INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 16667
Sumario
0000504 QUINIENTOS CUATRO Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticinco. A fojas 44, a lo principal: por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: ténganse por acompañadas. A fojas 67, a lo principal: por evacuado traslado; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 102, a lo principal: estese a lo que se resolverá; al otrosí: téngase presente. A fojas 104, estese a lo resuelto a fojas 495. A fojas 491, a lo principal: téngase presente; al otrosí: como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Asesorías San Patricio Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en el proceso Rol N° 600-2024 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ant...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política y en los artículos 84 N°5, 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.667-25-INA. 6 0000510 QUINIENTOS DIEZ María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/09/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/09/2025 Fecha: 02/09/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/09/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 02/09/2025 3544C58E-81C0-47ED-86E8-C0ADB0A922D7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Considerando 2
#lugar que en realidad la requirente ha estructurado una argumentación encaminada al cuestionamiento de una decisión 4 0000508 QUINIENTOS OCHO administrativa específica y no la aplicación de un precepto legal, pues se funda en una supuesta actuación defectuosa de la administración al dictar el Oficio Reservado N° 754/2024, lo que corresponde a una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el reclamo de ilegalidad pendiente ante la Corte de Apelaciones y no en sede constitucional. Al efecto debe recordarse que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, 13.774, c. 6°, entre otras)”. 10°. Que, consecuencialmente, el requerimiento no ha precisado alegaciones específicas que permitan la estructuración argumentativa de forma plausible del caso concreto sometido a examen. Lo expuesto no solo impide la comprensión del conflicto constitucional pretendido, sino que busca una finalidad que no resulta coherente con la naturaleza propia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. De esta manera no es posible delimitar los términos específicos en los cuales se plantea el pretendido vicio constitucional relacionado con las garantías fundamentales invocadas, adoleciendo de un déficit argumentativo que le impide prosperar. Tal omisión constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que exprese argumentos concatenados que permitan comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada y con ello las vulneraciones alegadas. No basta a tales efectos una referencia de orden genérico a eventuales vicios de inconstitucionalidad pues en el marco de la prerrogativa contemplada en el artículo 93 N° 6 de la Constitución ello no resulta compatible con la naturaleza propia de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En equivalentes términos se ha razonado por esta Magistratura en sede de admisibilidad en Roles N°s 16.285-25, c. 8°; 16.229-25, c. 9°; 16.010-24, c. 7°; y 13.620-22, c. 20°, entre otras. 11°. Que, en estos términos, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad o razonabilidad requerido para la admisibilidad. Es carga del requirente demostrar argumentativamente que la situación concreta que se desenvuelve en la gestión supone un genuino conflicto constitucional para, de ser el caso, iniciar el examen de la eventual inaplicabilidad de uno o más preceptos legales llamados a ser derecho decisivo para su resolución. 5 0000509 QUINIENTOS NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos
Considerando 3
#s sin mandato, y operaciones bursátiles excesivas). Seguidamente, el Fiscal de la CMF, aplicando la facultad del artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 21.000, decidió no formular cargos pese a que, arguye, los hechos denunciados fueron acreditados durante la investigación. 1 0000505 QUINIENTOS CINCO 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad, la requirente argumenta que la aplicación del artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 21.000 en la gestión pendiente genera contravenciones a la Carta Fundamental. Sostiene que dicho precepto establece una facultad discrecional del fiscal de la CMF para decidir no formular cargos sin sujeción a criterios legales objetivos ni controles efectivos, lo que en el caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 inciso segundo de la Constitución, toda vez que crea una diferencia arbitraria entre el fiscal —quien puede ejercer discrecionalmente la facultad de no perseverar— y el denunciante afectado —quien queda desprovisto de mecanismos efectivos para objetar tal decisión—, sin que concurra justificación objetiva, proporcionalidad ni finalidad constitucionalmente legítima que sustente tal distinción. Asimismo, alega vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, por cuanto la normativa impugnada carece de regulación sobre plazos de investigación que permitan determinar objetivamente cuándo procede ejercer la facultad de no formular cargos, no contempla la bilateralidad de la audiencia al momento de adoptar tal decisión, y no otorga un derecho real de impugnación, limitándose a recursos administrativos ante la misma CMF y al reclamo de ilegalidad que, por su naturaleza de derecho estricto, no permite revisar adecuadamente el ejercicio de una facultad eminentemente discrecional como la contenida en el precepto cuestionado. 6°. Que, siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente (así resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 15.200, c. 6°). Para el caso de autos, el conflicto constitucional conforme lo expresado en el libelo de fojas 1 se estructura sobre la base de que la aplicación del artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 21.000 vulneraría los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución, por establecer una diferencia arbitraria entre el fiscal de la CMF y el denunciante, y por carecer de las garantías del debido proceso administrativo. Sin embargo, el reclamo de 2 0000506 QUINIENTOS SEIS ilegalidad presentado por San Patricio Limitada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Ingreso Corte N° 600-2024 del libro Contencioso Administrativo, rolante a fojas 114, no se fundamenta en la aplicación del precepto antes identificado. Verificada esta situación procesal en la gestión, surge la declaración de inadmisibilidad, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución del asunto ventilado en la gestión judicial pendiente invocada, toda vez que no forma parte de los elementos que configuran la competencia de la Corte de Apelaciones sustanciadora. De este modo, la vinculación entre los hitos procesales ya verificados en la gestión y el conflicto que podría suponer la aplicación de una o más normas legales no permite verificar su decisividad, configurándose la causal de inadmisibilidad anotada. 7°. Que, junto con lo anterior, el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997. La estructura argumentativa del conflicto constitucional denunciado no permite distinguir claramente el por qué, en este caso en concreto, existe una contravención constitucional con motivo de la aplicación de la disposición legal antes señalada. Para así resolver debe considerarse que el libelo se estructura sobre dos planteamientos que escapan al objeto propio de la acción de inaplicabilidad. Así, primeramente, la requirente cuestiona el diseño legislativo del procedimiento administrativo sancionador, formulando una crítica abstracta a la estructura procedimental establecida por el legislador. Como fuera resuelto en pronunciamiento de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.751-23 “a esta Magistratura Constitucional no corresponde la valoración de decisiones de mérito adoptadas por el legislador, a menos que aquellas violenten estándares constitucionales en una gestión sub lite, atendida la naturaleza jurídica propia de la inaplicabilidad. En este sentido, al tenor del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, corresponde únicamente en sede de admisibilidad verificar si se ha estructurado argumentativamente un conflicto constitucional desde el caso concreto en relación con la disposición normativa cuestionada” (c. 9°). 8°. Que, en línea con lo expuesto, un requerimiento de inaplicabilidad ha de precisar la forma en que los vicios denunciados se configuran. Para el objeto de examen la estructuración argumentativa del conflicto resulta de relevancia, pues la excepcionalidad del contexto en el cual se pretende 3 0000507 QUINIENTOS SIETE estructurar el conflicto de autos requiere una explicación desde la naturaleza propia del proceso regulado en la Ley N° 21.000. Lo anterior no ocurre en autos toda vez que, si bien el actor afirma la existencia de vulneraciones constitucionales, aquella argumentación resulta genérica y omite hacerse cargo de la naturaleza específica de la etapa en que opera el artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 21.000. La requirente estructura su argumentación desde la comparación con la decisión de no perseverar contemplada en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal. Esto constituye una homologación confusa, en cuanto fija un baremo de comparación entre supuestos diferenciados. En efecto, utiliza como parámetro una preceptiva que regula actuaciones del Ministerio Público en procesos penales ya iniciados, en contraste a una fase indagatoria previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Esta deficiencia argumentativa no permite verificar si la impugnación se dirige contra el sistema institucional diseñado por el legislador en abstracto, o contra la aplicación concreta del precepto en la gestión pendiente. Ello es de relevancia pues la estructuración del conflicto constitucional requiere, desde la naturaleza normativa de la acción de inaplicabilidad, un cuestionamiento que no resida únicamente en la impugnación de decisiones de política legislativa (pronunciamiento de inadmisibilidad en Rol N° 13.888-22 INA, c. 8°). Para lo anterior, no bastan afirmaciones genéricas sobre vicios constitucionales para impugnar la constitucionalidad de la ritualidad del procedimiento sancionatorio seguido por la Comisión para el Mercado Financiero como acaece en el libelo de autos, sino que debe fundarse desde el caso concreto atendiendo a la naturaleza normativa de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y los lineamientos generales del proceso, en aras de explicar cómo la configuración sistemática seguida por el legislador violenta los estándares constitucionales. De esta manera, no basta argüir en términos abstractos la existencia de un conflicto constitucional. La Constitución Política de la República no prohíbe la posibilidad de efectuar distinciones al legislador, sino que únicamente la proscripción de determinaciones contrarias a sus estándares, siendo deber del requirente definir el conflicto constitucional, arguyendo cómo una distinción o limitación resulta, en el caso concreto, atentatoria contra la Carta Fundamental. 9°. Que, asentado lo precedentemente expuesto, se verifica en
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— dad respecto del artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en el proceso Rol N° 600-2024 (Contencioso Admini
- citaexternal #—— omisión para el Mercado Financiero, en el proceso Rol N° 600-2024 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de
- citalaw #29427— nstitución, y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, perm