TC Rol 16652
Tribunal Constitucional·Rol 16652
Sumario
0000476 CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.652-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS EN EL PROCESO RIT C-2776-2020, RUC 2040270621-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1771- 2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 11 de julio de 2025, Ilustre Municipalidad de Puerto Varas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2776-2020, RUC 2040270621- 0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1771- 2025 (Lab...
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0000476 CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.652-2025 [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS EN EL PROCESO RIT C-2776-2020, RUC 2040270621-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1771- 2025 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Que, con fecha 11 de julio de 2025, Ilustre Municipalidad de Puerto Varas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2776-2020, RUC 2040270621- 0, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1771- 2025 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna Código del Trabajo “Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” 1 0000477 CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la requirente que la gestión pendiente se inicia con el cumplimiento de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 22 de mayo del mismo año, la que acogió la demanda presentada por Paul Alejandro Ibáñez Valdés, declaró la nulidad del despido y condenó subsidiariamente a la requirente al pago de una serie de prestaciones laborales y previsionales indicadas en lo resolutivo del fallo. Señala que ante el beneficio de excusión que la ampara, puesto que fue condenada subsidiariamente al pago de las prestaciones, la demandante tuvo que agotar todos los recursos posibles para lograr obtener de la demandada principal los pagos de las prestaciones adeudadas, fracasando finalmente ante dichas gestiones. Indica que con fecha 2 de abril de 2025, el tribunal practicó liquidación de deuda, la cual arrojó la suma de $134.951.715 pesos, por lo que dentro del plazo legal objetó la liquidación practicada por el tribunal, solicitando en su parte petitoria que se practicara una nueva liquidación, en atención al artículo 183-D del Código del Trabajo, y por ello que la nueva liquidación practicada contemple solo el tiempo que el trabajador prestó servicios para la Municipalidad en régimen de subcontratación, esto es desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 26 de febrero de 2020. Expone que el 25 de abril el tribunal resolvió no ha lugar a la objeción, por lo que presentó un recurso de reposición con apelación subsidiaria. Agrega que el 19 de mayo el tribunal resolvió rechazar la reposición y declarar improcedente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. Indica que frente a esta situación, en tiempo y forma interpuso un recurso de hecho, el cual se encuentra pendiente de resolución en causal Rol de ingreso Corte 1771–2025 (Laboral Cobranza) ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado vulnera el principio de igualdad ante la ley en relación con la no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la norma genera un trato diferenciado al privar a un grupo, en este caso específico, al demandado subsidiario en caso de subcontratación, de la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior jerárquico, limitando así su derecho al recurso. Señala que se le está otorgando un trato del todo desigual como demandada en casos de subcontratación, en comparación a los derechos de cualquier ejecutado en 2 0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa del principio de proporcionalidad. En ese mismo orden de ideas, agrega que la disposición en examen conculca el derecho a un proceso racional y justo, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Política, en su dimensión del derecho al recurso. Termina señalando que este derecho, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo constitucional, se encuentra además reconocido a nivel internacional en los artículos 8.2 letra h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 18 de julio de 2025, de fojas 23, y se ordenó la suspensión del procedimiento. En sede de admisibilidad se hizo parte el requerido Paul Ibáñez Valdés e hizo presente las causales del artículo 84 N° 2 y 5 para solicitar la inadmisibilidad del libelo. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, afirmó que el derecho a la doble instancia no está reconocida a nivel constitucional. Más bien, indica que el constituyente no aborda ni sistematiza los elementos que integran el debido proceso, siendo esta la tarea del legislador, quien, en materias de ejecución laboral, decide limitar el recurso de apelación entendiendo que la revisión de resoluciones por parte de un tribunal superior no es un elemento de la esencia del debido proceso, sino una opción legislativa. Afirma que la restricción recursiva tiene una finalidad completamente legítima dentro del proceso que trata, pues busca la celeridad del procedimiento evitando dilaciones innecesarias. Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la Primera Sala, de 8 de agosto de 2025, de fojas 91. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones. Con fecha 4 de septiembre de 2025, a fojas 468, fueron traídos los autos en relación. 3 0000479 CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Deysy Atencio Muñoz, por la parte requirente, y Manuel Ossa Ollarzu, por la requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral que busca dar cumplimiento a una sentencia de 2020 en que se condenó subsidiariamente a la requirente a responder por la nulidad del despido y otras prestaciones laborales. Si bien la requirente intentó que respondiera la principal, fracasó en sus gestiones y se liquidó la deuda, la cual objetó. El juzgado no dio lugar a dicha objeción y contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El tribunal rechazó el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación subsidiaria, estando pendiente un recurso de hecho. SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. Sostiene que el precepto legal infringe la igualdad ante la ley (19 N°2) y el debido proceso (19 N°3), así como el artículo 5 de la Constitución, por cuya vía se incorporan los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocerían como un derecho humano la posibilidad de impugnar resoluciones. TERCERO: Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que limita la procedencia de la apelación en los procedimientos de ejecución laboral, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 13.023-2022; 13.050-2022; 13.281-2022; 13.440-2022; 13.675- 2022; 14.079-2023; 14.093-2023; 14.256-2023; 14.427-2023; 15.017-2023; 15.122-2023; 15.136-2024; 15.629-2024; 15.970-2024; 16.203-2025; etc.). Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, en que el Tribunal ha fundamentado su rechazo en las siguientes consideraciones: (i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento. (ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger 4 0000480 CUATROCIENTOS OCHENTA el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales. (iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso. (iv) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados. (v) La exclusión de la apelación respecto de determinadas resoluciones tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24). (vi) El precepto legal procede en un procedimiento de cobranza laboral, que exige la presencia de un título ejecutivo en que consta una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible. Lo anterior da cuenta de la proporcionalidad del diseño. CUARTO: Que, para distinguir este caso de los anteriores en que la Magistratura ha rechazado la acción, la parte requirente afirma que el caso concreto da cuenta de un elemento diferenciador relevante, que es que acá él fue demandado subsidiario y condenado en esos mismos términos. En esta misma línea argumentativa, sostiene que la norma es arbitraria, pues priva a un grupo específico −el demandado subsidiario en caso de subcontratación− de apelar. Sin embargo, ello no modifica la decisión de este Tribunal. Esto es así debido a que, de un lado, tenemos que la requirente fue emplazada, en su calidad de responsable subsidiaria, sin ejercer defensa alguna en el proceso, quedando ejecutoriada la decisión que acogió la demanda por la vía monitoria. De otro, tuvo la posibilidad de perseguir la responsabilidad de la contratista, lo que admite que hizo sin éxito. En consecuencia, ha podido ejercer los derechos sustantivos y procesales que el sistema contempla en favor de quienes deciden actuar en un régimen de subcontratación laboral, lo que supone cargas y responsabilidades en favor de los trabajadores tercerizados como también entre las contrapartes llamadas “principal” y “contratista”. QUINTO: Que, además, indica que la liquidación no habría sido realiza en conformidad a lo establecido en lo resolutivo de la sentencia, y a su juicio, en 5 0000481 CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO aplicación del artículo 183-D del Código del Trabajo, solo debiese contemplarse el tiempo que el trabajador prestó servicios para la Municipalidad en régimen de subcontratación. No obstante, todo lo relacionado con la correcta o incorrecta decisión del juez de cobranza laboral respecto de la forma de computar el monto de la liquidación, que ocupó parte importante de los alegatos de ambas partes, es un asunto de fondo, ajeno a nuestra competencia, que aquí se limita a analizar si en el caso concreto la aplicación del precepto legal infringe garantías constitucionales (En el mismo sentido, pero respecto de la incorrecta convalidación del despido y la limitación del artículo 472 del Código del Trabajo, en Rol N°16.090-2025, c. 2°). SEXTO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1° Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, por cuanto esta norma limita la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que desestimó la objeción a la liquidación practicada con fecha 2 de abril de 2025 en el Tribunal de base, cuyo monto alcanza a $134.951.715. Dedujo reposición y apelación subsidiaria, siendo desestimada la primera y niega la apelación en virtud del precepto cuestionado en esta sede. Interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se encuentra pendiente de resolver, 6 0000482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS procedimiento suspendido por mandato de este Tribunal Constitucional desde el 18 de julio de 2025. 2° Que, el artículo 472 del Código del Trabajo establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado, las que sólo pueden corresponder a las taxativamente señaladas en la preceptiva legal; 3° Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo, que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución previamente indicada, cuestión que, según alega el requirente, afecta el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante tendría acceso en otros procesos; Derecho a un procedimiento racional y justo 4° Que, en primer término, esta Magistratura en las sentencias 10.727 y 10.623, ha señalado que, si bien el artículo 19 N° 3° la Constitución Política de la Republica no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha establecido el criterio respecto a que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la Carta Magna asegura a todas las personas debe contemplar las siguientes garantías: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 5° Rol N° 12.337). (El destacado es del redactor). Aplicación al caso concreto 5° Que, sobre el particular, en la gestión pendiente, la aplicación del 472 del Código del Trabajo trae como consecuencia que no se conceda el recurso de apelación deducido por la requirente, respecto de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación practicada, sustentada en que sólo debiera comprender el lapso en que el trabajador se desempeñó bajo el régimen de subcontratación para el Municipio requirente, esto es, desde el 1 de octubre de 2019 al 26 de febrero de 2020, por lo que la aplicación de la aludida norma impide la revisión por parte de un Tribunal Superior y colegiado de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, a juicio de la recurrente le causa gravamen o perjuicio, elemento esencial de todo recurso procesal; 7 0000483 CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES 6° Que, se justifica la norma cuestionada para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (Paola Díaz Urtubia: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 9° STC N° 12.337), lo que vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental; 7° Que, resulta necesario recalcar que la finalidad de celeridad e inmediatez a la que aspira la justicia laboral no puede implicar una restricción procedimental como la que contempla el artículo 472 del Código del Trabajo, objetivo que sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas (numeral 13 del voto disidente sentencia rol N° 14.143); 8° Que, en este contexto, cabe recordar lo indicado por esta Magistratura en el considerando vigésimo segundo de la sentencia Rol N° 1.046 en orden a que: “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar”: 9° Que, al respecto, es del caso recalcar que la doctrina especializada en materia procesal, indica que los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia. Así, el jurista Eduardo Couture ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso”*. *Couture Etcheverry, Eduardo “Fundamentos del derecho procesal civil”. Buenos Aires, Ediciones Depalma (1997). 8 0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 10° Que, finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente de la STC N° 14.093); 11° Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 3° de esta disidencia. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 16.652-25-INA 9 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 26DE52AA-E029-47EC-8314-43BAA4376418 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.