INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16641
Sumario
0000408 CUATROCIENTOS OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.641-25 INA [10 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE; Y ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A. EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-54199-2023, RUC 23-3-0349112-0, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2311-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 09 de julio de 2025, Inmobiliaria Santa Martina S.A, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte; y 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial ...
Considerandos
Considerando 1
#, PRIMERA PARTE; Y ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A. EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-54199-2023, RUC 23-3-0349112-0, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2311-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 09 de julio de 2025, Inmobiliaria Santa Martina S.A, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso
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#de la Constitución. En este sentido hace presente que el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8° señala que las personas tienen derecho a un Tribunal independiente e imparcial. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 18 de julio de 2025 a fojas 48, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 08 de agosto del año 2025 a fojas 378. En la etapa de admisibilidad, la Administradora de Fondo de Pensiones Hábitat S.A. solicita el rechazo del requerimiento atendido a que los preceptos legales impugnados no contravienen las normas constitucionales señaladas por el requirente. En cuanto al artículo 22, inciso cuarto impugnado, sostiene que de acogerse el requerimiento se producirían efectos perjudiciales aún mayores, pues el afiliado estaría perdiendo por un lado la rentabilidad que le habría significado que su empleador le enterara sus cotizaciones oportunamente en su cuenta de capitalización individual, y por el otro, no existiría compensación de ninguna clase de dicha pérdida de utilidad, en consecuencia, su pensión final se vería reducida injustamente y no reflejaría sus años de trabajo y de cotizaciones efectivas. Hace presente, asimismo, que los intereses y recargos legales que se reclaman como inconstitucionales son determinados y fijados por la Superintendencia de Pensiones. Y, conforme el artículo 19, N° 18, de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger la seguridad social del trabajador y es en cumplimiento de dicha obligación que el legislador estableció las normas sobre aplicación de intereses para salvaguardar los perjuicios que ocasionen la morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones. 4 0000412 CUATROCIENTOS DOCE En relación al artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, señala que en el procedimiento ejecutivo de cobro de las cotizaciones previsionales consagrado en la Ley 17.322, el sistema recursivo es limitado, pues dada la naturaleza de dichos procedimientos que suponen la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, rigen los principios de celeridad y concentración, y el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. En este sentido, afirma que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. Por último, señala que el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 392, en decreto de fecha 11 de septiembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 30 de diciembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada Johanna Hinrichsen Parra, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO:
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#Esta Magistratura ha reiterado que la admisibilidad formal de un requerimiento no impide que, al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad de fondo, se reconsidere el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos para su procedencia, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N°5.426-18, c. 8° y, en el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022- 1920, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22 y 12.901-22). El examen del requerimiento de inaplicabilidad, en particular de lo expuesto a fojas 2 y siguientes, muestra una evidente falta de correspondencia entre el contenido normativo del precepto legal impugnado —esto es, el inciso
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#del artículo 22 de la Ley N°17.322, que “Establece las normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”, a saber: “Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.” En segundo término, se impugna la oración contenida en la primera parte del inciso 1° del artículo 8 de la Ley antes referida, que señala: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”.
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#En cuanto a cada uno de los vicios de constitucionalidad invocados, el requerimiento, al impugnar el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, adolece de una carencia argumentativa de tal entidad que impone su desestimación lisa y llana. Esto, no solo por su vaguedad conceptual, sino por la omisión completa de un razonamiento jurídico que permita a esta Magistratura efectuar el análisis de constitucionalidad requerido por el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República. En efecto, las alegaciones en torno a la vulneración de los artículos 19 N°2 y 19 N°3 de la Carta Fundamental son, en rigor, meras afirmaciones desprovistas de desarrollo normativo, fáctico o lógico alguno. Se limita el requirente a enunciar tales normas constitucionales, para luego reproducir extensas citas doctrinarias sobre el anatocismo —que por lo demás no guardan relación directa con el precepto impugnado en su literalidad— sin jamás 8 0000416 CUATROCIENTOS DIECISEIS demostrar de qué manera su aplicación en la causa concreta genera un conflicto constitucional. En particular, respecto del artículo 19 N°2 de la Constitución, la alegación se agota en invocar el principio de igualdad ante la ley, sin explicar en absoluto cómo o por qué el precepto legal impugnado genera una diferencia de trato arbitraria. No se expone un término de comparación válido ni se estructura un razonamiento que permita, siquiera mínimamente, activar el juicio de igualdad que esta Magistratura ha exigido reiteradamente en su jurisprudencia (STC Rol N°15.419-24; 15.562-24; 15.771-24: 15.445-24; 14.860-23 entre otras). En el caso sub-lite, la situación es aún más grave: no se entrega ningún antecedente, argumento, análisis que justifique la supuesta infracción al artículo 19 N°2. Similar suerte corre la invocación del artículo 19 N°3, que pretende vincularse al “principio de proporcionalidad de las penas”. Tal como se señaló, el requerimiento realiza aquí una serie de disquisiciones teóricas ajenas al contenido específico del artículo impugnado, omitiendo toda conexión con la aplicación del precepto legal en la causa concreta. Peor aún, el alegato se basa extensamente en la figura del anatocismo —que es regulada en el inciso sexto del artículo 22, y no en el inciso tercero impugnado— mostrando una alarmante confusión del objeto del requerimiento. De esta forma, el requerimiento no cumple con los estándares mínimos que esta Magistratura ha definido para abrir la sede de inaplicabilidad. En particular, “este Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución Política. Por ende, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol N°718);” (STC RolN°1569-09, c. 9° y 10°. Criterio similar aplicado en STC Roles 1360-09, 1346-09, 1189-08, 1060-08, 1057-08, 1048- 08, 1036-08, 1004-07, 1003-07, 733-07 y 510-06). En atención a estas graves falencias, a la absoluta ausencia de argumentación específica sobre el artículo efectivamente impugnado, y conforme a la jurisprudencia uniforme de este Tribunal en cuanto a la exigencia de fundamentación en los requerimientos de inaplicabilidad, el requerimiento en contra del precepto impugnado debe ser rechazado. 9 0000417 CUATROCIENTOS DIECISIETE b) Fundamentos para desestimar las impugnaciones formuladas respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 17.322
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#Esta Magistratura ha desestimado, en diversas oportunidades, requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322. Entre los pronunciamientos más recientes cabe mencionar las sentencias dictadas en las causas roles N°s 16.382-25; 15.116-24; y 13.041-22.
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#En relación con la supuesta vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, el requirente se limita a señalar: “Vulneración al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de La República: La norma prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias, lo que claramente no ocurre en el caso de marras. Privar al ejecutado de poder recurrir frente al tribunal superior atenta claramente con la norma establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución política de la Republica” (fs. 16). Esta Magistratura ha reiterado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°). En el mismo sentido Roles N°28, 53 y 219. De forma tal que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Rol 2702-14, c. 7° y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°). En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la perspectiva constitucional, al omitir la construcción de un término de comparación que permita sostener, con rigor, la existencia de una diferencia arbitraria de trato. La sola afirmación de que se priva al ejecutado de recurrir ante un tribunal superior impide verificar la existencia de una diferencia de trato susceptible de ser calificada como arbitraria. En efecto, no se explicita la situación jurídica concreta del requirente en contraste con aquella de otro sujeto supuestamente beneficiado por un régimen normativo más favorable, ni 10 0000418 CUATROCIENTOS DIECIOCHO se acredita que la diferencia en el acceso al recurso de apelación carezca de justificación razonable conforme a criterios objetivos. La ausencia de un desarrollo argumental que demuestre, con la debida rigurosidad, la existencia de una discriminación normativa desnaturaliza el control de constitucionalidad pretendido y reduce la invocación del principio de igualdad a una mera alegación carente de sustento normativo y analítico que permita fundar una declaración de inaplicabilidad.
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#Con relación a la supuesta vulneración del artículo 19 N°3, la requirente, a fojas 16, indica: “Se afecta la Garantía Constitucional del Debido Proceso, toda vez que de no permitir recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contrario a derecho deja al demandado en un estado de indefensión”. La requirente argumenta que la exclusión del recurso de apelación contemplada en el artículo 8 de la Ley N°17.322 infringe el principio de tutela judicial y el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos, especialmente interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios. Además, plantea que esta restricción recursiva no puede justificarse únicamente en la búsqueda de celeridad procesal, ya que un procedimiento sólo puede considerarse racional y justo si asegura medios efectivos para controvertir decisiones judiciales que causan agravio.
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#La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido consistentemente que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso. Así lo ha expresado al señalar que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09, c.17°). Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) […] la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los 11 0000419 CUATROCIENTOS DIECINUEVE procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-10, c. 10°). En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09, c.15°).
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#La restricción recursiva establecida originalmente en el artículo 8° de la Ley N°17.322 —que limitaba la procedencia del recurso de apelación exclusivamente a la sentencia definitiva de primera instancia— encuentra su justificación normativa y funcional en los objetivos perseguidos por el legislador al momento de dictar el texto legal de 1970, la cual señalaba: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, [..]”. Conforme al Mensaje Presidencial que dio origen al Proyecto de Ley, el objetivo fue establecer “un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva” (Mensaje Presidencial en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968, Historia de la Ley N°17.322, p. 3). La restricción del derecho a recurrir se explica como una medida destinada a evitar dilaciones indebidas y a preservar la eficacia del cobro 12 0000420 CUATROCIENTOS VEINTE previsional, atendida la urgencia y relevancia de las prestaciones comprometidas. Sobre este punto, esta Magistratura ha reiterado que “el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”; [tal] “similitud es evidente si se tiene presente que tanto los alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de las personas, propenden a la manutención de quien los recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil y, por último, ambos envuelven un interés social y, consecuencialmente, están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°). A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artículo 1°, N°11 a), se amplió el ámbito de impugnación mediante apelación al incorporar expresamente dos nuevos supuestos: la resolución que declare la negligencia en el cobro, conforme a lo previsto en el artículo 4° bis, y aquella que se pronuncie sobre la medida cautelar regulada en el artículo 25 bis. De acuerdo con el Mensaje Presidencial, “[l]as modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores” (Mensaje 2-350 en Sesión 2. Legislatura 350, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°20.023, p.5).
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ación fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322. En contra de dicha resolución interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, siendo
- aplicaexternal #—— a a la oración contenida en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°17.322, el conflicto constitucional se configura en torno a la restricción del derecho a recurrir mediante
- citaexternal #—— o de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2311-2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE
- citaexternal #—— receptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol N°718);” (STC RolN°1569-09, c. 9° y 10°. Criterio similar aplicado en STC Roles 1360-09, 1346-09, 1189-08
- citaexternal #—— verifique los términos de dicha comparación” (STC Rol 2702-14, c. 7° y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16,
- citaexternal #—— y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°). En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta
- citaexternal #—— el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°). En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la persp
- citaexternal #—— e los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09, c.17°). Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino q
- citaexternal #—— teza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-10, c. 10°). En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema
- citaexternal #—— número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09, c.15°). DÉCIMO: La restricción recursiva establecida originalmente en el artícul
- citaexternal #—— Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09, c.15°). DÉCIMO: La restricción recursiva establecida originalmente en el artículo 8° de la Ley N°
- citaexternal #—— están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°). A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artícu
- citalaw #24019— os de Pensiones, la norma aplicable es el Decreto Ley N°3.500, cuerpo normativo que regula en forma especial y completa los efectos del incumplimiento en el pago
- citalaw #29438— da nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto cons
- citalaw #28919— rimero, primera parte; y 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— os términos exigidos por el artículo 84 N°5 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En la determinación de la norma jurídica apl
- citalaw #238347— . A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artículo 1°, N°11 a), se amplió el ámbito de impugnación mediante apelación al inco