derecho a la acción penal que se confiere a la víctima por el artículo 83 inciso segundo de la Constitución es absoluto, o, también, que surge como protección de un derecho subjetivo de la persona particular. Ni lo uno ni lo otro es efectivo. La acción penal pública no puede privatizarse precisamente porque responde únicamente a un interés público o social. La víctima puede ser asociada de manera especialmente relevante a ese interés por su particular condición y cercanía respecto del ilícito y sus efectos, y por eso le confiere acción la Constitución Política, pero nunca existe un derecho subjetivo particular amparado por ella en materia penal. Los derechos subjetivos se protegen con otras acciones, como las civiles, no con la persecución penal pública, porque el castigo penal de este tipo de ilícitos responde a la fractura o amenaza de bienes jurídicos socialmente relevantes, no a ofensas particulares.
Considerando 9
#Que, como consecuencia de lo anterior, la acción que se concede en el inciso segundo del artículo 83 de la Carta se sujeta a los mismos términos y 9 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES condiciones que la que se concede al Ministerio Público (“igualmente”, dice la norma) de modo que queda sujeta a idénticas limitaciones y por ello el querellante no puede acusar si no ha mediado formalización. Si la formalización fuera propiamente un ejercicio de la acción penal entonces la víctima debería poder formalizar, al amparo del artículo 83 en examen. Pero, como no lo es, no puede, y eso significa que así se resguarda que ese posterior ejercicio de la acción penal pública por parte de un particular no sea arbitrario, exigiéndose que esté precedido siquiera de un examen preliminar que solo el órgano persecutor público, con deber de objetividad, haya efectuado en algún momento, para decidir que exista una base de mérito en la imputación, aunque se retracte luego y decida no perseverar. Sin ese principio de plausibilidad constituido por el acto del ministerio público de formalizar la investigación, la acusación particular equivaldría a privatizar la acción penal pública y no constituiría un derecho equivalente al del ministerio público, como lo exige el inciso segundo del artículo 83 de la Carta, sino un derecho superior, porque se liberaría de una exigencia (la formalización) que sí rige para la fiscalía.
Considerando 10
#Que, en consecuencia y en resumen, la norma del artículo 248 letra c) no puede generar efectos inconstitucionales, tanto porque no afecta la pretensión de la requirente, que se ve impedida de acusar por el contenido de otras normas no impugnadas y no por ésta, como porque el precepto atacado se enmarca dentro de un diseño legal constitucionalmente impecable, en que la acción penal pública responde siempre a un interés social y público y nunca a un derecho subjetivo privado, en virtud de lo cual el artículo 83 inciso primero de la Carta Fundamental deja en claro que la acción se inicia solo con la acusación y, luego, el inciso segundo limita el ejercicio de esa acción por parte de la víctima a los mismos términos en que puede hacerlo la fiscalía, con lo cual resulta que el requisito de una previa formalización, a su turno entregada en exclusiva al persecutor público (desde que ese trámite es parte de la etapa de investigación y no constituye ejercicio de la acción penal), resulta coherente con el artículo 83 citado y además acorde con el debido proceso, porque asegura que la acción penal pública esté siempre precedida de un examen de plausibilidad indiciaria sujeta al deber de objetividad que únicamente carga sobre sus hombros la Fiscalía. Por todas las razones anotadas, el requerimiento no puede prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 10 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: 1°. - Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. El precepto legal impugnado, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, debe entonces ser analizado en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. 11 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen” 2°. – Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben ejercer la acción penal de la misma manera. 3°. – Que, de ese entendimiento participan también García y Contreras, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014). 4°. – Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos. 5°. – Que del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución aparece trazada en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional José Luis Cea Egaña, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia: A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que 12 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública. Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (José Luis CEA EGAÑA [1999], “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (Supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998 ). 6°. – Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos. 7°. – Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede derivar de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley. 8°. – Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por Núñez Ojeda, para quien “… (la) problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al 13 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (Raúl NÚÑEZ OJEDA [2024], “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en Javier MATURANA BAEZA y María de los Ángeles GONZÁLEZ COULON, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a Cristián Maturana Miquel”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago). 9°. – Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. 10°. – Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia/). Agrega la autora en otro trabajo que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370). También se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (Manuel RODRÍGUEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 23. DER Ediciones, Santiago). 11°. – Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar. 14 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO Andrés de la Oliva y Pilar Peiteado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(Andrés DE LA OLIVA SANTOS y Pilar PEITEADO MARISCAL [2023], “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (María CARO MARINA, en Santiago MUÑOZ MACHADO editor [2018], “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona). 12°. – Que, a riesgo de ser tediosos, nos vemos en la necesidad de enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación. 13°. – Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261. 14°. – Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el 15 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes. 15°. – Que, así, en este estado del proceso, y apareciendo que la Fiscalía ha manifestado no tener el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicable el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar- , será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida. En definitiva, si el precepto legal tachado en el libelo pretensor constitucional no permite a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política. 16°. – Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni necesaria para formular acusación. Sí lo es cuando el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente. Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencias formales y sustantivas que permiten al encartado conocer los hechos en que el actor sostiene su imputación. 16 0000150 CIENTO CINCUENTA De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa. Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión. 17°. – Que, de un modo parecido, la exigencia impuesta por el legislador en el artículo 261 del Estatuto Procesal Criminal, contra la cual se ha alzado en esta sede la requirente, que permite la acusación particular extendiéndola a hechos o a imputados distintos, sólo en la medida que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación, resulta en los hechos contraria a la potestad de acusar, una de las formas concretas que asume en el proceso criminal el ejercicio de la acción penal pública. 18°. – Que, por las razones que se señalan en los motivos precedentes, estuvimos por dar lugar al requerimiento de fojas 1 y declarar que, en los autos RIT N° 750-2024, RUC N° 2410033431-K, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal no debe ser aplicado. PREVENCIÓN El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no, en definitiva, a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo. 17 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La prevención fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.640-25-INA 18 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 04/03/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 04/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 03/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 05/03/2026 76CDDAB4-392A-4C2A-8FA9-338DB6C96474 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1839— e reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer f
- aplicaexternal #—— ndo el acogimiento de su presentación conforme al artículo 14 de la Ley 19.880. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2024, concurrió a la 5ª Comisaría de Puerto Montt a dejar
- fundaexternal #—— ivo o temporal de la causa. Luego, señala que el artículo 83 de la Constitución establece que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la d
- fundaexternal #—— ión no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin
- aplicaexternal #—— s Rocío Arce Díaz por el delito contemplado en el artículo 257 del Código Penal, que sanciona al empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o im
- aplicaexternal #—— reflejado en el nivel legal y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. La regla de la letra b) del artículo 248 indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal po
- aplicaexternal #—— onde llevarla a cabo al Ministerio Público. Es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos del Ministerio Público la comunicación a la que aquell
- aplicaexternal #—— esas salidas quedan vedadas por disponerlo así el artículo 169 del Código Procesal Penal. En suma, acoger el requerimiento dejaría a la causa en un estado etéreo de inacción, sin provecho
- citalaw #176595— la historia de la norma objetada, contenida en la Ley N° 19.696, consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado sustituyendo la disposició
- citalaw #145437— ones que serán recogidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.640 que consagra el principio de objetividad. Sostiene que cuando la Constitución señala que al Minist
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 10 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO S
- citalaw #210676— de su presentación conforme al artículo 14 de la Ley 19.880. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2024, concurrió a la 5ª Comisaría de Puerto Montt a dejar