TC Rol 16679
Tribunal Constitucional·Rol 16679
Sumario
0001847 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 16.679-2025 [6 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “SÓLO” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 67, N° 2 DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA HARUMATSU ENRIQUE KANDA MUÑOZ EN EL PROCESO RIT Z-3157-2023, RUC 23-2-3631052-3, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1840-2025 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 21 de julio de 2025, Harumatsu Enrique Kanda Muñoz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “sólo” contenida en el artículo 67, N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT Z-3157-2023, RUC 23-2-3631052-3, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia Santiago, en conocimi...
Considerandos
Considerando 1
#Que don Harumatsu Enrique Kanda Muñoz requiere la inaplicabilidad del artículo 67 N°2 de la Ley 19.968, en cuanto dispone que en el procedimiento de familia, sobre el que se sostiene el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente, solo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Considerando 2
#Que la requirente estima que la aplicación de esa norma al caso de la gestión pendiente, constituido en su base por una causa de ejecución de alimentos en la que primero se dictó un apercibimiento y luego se resuelve hacerlo efectivo, vulneraría el derecho a defensa y el debido proceso y, por lo mismo, infringiría el artículo 19 N° 3 incisos segundo y sexto de la Constitución Política. Entiende, igualmente, que se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, recogido en el artículo 19 N° 2 de la Carta, así como el principio de inexcusabilidad que obliga a los tribunales- en este caso a la Corte de Santiago- a resolver los casos que les corresponda conocer.
Considerando 3
#Que desde ya podemos descartar al principio de inexcusabilidad, referido en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, puesto que esa norma se aplica a la intervención de los tribunales reclamada “en forma legal” “y en negocios de su competencia”. Obviamente si la ley ha restringido el recurso de apelación y éste se intenta fuera de los márgenes de esa normativa, la intervención del tribunal de alzada no se está reclamando en forma legal y, en cuanto se apela fuera del supuesto normativo, la Corte carece de competencia para conocer ese recurso. Por otro lado, si nos remitimos al recurso de hecho, que constituye en verdad la gestión pendiente, obviamente la Corte lo resolverá y en nada se lo impide el artículo requerido. Otra cosa es si se resuelve o no en forma favorable al actor, pero eso ya escapa de la esfera de la 5 0001852 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS inexcusabilidad. El problema, entonces, de ninguna manera puede estar relacionado con el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, sino exclusivamente con el debido proceso, en la medida en que esa garantía contemple al derecho al recurso.
Considerando 4
#Que otro tanto cabe decir respecto de la igualdad ante la ley, que no solo no se aprecia de qué modo pueda verse afectada, sino que el requirente tampoco lo dice. Es obvio que en todos los procesos regulados por la Ley 19.968 rige la misma limitación recursiva y no se ve con qué parámetro, entonces, se quiere comparar, y si se trata de usar como baremo el proceso ordinario civil, la objeción evidente es que eso equivale a constitucionalizar el Código de Procedimiento Civil y, todavía más, a proscribir todo juicio especial, incluso dentro del propio sistema civil, puesto que los procesos especiales son tales precisamente en tanto se diferencian del ordinario general.
Considerando 5
#Que, reducida la cuestión a la extensión del derecho al recurso, sabemos que éste no es absoluto, y no lo es en un doble sentido: ni abarca necesariamente a todos los remedios procesales que la legislación contemple, ni supone que todo tipo de resoluciones deba ser recurrible. Si se atiende a los tratados internacionales sobre la materia se advertirá que, más allá de que en lo esencial se refieren a la materia penal, lo que garantizan es un recurso contra la sentencia final o definitiva, y eso está resguardado en el artículo 67 N°2 de la Ley 19.968.
Considerando 6
#Que la materia de alimentos de que trata la gestión pendiente, con la urgencia que conlleva y la importancia que tiene por los valores jurídicos que protege, amerita ciertamente que se diseñe, como se hizo entre nosotros, un procedimiento expedito tanto para declararlos como para cobrarlos, de suerte tal que no resulta en sí contrario al debido proceso que se restringiera la posibilidad de apelar a las hipótesis centrales que el artículo 67 N° 2 de la Ley 19.968 contempla. Como se dijo en el motivo séptimo de la sentencia recaída en el rol 16.147 de este tribunal, “el diseño recursivo que adopta la Ley 19.968 se enmarca dentro de las facultades que corresponden al legislador, dada la naturaleza de las materias que esa ley regula, que por esa calidad requieren procedimientos rápidos para ser eficaces, sin que se afecte el debido proceso en la medida en que se contemplan recursos para reclamar de las resoluciones fundamentales del pleito.”
Considerando 7
#Que aquí, además, y en verdad por sobre todo, concurre otra circunstancia que dificulta incluso avanzar en un análisis más de fondo respecto de si la situación de caso concreto permite o no apartarse de ese razonamiento abstracto recién expresado. Esa circunstancia consiste en que la resolución de que se quiere apelar no es sino, en palabras del propio requirente, 6 0001853 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES una “que resuelve hacer efectivo un apercibimiento decretado con anterioridad”. Y luego, si leemos el derrotero del caso a que se refiere el mismo libelo requirente, tenemos que ese apercibimiento, para que dé cuenta del pago de un arancel universitario de su hijo, deriva de la incorporación del arancel citado a la obligación alimenticia, según el requirente en forma irregular, lo que fue decretado con fecha 2 de marzo de 2023, es decir, más de un año antes de dictarse la resolución de la que apela que, entonces, no hace sino cumplir una decisión ya firme.
Considerando 8
#Que si no se reclamó la nulidad de aquella incorporación del arancel universitario a los alimentos, o si se hizo y no se recurrió de una eventual denegatoria, o si se recurrió, pero no se impugnó entonces el artículo 67 N°2 ante nuestra sede, ahora en rigor la norma deja de ser decisiva en el recurso de hecho, porque la reiteración de un apremio respecto de una deuda ya establecida y liquidada (página 10 del libelo), no pasa de ser un decreto, puesto que no resuelve ninguna incidencia, y por ende no sería apelable ni aún en el régimen común, de acuerdo a lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando 9
#Que, en todo caso y aún si no fuera así, el caso no reviste particularidades que permitan apartarse de la idea ya expresada y desarrollada por este Tribunal en cuanto a que las materias de familia, y en particular la de alimentos, requieren celeridad y autorizan, por lo tanto, al legislador para limitar el derecho al recurso a los casos de determinadas resoluciones que se estimen esenciales. No cabe, decimos, argumentar aquí un caso de inconstitucionalidad en concreto que pueda acogerse más allá de la constitucionalidad en abstracto de la norma, precisamente porque la resolución que se quiere atacar mediante la apelación, incluso fuera de cuál sea su clasificación procesal, en modo alguno puede estimarse esencial, desde que la que sí lo era ya quedó firme y en todo caso no es la ahora recurrida. La resolución que incorporó el arancel a la pensión es la que genera todos los efectos que el demandado de aquella causa de familia estima agraviantes. Esa es la resolución principal, de la cual deriva como consecuencia necesaria la que ahora se pretende apelar, que no es más que una medida de ejecución que abarca los dineros relativos a ese arancel universitario porque ya se estableció que forman parte de la pensión de alimentos. Si bien o mal establecido, no lo
Considerando 10
#s ni lo podemos decir, pero ese fue, en marzo de 2023 y no ahora, el punto central del problema del requirente. Si eso no motivó entonces los reclamos, recursos y requerimientos que ahora intenta, su derecho a requerir en base a un recurso de hecho contra el apercibimiento (reiterado, por lo demás) pierde sustento y fundamentación, ya que más allá de si debía ser apelable o no la decisión que incorporó esa carga a la pensión, no hay ninguna duda de que el 7 0001854 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO procedimiento, para ajustarse a lo constitucionalmente debido, no tiene por qué contemplar recursos para decisiones posteriores que no hacen otra cosa que dar efectividad a lo resuelto en ese mes de marzo de 2023. Es decir, lo que ahora se quiere apelar es una decisión meramente consecuencial, de rango menor, que no tiene fuerza, como caso concreto, para justificar una regla que se aparte de nuestra estimación de constitucionalidad en abstracto, del precepto atacado.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— na el principio de inexcusabilidad, consagrado en artículo 76 de la Constitución, pues entiende que es deber de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del recurso de apelación
- aplicaexternal #—— el régimen común, de acuerdo a lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que, en todo caso y aún si no fuera así, el caso no reviste particularidades que permitan
- citaexternal #—— ciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1840-2025 (Familia). 1 0001848 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO Precepto legal cuya aplicación se
- citalaw #229557— ón “sólo” contenida en el artículo 67, N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT Z-3157-2023, RUC 23-2-3631052-3, seguido ant
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI