INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16651
Sumario
0007550 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.651-2025 [24 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 162 INCISO QUINTO Y 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y 8° INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE EN EL PROCESO RIT C-2886-2021, RUC 17-4-0031289-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2218-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 11 de julio de 2025, Corporación Nacional del Cobre de Chile requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 162 inciso quinto y 472 del Código del Trabajo, y 8° inciso primero, pr...
Considerandos
Considerando 1
#, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE EN EL PROCESO RIT C-2886-2021, RUC 17-4-0031289-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2218-2025 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Que, con fecha 11 de julio de 2025, Corporación Nacional del Cobre de Chile requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 162 inciso quinto y 472 del Código del Trabajo, y 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso Rit C-2886-2021, Ruc 17-4-0031289-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2218-2025 (Laboral Cobranza). 1 0007551 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO Preceptos legales cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) Artículo 162. (…) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” (…) “Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social (…) Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente expone que el conflicto tiene origen en una demanda por despido injustificado y nulidad del despido presentada el 5 de junio de 2017 por 18 trabajadores ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago contra Inconsult Consultores Limitada como empleador y demandado principal, y contra la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) como demandado solidario en calidad de empresa mandante. Anota que el 22 de abril de 2019, el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad del despido por injustificado y condenó a pagar indemnizaciones laborales y remuneraciones entre la fecha del despido y la fecha de convalidación del despido. La responsabilidad solidaria de Codelco se fijó en porcentajes que varían entre 22% y 100% para cada trabajador, según el tiempo que cada uno prestó servicios en régimen de subcontratación. 2 0007552 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Agrega que la sentencia quedó firme el 2 de junio de 2021 tras rechazarse el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por Codelco, habiéndose sido modificada sólo parcialmente lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago al acoger parcialmente la nulidad de la demandante. Explica que un elemento central del caso reside en que Inconsult Consultores Limitada fue declarada en liquidación concursal el 28 de abril de 2017 conforme a la Ley N° 20.720. En dicho proceso, todas las instituciones de previsión y seguridad social (AFP, Isapres, AFC Chile, Fonasa) verificaron sus créditos por las cotizaciones morosas hasta el mes de febrero de 2017. Codelco sostiene que estas deudas verificadas en el concurso fueron posteriormente pagadas en su integridad, considerando reajustes, intereses y multas informados por las propias instituciones, dando así cumplimiento a la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo para convalidar el despido. Luego, con la sentencia declarativa como título ejecutivo, se inició el juicio de cobranza laboral. Codelco pagó todas las remuneraciones y prestaciones laborales ordenadas en la sentencia declarativa en su calidad de demandado solidario, así como todas las cotizaciones previsionales en las instituciones de seguridad social. A fojas 10 del libelo destaca que, entre septiembre de 2021 y enero de 2024, Codelco ha pagado un total de $2.051.356.818 (dos mil cincuenta y un millones, trescientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos) a través de siete liquidaciones sucesivas. El requirente destaca que ha pagado montos millonarios y en exceso de lo que realmente le correspondía, señalando que por concepto de remuneraciones ha pagado más de 100 veces lo adeudado, considerando que desde el despido en marzo de 2017 han transcurrido más de 8 años. Precisa, asimismo, que ha presentado múltiples solicitudes de convalidación del despido, todas rechazadas salvo respecto de 4 trabajadores de un total de 18. En la primera solicitud de julio de 2023, el tribunal sólo tuvo por convalidado el despido respecto de dos trabajadores, considerando especialmente que sus remuneraciones alcanzaban los topes imponibles, por lo que los organismos previsionales no podían considerar montos más altos. La segunda solicitud de octubre de 2023 fue rechazada íntegramente. Las solicitudes de agosto de 2024, marzo y abril de 2025 fueron resueltas conjuntamente por resolución de 9 de junio de 2025, en la que el Juzgado de Cobranza Laboral sólo tuvo por convalidado el despido respecto de otros dos trabajadores, rechazando la convalidación para los 14 trabajadores restantes. La resolución señaló que la convalidación del despido se verifica una vez acreditado el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido, teniendo como base de cálculo la suma ordenada en cada caso en el título de la ejecución, exigencia que tras el examen de los instrumentos en el expediente, no resulta íntegramente acreditada. 3 0007553 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES Posteriormente, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la resolución de 9 de junio de 2025. El recurso de reposición fue rechazado el 26 de junio de 2025, concediéndose la apelación subsidiaria. El recurso ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de junio de 2025 bajo el Rol N° 2218-2025, encontrándose pendiente de resolverse su admisibilidad. Los fundamentos del recurso sostienen que la sentencia declarativa estableció que Codelco es responsable sólo en porcentajes según el tiempo que cada trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Argumenta que pagó todas las cotizaciones con la base de cálculo imponible informada por las instituciones, que son las facultadas por ley para determinar lo que se adeuda y emitir certificados de deuda con mérito ejecutivo. En el proceso de liquidación concursal, cada institución verificó el crédito respecto de las imposiciones morosas de febrero de 2017, y esas deudas fueron pagadas íntegramente. El recurso distingue entre el monto de las imposiciones morosas (pagadas según lo verificado en el concurso) y la base de cálculo para la remuneración sanción de nulidad del despido, señalando que el espíritu de la ley es que el trabajador no tenga lagunas de cotizaciones, no que se enriquezca más allá de lo que la ley dispone. La parte ejecutante solicitó en la Corte de Apelaciones que el recurso sea declarado inadmisible en aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene vulneración al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política. Sostiene encontrarse frente a una situación única y de peculiar injusticia. El artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo establece que, si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La norma establece que la titularidad para convalidar el despido recae en el “empleador”, exigiéndole que pague íntegramente las cotizaciones morosas y envíe la notificación con los comprobantes respectivos. Codelco denuncia que se encuentra en una paradoja: por un lado, el artículo 162 exige al empleador pagar las cotizaciones morosas para convalidar el despido, y sostiene haberlo hecho sobradamente; por otro lado, el Juez de Cobranza Laboral le sigue aplicando la sanción de nulidad del despido. La norma, en su estructura, termina por no contemplar el caso del “demandado solidario-mandante” que, sin tener la calidad de empleador, no se le permite convalidar el despido y se le aplica la drástica sanción de impedir dar por terminado el contrato de trabajo, en favor de quienes durante más de 8 años no le han trabajado siquiera un día a la empresa estatal. El núcleo del problema radica en que no se acepta la convalidación pese a haber pagado en su integridad las cotizaciones morosas según lo verificado por las instituciones de seguridad social en el concurso, porque el tribunal considera que debe 4 0007554 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pagarse en base a las “remuneraciones determinadas en la sentencia declarativa”. Sin embargo, todas las instituciones de previsión social se han dado por pagadas por el total de las cotizaciones previsionales adeudadas y no emiten más giros porque ya no existe deuda. Las instituciones certifican que Codelco nada adeuda por concepto de cotizaciones, pero el juez insiste en que no se han pagado en su integridad, debate que se prolonga por años en beneficio del enriquecimiento sin causa de los ejecutantes con cargo al patrimonio de la requirente. Luego, la requirente estima que el artículo 472 del Código del Trabajo y el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 excluyen de ser revisada por un superior jerárquico la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral que rechazó la convalidación. Estas normas en sede de cobranza laboral impiden que sea revisada por un superior jerárquico una resolución que insiste en mantener un estado de injusticia basado en una norma que permite imponer injustamente la sanción de nulidad del despido en su calidad de demandado solidario. Se trata de una resolución interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, pero que no puede ser revisada por un tribunal superior, configurando un escenario de verdadera indefensión. Junto a lo anterior, argumenta que se produce una doble exclusión que vulnera la igualdad ante la ley. Primero, sin ninguna causa o fundamento, la norma del artículo 162 inciso quinto tolera aplicar una sanción de nulidad del despido a quien ha pagado íntegramente y con excesos millonarios las cotizaciones previsionales morosas verificadas por las instituciones de seguridad social, a diferencia de los demás empleadores que pagan las cotizaciones morosas y sí pueden convalidar. Esto genera un efecto irracional, ya que en el año 2025 se siguen devengando remuneraciones y cotizaciones previsionales en favor de trabajadores que nunca prestaron servicios directos a Codelco y que fueron desvinculados hace más de 8 años. En segundo lugar, Codelco está imposibilitada de que una decisión de graves efectos patrimoniales pueda ser revisada por un superior jerárquico. Frente a cualquier empleador que paga y consecuentemente convalida sus despidos, Codelco queda sometida a un proceso sin salida jurídica alguna. En cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el requirente sostiene que la prohibición de revisión por un superior jerárquico priva a Codelco del derecho a un proceso racional y justo que le permita hacer valer sus derechos contra una resolución que le impone injustamente la sanción de nulidad del despido. En favor de Codelco no existe solución jurídica que le permita hacer frente a esta situación de desamparo por aplicación de un estatuto que excluye su particular posición: la de ser un demandado solidario y mandante de una empresa actualmente liquidada. El requirente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 15.478-24 que señaló que el derecho a la revisión judicial es propio del debido proceso, y que faculta a los tribunales para dictar resoluciones en única instancia, impidiendo que un 5 0007555 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO tribunal superior pueda revisar las razones para decidir, resulta irracional. El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, y se priva de este derecho de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia. Finalmente, respecto del derecho de propiedad, CODELCO sostiene que, al encontrarse impedida de convalidar el despido conforme a derecho, se ve expuesta a un detrimento patrimonial totalmente injusto en favor de quienes esperan enriquecerse sin causa a costa del erario público. Se trata de ex trabajadores de una empresa contratista ya liquidada que han obtenido que se les pague más de 8 años de remuneraciones sin haber trabajado un día a Codelco, quien al no poder convalidar es expuesta a la sanción de nulidad del despido, siendo objeto de un auténtico "taxímetro" que sigue avanzando. Con ello se infracciona el carácter exclusivo del dominio de Codelco sobre recursos de su propiedad y su capacidad de goce, rebajando ostensiblemente su capacidad patrimonial. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 22 de julio de 2025, a fojas 2383, declarándose en dicha oportunidad la suspensión en la gestión invocada. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 5878, de 18 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 5892, la parte requerida de la demandante en la gestión invocada, en presentación de 5 de septiembre de 2025, formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento. Explica que la requirente ha utilizado el requerimiento de inaplicabilidad como una estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. El conflicto gira en torno a la convalidación de despidos ocurridos en marzo de 2017, cuando 18 trabajadores de Inconsult Consultores Limitada fueron despedidos con cotizaciones previsionales impagas del mes de febrero de 2017. Tras un juicio declarativo en el que se declaró nulo e injustificado el despido, se condenó solidariamente a la requirente al pago de indemnizaciones y remuneraciones hasta la fecha de convalidación del despido. La sentencia definitiva estableció bases de cálculo específicas para cada trabajador, determinadas tras recibirse a prueba el punto controvertido sobre remuneraciones. Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones (que amplió los efectos hasta la 6 0007556 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS convalidación) y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de Codelco en junio de 2021. Seguidamente, denuncia que Codelco ha rechazado sistemáticamente convalidar los despidos conforme a la sentencia ejecutoriada. Entre julio de 2021 (ingreso a cobranza) y julio de 2023, Codelco no intentó convalidar ningún despido. Recién el 5 de julio de 2023 presentó su primer incidente de convalidación, casi seis años después de conocer los hechos y dos años después del ingreso a cobranza. En este sentido, el Juzgado de Cobranza Laboral ha rechazado sistemáticamente los incidentes de convalidación porque Codelco ha utilizado como base de cálculo los montos verificados en el proceso de liquidación concursal de Inconsult ante el Decimoprimer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (causa Rol C-6151-2017), en lugar de las bases remuneracionales fijadas en la sentencia laboral ejecutoriada. Las resoluciones judiciales han señalado expresamente que la convalidación requiere pagar las cotizaciones “teniendo como base de cálculo la suma ordenada en cada caso en el título de la ejecución”. Hasta la fecha, anota, solo se ha convalidado el despido de 4 trabajadores de los 18. Los 14 restantes permanecen sin convalidación debido a que CODELCO persiste en utilizar una base de cálculo incorrecta, pese a las claras indicaciones del tribunal de cobranza. Por lo anterior, sostiene que Codelco se ha valido de múltiples recursos e incidentes improcedentes con el único objetivo de retardar el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, ha ignorado deliberadamente que las bases remuneracionales fueron determinadas en la sentencia declarativa tras un proceso probatorio contradictorio. La verificación de créditos en el proceso concursal de INCONSULT (Ley N° 20.720) es un procedimiento comercial que nada tiene que ver con el juicio laboral y que fue posterior al despido. Codelco conocía desde la contestación de demanda la situación concursal de Inconsult, pero nunca impugnó las bases remuneracionales en su recurso de nulidad ni en el de unificación de jurisprudencia. Destaca que el Juzgado de Cobranza rechazó en enero de 2022 la excepción de novación planteada por Codelco, donde ésta pretendía sostener que los trabajadores habían cedido sus créditos a las instituciones de seguridad social. Desde entonces, CODELCO conocía que debía convalidar conforme a las bases de la sentencia laboral, no del concurso. La ejecutante enfatiza que Codelco sí puede y ha podido convalidar en cualquier momento. La prueba es que logró convalidar 4 despidos cuando cumplió correctamente los requisitos. Los incidentes rechazados lo fueron por razones concretas: uso de base de cálculo incorrecta, falta de individualización de pagos, pago en AFP equivocada, documentación insuficiente. Descarta, consecuencialmente la existencia de vicios constitucionales: 7 0007557 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE No hay vulneración a la igualdad (art. 19 N°2). Codelco no está en situación de desigualdad. Fue condenada solidariamente, está legitimada para convalidar y lo ha hecho con 4 trabajadores. La requirente pretende modificar los efectos de una sentencia firme respecto de cuyas bases remuneracionales nunca recurrió. La sanción de nulidad del despido no es desproporcionada considerando que el primer intento de convalidación fue seis años después de conocer los hechos y dos años después del ingreso a cobranza. Añade que no se transgrede el debido proceso (art. 19 N°3). Codelco ha tenido plena participación en todas las etapas procesales con bilateralidad, ejerciendo todos los recursos disponibles hasta la Corte Suprema. En cobranza ha promovido todos los incidentes que estimó pertinentes y ha utilizado el recurso de reposición en todas las oportunidades. El requerimiento pretende modificar el tenor de la sentencia ejecutoriada, no proteger el debido proceso. El derecho al recurso no es idéntico al derecho a la doble instancia. La improcedencia de la apelación en cobranza laboral es una decisión de política legislativa que busca la celeridad en el cobro. Luego, estima que no se vulnera el derecho de propiedad (art. 19 N°24). El detrimento patrimonial que alega Codelco es resultado de sus propias gestiones y dilación del proceso. Sí existe causa para los pagos: la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que la sentencia aplicó expresamente de manera solidaria. No se trata entonces de enriquecimiento sin causa sino del cumplimiento de una sanción legal confirmada en todas las instancias. A fojas 5909, por decreto de 12 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de diciembre 2025 se oyó la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado señor Emilio Pfeffer Urquiaga y, por la requerida, de la abogada señora Daniella Valderrama Campos. Con igual fecha fueron decretadas medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas a fojas 7543. Fue adoptado acuerdo en Sesión de 22 de enero de 2026, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: 8 0007558 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO
Considerando 2
#Que, en el reproche a los artículos 472 del Código del Trabajo y 8° inciso primero, parte primera, de la Ley N° 17.322, se obtuvo el resultado que a continuación se indica: Las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar en esa parte el requerimiento. Por su parte, los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el cuestionamiento de inaplicabilidad a las anotadas disposiciones;
Considerando 3
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto de la impugnación a los artículos 472 del Código del Trabajo y 8° inciso
Considerando 4
#Que, en lo concerniente a la impugnación en que se obtuvo mayoría de votos para ser rechazada, el razonamiento será explicitado en la primera parte de la sentencia. Luego, serán desarrollados los respectivos votos por rechazar y acoger el requerimiento en la parte en que no se alcanzó mayoría. PRIMERA PARTE IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 162 INCISO QUINTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Considerando 5
#Que, la requirente fue condenada solidariamente al pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y aquella de su convalidación, 9 0007559 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE fijándose su responsabilidad en porcentajes que fluctúan entre un 22% y un 100% respecto de cada trabajador, según el tiempo servido bajo régimen de subcontratación. Antes de que la sentencia laboral quedara firme, la empleadora directa se acogió al procedimiento de liquidación concursal y en dicho procedimiento las instituciones previsionales verificaron sus créditos por las cotizaciones morosas hasta febrero de 2017. La parte requirente afirma que dichas deudas fueron íntegramente pagadas con reajustes, intereses y multas, cumpliéndose así la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, indica que, iniciado el juicio de cobranza laboral que constituye la gestión pendiente ante esta Magistratura, ha pagado todas las remuneraciones y prestaciones ordenadas, así como las cotizaciones previsionales. Señala que en virtud de este pago ha solicitado en reiteradas oportunidades la convalidación del despido, la que sólo ha sido acogida respecto de cuatro de dieciocho trabajadores, rechazándose respecto de los restantes por estimarse no acreditado el pago íntegro de las cotizaciones con base en las remuneraciones determinadas en el título ejecutivo. Actualmente se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación deducido en contra de la resolución que mantuvo dicha negativa.
Considerando 6
#Que, respecto del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, la parte requirente sostiene que su aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2 y 3. Lo anterior, porque el precepto legal le impone una carga desproporcionada en su calidad de demandado solidario, pese a haber pagado íntegramente las cotizaciones morosas verificadas por las instituciones previsionales, generándose un efecto que califica de irracional y contrario a la igualdad ante la ley. Además, sostiene que esta situación importa una afectación al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24, al obligarla a soportar un detrimento patrimonial creciente y continuo.
Considerando 7
#Que, la requirente indica que “En el precitado juicio de cobranza laboral y gestión pendiente para estos autos de inaplicabilidad, el Juzgado de Cobranza Laboral no hizo lugar a la solicitud de convalidación de CODELCO, negando tal incidente por cuanto la base de cálculo ordenada en el título ejecutivo (sentencia declarativa laboral) no resultaría íntegramente acreditada, salvo en lo que respecta a 2 trabajadores (Franco Acevedo Narea y Pier Hurtado Cruces), extendiendo los efectos de la sanción de NULIDAD DEL DESPIDO por el caso de 14 trabajadores, no obstante que CODELCO HA PAGADO todas las remuneraciones a las que fue condenada en sede declarativa laboral y TODAS las cotizaciones en sede de las instituciones de seguridad social” (a fs. 3), argumento que reitera sistemáticamente en su escrito y que también fue principal en su alegato. Así, lo que en realidad persigue la parte requirente es que el Tribunal Constitucional confirme por vía de la inaplicabilidad que el pago ha sido íntegro, yendo en contra de lo decidido por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que 10 0007560 SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA conoce del asunto, lo que se sitúa fuera del marco competencial de la judicatura constitucional. Ha quedado establecido que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores, punto que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N°1217-2009, 2880-2015, 3144- 2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)” (STC Rol N°5442-2018, c. 5°). Por lo antes dicho, está vedado a esta Magistratura calificar el mérito de la resolución judicial, sin que le corresponda resolver discrepancias en torno a eventuales montos ya pagados.
Considerando 8
#Que, en efecto, la acción de inaplicabilidad constituye un control concreto, lo que implica que el TC está facultado para decidir sobre el conflicto de constitucionalidad en base a los hechos que constan en el expediente, mas no ha sustituir al juez de fondo en la toma de decisiones que en virtud de la Constitución y las leyes ha sido mandatado a tomar.
Considerando 9
#Que, lo solicitado al Tribunal es una cuestión que no solo escapa al ámbito de sus competencias, sino que además es un debate de mera legalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado sistemáticamente que la ejecución laboral está encomendada a un juez que es competente para resolver controversias de diversa densidad jurídica (STC Roles N°13.050-2022, c. 3°; 13.029- 2022; c. 10°; 14.427-2023, c. 9°; 15.600-2024, c. 7°; 16.110-2025, c. 5°), por lo que este debate debe darse en las oportunidades y sedes procesales que la ley establezca –y en la especie así ha sido, sin obtener el requirente el resultado deseado–.
Considerando 10
#Que, por lo anterior, la impugnación contra el artículo 162 del Código del Trabajo será rechazada. SEGUNDA PARTE IMPUGNACIÓN A LOS ARTÍCULOS 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 8° INCISO PRIMERO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 17.322 11 0007561 SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO VOTO POR RECHAZAR Las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, en relación con los artículos 472 del Código del Trabajo y 8 inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #144318— e introducida al Código de Trabajo a través de la Ley Nº19.631, publicada en el Diario Oficial el 28 de septiembre de 1999, denominada “Ley Bustos”. Dicha ley co
- citaexternal #—— ón concursal el 28 de abril de 2017 conforme a la Ley N° 20.720. En dicho proceso, todas las instituciones de previsión y seguridad social (AFP, Isapres, AFC Chile
- aplicaexternal #—— también resultan aplicables al inciso primero el artículo 8 de la Ley N°17.322, que limita la apelación. Siendo la regulación del recurso de apelación una opción de política leg
- fundaexternal #—— que su aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2 y 3. Lo anterior, porque el precepto legal le impone una carga desproporcionada
- aplicaexternal #—— ciones, dando así cumplimiento a la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo para convalidar el despido. Luego, con la sentencia declarativa como título ejecutivo, se inició e
- aplicaexternal #—— curso sea declarado inadmisible en aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene vulneración al artículo 19 N° 3 inc
- aplicaexternal #—— serán apelables, salvo los casos regulados en el artículo 470 del Código del Trabajo. 2°. Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que l
- aplicaexternal #—— . 3°. Que, los argumentos expuestos respecto del artículo 472 del Código del Trabajo también resultan aplicables al inciso primero el artículo 8 de la Ley N°17.322, que limita la apela
- aplicaexternal #—— cabida en el procedimiento laboral. 3°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2218-2025 (Laboral Cobranza). 1 0007551 SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO Preceptos legales cuya a
- citaexternal #—— e la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c. 8)” (STC Rol N°5442-2018, c. 5°). Por lo antes dicho, está vedado a esta Magistratura calificar el mérito de la resolución
- citalaw #28919— rabajo, y 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura