TC Rol 16649
Tribunal Constitucional·Rol 16649
Sumario
0000517 QUINIENTOS DIECISIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.649-2025 [28 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA FRASE “DICTADAS POR CORTES DE APELACIONES O POR UN TRIBUNAL ARBITRAL DE SEGUNDA INSTANCIA CONSTITUIDO POR ÁRBITROS DE DERECHO EN LOS CASOS EN QUE ESTOS ÁRBITROS HAYAN CONOCIDO DE NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE DICHAS CORTES”, Y DE LOS INCISOS DUODÉCIMO, EN LA FRASE “SERÁN RECLAMABLES ANTE UN MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, QUIEN CONOCERÁ EN ÚNICA INSTANCIA, LA RESOLUCIÓN QUE NOTIFIQUE A LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO LA CIRCUNSTANCIA DE ENCONTRARSE EN LA SITUACIÓN QUE ÉSTE CONTEMPLA”, Y DECIMOQUINTO, DEL ARTÍCULO 3° DEL D.L. N° 3.607, DE 1981, QUE DEROGA EL D.L. N° 194, DE 1973 Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS. SIERRA GORDA SOCIEDAD C...
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0000517 QUINIENTOS DIECISIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.649-2025 [28 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA FRASE “DICTADAS POR CORTES DE APELACIONES O POR UN TRIBUNAL ARBITRAL DE SEGUNDA INSTANCIA CONSTITUIDO POR ÁRBITROS DE DERECHO EN LOS CASOS EN QUE ESTOS ÁRBITROS HAYAN CONOCIDO DE NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE DICHAS CORTES”, Y DE LOS INCISOS DUODÉCIMO, EN LA FRASE “SERÁN RECLAMABLES ANTE UN MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, QUIEN CONOCERÁ EN ÚNICA INSTANCIA, LA RESOLUCIÓN QUE NOTIFIQUE A LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO LA CIRCUNSTANCIA DE ENCONTRARSE EN LA SITUACIÓN QUE ÉSTE CONTEMPLA”, Y DECIMOQUINTO, DEL ARTÍCULO 3° DEL D.L. N° 3.607, DE 1981, QUE DEROGA EL D.L. N° 194, DE 1973 Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS. SIERRA GORDA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EN EL PROCESO ROL N° 23.339-2025, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA 1 0000518 QUINIENTOS DIECIOCHO VISTOS: Que, con fecha 11 de julio de 2025, Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en la frase “dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”, y de los incisos duodécimo, en la frase “Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación éste contempla”, y decimoquinto del artículo 3° del D.L. Nº 3.607, de 1981, que deroga D.L. N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, para que ello incida en el proceso Rol N° 23.339-2025, seguido ante la Excma. Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente, en sus respectivas partes destacadas: “Código de Procedimiento Civil (…). Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”. “D.L. N° 3.607, de 1981, que deroga el D.L. N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados (…) Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. 2 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE Se consideran empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto. Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique. El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad, debidamente autorizada. Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días. Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva. Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente. El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal. Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria. 3 0000520 QUINIENTOS VEINTE Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar. Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días. En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma. Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la parte requirente que la gestión invocada tuvo su origen en reclamación deducida de conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, en contra del Decreto Exento N° 257, de 7 de octubre de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acto administrativo mediante el cual se calificó a Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera como “empresa estratégica”, imponiéndole la obligación de contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, de mantener un organismo de seguridad interno. Señala la requirente que el acto administrativo reclamado produce efectos relevantes y gravosos en su esfera jurídica, en tanto le impone obligaciones organizacionales, operativas y económicas permanentes en materia de seguridad privada, afectando la forma en que desarrolla su actividad empresarial. La calificación de “empresa estratégica” no constituye una mera declaración administrativa neutra, sino una decisión de gravamen que modifica su situación jurídica y le impone un estatuto especial de vigilancia y seguridad. En razón de ello, sostiene que el procedimiento previo a la dictación del Decreto Exento N° 257 debió ajustarse estrictamente a estándares de debido proceso administrativo, publicidad, 4 0000521 QUINIENTOS VEINTIUNO contradicción y motivación suficiente, exigencias que —a su juicio— no se habrían cumplido. En particular, la requirente afirma que el procedimiento administrativo se habría desarrollado sin participación previa de la empresa afectada, sin poner en su conocimiento oportuno los antecedentes que sirvieron de base a la decisión, y sin permitirle formular observaciones o defensas antes de la dictación del acto terminal. Añade que el decreto impugnado habría sido notificado sin satisfacer estándares mínimos de racionalidad y que, además, no contendría una fundamentación suficiente, específica y clara sobre las razones por las cuales Sierra Gorda SCM debía ser considerada una empresa estratégica en los términos del Decreto Ley N° 3.607. Según se expone en el requerimiento, tampoco se habría explicitado de modo adecuado por qué las circunstancias invocadas por la autoridad justificaban imponer a la reclamante el régimen excepcional de seguridad privada que el decreto contempla. Añade que, frente a la dictación del acto administrativo, hizo uso de la reclamación judicial contemplada en el artículo 3°, inciso 12°, del Decreto Ley N° 3.607, deduciendo el correspondiente reclamo ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el cual fue conocido por el Ministro señor Eric Sepúlveda Casanova, actuando como tribunal unipersonal y en única instancia. Sostiene que, en dicha sede, planteó no solo la falta de motivación suficiente del decreto, sino también la improcedencia de la calificación de empresa estratégica, la infracción a garantías del procedimiento administrativo y la insuficiencia de los antecedentes técnicos invocados por la autoridad. Afirma que la pretensión principal de la reclamación consistía en obtener la invalidación judicial del acto administrativo por ilegalidad y arbitrariedad. Luego, por sentencia de 22 de mayo de 2025, el Ministro de Corte rechazó la reclamación deducida. La requirente refiere que esa decisión importó una comprensión restringida del control judicial que debía ejercerse sobre el acto impugnado y una indebida validación de un decreto carente de motivación suficiente. Frente a dicha sentencia, y atendido que el inciso duodécimo del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607 dispone que el reclamo será conocido en única instancia, y que su inciso 15° excluye expresamente el recurso de casación en la forma, la requirente afirma que no contaba con apelación ni con casación formal para impugnar la decisión adversa. En ese escenario, dedujo recurso de casación en el fondo, invocando el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia pronunciada por el Ministro de Corte constituía una sentencia definitiva inapelable susceptible de dicho arbitrio. No obstante, la Excma. Corte Suprema, por resolución de 7 de julio de 2025, declaró inadmisible el recurso al considerar que la sentencia impugnada no había sido dictada por una Corte de Apelaciones, sino por un Ministro de Corte de Apelaciones actuando singularmente, de modo que no se verificaba el 5 0000522 QUINIENTOS VEINTIDOS supuesto previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha resolución se dedujo la reposición actualmente pendiente, la que constituye la gestión judicial en la que la requirente solicita que incida la decisión de este Tribunal. Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente argumenta que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados la dejaría, en el caso concreto, sin recurso judicial alguno para obtener una revisión jurisdiccional de la sentencia dictada por el Ministro de Corte. Alega, en primer término, vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en su vertiente del debido proceso, sosteniendo que el derecho a un procedimiento racional y justo no se satisface si una sentencia definitiva dictada por un tribunal unipersonal, que conoce de la legalidad de un acto administrativo de gravamen, queda inmune a toda revisión judicial ulterior. Afirma que la ausencia de apelación, la exclusión legal de la casación en la forma y la interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la Excma. Corte Suprema han producido el efecto concreto de clausurar íntegramente el acceso a un recurso, privándola de un control jurisdiccional posterior respecto de una decisión que confirmó un acto administrativo intensamente gravoso. La requirente agrega que esta situación resulta especialmente lesiva porque el procedimiento administrativo previo también habría estado marcado, a su juicio, por una insuficiencia de garantías mínimas. En segundo término, denuncia infracción al artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en cuanto la aplicación del régimen recursivo actualmente vigente la colocaría en una situación arbitrariamente desigual respecto de otros justiciables sometidos a estatutos procesales diversos, incluso respecto del nuevo régimen introducido por la Ley N° 21.659, de 2024, sobre seguridad privada, que derogará en el futuro el Decreto Ley N° 3.607 y establecerá un sistema recursivo distinto, con mayores posibilidades de revisión judicial. La requirente expone que la sola existencia de un diseño legal posterior que contempla una vía de impugnación más amplia respecto de decisiones equivalentes pone de manifiesto, a su juicio, el carácter injustificado y desproporcionado del régimen actualmente aplicable. Finalmente, sostiene que también se vulnera el artículo 19 N° 26 de la Constitución, al afectarse el debido proceso en su contenido esencial, no mediante una limitación razonable, sino que por una privación total del derecho a revisión judicial. Precisa que, si bien el legislador puede configurar los recursos judiciales y establecer requisitos para su procedencia, dicha potestad de configuración no puede llegar al extremo de tornar irrealizable el derecho al recurso, ni suprimirlo íntegramente respecto de una sentencia definitiva dictada por un juez unipersonal que conoce de la legalidad de un acto administrativo de gravamen. Aduce que, en el caso 6 0000523 QUINIENTOS VEINTITRES concreto, la combinación normativa cuestionada no restringe simplemente un medio impugnativo, sino que produce el efecto de eliminar toda posibilidad real de revisión. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de julio de 2025, a fojas 196, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 413, de 13 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 450, en presentación de 5 de septiembre de 2025, la parte requerida del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento. El Fisco sostiene, en primer término, que los incisos duodécimo y decimoquinto del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607 no pueden tener aplicación decisiva en la gestión pendiente, atendida la forma en que fueron impugnados y el estado procesal actual de la causa. Señala que, si bien de la lectura del requerimiento se infiere que lo efectivamente cuestionado del inciso duodécimo es la expresión “quien conocerá en única instancia”, la requirente ha dirigido la impugnación contra una formulación más amplia, que comprende también la base normativa misma del reclamo judicial especial. A juicio del Fisco, ello constituiría un defecto relevante, puesto que la norma impugnada es precisamente la que habilitó a la requirente para deducir la acción contencioso-administrativa de que hizo uso. Añade que, aun si se prescindiera de dicho reparo, tales preceptos carecerían actualmente de aplicación decisiva, puesto que, en el estado procesal en que se encuentra la causa, ya no sería jurídicamente posible reabrir plazos legales para deducir apelación o recurso de casación en la forma, de manera que la eventual declaración de inaplicabilidad no podría alterar retrospectivamente la secuencia recursiva ya agotada. Enseguida, afirma que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del inciso duodécimo del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607, tanto en sede de control preventivo como en un requerimiento de inaplicabilidad previo. Expone que el texto actualmente vigente del inciso duodécimo fue incorporado por la Ley N° 19.303, publicada el 13 de abril de 1994, y que en el control preventivo ejercido respecto de dicho proyecto esta Magistratura declaró constitucional el inciso duodécimo del nuevo artículo 3°. Añade que, posteriormente, en la causa Rol N° 1838-10, este Tribunal rechazó un requerimiento de inaplicabilidad 7 0000524 QUINIENTOS VEINTICUATRO dirigido contra ese mismo inciso, razonando, entre otras consideraciones, que la Constitución no exige necesariamente una segunda instancia y que el conflicto sobre la forma de revisión de sentencias establecido por el legislador no resulta apto para fundar una acción de inaplicabilidad. En la misma línea, sostiene que el hecho de que la futura Ley N° 21.659 contemple un sistema recursivo distinto no transforma por sí mismo en inconstitucional la regulación actualmente vigente. En relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Fisco sostiene que el requerimiento plantea, en realidad, una cuestión de interpretación legal y no un verdadero conflicto de constitucionalidad. Señala que, según se desprende del propio recurso de reposición pendiente ante la Corte Suprema, la pretensión de la requirente consiste en que se interprete la expresión “Cortes de Apelaciones” en un sentido amplio, comprensivo también de las sentencias dictadas por un Ministro de Corte de Apelaciones actuando en única instancia. A juicio de la parte requerida, esta controversia versa sobre el sentido y alcance de una expresión legal y sobre la calificación jurídica de la sentencia impugnada, materia que correspondería resolver al juez del fondo y que escaparía a la competencia de esta Magistratura, cuyo control es de constitucionalidad concreta y no de mera legalidad. Finalmente, hace presente que la requirente no ha quedado privada de control jurisdiccional, pues la legalidad del acto administrativo fue efectivamente sometida al conocimiento de un tribunal, cual fue el Ministro de Corte que conoció del reclamo especial. En la sentencia dictada en dicha sede hubo pronunciamiento respecto de los distintos aspectos planteados por la reclamante. Señala que el sentenciador desestimó los defectos formales y de notificación del acto administrativo por estimar que tales alegaciones desbordaban la competencia del reclamo especial del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607 y que, en cambio, correspondían a una acción de nulidad de derecho público de lato conocimiento. Sobre esa base, la requerida descarta que la requirente haya quedado en un estado de absoluta indefensión y solicita, en consecuencia, el rechazo del requerimiento. A fojas 474, por decreto de 15 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 7 de abril de 202026 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Edesio Carrasco Quiroga, por la parte requirente, y Agustín Tello Hernández, por la parte requerida del Consejo de Defensa del Estado. 8 0000525 QUINIENTOS VEINTICINCO Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 516. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, la requirente sostiene la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en su vertiente del debido proceso, en cuanto al derecho a un procedimiento racional y justo, que no se satisface si una sentencia definitiva dictada por un tribunal unipersonal, que conoce de la legalidad de un acto administrativo de gravamen, queda inmune a toda revisión judicial ulterior. En segundo lugar, denuncia la infracción al artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en cuanto la aplicación del régimen recursivo actualmente vigente la colocaría en una situación arbitrariamente desigual respecto de otros justiciables sometidos a estatutos procesales diversos, incluso respecto del nuevo régimen introducido por la Ley N° 21.659, de 2024, sobre seguridad privada, que derogará en el futuro el Decreto Ley N° 3.607 y establecerá un sistema recursivo distinto, con mayores posibilidades de revisión judicial. La requirente expone que la sola existencia de un diseño legal posterior que contempla una vía de impugnación más amplia respecto de decisiones equivalentes pone de manifiesto, a su juicio, el carácter injustificado y desproporcionado del régimen actualmente aplicable. Finalmente, sostiene que también se vulnera el artículo 19 N° 26 de la Constitución, al afectarse el debido proceso en su contenido esencial, no mediante una limitación razonable, sino —según afirma— por una privación total del derecho a revisión judicial. SEGUNDO: Que, de contrario, el Consejo de Defensa del Estado, sostuvo, en el respectivo traslado, que ya no sería jurídicamente posible reabrir plazos legales para deducir apelación o recurso de casación en la forma, de manera que la eventual declaración de inaplicabilidad no podría alterar retrospectivamente la secuencia recursiva ya agotada. Enseguida, afirma que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del inciso duodécimo del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607, tanto en sede de control preventivo como en un requerimiento de inaplicabilidad previo. Expone que el texto actualmente vigente del inciso duodécimo fue incorporado por la Ley N° 19.303, publicada el 13 de abril de 1994, y que en el control preventivo ejercido respecto de dicho proyecto esta Magistratura declaró constitucional el inciso duodécimo del nuevo artículo 3°. Añade que, posteriormente, en la causa Rol N° 1838-10, este Tribunal rechazó un requerimiento de inaplicabilidad dirigido contra ese mismo inciso, razonando, entre otras consideraciones, que la 9 0000526 QUINIENTOS VEINTISEIS Constitución no exige necesariamente una segunda instancia y que el conflicto sobre la forma de revisión de sentencias establecido por el legislador no resulta apto para fundar una acción de inaplicabilidad. En la misma línea, sostiene que el hecho de que la futura Ley N° 21.659 contemple un sistema recursivo distinto no transforma por sí mismo en inconstitucional la regulación actualmente vigente. En relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Fisco sostiene que el requerimiento plantea, en realidad, una cuestión de interpretación legal y no un verdadero conflicto de constitucionalidad. Señala que, según se desprende del propio recurso de reposición pendiente ante la Corte Suprema, la pretensión de la requirente consiste en que se interprete la expresión “Cortes de Apelaciones” en un sentido amplio, comprensivo también de las sentencias dictadas por un Ministro de Corte de Apelaciones actuando en única instancia. A juicio de la parte requerida, esta controversia versa sobre el sentido y alcance de una expresión legal y sobre la calificación jurídica de la sentencia impugnada, materia que correspondería resolver al juez del fondo y que escaparía a la competencia de esta Magistratura, cuyo control es de constitucionalidad concreta y no de mera legalidad. Finalmente, hace presente que la requirente no ha quedado privada de control jurisdiccional, pues la legalidad del acto administrativo fue efectivamente sometida al conocimiento de un tribunal, cual fue el Ministro de Corte que conoció del reclamo especial. En la sentencia dictada en dicha sede hubo pronunciamiento respecto de los distintos aspectos planteados por la reclamante. Agrega que el sentenciador desestimó los defectos formales y de notificación del acto administrativo por estimar que tales alegaciones desbordaban la competencia del reclamo especial del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607 y que, en cambio, correspondían a una acción de nulidad de derecho público de lato conocimiento. Sobre esa base, la requerida descarta que la requirente haya quedado en un estado de absoluta indefensión y solicita, en consecuencia, el rechazo del requerimiento. TERCERO: Que, es necesario dejar asentado la particularidad de este requerimiento: Se cuestionan aspectos procesales del procedimiento relacionados con la decisión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que calificó, mediante Decreto Exento N° 257 de 7 de octubre de 2024, a la sociedad minera requirente como “empresa estratégica”. De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley N° 3.607 /1981, debiendo “contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad”. Agrega el inciso segundo de esta norma, “Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.”. CUARTO: Que, el procedimiento para impugnar la decisión de la Administración tenía, en consecuencia, características especialísimas. En efecto, el proceso era secreto “y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las 10 0000527 QUINIENTOS VEINTISIETE partes o sus representantes” (Artículo 3°, inciso final del Decreto Ley 3.607, antes de la reforma de la Ley N° 21.659), seguido ante un Ministro de Corte de Apelaciones, muy acotado, toda vez que presentado el reclamo, se solicitaba informe a la Autoridad y, seguidamente, se dictaba sentencia definitiva, sin perjuicio, de decretar medidas para mejor resolver. La propia requirente reconoce que es una sociedad minera “titular de una operación del mismo nombre ubicada en la comuna de Sierra Gorda, Región de Antofagasta a 4,5 kilómetros de la localidad del mismo nombre. Su especialidad consiste en la extracción, tratamiento y refinación de mineral de baja ley de cobre y molibdeno… la producción comercial empezó el 1 de julio de 2015.” QUINTO: Que, dicho contexto fáctico, naturaleza de la decisión administrativa y especial procedimiento, con las particularidades anotadas, posibilitó a la compañía minera cuestionarla ante un Ministro de Corte de Apelaciones, con los argumentos que reproduce en este requerimiento, sin hacer reproches de inconstitucionalidad de las normas que le daban la competencia y atribuciones para conocer en “única instancia” al Ministro respectivo, en este caso de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, hasta que le resultó adversa su decisión. SEXTO: Que, el legislador ha establecido, en momentos históricos, políticos, sociales y económicos dados, diversos procedimientos en el ámbito de lo contencioso- administrativo, aplicables a determinadas reclamaciones contra los actos de la Administración, atendidas las características y peculiaridades que han menester en esas coyunturas. Así, en el caso concreto, dar - por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública- a una empresa minera el estatuto de “estratégica”, para los efectos de implementar un sistema de seguridad. SÉPTIMO: Que, este Alto Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 3°, inciso duodécimo del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, en cuanto establecía un procedimiento de reclamo en única instancia, en el Ingreso INA 1838-2010 efectuando consideraciones relativas al “debido proceso” que resulta pertinente reproducirlas: “(…) NOVENO: Que, como reiteradamente ha indicado esta Magistratura, las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso; DÉCIMO: Que el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho; 11 0000528 QUINIENTOS VEINTIOCHO UNDÉCIMO: Que, en relación al tema de fondo, esto es, al "derecho al recurso", esta Magistratura ha señalado que la facultad de los intervinientes de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (roles N°s. 986, 1432, 1443 y 1448). (…) DUODÉCIMO: Que de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento protege una forma específica de revisión. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que "es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [énfasis agregado]; DECIMOTERCERO: Que, consistente con ello, el constituyente no precisó los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (Rol N° 576, considerando 42°, y Rol N° 1557, considerando 25°). De esta manera, quedó patente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile; (…) TRIGESIMONOVENO: Que, en este sentido, como acredita el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, contenido en la Historia de la Ley N° 19.303, que incorpora la disposición impugnada al D.L. N° 3.607, la referida Comisión "aprobó una sustitución integral de este artículo 3°, para regular de manera diferente a la actual, todo lo relativo a las empresas afectas a esa normativa, el mecanismo en virtud del cual una entidad queda sujeta a sus disposiciones, los requisitos de los estudios de seguridad, las sanciones en caso de incumplimiento, los recursos que puede interponer el afectado y su tramitación, etc." (Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 19.303, pág. 192); CUADRAGÉSIMO: Que en el Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que contiene la disposición impugnada, aparece que dicha Comisión aprobó por unanimidad la disposición requerida de inaplicabilidad, como consta a los intervinientes en este proceso y en esa aprobación;(…); CUADRAGESIMOTERCERO: Que, sumado a lo anterior, el hecho de que el reclamo sea conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones asegura que la decisión esté provista de la racionalidad e imparcialidad necesarias para un procedimiento de esta naturaleza; OCTAVO: Que, las reformas procesales introducidas por la mencionada Ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, publicada en marzo de 2024, incluye la protección de “bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, …” (Art.1°, inciso primero), indicando las entidades obligadas a tener medidas de seguridad, entregando la facultad de dictar la resolución respectiva a la Subsecretaría de Prevención del Delito (Arts. 7,8 y 9). En 12 0000529 QUINIENTOS VEINTINUEVE su artículo 12, establece los procedimientos de impugnación establecidos en la Ley N° 19.880 y reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente, detallando la tramitación para concluir que la “sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema, …”. NOVENO: Que, la requirente presentó el requerimiento el 11 de julio de 2025, esto es, bajo un régimen procesal, conveniente a sus intereses; pero, respecto de una decisión adoptada por otro Ministerio, con otro procedimiento que resultaba razonable, en ese estadio procesal, con un juez especial y bajo reserva y secreto, siendo, así, coherente la restricción recursiva que se ha mencionado. DÉCIMO: Que, en relación con la alegada inconstitucionalidad del período contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, “dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”, es sabido que los recursos de casación, ya sea en el fondo o en la forma, son de naturaleza extraordinaria y especiales, que proceden en contra de determinadas decisiones jurisdiccionales, pronunciadas por los tribunales que el legislador ha dispuesto y por precisas causales, expresamente establecidas por el legislador, de manera que la propuesta del requirente, por esta vía, es ampliarlos, a sentencias no previstas en el texto legal matriz del medio de impugnación indicado, que pretende desarrollar una jurisprudencia armónica con el Ordenamiento Jurídico en base a los fallos de los tribunales superiores de justicia. Que, de lo expresado, es posible concluir que no es esta la vía ni sede para dicho propósito reformador. UNDÉCIMO: Que, por todo lo razonado precedentemente, en el caso concreto en que incide el presente requerimiento y no advirtiendo vulneración a las garantías denunciadas por la requirente, artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en su vertiente “derecho al recurso”, ni numeral 2, en cuanto prohíbe al legislador el establecimiento de diferencias arbitrarias, y, por último, al ordinal 26 del mismo artículo que impide “afectar los derechos en su esencia”, solo cabe desestimarlo. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 13 0000530 QUINIENTOS TREINTA SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes argumentos: 1°. Que el proceso judicial en el cual se desarrolla la gestión pendiente se inició por la impugnación que hiciera Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera, o Sierra Gorda SCM, en contra del acto administrativo de fecha 7 de octubre de 2023, esto es, el Decreto Exento N°257/2024 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que calificó a la reclamante y requirente como “empresa estratégica”, sometiéndola en consecuencia a las obligaciones y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 3.607 de 1981. La cuestión fue conocida y resuelta en único grado por don Eric Sepúlveda Casanova, Ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, actuando como tribunal unipersonal, en los autos rol N°106-2024 (Contencioso Administrativo). La reclamación deducida por SIERRA GORDA SCM fue desestimada por sentencia del 22 de mayo de 2025. 2°. Que la gestión judicial que hoy se encuentra pendiente corresponde al recurso de casación en el fondo deducido ante la Corte Suprema de Justicia en causa rol N°23.339-2025, arbitrio deducido en contra de la sentencia dictada por el Ministro señor Sepúlveda Casanova. Tal impugnación recursiva fue declarada inadmisible por el máximo tribunal, y contra tal decisión la actora dedujo un recurso de reposición con fecha 10 de julio de 2025. 3°. Que en el Diario Oficial del 21 de marzo de 2025 se publicó la Ley 21.659 sobre Seguridad Privada, cuyo artículo 115 dispuso que se derogan el Decreto Ley N° 3.607, de 1981, que derogó el decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; y la Ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como 14 0000531 QUINIENTOS TREINTA Y UNO sus reglamentos complementarios. El nuevo cuerpo legal dispuso a su vez en su artículo Primero transitorio que, salvo en dos materias expresamente mencionadas, la nueva ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios. 4°. Que, según el artículo 111 de la Ley 21.659, las medidas sancionatorias se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y contra las mismas procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno. Esto, sin duda, pone término a la regulación prevista en el Decreto Ley 3.067, cuyo artículo 3° incisos 12 y 15 establecen que “Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación éste contempla…”. (inciso 12); “En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma” (inciso 15). 5°. Que, como aparece del mérito de los autos de la gestión pendiente, el recurso de casación en el fondo deducido por Sierra Gorda SCM en contra de la sentencia pronunciada por el señor Ministro de la Corte de Antofagasta en el proceso rol 106-2024 (Contencioso Administrativo) fue deducido antes de la entrada en vigencia del nuevo precepto legal que permite, en lo sucesivo, reclamar la ilegalidad de lo actuado por la administración ante la Corte de Apelaciones respectiva. 6°. Que, entonces, como el arbitrio contra lo decidido por el señor Ministro de Corte ya fue deducido, y lo que pende es una decisión sobre dar o no lugar a la declaración de inadmisibilidad que ya pronunció la Corte Suprema en los autos Rol N°23.339-2025, se muestra como cuestión evidente que el plazo para deducir nuevos recursos no revivirá de darse cabida al requerimiento de fojas 1. 7°. Que, en las condiciones que se vienen anotando, la única posibilidad de franquear a la actora la revisión de lo decidido en única instancia por un tribunal unipersonal de excepción es acoger el requerimiento contra lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y respecto de los incisos 12° y 15° del artículo 3° del Decreto Ley 3.067. 8°. Que acoger la acción constitucional impetrada, suprimiendo la frase “dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…” del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, permitiría a la Corte Suprema conocer y decidir un recurso de casación en el fondo 15 0000532 QUINIENTOS TREINTA Y DOS interpuesto en contra de una sentencia definitiva inapelable. Mismo efecto provocaría dar lugar a la impugnación, en cuanto ésta se encamina a inaplicar en la gestión pendiente los incisos 12° y 15° del artículo 3° del Decreto Ley 3.067, hoy derogado, entonces vigente. 9°. Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5). Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8). 10°. Que, por tanto, no se divisa razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos como aquellos en que tiene lugar la gestión pendiente, la posibilidad de deducir un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento. Aun cuando consideremos que el recurso de casación, en cualquiera de sus variantes, constituye una impugnación extraordinaria o especial, nos parece que el debido proceso exige contar con un recurso efectivo para invalidar, corregir o enmendar sentencias que pudieren contener un error de derecho. Por lo tanto, no hablamos del derecho a la casación, sino del derecho a un recurso efectivo. 16 0000533 QUINIENTOS TREINTA Y TRES PREVENCIÓN El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger el requerimiento únicamente respecto de la frase cuestionada del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y de la frase “quien conocerá en única instancia”, del inciso duodécimo del artículo 3° del Decreto Ley N° 3607, de 1981, rechazando, en lo demás. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones: 1°. Que, en la gestión pendiente, a través del Decreto Exento N° 257, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se calificó a la requirente como “empresa estratégica”, en virtud de lo cual queda obligada a presentar a la autoridad, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Como se lee a fs. 216, la actora impugnó dicho Decreto ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta sosteniendo que fue mal notificada y que el procedimiento administrativo fue incoado en contravención a la Ley N° 19.880, que no se trata de una “empresa estratégica” y que el acto carece de motivación; 2°. Que, el Ministro de la Corte de Antofagasta descartó, sin pronunciarse, las dos primeras objeciones, habida consideración que “(…) constituye una alegación que desborda ampliamente la competencia que tiene un ministro de Corte de Apelaciones para conocer el reclamo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley N°3.607, que se ha reproducido anteriormente, pues la competencia se limita a verificar la circunstancia de encontrarse la empresa en la situación contemplada en la normativa y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados” (fs. 352). Igualmente desestimó la tercera objeción “(…) en razón de la innegable importancia para el desarrollo del país, que la actividad minera genera y, en especial, en el caso de la reclamante que desarrolla una actividad extractiva de cobre desde su yacimiento ubicado en la región de Antofagasta, siendo uno de los más importantes del país, por lo que el carácter estratégico en el orden económico y social del país resulta innegable, todo lo cual se explica en el considerando Octavo del acto administrativo impugnado” (fs. 357-358). Y, finalmente, rechazó también la alegación de falta de motivación porque “(…) de manera fundada y razonada, se explican las razones por las cuales se declaró a la reclamante como empresa estratégica (…)” (fs. 356); 3°. Que, al ejercer el control de constitucionalidad que se nos pide conviene tener presente que no es parte de nuestra competencia examinar el acto administrativo impugnado y menos evaluar o revisar la sentencia pronunciada por el Ministro de la Corte de Antofagasta, sino que nos corresponde determinar si la aplicación de los preceptos legales objetados resulta o no contraria a la Constitución, en la gestión pendiente; 17 0000534 QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO 4°. Que, más específicamente, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si, en este caso, las normas impugnadas garantizan el derecho a un procedimiento racional y justo al disponer que no es susceptible de revisión la sentencia del Ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que ha resuelto acerca de las objeciones formuladas al acto administrativo que calificó a la requirente como empresa estratégica; 5°. Que, esta Magistratura, en el Rol N° 9.939, al examinar la norma del proyecto de ley de migración y extranjería que regulaba el procedimiento a que se sujetaría la acción judicial de reclamación contra la medida de expulsión, encargada a la Corte de Apelaciones en única instancia, expuso que el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución impone al legislador la obligación de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, lo que se concreta, entre otros elementos, en evitar la indefensión, en que exista una resolución de fondo motivada y pública, que ésta sea susceptible de revisión por un tribunal superior y, en fin, dotada de la intangibilidad necesaria que asegure la certeza jurídica propia del Estado de Derecho (Rol N° 1.838, c. 10); 6°. Que, por ello, la ley procesal no puede restringir o limitar las actuaciones de las partes que buscan, en el proceso, convencer al juez de la justicia de lo pedido y donde la revisión de lo resuelto por el tribunal a quo constituye un elemento esencial de un procedimiento racional y justo, siendo un derecho de todo interviniente el que la sentencia que le cause agravio pueda ser examinada por el Tribunal Superior; 7°. Que, por lo mismo, la doctrina considera a la instancia como un criterio de competencia, conforme al artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, en plena coherencia con la normativa constitucional, de forma tal que “(…) existe un primer grado o primera instancia y, consecuentemente, competencia de primera instancia, como asimismo un segundo grado o instancia que daría al respetivo tribunal competencia de segunda instancia” (Hugo Pereira Anabalón: Curso de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica ConoSur, 1993, p. 162); 8°. Que, en el caso concreto de los preceptos legales impugnados en estos autos, no resulta extraño que el legislador haya venido avanzando en esta misma perspectiva. En efecto, el texto original del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.067 contemplaba un reclamo ante los Juzgados de Policía Local, los que conocerían en única instancia, breve y sumariamente, sin forma de juicio y oyendo al infractor. Esta disposición fue reemplazada por la actualmente vigente en virtud de la Ley N° 19.303, en 1994. Ninguna de ellas, por cierto, da completo cumplimiento al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, sin que se adviertan razones que justifiquen tan esmirriado procedimiento. 18 0000535 QUINIENTOS TREINTA Y CINCO Recién, ahora, conforme a la Ley N° 21.659 se ha estructurado un contencioso cabalmente respetuoso del derecho a un procedimiento racional y justo, pues, entre otros aspectos, el reclamo de ilegalidad se interpone ante la Corte de Apelaciones correspondiente, la que realiza un control de admisibilidad susceptible de recursos de reposición y apelación subsidiaria, pudiendo decretar orden de no innovar y debiendo dar traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito. Más aún, si la Corte estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba y podrá dictar medidas para mejor resolver, decidiendo, finalmente, previa vista de la causa, la que se agregará extraordinariamente. La sentencia puede ser apelada para ante la Corte Suprema; 9°. Que, en conclusión, la aplicación de los preceptos legales impugnados, al negar la revisión de la sentencia pronunciada en única instancia por un Ministro de Corte de Apelaciones, resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, máxime si “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (William Valenzuela Villalobos: Derecho al Recurso, Santiago, Ed. Jurídica de Santiago, 2015, p. 54); 10°. Que, por las razones expuestas y para dar eficacia al derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, estuve por inaplicar la frase reclamada del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y la expresión “única instancia”, contenida en el inciso duodécimo del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607. En efecto, determinar si una empresa tiene o no carácter estratégico -para imponerle las cargas que supone tal declaración-, si el acto estatal que así lo determinó fue resultado de un procedimiento administrativo ajustado al principio de legalidad y si se encuentra suficientemente motivado o no es un asunto relevante donde la sentencia pronunciada por un tribunal unipersonal debe admitir revisión, aunque sea por vía casacional. En lo demás, estuve por rechazar la inaplicabilidad del referido inciso duodécimo (“Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, (…) la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla”), pues, por una parte, ya fue aplicada en la gestión y, de otra, es el precepto que establece el tribunal ante el cual la requirente ha podido impugnar judicialmente el acto administrativo que sostiene afectarle y rechazo también la inaplicabilidad del inciso decimoquinto, pues en la gestión pendiente no se ha intentado el recurso de casación en la forma (fs. 363). Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. 19 0000536 QUINIENTOS TREINTA Y SEIS El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ redactó la prevención. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.649-25-INA 20 0000537 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 29/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 29/05/2026 Fecha: 29/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/05/2026 00307907-3FA1-445A-AE99-9CE79CEEA10E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.