TC Rol 16671
Tribunal Constitucional·Rol 16671
Sumario
0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de julio de 2025, la Ilustre Municipalidad de Linares ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167, inciso primero, en la frase " si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso" , del Código de Procedimiento Civil, en los procesos Roles C-658-2024, C-1526-2024, C-682-2024, C-300-2024, C-1571-2024, C-1740-2024, C-682- 2024, C-502-2024 y C-412-2025, todos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Po...
Texto completo
0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de julio de 2025, la Ilustre Municipalidad de Linares ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167, inciso primero, en la frase " si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso" , del Código de Procedimiento Civil, en los procesos Roles C-658-2024, C-1526-2024, C-682-2024, C-300-2024, C-1571-2024, C-1740-2024, C-682- 2024, C-502-2024 y C-412-2025, todos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; Por su parte, el artículo 79, incisos primero y segundo de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura dispone que “En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.” Finalmente, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En efecto, la requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado para que ello surta efectos en nueve (9) juicios ejecutivos que se siguen en su contra ante el Primer Juzgado de Letras de Linares. 7°. Que, conforme la normativa constitucional y orgánica constitucional transcrita precedentemente, es atribución de esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal que resulte contraria a la Carta Fundamental en “una” gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, facultad que refleja el control concreto de constitucionalidad que presenta la acción de inaplicabilidad. Ello importa que existiendo varias gestiones pendientes, debiesen interponerse tantos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de aquellos preceptos legales que puedan resultar contrarios a la Carta Fundamental en cada caso, con todos los 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE requisitos previstos por la Constitución y la ley para que cada uno pueda tramitarse de manera autónoma; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, el que se tiene por no presentado para todos los efectos legales. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 16.671 -25-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/07/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/07/2025 Fecha: 29/07/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/07/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/07/2025 E144DA36-6B39-45E6-8D06-42D733808AC6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.