INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 16674
Sumario
0000888 OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.674-2025 INA [5 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 40 LETRA A) DE LA LEY N° 18.961, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE Y 109, LETRA E) DEL D.F.L. N° 2, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, CORRESPONDIENTE AL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE CARLOS HUMBERTO CARRILLO CANCINO EN EL PROCESO RIT N° T-907-2024, RUC N° 24-4-0629804-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 20 de julio de 2025, Carlos Carrillo Cancino acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 40, letra a,) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Ch...
Considerandos
Considerando 1
#Que, don Carlos Humberto Carrillo Cancino, Capitán de Carabineros de Chile en situación de retiro temporal, ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 40, letra a,) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, por estimar que su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución Política en el proceso RIT N° T-907-2024, RUC N° 24-4-0629804-K, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Considerando 2
#Que, para una acertada inteligencia del conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura, cabe reparar en los antecedentes del caso concreto. Según expone el libelo, el requirente ingresó a Carabineros de Chile el 1 de febrero de 2005 como Oficial del Escalafón de Orden y Seguridad. A lo largo de su carrera profesional, desempeñó funciones tanto operativas como administrativas en diversas unidades del país, ejerciendo variados cargos tales como Jefe de Sección, Oficial de Servicio, Jefe de Unidad y Subcomisario de los Servicios. 6 0000894 OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Durante el año 2024, fue diagnosticado con un trastorno adaptativo, por lo que comenzó un tratamiento farmacológico e hizo uso de licencias médicas, todas debidamente visadas por la Comisión Médica Central de Carabineros. El 30 de octubre de 2024 fue notificado en su destinación, la 7ª Comisaría de La Calera, del Documento Electrónico N.C.U. 217349547, que informaba su liberación del servicio a contar del día siguiente, esto es, 31 de octubre de 2024. Ello, en virtud de una denuncia anónima que indicaba que mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, entre los días 16 y 21 de septiembre de 2024, habría participado en el armado y desarme de la fonda “La Oveja Ebria de la Familia” ubicada en el interior del Sporting Club de la comuna de Viña del Mar. Dicha denuncia, posteriormente fue complementada por el Reporte N°1.922, en el cual se adjuntaron fotografías que ubicaban al requirente en el lugar ya señalado. Con ocasión de la referida denuncia, la autoridad administrativa de la institución instruyó un sumario administrativo que culminó con la emisión del Decreto Exento RA N° 280/2587/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se formalizó el retiro temporal del servicio del funcionario Carrillo Cancino. Con fecha 11 de diciembre de 2024, el requirente interpuso demanda de tutela laboral en contra del Fisco de Chile, en su calidad de representante judicial de Carabineros de Chile, acción que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, bajo el RIT T-907-2024 y que constituye la gestión pendiente de estos autos.
Considerando 3
#Que, como conflicto de constitucionalidad, el requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente vulneraría la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el principio de juridicidad establecido en sus artículos 6° y 7°. Para sustentar su impugnación, el requerimiento formula alegaciones sucintas y escuetas, sin desarrollar de manera específica cada una de las infracciones constitucionales denunciadas, limitándose a exponer una argumentación genérica, en los siguientes términos: “Dichas disposiciones fueron invocadas por la autoridad institucional para disponer su liberación del servicio desde el 31 de octubre de 2024, a pesar de que se encontraba con licencias médicas vigentes, en tratamiento activo por un trastorno de adaptación validado por la Comisión Médica Central de Carabineros. Esta medida se adoptó sin haber instruido un sumario administrativo, sin haberle otorgado audiencia previa, y sin permitirle ejercer su derecho a defensa, afectando no solo su carrera funcionaria, sino también su integridad psíquica, honra y estabilidad familiar. La aplicación de tales preceptos, que permiten ejercer potestades discrecionales sin evaluación proporcional ni fundamento suficiente, no solo ha derivado en una medida desproporcionada y discriminatoria, sino que también ha colocado a mi representado en una 7 0000895 OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO situación de indefensión jurídica, al dejar su eventual reincorporación supeditada únicamente al criterio discrecional de la Dirección General de Carabineros, como se expresa en la propia respuesta institucional emitida por Asesoría Jurídica, incluso después de reformularse la propuesta de sanción” (fojas 5-6). Por su parte, la minuta de alegatos escrita presentada por la parte requirente posteriormente replica el mismo tenor: “En el caso concreto, la separación del servicio se produjo sin procedimiento previo alguno, sin audiencia, sin contradicción y sin intervención letrada, lo que no constituye una regulación estatutaria del derecho, sino su supresión fáctica, incompatible con la garantía constitucional” (fojas 851). II. DEFECTOS FORMALES DEL REQUERIMIENTO
Considerando 4
#Que, el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política otorga a este Tribunal Constitucional competencia para "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. En consecuencia, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de circunscribirse a determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto sometido a su conocimiento, contraviene o se conforma con la Constitución Política. De ello se sigue que el juez constitucional, en ejercicio de la referida atribución, al realizar el examen de confrontación correspondiente debe emplear como único parámetro de control lo dispuesto en la Carta Fundamental.
Considerando 5
#Que, no obstante, del tenor de los pasajes transcritos en el considerando tercero, se desprende que el conflicto presentado ante esta Magistratura se erige, en lo sustancial, sobre un reproche contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa consistente en disponer el retiro temporal del servicio del requirente. De lo anterior, fluye que el cuestionamiento formulado por el requirente no se dirige propiamente contra el contenido normativo de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, sino que, más bien, se orienta a cuestionar los fundamentos, mérito y circunstancias fácticas que habrían motivado la dictación del Decreto Exento RA N° 280/2587/2024, así como la forma en que la autoridad ejerció sus potestades. Tal reproche configura, en consecuencia, un asunto de mera legalidad, cuya resolución excede el ámbito del control de constitucionalidad que corresponde ejercer a esta Magistratura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política.
Considerando 6
#Que, en similar sentido se pronunció anteriormente esta Magistratura al conocer de un caso análogo al de estos autos. En dicha oportunidad, el Tribunal sostuvo que “la interpretación de las normas que facultan a las autoridades para dictar el 8 0000896 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS retiro temporal del requirente” se trata, precisamente, de una cuestión que le compete decidir al juez de fondo, toda vez que es éste quien debe declarar “la arbitrariedad e ilegalidad del acto objetado” (STC Rol N° 11.384-21, c. 22°).
Considerando 7
#Que, adicionalmente, resulta pertinente considerar que la gestión pendiente invocada por el requirente corresponde a un juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguido por su parte en contra del Fisco de Chile. De acuerdo con el artículo 485, inciso primero del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II, Título I, del Libro V de dicho cuerpo legal, “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política […], cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. En tal contexto, los preceptos impugnados –a saber, el artículo 40 letra a) de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile– no revisten el carácter de decisivos para la resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal de fondo, toda vez que la gestión en comento no constituye un procedimiento contencioso administrativo general destinado a impugnar la legalidad del acto que ordenó el retiro temporal del actor, sino que se orienta a determinar la eventual afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación de la institución de Carabineros de Chile.
Considerando 8
#Que, no obstante lo anterior –y, en todo caso– deben igualmente desestimarse las alegaciones constitucionales de fondo promovidas por el requirente, de conformidad con las consideraciones que se expondrán en lo sucesivo. III. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD
Considerando 9
#Que, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y de Gobierno, tiene a su cargo el gobierno y la administración del Estado. De conformidad con lo prescrito en el artículo 24 de la Carta Fundamental, “[s]u autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. En los artículos siguientes, contenidos en el Capítulo IV sobre “Gobierno” del texto constitucional, se regulan los requisitos de elegibilidad, la duración del mandato, los mecanismos de subrogación, renuncia y reemplazo del Presidente de la República, así como el conjunto de sus atribuciones. 9 0000897 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE En lo que respecta a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Constitución consagra las facultades presidenciales en sus artículos 32, número 16, 104 y 105; potestades que, en lo que aquí interesan, se ven desarrolladas por lo dispuesto en la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Considerando 10
#Que, la regulación constitucional de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública se encuentra en el Capítulo X de la Constitución Política. En particular, el artículo 101 del texto fundamental prescribe que dichas fuerzas están integradas exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, las que constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen sus respectivas leyes orgánicas. La Carta Fundamental define a Carabineros de Chile como una institución profesional, jerarquizada y disciplinada, caracterizándola, en lo que aquí interesa, como un cuerpo armado esencialmente obediente y no deliberante.
Considerando 20
#Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a eventuales vicios en la tramitación del sumario administrativo seguido en contra del requirente, cabe reiterar que su examen excede el ámbito competencial de esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 13 0000901 NOVECIENTOS UNO Tal como se expuso en STC Rol N° 7571-19, “no es posible a esta Magistratura examinar la potencial vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución, puesto que ellos se desenvuelven de una manera densa y sistemática sobre el argumento de la legalidad de los actos de la Administración” (c. 15°). La revisión de la legalidad de actuaciones administrativas concretas corresponde a los tribunales ordinarios de justicia y la Contraloría General de la República, sin que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento a este respecto.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— Civil de Nombramiento Supremo. De este modo, el artículo 40 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile señala: “Serán comprendidos en el retiro temporal l
- fundaexternal #—— raría la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el principio de juridicidad establecido en sus artículos 6° y 7°
- citaexternal #—— 901 NOVECIENTOS UNO Tal como se expuso en STC Rol N° 7571-19, “no es posible a esta Magistratura examinar la potencial vulneración de los artículos 6° y 7° de l
- citalaw #241331— l Director de Carabineros. Con anterioridad a la Ley N° 20.050, que introdujo la reforma constitucional del año 2005, la doctrina advertía que “la principal críti
- citalaw #30329— dad respecto de los artículos 40, letra a,) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Mi
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE